Sentencia nº 1054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por divorcio, sigue el ciudadano A.A.Á.H., representado judicialmente por los abogados E.H.S., J.Á., T.H.R., Gennys Sosa y D.H.R., contra la ciudadana E.B.M.R., representada judicialmente por los abogados M.F.D.C.G. y A.N.L.; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en lo que respecta a la prescripción de la acción; 2°) con lugar la reconvención de la demanda propuesta por la ciudadana E.B.M.R., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; 3°) sin lugar la causal primera del artículo 185 eiusdem, alegada por la ciudadana E.B.M.R., como causal sobrevenida en el decurso del proceso; 4°) sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.A.Á.H., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 ibidem; y 5°) disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos E.B.M.R. y A.A.Á.H., en fecha 6 de noviembre de 1998, según Acta de Matrimonio N° 29, emitida por la Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda; quedando anulado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 1° de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de junio de 2012, se presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del actual asunto, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que anunciado oportunamente el recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la remisión inmediata del expediente a este Alto Tribunal, sin emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisión o no del referido recurso extraordinario, como lo establece el artículo 489-B de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el expediente en los casos en que el Juzgado Superior no se pronuncia sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:

En el recurso de casación, por el contrario, es el Juez de Alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

De manera que, consecuente con el extracto de la decisión precedentemente transcrita y el criterio de la Sala Constitucional citado en la misma, al haberse constatado la falta de pronunciamiento del Juzgado Superior, sobre la admisión o negativa del recurso anunciado tempestivamente por la parte demandada, esta Sala de Casación Social, a los fines de asegurar a las partes el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, estima necesario sanear el trámite procedimental del recurso, por lo que considera útil decretar la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Superior de origen, previa notificación de ambas partes, admita o rechace de forma expresa, el recurso de casación ejercido oportunamente por la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 489-B de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que, después de tal pronunciamiento, se inicie el lapso de formalización correspondiente, si fuere el caso. Así se establece.

En cuanto a la necesidad de reponer la causa, esta Sala justifica su utilidad, ya que se evidencia que la parte recurrente consignó el escrito de formalización, el día 29 de junio de 2012; pero, como el lapso correspondiente fenecía el 25 de ese mismo mes y año, en principio el mismo carece de eficacia, sin embargo, conteste con el criterio de la Sala Constitucional, arriba citado, ello es consecuencia de la falta de certidumbre que creó la omisión de pronunciamiento por parte de la Alzada sobre la admisión del recurso anunciado, lo que hace necesario depurar el trámite procedimental seguido.

Finalmente, tal y como se ha efectuado en anteriores decisiones, esta Sala exhorta nuevamente a los Jueces de los Juzgados Superiores, y en particular, al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cumplir con el deber de admitir o rechazar expresamente el recurso de casación que sea anunciado, al día siguiente del vencimiento del lapso legal, para evitar dilaciones en los procesos. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juez del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, previa notificación de las partes, se pronuncie expresamente sobre la admisión del recurso de casación anunciado por la demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior antes mencionado, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000900

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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