Sentencia nº 1144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales instauró el ciudadano A.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. 8.939.902, representado judicialmente por los abogados Lolyvette Rojas, Maryoris de Lira, D.d.N., Norys Marín, G.L., X.N., Francys Martínez, E.S., K.C., H.M.M., Miryoris Salazar, Yeslani Mendoza, Eniljos Díaz, Leovdellys León, I.B., Eylin Rojas, Mirjas Barreto, Nusbelys Vargas, Marys Romero, L.C., D.P., J.G., M.M., Nakad Castillo, Karelys Sifontes, H.M., Jhanny Brito y Alquimedes Sifontes, con INPREABOGADO Nros. “103.703, 91.859, 98.283, 80.719, 88.118, 113.572, 32.874, 82.585, 88.880, 111.295, 108.736, 96.314, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787, 106.586, 113.672, 119.127 y 83.460” (sic) y 36.034, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROYCCA, S.A., anotada en el “Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1.965, inserta, bajo el No. 6, tomo A-10.”, representada judicialmente por los abogados Cherry Maza, José Galvis y Davcelys Tovar, con INPREABOGADO Nros. 106.441, 116.048 y 106.487, correlativamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia publicada el 8 de agosto de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, modificando el fallo de fecha 3 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, ambas partes presentaron escrito de formalización por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Dra. M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de la Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, quedando integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.M.C.P., ratificada mediante Resolución Nro. 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.

El 12 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 24 de octubre del mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.M.C.P.d. poder asistir por razones justificadas a la audiencia, se convocó a la Magistrada Dra. S.C.A.P., de conformidad con lo establecido en Sala Plena; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

Celebrada la audiencia en la fecha indicada y dictada la decisión, en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

I

En atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 104 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Para fundamentar su delación, el recurrente manifiesta, en su escrito de formalización, lo siguiente:

Este desconocimiento de los mencionados artículos, llevo a la recurrida, a declarar que el tiempo efectivo de labores fue de ocho (8) meses nueve (9) días; a pesar de reconocer lo injustificado del despido del trabajador y ordenar el pago de quince (15) días de preaviso omitido, pero que no fueron computados a la antigüedad del trabajador para los efectos legales correspondientes; a pesar que consideramos que el tiempo a indemnizar es de nueve (9) años y veintitrés (23) días, (…).

En cuanto al artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro al establecer que la participación de cada trabajador será la resultante de multiplicar el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual; no obstante la sentencia ordena el pago de Bs. 1.564, 86 por concepto de utilidades, producto de la siguiente operación matemática: salario diario Bs. 20,96 x 28 días Bs. 586,88 x 8 meses=4.65,04 x 33,33%=1.564,86 y para ello utiliza 28 días y no treinta (30) días que trae un mes,… (Sic).

Para decidir esta Sala observa:

La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. (Vid. sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: C.P. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Denuncia la parte formalizante que la sentencia incurre en falta de aplicación de los artículos 104 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al momento de determinar la procedencia del preaviso y utilidades, en virtud de la forma en que fueron calculados los mismos. Ahora bien, resulta imperativo, destacar que estos conceptos fueron condenados por el juzgado de primera instancia en los términos efectivamente expresados por el recurrente -transcrito supra-, siendo ratificados por el juzgado superior, por cuanto éstos, no se constituyeron en objeto de la apelación, lo cual fue constatado por esta Sala, a través del escrito de fundamentación de apelación y de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada ante el tribunal de alzada, contenidos en los folios 115 al 120 y 143 de la pieza Nro. 3 del expediente, respectivamente.

En este contexto, se debe enfatizar, que conteste con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el juez de alzada se encuentra vedado de conocer y decidir aquellos puntos de la sentencia recurrida que no hayan sido objeto de apelación, quedando éstos, fuera del debate ante el juzgado superior, en virtud que el no recurrirlos presupone que la parte se conformó con lo decidido, a pesar que le cause gravamen (Vid. sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Acros, C.A.).

En atención a lo expuesto supra, aprecia esta Sala, que al no haber sido apelados los conceptos referidos, le estaba vedado al juez de alzada modificar lo decidido al respecto, entendiendo que la parte actora se encontraba conforme con ésta, siendo así, no puede pretender, en esta oportunidad, atacar dicha condenatoria mediante el recurso de casación, por cuanto en la oportunidad que le correspondía oponerse a la misma –mediante recurso ordinario de apelación- renunció a su derecho, razón por la que debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

II

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud que la jueza de alzada ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, cuando -a su decir- lo correcto es calcularlo a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme se encuentra previsto en la norma mencionada supra.

Esta Sala a los efectos de decidir considera imperativo enfatizar que los términos expuestos por la parte formalizante para fundamentar su delación, resultan confusos y carentes de técnica, por cuanto delata la falsa aplicación del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en virtud que los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron condenados a razón de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, correspondiendo tal parámetro con la determinación contenida en el literal b) del mencionado artículo, por lo que en los términos planteados debió denunciar este literal. Aunado a esto manifiesta que lo correcto es calcular los intereses a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, estipulación contenida en el literal c) del artículo 108 eiusdem, siendo así debió a su vez atacarse la falta de aplicación del referido literal.

Precisado lo anterior, esta Sala destaca que la falsa aplicación de una norma se configura cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

A los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala estima necesario transcribir parcialmente los términos en que quedó expresada la sentencia recurrida:

Finalmente, en relación a la condenatoria al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena que se realice su computo desde el inicio del vínculo laboral hasta la terminación de la misma, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hará mediante una experticia complementaria del fallo. (Sic).

Se desprende, que la juez ad quem, estimó pertinente ordenar el pago del referido concepto con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se apoya en el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo ésta la norma que en efecto prevé el método de cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Sin embargo, esta Sala evidencia la existencia de un error de transcripción en la decisión recurrida, al escribirse como base legal el literal c) siendo lo correcto el b) en virtud que este literal es el que se corresponde con los parámetros establecidos por la juez de alzada para la realización del cómputo ordenado.

En este punto es preciso indicar que el artículo denunciado como falsamente aplicado, fue empleado conforme a derecho, por lo que el error supra delatado no puede encuadrarse en el vicio invocado, en virtud que el argumento en el que se fundamentó la condenatoria se encuentra conforme a la ley, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

III

En atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de contradicción en los motivos de la sentencia en virtud que éstos se destruyen entre sí.

Al respecto expone el recurrente que la recurrida determinó que el tiempo de servicio es de 8 meses y 9 días, y con base a ese lapso realiza los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo en lo que respecta al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), ordena el pago desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2008 -en virtud que la demanda fue interpuesta el día 5 de mayo de 2008-.

Indica que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debía adicionarse a la antigüedad del trabajador -es decir, tomando en consideración el tiempo que duró el procedimiento de reenganche de 1 año-, por lo que sumando ese tiempo a la antigüedad, debía computarse un lapso de 1 año y 8 meses, lo cual tampoco hace la ad quem.

Adicionalmente, arguye la existencia de contradicción del fallo, al acordar el pago de los salarios caídos, desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2000, fecha de publicación de la providencia administrativa, y que si bien, el referido acto administrativo ordena el pago de 12 meses de salario normal hasta la fecha de su publicación, también ordena el reenganche, lo que no fue cumplido por la empresa demandada.

Por último manifiesta que la solicitud de indemnización por daño moral, fue declarada improcedente por no ser probado en autos, lo que a decir del formalizante, no resulta cierto, en virtud que durante el proceso la empresa se dedicó a negar la relación laboral e interponer recursos sin fundamento alguno.

Para decidir esta Sala observa:

Ha sostenido reiteradamente esta Sala, que el vicio de contradicción en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, emite una afirmación y luego expone otra posición que apareja que ambas sean irreconciliables, es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando éstos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. sentencia Nro. 753, de fecha 11 de junio de 2014, caso: R.J.C.L. contra Weatherford Latin America, S.A.).

Precisado lo anterior, resulta imperativo destacar lo dispuesto por la sentenciadora de alzada, quien expresó:

No obstante, se aprecia que a texto expreso en la reforma realizada, se peticionan los conceptos objeto de la demanda, conforme a aquella Contratación Colectiva 2.005-2.007, razón por la cual este Tribunal, a los efectos de no incurrir en ultrapetita, pues le esta vedado extralimitarse y debe decidir conforme a lo expresamente peticionado en la pretensión libelar , atendiendo a la forma en que quedó planteada la controversia, forzoso es para esta Alzada apartarse del criterio del Tribunal a quo y determinar que, si bien resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se establece en el presente caso dados las consideraciones que preceden, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2.005-2.007, en los mismos términos como fue peticionado por el ex trabajador en su escrito de reforma de demanda, así en consecuencia este Tribunal Superior procede a realizar los cálculos que correspondan, en atención al tiempo de servicio de ocho (8) meses y nueve (9) días, tal como fue solicitado por el demandante, pues calcular los conceptos por motivo de prestaciones sociales, por todo el lapso de tiempo que perduró el procedimiento administrativo, sería excederse de los límites a los que se ha hecho referencia y, quien decide se encuentra limitado en tales circunstancias, en tal sentido se modifica la decisión de instancia recurrida, conforme a los términos antes referidos, así queda establecido.

(…omissis…)

Respecto a la Ayuda de Bienes y Servicios, (TARJETA DE COMISARIATO / TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION) libelada conforme a la cláusula 14 de la referida convención colectiva de trabajo, y en vista de las consideraciones respecto al criterio jurisprudencial imperante al que se hizo referencia, dicho concepto se acuerda en los términos en que fue peticionado, esto es 109 tarjetas de alimentación desde el año 1.999 hasta el año 2.008 conforme a los distintos aumentos, ordenando el pago de la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.930,00) que devienen de la siguiente operación, lo cual se especifica de la manera siguiente:

(…omissis…)

De la misma manera y, en relación al segundo aspecto en que fundamenta el presente recurso la parte actora, respecto a la inconformidad en relación a la condenatoria de los salarios caídos, ello en atención a la providencia administrativa antes referida, quien decide observa que conforme a la delación detallada por la parte recurrente, se encuentra un acto administrativo definitivamente firme, por medio del cual además de ordenarse el reenganche al mismo sitio de labores del trabajador despedido injustificadamente (lo cual no fue cumplido por la ex empleadora), se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, de tal manera que conforme al escrito de reforma de demanda, se aprecia que fueron peticionados los salarios caídos desde la fecha de la emisión del referido acto administrativo, 21 de diciembre de 1.999, y hasta el 5 de agosto de 2.008, fecha de la interposición de la demanda primigenia, así resulta necesario revisar lo resuelto en sede administrativa laboral mediante providencia administrativa de la manera siguiente:

…” EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARO CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS POR HABER SIDO EL TRABAJADOR DESPEDIDO ESTANDO AMPARADO POR UNA INAMOVILIDAD LABORAL COMO LO ES EL REPOSO MEDICO POR ACCIDENTE Y ORDENO A LA EMPRESA PROYCCA, C.A. a reenganchar al trabajador y de igual manera al pago de los salarios dejados de percibir correspondiente a Doce (12) meses de salario normal, es decir, de la remuneración percibida del último mes de jornada efectivamente laborada hasta la fecha de la publicación de la presente providencia administrativa y el pago de los reajustes por efecto de aumentos o meritocracia …” (Sic). Subrayado y negrillas de este Tribunal.

En atención a lo expresamente determinado por el Inspector del Trabajo competente, funcionario que dictó el referido acto administrativo que corre inserto a los autos (folios 129 al 132 de la segunda pieza del expediente) del cual se desprende la transcripción parcial que antecede, quien decide advierte que, expresamente se dictaminó el Reenganche y, el pago de los Salarios Caídos conforme a doce (12) meses a razón del último salario normal mensual que en el texto de dicho acto se indica, en mérito de ello quien recurre no puede pretender que esta Alzada realice una extensión de tal condena, siendo que el funcionario administrativo competente la ajustó en su oportunidad mediante un acto administrativo en forma alguna recurrido por el hoy recurrente, operando en consecuencia la cosa juzgada administrativa, en tal virtud resulta improcedente la pretensión del actor apelante, en relación a la condena de dicho concepto desde la fecha del despido y hasta la interposición de la demanda, (mayo 2.008).

(…omissis…)

Ahora bien, se aprecia del texto de la reforma de demanda, la petición del ex trabajador del concepto referido a daño moral, en tal sentido denuncia que el Juzgado de Primera Instancia, obvio realizar pronunciamiento respecto a este concepto, en tal sentido aduce que el mismo incurre en el vicio de incongruencia negativa, por lo que advierte esta Juzgadora que una vez realizada la revisión minuciosa de la decisión de instancia recurrida, precisa que ciertamente se omitió el pronunciamiento respecto al referido concepto peticionado, más sin embargo debe este Juzgado Superior resaltar en su condición de instancia revisora y expresamente a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que tal omisión no resulta determinante en la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto debe reiterarse que ante la existencia de un despido injustificado, no es considerado bajo la perspectiva de quien Juzga, ello como detonante de un daño moral que además, en el caso de resultar procedente, debe ser comprobado mediante probanzas que en definitiva no se encuentran incorporadas a las actas procesales y ,que adicional a ello debe demostrarse que el despido injustificado, se equipara a un hecho ilícito, lo cual a todas luces no se evidencia de autos, en mérito de ello este Tribunal Superior debe dejar establecida la improcedencia en derecho del referido concepto libelado, y de esta manera subsana la omisión cometida por el a quo, desestimándose tal denuncia. Así queda establecido. (Sic). (Subrayado del original, negritas de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la recurrida al pronunciarse sobre los conceptos indicados por el formalizante como contradictorios, determinó la procedencia de los mismos, y precaviendo incurrir en ultrapetita, ordenó el cálculo de los conceptos reclamados, con base al tiempo de servicio alegado por la parte actora en su escrito libelar -reforma-, es decir, conforme a lo peticionado, bajo este mismo supuesto es condenado el pago del concepto denominado Tarjeta Electrónica de Alimentación, el cual es computado en los términos indicados por el demandante, hasta el mes de abril de 2008.

Sin embargo, los salarios caídos, no son condenados en los términos solicitados -desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 5 de mayo de 2008-, en virtud que la providencia administrativa -base para dicho reclamo-, establece expresamente que al actor se le cancelarían “…los salarios dejados de percibir correspondientes a Doce (12) meses de salario normal, es decir, de la remuneración percibida del último mes de jornada efectivamente laborada hasta la fecha de la publicación de la presente providencia administrativa…”. Bajo este hilo argumentativo, se encontraba la juez de alzada limitada a otorgar el aludido concepto por un tiempo superior, siendo que el referido acto administrativo se encuentra firme, y así fue expuesto por la ad quem al momento de emitir el fallo.

Por último, en lo referente al daño moral, la recurrida consideró improcedente tal denuncia por cuanto no se demostró la existencia de un hecho ilícito que haga procedente tal concepto, al respecto no se evidencia en la decisión recurrida, argumentación alguna que se contraponga con lo señalado por la ad quem a este respecto, evidenciándose que el formalizante lo que se encuentra es disconforme con la conclusión a la cual arribó la juez de alzada.

En atención al análisis realizado supra, no habiéndose demostrado la existencia del vicio delatado, la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

I

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, y el 130 “numeral 1” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando que la ad quem incurre en el vicio de indefensión por violación del debido proceso.

En tal sentido, el recurrente hace énfasis en la existencia de una demanda previa que fue declarada desistida producto de la incomparecencia de la parte demandante, cuya sentencia quedó firme en fecha 10 de mayo de 2011, aduciendo el formalizante que al momento de admitir la demanda, se vulneró la prohibición de interponer nuevamente demanda antes del transcurso de noventa (90) días continuos, los cuales a consideración del recurrente comenzaron a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la declaratoria de firmeza de la sentencia extintiva de la instancia, por lo que -a su decir- podía intentarse a partir del 10 de agosto de 2011, y sin embargo fue interpuesta el 8 de agosto de 2011, vulnerándose así el debido proceso.

Para decidir esta Sala observa:

Respecto al vicio delatado, ha precisado esta Sala, en sentencia Nro. 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: J.M.M.d.R., contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), lo siguiente:

Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

El vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley.

Ahora bien, es preciso destacar que el recurrente expone que se vulnera el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la aludida norma a lo largo de su texto, no contiene numerales, no obstante, esta Sala en resguardo a la tutela judicial efectiva y la premisa constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, procede a subsanar el error en el que incurre el formalizante, entendiendo que se cuestiona la falta de aplicación del artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).

PARÁGRAFO PRIMERO. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Destacado de esta Sala).

De la norma transcrita parcialmente se desprende que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar se declarará el desistimiento del procedimiento, encontrándose el demandante impedido de interponer nuevamente la acción antes de transcurridos noventa (90) días continuos.

En este contexto, observa esta Sala Especial Segunda, que el formalizante al formular su denuncia transcribe un extracto de la sentencia de primera instancia en la que se expone que en fecha 2 de mayo de 2011, fue declarado el desistimiento del procedimiento, lo cual es corroborado por esta Sala, a través del portal web de este Alto Tribunal, evidenciándose que, en efecto, el accionante interpuso demanda anterior, que fue declarada desistida en la fecha indicada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, asunto BP12-L-2008-000301.

Bajo este escenario, es a partir del 3 de mayo de 2011 que debería comenzar a computarse los noventa (90) días continuos, puesto que la norma no especifica que la sentencia tenga que estar firme, para que comience a transcurrir tal lapso. En el presente caso los noventa (90) días vencieron el día 31 de julio de 2011, por lo que a partir del día 1° de agosto del referido año, la parte actora legalmente podía interponer nuevamente la demanda, lo que hace efectivamente en fecha 8 de agosto de 2011, siendo así se evidencia que la demanda fue interpuesta dentro de los parámetros de ley establecidos en casos como el de autos, por lo que no existe violación de la norma in commento, debiendo declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

En amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, y el 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de inmotivación por motivación acogida.

El formalizante sustenta su denuncia en un extracto de la decisión recurrida, que se transcribe a continuación:

En relación a aquellos conceptos libelados, referidos a diferencias no canceladas, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al no ser un punto debatido ni refutado ante esta Alzada, este Tribunal no realiza consideración alguna, toda vez que coincide con la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia mediante la decisión de instancia recurrida, y así queda establecido. (Sic). (Destacado de origen).

Con relación a lo expresado por la ad quem en dicho párrafo, el recurrente expone que al no indicarse la fundamentación propia de la alzada, ésta incurre en el vicio invocado.

Para decidir esta Sala observa:

En lo que se refiere al vicio por motivación acogida, la Sala de Casación Social ha precisado que el mismo se configura cuando el pronunciamiento por parte del sentenciador superior se limita a transcribir totalmente la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el formalizante se observa del extracto transcrito que la ad quem expresa claramente en su decisión que coincide con la motivación del a quo en virtud que los referidos puntos no son fundamentados por la recurrida puesto que se encuentran firmes al no haber sido objeto de apelación. Siendo así, no se evidencia que el juzgado superior haga suyo los argumentos de instancia para fundamentar su decisión, sino que se hace valer de lo decidido por el juez de primera instancia en aquellos conceptos que no fueron sujeto de revisión por el principio tantum apellatum quantum devolutum. Por lo tanto no se evidencia el vicio delatado. Así se declara.

III

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Expone la recurrente que en el presente caso no se emplea el lapso de prescripción de diez (10) años, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que el texto legal a emplear para la resolución del caso, es el del año 1997. En este contexto afirma que el trabajador presentó demanda el 22 de mayo de 2008, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, declarándose desistido el procedimiento, mediante sentencia que quedó firme en fecha 10 de mayo de 2011, interponiendo la parte actora nuevo reclamo en fecha 8 de agosto de 2011. Igualmente asegura que la citación efectuada en el primer procedimiento interpuesto no surte efecto a los fines de interrumpir la prescripción, en virtud de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, el cual dispone que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, considerando el formalizante que la citación efectuada no surte efecto a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Para decidir esta Sala observa:

Tal como fue señalado supra, la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. (Vid. sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: C.P. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En este punto, resulta importante resaltar el hecho que de autos se aprecia que la improcedencia de la prescripción fue declarada por el juez a quo, y con respecto a tal declaratoria la parte demandada no ejerció recurso, renunciando así a su derecho de oponerse a la sentencia de primera instancia, siendo la parte actora el único recurrente de la decisión proferida por el juzgado de juicio, no le correspondía al juzgado de alzada modificar tal condenatoria, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum -explicado supra-, considerándose que la demandada se encontraba conforme con la sentencia de primera instancia.

En atención a lo expuesto anteriormente, aprecia esta Sala, que al no haber sido apelado, por la parte demandada, la declaratoria realizada por el juez a quo sobre la prescripción opuesta, no le correspondía al juez de alzada modificarla, entendiendo que la parte demandada se encontraba conforme con ésta, precluyendo así la oportunidad para ejercer recurso contra los puntos decididos por el juzgado de primera instancia, razón por la que debe desestimarse la presente denuncia. Así se establece.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar los recursos de casación ejercidos por ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, publicada el 8 de agosto de 2013; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la identificada decisión. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No se condena en costas del recurso a la parte actora en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________________

M.G.M.T.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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C.E.G. CABRERA S.C.A.P.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nro. AA60-S-2013-001455

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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