Decisión nº BP12-R-2014-000143 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000512

ASUNTO: BP12-R-2014-000143

PARTE ACTORA: A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.546.669.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. Z.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabo-gado bajo el Nro.66.658.-

PARTE DEMANDADA: MARIA

I.A.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.818 y de éste domicilio; y la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre del 1993, bajo el Nº 35, Tomo 12- A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA CODEMANDADA MARIA

I.A.F.: Abogados V.A.R., FRANCYS SALAZAR y F.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nros: 68.336, 109.591 y 132.122, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE

CO-DEMANDADA

EMPRESA HIELO ZAR, C .A.: Abogados S.P.G., S.P.P. y G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.925, 88.883 y 84.401, respectivamente.

ACCION: (NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA) Apelación de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

:

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha nueve (09) de junio del año 2015, se dicta auto dejando constancia que en esa misma fecha la Abogada V.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.I.A., presenta escrito de Informes, así como también los presenta la Abogada Z.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.E.G., así mismo que en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2015, el Abogado S.P.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hielo Zar, C.A., presentó escrito de informes de manera anticipada, considerándose estos validamente propuestos, de igual manera acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, se deja constancia de que en fecha quince (15) de junio del año 2015 tanto la Abogada Z.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.E.G., como el Abogado H.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hielo Zar, C.A., presentan escritos de Observación a los informes.-

En fecha veintidós (22) de junio del año 2015, se deja constancia de que en fecha diecinueve (19) de junio del año 2015 la Abogada Z.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.E.G., presenta escritos de Observación a los informes.-

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, se deja constancia de que en fecha veintidós (22) de junio del año 2015 la Abogada Z.M., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.E.G., presenta escritos de Observación a los informes.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2015 el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veinticinco de septiembre del año 2015, se difiere el pronunciamiento en el asunto, para uno cualquiera de los treinta días siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2014, declaró:

…” Ahora bien, examinadas detenidamente el material probatorio traído a los autos considera este Juzgador, que si bien la parte demandante demostró que la ciudadana M.I.A.F., era su conyugue para el momento de la venta cuya nulidad demanda, no logró demostrar que la representación legal de la codemandada, HIELO ZAR, C.A., conociera el estado civil de casada, de la vendedora para el momento en que compró el inmueble, así como que la misma hubiese actuado de mala fe en la realización de la operación inmobiliarias en referencia, ello aunado a que los documento que corren inserto a los folios que van del 11 al 23 del presente expediente, vale decir, aquellos relativos a las dos operaciones inmobiliarias descritas en el libelo por la parte demandante, se evidencia que la ciudadana M.I.A.F., se identifica con el estado civil de divorciada, lo cual necesariamente denota que la compradora no tenía razones para saber que el inmueble que le era vendido pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el demandante y la aludida codemandada, requisito indispensable para que pueda prosperar la acción de nulidad que se decide, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 170 del Código Civil, lo cual necesariamente se traduce en que la empresa Hielo Zar C.A., adquirió de buena fe el inmueble que le fue vendido. Así se declara.

Finalmente por lo que respecta al alegato traído a los autos por la parte demandante de que para el momento en que se que se realizó “la cuestionada venta, fue protocolizada sin que al efecto se hubiere protocolizado con anticipación el documento poder que le fue otorgado a la apoderada especial del comprador, vulnerando las previsiones contenidas en el Articulo 1.169 del Código Civil, toda vez que los datos de registro del indicado poder no fueron plasmados en el documento de compra venta y lleva consigo una nota que dice Omisión, donde se puede observar una aparente tachadura en los datos de registro del poder, el cual fue protocolizado simultáneamente con la compra venta aplicando erróneamente el articulo 89 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 5391 del 22/10/1999”, considera este Juzgador que además de que el aludido alegato no se encuentra demostrado en autos, pierde fuerza ante el hecho cierto de que en la nota de registro del documento cuya nulidad se pretende, el ciudadano registrador ante quien se otorgó el documento deja constancia que el instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana E.D.V.P.Y., como apoderada la compradora Hielo ZAR, C.A., se encuentra registrado bajo el No.11, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Cuarto trimestre de 1999 y que se aplicó el artículo 89 de la Ley de Registro Público, obviamente vigente para esa época, de lo cual necesariamente se desprende que contrariamente a lo afirmado por el demandante el mismo si se encontraba registrado para el momento de la venta. Así se declara.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es criterio de este Juzgador que la acción propuesta no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, hubiere incoado la ciudadana Z.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.546.669 y de este domicilio contra la ciudadana M.I.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.467.818, y de este domicilio; y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993: PRIMERO: Improcedente el alegato de prescripción invocado por la co-demandada HIELO ZAR, C.A., en su escrito de contestación de fecha 04 de octubre de 2013; SEGUNDO: Sin Lugar la pretensión procesal de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, que hubiere incoado el ciudadano A.E.G., en contra de su conyugue la ciudadana M.I.A.F. y de empresa HIELO ZAR, C.A., partes ya plenamente identificadas. Así se decide.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas generadas por el presente juicio. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.…”

ANTECEDENTES

El ciudadano A.E.G.C., a través de su apoderado judicial Abg. Z.M.R. presenta demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana M.I.A.F. y de empresa HIELO ZAR, C.A., todos debidamente identificados.

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2014, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “…Improcedente el alegato de prescripción invocado por la co-demandada HIELO ZAR, C.A., en su escrito de contestación de fecha 04 de octubre de 2013; y Sin Lugar la pretensión procesal de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, que hubiere incoado el ciudadano A.E.G., en contra de su conyugue la ciudadana M.I.A.F. y de empresa HIELO ZAR, C.A.-

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha quince (15) de octubre del año 2014.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, es oída libremente la apelación interpuesta.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano A.E.G.C., a través de su apoderado judicial Abg. Z.M.R. presenta demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana M.I.A.F. y de empresa HIELO ZAR, C.A., solicitando lo siguiente:

PRIMERO

Que se declare la Nulidad del documento de Venta debidamente protocolizado en fecha 07/12/1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., asentada bajo el número 45 folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes la comunidad conyugal sin el consentimiento ni autorización, de uno de los cónyuges, en virtud que el bien objetos de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal. SEGUNDO: Que se ordene la entrega material del inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas a sus propietarios legítimos. TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

Se evidencia de autos que el ciudadano A.E.G.C. actuando en su carácter de parte actora asistido por la abogada Z.M.R., ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial, señalando en su escrito de informes, como fundamento de este recurso lo siguiente: que el Tribunal A quo cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución, así como la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 257 ejusdem, sin pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda incurriendo así en incongruencia negativa establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y violentando con ello el principio de exhaustividad de la sentencia, infringiendo el articulo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de su aplicación. Considerando que el contrato de compra venta es nulo por no haber dado su consentimiento el cónyuge para la celebración del mismo.

Se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró en primer lugar improcedente el alegato de prescripción invocado por la codemandada HIELO ZAR C.A, en su escrito de contestación y sin lugar la acción ejercida considerando que si bien la parte demandante demostró que la ciudadana M.I.A.F. era su cónyuge para el momento de la venta cuya nulidad demanda, no logró demostrar que la representación legal de la codemandada Hielo Zar c.a, conociera del estado civil de casada de la vendedora para el momento que compró el inmueble así como que la misma hubiera actuado con mala fe, aunado a que las dos operaciones inmobiliarias descritas en el libelo por la parte demandante se evidencia que la ciudadana M.I.A.F. se identifica con estado civil divorciada lo cual deja ver que la compradora no tenia razón para saber que el inmueble que le vendía la codemandada pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el demandante y la señalada codemandada, requisito indispensable para que pueda prosperar la acción de nulidad de conformidad con lo pautado en el articulo 170 del Código Civil lo que necesariamente se traduce en que la empresa Hielo Zar C.A adquirió el inmueble de buena fe, con respecto al alegato traído por la parte demandante de que la fecha de la protocolización de la cuestionada venta no se había protocolizado con anterioridad el instrumento poder que le fue otorgado a la apoderada especial del comprador, dado que los datos de registro del indicado poder no fueron plasmados en documento de compra venta y lleva consigo una nota que dice omisión y en la que se puede observar una aparente tachadura en los datos del registro del poder el cual fue protocolizado simultáneamente con la venta; considerando el Juez a quo que aunque el aludido alegato se encuentra demostrado pierde fuerza ante el hecho cierto de que el registrador ante quien se otorgó el instrumento poder deja constancia que quedó registrado aplicando el articulo 89 de la Ley de Registro Publico vigente para esa época declarando así que el mismo estaba registrado para el momento de la venta.-

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto observa esta Sentenciadora que la co demandada empresa Hielos Zar, C.A alegó como defensas perentorias la prescripción así como la caducidad de la acción, considera necesario hacer pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Aduce la representación de la co demandada que opera la prescripción en la presente causa por ser adquiriente de buena fe, en virtud de haber transcurrido mas de trece (13) años desde la adquisición del inmueble, en cuya negociación la vendedora se identificó como divorciada, teniendo desde la adquisición en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) la posesión legal y legítima del inmueble.

La Doctrina Patria, ha establecido reiteradamente que, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, clasificándola de la manera siguiente: 1.

Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión, que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, y 2. Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Existiendo igualmente, dos formas fundamentales, que son: a. La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, entendiéndose la posesión legítima como aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, a saber “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; y b. - La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y siempre que se verifiquen las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

En ese orden de ideas, tenemos por tanto que, la prescripción extintiva, tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.

Al respecto, uno de los caracteres que tiene este tipo de prescripción es que no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, esto es que el Juez no puede decretarla sin que la parte a quien favorezca la prescripción no la haga valer oportunamente en juicio, pues así lo consagra el artículo 1956 del Código Civil.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la

adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, estableció clara y ciertamente que: “…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…” .

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima…”.

Sobre el tema el profesor R.J.D.C., en su obra `Juicios de la Posesión y de la Propiedad, páginas 233 y 234, hace un análisis que amplía la visión sobre punto específico. Así, con un criterio inobjetable, nos plantea:

Legitimación activa amplia y no posesiva. El artículo 691, en comentarios exige del actor la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Este interés, por supuesto, que lo tiene el poseedor de cuya posesión devino la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción, pero también, por ejemplo, los acreedores, en virtud de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 del Código Civil, podrán valer la pretensión de la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de deudores, puesto que dicha acción no aparece como inherente a ellos. As’ para facilitar la acción a los usucapientes, la norma en cuestión no exige demandante esté poseyendo materialmente el bien, como hecho constitutivo posesión alegada por el demandante como sí se exige en la usucapión agraria comuneros que aspiren a que se les declare propietarios exclusivos del lote han venido ocupando. Otro aspecto digno de destacarse en la regulación del declararativo de prescripción, es que nuestro Código no lo circunscribe únicamente a los poseedores para que se les declare propietarios, sino que también los propietarios con títulos debidamente registrados, sin defectos de forma, POSEEDORES POR MÁS DE DIEZ AÑOS a partir de la fecha del registro, son interesados, si desean consolidar su adquisición titular mediante la declaración de propiedad por prescripción con lo cual subsanan cualquier vicio de la adquisición. …

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Ahora bien, no consta a los autos probanza alguna que haga presumir a esta Juzgadora que aún cuando la co demandada HIELOS ZAR, C.A efectivamente adquirió el inmueble objeto de la negociación sea ésta quien posee el inmueble desde hace más de 20 años, como lo exige la normativa que rige la materia en este sentido, lo relativo a la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa esta Juzgadora que en modo alguno fue aportada prueba que demostrara tal alegato y en virtud de ello mal puede prosperar la prescripción alegada y por lo tanto resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa. Y así se establece.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Aduce la co demandada Hielos Zar, C.A que operó la caducidad de la Acción, por cuanto el demandante tenia motivos para conocer de la existencia de la negociación debido a la construcción de la cerca perimetral la cual se comenzó a hacer a partir del 15 de octubre del 2007, en donde se comenzó la construcción al 31 de octubre de 2012, fecha en que se presentó la presente demanda, habían transcurrido más de Cinco (5), operando así la Caducidad de la presente acción.-

Dispone le artículo 252 de nuestra Ley Adjetiva Civil: “ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…” (subrayado y negritas del Tribunal)

Por otra parte establece el artículo 357 eiusdem: “…La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo articulo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.”

La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona y aplicables en todo procedimiento criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.

Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas procesales que la misma parte alegó la defensa de caducidad con fundamento en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue resuelta conforme sentencia de fecha 19 de julio del 2.013, estando sujeta dicha sentencia al recurso de apelación, tal como fuera señalado anteriormente, es por lo que considera esta Superioridad que pronunciarse el A quo al respecto cuando ya había resuelto al respecto atentaría contra el debido proceso, motivo por el cual conforma la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la caducidad de la acción.- Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la pretensión del actor obedece a una demanda de Nulidad de venta incoada contra su cónyuge ciudadana M.I.A.F., y la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., venta efectuada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el número 45, folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, del inmueble antes descrito, alegando el actor que estando casado con la vendedora “no participó ni dio su consentimiento para esa negociación, que a su decir, la cónyuge le manifiesta que fue engañada en su buena fe, y que nunca recibió el precio de la venta, que la venta “fue protocolizada sin que al efecto se hubiere protocolizado con anticipación el documento poder que le fue otorgado a la apoderada especial del comprador, vulnerando las previsiones contenidas en el Articulo 1.169 del Código Civil”, alegando a ese respecto además que “los datos de registro del indicado poder no fueron plasmados en el documento de compra venta y lleva consigo una nota que dice Omisión.-

Se observa de autos, que el Tribunal de la causa dictó su decisión declarando,… PRIMERO: Improcedente el alegato de prescripción invocado por la co-demandada HIELO ZAR, C.A., en su escrito de contestación de fecha 04 de octubre de 2013; SEGUNDO: Sin Lugar la pretensión procesal de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, que hubiere incoado el ciudadano A.E.G., en contra de su conyugue la ciudadana M.I.A.F. y de empresa HIELO ZAR, C.A., partes ya plenamente identificadas.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de abril del 2013, el apoderado judicial de la co-demandada empresa HIELO ZAR, C.A., abogado S.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.883, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se contrae el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto la Caducidad de la acción propuesta, siendo declarada sin lugar la misma; decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de marzo de 2.014.

En fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, el Abogado F.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.A.F., presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes.:”…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada en contra de mi representada la ciudadana M.I.A.F., y de la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., por parte del ciudadano A.E.G. CONTRERAS…Que no cierto que haya sido la voluntad su realizar un contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., sobre un inmueble debidamente descrito en autos objeto de esta demanda. Que no es cierto que haya recibido cantidades de dinero alguno por concepto de pago de dicha venta….Que su representada fue engañada en su buena fe e inducida a incurrir en un error, por parte de la ciudadana E.D.V.P.Y., identificada en autos, en su condición de apoderada especial de la co-demandada Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., quien la indujo a cometer un error de hecho toda vez que esta pensó que el documento que suscribía se trataba de otro tipo de negociación, y no de una venta pura y simple…Solicita se desestime la demanda por NULIDAD DE VENTA, y que la misma sea declarada SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, por carecer de los fundamentos de hecho y derecho que la sustenten, debido a que esa venta es nula por cuanto nunca prestó mi consentimiento para ello y la co-demandada ha incurrido en mala fe al haber simulado la celebración de la referida venta.

El 04 de octubre del 2013, el apoderado judicial de la co-demandada empresa HIELO ZAR, C.A., abogado S.R.P., ya identificado, presentó escrito dando contestación a la demanda : “…Opone a la acción de nulidad la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil alegando que su representada HIELO ZAR C.A., compró de buena fe en fecha 07 de Diciembre de 1999, a la ciudadana M.I.A.F., una parcela de terreno constante de Calle P.O. de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por un precio de Ochenta Millones de Bolívares, tal como lo evidencia el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., el cual fue acompañado por la parte actora bajo la forma de copia certificada, marcada con la letra "D"…Alega que su representada HIELO ZAR CA., entró y asumió desde ese momento 07 de Diciembre de 1999, la posesión legal y material de dicho inmueble, actos posesorios que ha venido ejerciendo de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia…Que desde el día 07 12-1999 fecha de la protocolización de la compraventa del lote de terreno, hasta la fecha que fue interpuesta la demanda 30-10-212 transcurrieron trece (13) años, es decir tres (3) después de haber prescrito la presente acción de nulidad y solicita sea declarado…Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad de documento de compra…. Rechaza y contradice que el ciudadano A.E.G. se haya enterado de dicha compraventa a inicios del mes de Julio de 2011… Rechaza y contradice que el poder otorgado por su representada a la ciudadana E.P.Y. no había sido registrado con anterioridad a la firma del citado documento de compraventa, toda vez, que dicho poder; debidamente autenticado fue presentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A., primeramente para su protocolización, acto que se llevo a efecto, a las 11:00 am, bajo el Nro. 11, folios 46 al 50, Tomo primero, PROTOCOLO TERCERO, Cuarto Trimestre del año 1999, del día 07 de Diciembre de 1999 y el documento de venta fue protocolizado ese mismo día a la 11: 10 am, es decir, 10 minutos después, quedando registrado bajo el Nro.45, folios 323 al 327 PROTOCOLO PRIMERO, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1999, es decir, en un Protocoló distinto que tienen una nomenclatura y orden diferente uno de otro, y al registro de este documento; en la nota de registro se subsanó el defecto u omisión conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente para la época, por lo tanto niego y contradigo que dicha omisión; subsanada como lo fue, sea causa de nulidad de la presente venta… Rechaza, niega y contradice que mi representada haya pactado con la vendedora M.I.M.F. contrato de sociedad alguno y mucho menos para la "construcción de un parque infantil y de varias salas de cine, la compraventa fue; como queda dicho de manera pura y simple, perfecta e irrevocable no sujeta a condición ni compromiso futuro alguno… Rechaza y contradice que la compraventa realizada por la falta de consentimiento produce la Nulidad Absoluta de dicha operación, toda vez, que en el presente caso, y conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil se trata de una NULIDAD RELATIVA, en donde Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso….Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa.-

En este orden de ideas, se observa de autos que en su escrito de contestación a la demanda la codemandada HIELO ZAR, C.A., además de la Prescripción invocó también la Caducidad de la acción, dichas defensas fueron resueltas anteriormente como punto previo en la presente sentencia.

Vistos los alegatos de ambas partes procede esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

PREBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acta del Matrimonio Civil celebrado entre el ciudadano A.E.G.C. y la ciudadana M.I.A.F., ambos ya plenamente identificados. Dicha documental fue expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 17 de mayo de 2.012, como demostrativo del matrimonio contraído entre el demandante y la co-demandada de autos, al respecto este Tribunal a dicha documental por emanar de un funcionario público se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357. Así se establece

Contrato de compra celebrado entre los ciudadanos Á.H.A. y M.d.R.F. y la ciudadana M.I.A.F.. Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A. de fecha 8 de mayo de 2.012, al respecto este Tribunal a dicha documental por emanar de un funcionario público se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al no ser tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada dentro del lapso de ley, el Tribunal lo tiene por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio como demostrativo que el referido contrato fue protocolizado en fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Oficina. Así se establece

Contrato de compra celebrado entre la ciudadana M.I.A.F. y la sociedad mercantil HIELO ZAR, C.A. presentado en Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A. en fecha 8 de mayo de 2.012, por emanar de un funcionario público se le otorga valor probatorio como demostrativo que el referido contrato fue protocolizado en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A.. Así se establece

Instrumento Poder otorgado por la empresa codemandada HIELO ZAR, C.A., a través de su presidente ciudadano Zareh Zarikian Sahagian, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.939.634, a la ciudadana E.D.V.P.Y., dicho instrumento fue debidamente notariado y protocolizado , al no ser tachado, desconocido o impugnado el referido instrumento este Tribunal lo tiene como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento como demostrativo que el mismo le fue otorgado para que en nombre de la citada empresa realizara el tramite y firma del documento de compraventa por ante el Registro subalterno competente evidenciandose las facultades conferidas por la codemandada HIELO ZAR, C.A., a la ciudadana E.D.V.P.Y. . Así se establece

Documentales que acompañó al escrito libelar marcadas con las letras “F”, “G ” y “H”, se trata de solicitudes de copia certificada, dichas documentales no indican la operación a que se contraen las copias solicitadas, de allí que las mismas no aportan ningún tipo de solución al conflicto aquí planteado en consecuencia las mismas se desechan y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Carta Misiva firmada por el demandante, dirigida al ciudadano Zareh Zariakian Sahagian, fecha el 20 de abril de 2.012,

observa esta Juzgadora que si bien la parte demandante no pidió la exhibición de la misiva en referencia, la codemandada reconoció la existencia de misma, este Tribunal la aprecia como principio de prueba, para evidenciar con ella, que para el 20 de abril de 2.012, ya el demandante A.E.G., tenía conocimiento de la aludida operación inmobiliaria, el objeto de esta prueba es dejar establecido el lapso en que el demandante tuvo conocimiento de la venta cuya nulidad demanda, ello a los efectos del cálculo del lapso de caducidad siendo inoficioso, toda ves que dicha institución procesal no está en discusión en la presente causa. Así se establece

Inspección Ocular Extra-litem, evacuada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de junio de 2012, con el objeto de probar el incumplimiento de las formalidades y solemnidades Registrales Ley de Registro Público, respecto a esta prueba para la validez y eficacia de dicha prueba, es necesario que se acredite ante el Juez el requisito a que se contrae el artículo 1.429 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este juicio, al respecto no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

Inspección judicial, observa este Tribunal que la misma fue negada por el Tribunal A quo en fecha 26 de noviembre del 2013, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2.014, considera este Tribunal que respecto a la prueba en referencia nada tiene que valorarse. Así se declara.

La Exhibición de libros de comercio pertenecientes a la empresa co-demandada, HIELO ZAR, C.A., así mismo solicitó la exhibición de los comprobantes, soportes de egresos que la misma fue negada por el Tribunal A quo en fecha 26 de noviembre del 2013, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2.014, considera este Tribunal que respecto a la prueba en referencia nada tiene que valorarse. Así se declara.

Posiciones Juradas, las cuales debían ser absolvías por la empresa Hielo Zar, C.A., en su condición de codemandada, en la persona de su representante legal, oportunidad fijada para que la parte co-demandada Hielo Zar C.A., absolviere las posiciones juradas, promovidas por la parte actora, compareció el ciudadano S.P.G., quien bajo fe de juramento, absolvió las posiciones que le fueron formulada por la representación judicial del demandante ciudadano: A.E.G., ciudadana Abogada Z.M.R., ya suficientemente identificada. Igualmente en fecha 31 de marzo del 2014, en la oportunidad para que la parte actora absolviera las posiciones juradas que tuviere a bien hacerle la representación judicial de la parte codemandada empresa HIELO ZAR, C. A., compareció el ciudadano A.E.G., asistido por su apoderada judicial la ciudadana Z.M., de la misma se aprecia la insistencia de la representación Judicial de la parte codemandada Hielo Zar C.A.,que su representada no tenía conocimiento de que entre la codemandada M.I.A.F. y la ciudadana E.P., exista alguna relación de tipo persona, ni que la codemanda M.I.A.F., fuera casada con el demandante.

Prueba de Informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ciudadano A.E.G., dirigida al Registro Subalterno del Municipio S.R. a los fines de verificar la fecha en que se realizó la venta cuya nulidad se demanda igualmente solicitó se requiriera sobre la emisión de las planillas cursantes a los folios que van del 30 al 37, de fecha 12 de julio de 2011, signadas con los números 26200012789, 26200012790, 26200012791, donde solicita copia certificada de los documentos señalados con anterioridad así como el documento poder, el cual a su decir fue protocolizado con posterioridad, de la cual se , informó al Tribunal A quo, y siendo que el objeto de dicha prueba es dejar establecido el lapso en que el demandante tuvo conocimiento de la venta cuya nulidad demanda, , lo cual como ya se dijo anteriormente resulta inoficioso, habida cuenta que dicha institución procesal (Caducidad) siendo que no está en discusión en la presente causa, es desechada por este tribunal. Así se establece

Prueba de Testigos. La parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos: W.R.C.U., Osmairys J.B.S., M.J.Q.M., E.F., A.J.E.G., D.V., R.D.J.R.A. Y G.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.995.961, 19.674.068, 10.062.466, 5.469.009, 5.999.743, 3.852.645, 5.471.405 y 5.992.276, respectivamente. De dichos testigos sólo comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos, W.R.C.U., Osmairys J.B.S., M.J.Q.M. Y E.F.. Al respecto vista la declaración de todos estos testigos, considera esta juzgadora que estos son contestes en sus declaraciones con el fin de demostrar que entre los ciudadanos: A.E.G. Y M.I.A., existe un vínculo matrimonial, lo cual no es materia de discusión en el presente juicio, demostrar que el ciudadano. A.E.G. se enteró de la venta efectuada por su esposa en el mes de julio del año 2011, considerando quien aquí conoce al igual que el Juez A quo dicha institución procesal de Caducidad fue resuelta y no esta en discusión por lo que al respecto nada tiene que valorar este Tribunal, razón por la cual se desecha.- Así se declara

Ahora bien respecto a los testigos: W.R.C.U., M.J.Q.M. Y E.R.F.M., manifestaron que asistieron al Matrimonio entre la parte actora y la codemandad de autos, quienes son partes del juicio en el cual rindieron declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad, en este sentido, visto que el testigo W.R.C.U., manifestó que lo invitaron a su matrimonio, según las máximas de experiencia se tiene por cierto que sólo se invita a un acto tan especial como lo es un matrimonio, a los parientes y amigos , considerando que el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad, se desechan tales declaraciones . Así se declara

Respecto a los ciudadanos: A.J.E.G., D.V., R.D.J.R.A. Y G.P.M., estos no comparecieron por ante el Tribunal de la causa, al respecto nada tiene este Tribunal que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal de una remisión de las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que sólo la ciudadana M.I.A.F., promovió pruebas oportunamente, pues el escrito que presentó la empresa HIELO ZAR, C.A., en fecha 18 de noviembre de 2.013, fue desechado por extemporáneo por tardío por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 26 de noviembre del 2013, la cual ante una apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2.013, fue confirmada por el respectivo Superior a través de sentencia de fecha 12 de marzo de 2.014, al respecto nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se declara

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:

Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Por su parte el artículo 170 del mismo Código, consagra lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”. (subrayado y negritas del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por el ciudadano A.E.G., a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber: a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano. b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y; c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente: “…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado….”

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, del documento de venta la ciudadana M.I.A.F. se identifica como DIVORCIADA y el demandante no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe, por lo tanto corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

En este orden de ideas, esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:

En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular, asimismo, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”.

Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre la ciudadana M.I.A.F. y la empresa HIELO ZAR C.A, encuadra dentro del primer presupuesto, sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

En este sentido, de la lectura del libelo de demanda se pone de manifiesto que la parte demandante ciudadano A.E.G. obvió por completo mencionar que la empresa compradora, codemandada, conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble que adquiría de manos de la vendedora M.I.A.F., pertenecía a una comunidad conyugal, así como no demuestra con medio de prueba fehaciente tal requisito, para llevar a la convicción de esta Juzgadora que el adquiriente tenía conocimiento de ello.

Así las cosas, la parte demandante en modo alguno logró demostrar que la tercero adquiriente comprara a sabiendas que el bien pertenece al acervo conyugal, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada, aunado al hecho cierto que en efecto en el documento de venta la vendedora se identifica con estado civil divorciada.

En este orden de ideas, tal como ha quedado expresado en el cuerpo de esta sentencia, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece:

La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición

.

La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos.

Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.

Nuestro m.T.d.J., en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe, para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso: “... Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. (Subrayado de este fallo de Primera Instancia).

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve. …omisis….”

Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor E.M.L., se resume: “Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber: 1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte. 2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...). 3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial. El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina. 4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente n todos sus efectos mediante confirmación."

Así, pues, le es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que la empresa HIELO ZAR C.A, actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que la referida empresa a través de su apoderada actúo sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo, razón por la cual el presente Recurso de Apelación no debe prosperar al igual que la demanda que dio origen al mismo, lo cual se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por la abogada Z.M.R. actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.G.. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la demanda en el juicio por NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano A.E.G. en contra de la ciudadana M.I.A.F. y la empresa HIELO ZAR C.A, Así se decide. Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.- LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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