Decisión nº 447 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente N.-11.366.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandantes: A.E.H., R.M. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.084.490, V-116.881, V-720.128, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho abogados E.P., J.F.C.A., plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo, representada por los profesionales del derecho, R.P., F.D.C., M.M.L., JANETH URDANETA, WERNWE HAMM ABREU, OJO RENUNCIARON FOLIO 371 todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos A.E.H., R.A.M. y M.R., identificados ut supra, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho E.P., J.F.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 53.616 y 40.848, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA) ( Hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A.), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 1999.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de Enero de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

De la lectura realizada a las actas procesales, se observa que los accionantes fundamentaron su demanda en los siguientes alegatos:

-Que desde el día 01/11/1971, comenzaron a laborar para la Sociedad Mercantil BOSCANVEN, S.A. subsidiaria de Petróleos de Venezuela S.A. hasta el 20/06/1980 fecha en la cual fueron transferidos para la empresa CORPOVEN, S.A., filial de de Petróleos de Venezuela S.A., a partir del día 01/06/1986 fueron trasladados por la empresa, a la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, la cual acordó la fusión de las filiales operadoras empresas para las cuales los demandantes prestaron sus servicios personales, directos y subordinados hasta el día 30/11/1998, fecha en la cual fueron

Despedidos Injustificadamente.

-Que el tiempo laborado por los demandantes es de veintidós (22) años, y veintinueve (29) días de forma ininterrumpida, en el cargo de Chóferes del Personal del ministerio de Energía y Minas o Encomiendas.

-Que devengaban como último salario diario la cantidad de Bs.8.326, oo, más la cuota parte de las utilidades en la cantidad de Bs.2.775, oo, arrojando así como Salario Diario Normal un total de Bs.11.101, oo.

Que la Sociedad Mercantil BOSCAVEN, S.A., dio instrucciones a los demandantes de registrar una Sociedad Mercantil para que esta contratara en forma directa con la empresa, aun cuando debían seguir desempeñando de la misma forma sus cargos de chóferes, en ese sentido registran Sociedad Mercantil A.E.H., TRANSPORTE “EL BAJO”, S.R.L., R.M. la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA CEIBA, S.R.L., y O.R., TRANSPORTE PARAGUANA, S.R.L, de fecha 24/03/1981.

Que realizaban los servicios en forma personal, directa, cumplían horarios, recibían instrucciones por parte de la empresa, existía subordinación y pago por la contraprestación del servicio. No podían contratar con empresas distintas a la patronal.

-Que el día 30/11/1998, al presentarse los demandantes al cobro correspondiente para esta fecha les fue manifestado que no podían seguir prestando sus servicios, y sin cancelarles sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

Que a los demandantes debe aplicárseles a los efectos del pago el Contrato Colectivo de Trabajo firmado el 25/11/1997, por las filiales de Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA) (Hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A.), FETRAHIDROCARBUROS, Y FEDEPETROL cuya original reposa en la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

-Es por lo que la empresa adeuda a los accionantes las siguientes cantidades:

• PREAVISO: correspondiente a (90) días, que multiplicados por Bs. 11.101, oo que es el Salario Diario, resulta la cantidad de (Bs.999.090, oo).

• ANTIGÜEDAD LEGAL: correspondiente a (320) días, que multiplicados por Bs. 11.101, oo que es el Salario Diario, resulta la cantidad de (Bs.14.653.320, oo).

• ANTIGÜEDAD ADICIONAL: correspondiente a (660) días, que multiplicados por Bs. 11.101, oo que es el Salario Diario, resulta la cantidad de (Bs.7.326.660, oo).

• INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: correspondiente a (660) días, que multiplicados por Bs. 11.101, oo que es el Salario Diario, resulta la cantidad de (Bs.7.326.660,oo).

• UTILIDADES: Correspondiente al periodo 1998, se le adeudan la cantidad de (Bs.1.012.895, oo).

• VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente a (274.5) días, que multiplicados por Bs.8.326, oo, que es el Salario Diario, resulta la cantidad de (Bs.2.285.487, oo).

• AYUDA PARA VACACIONES: Correspondiente a (40) días, que multiplicados por Bs.8.326, oo, que es el Salario Diario, resulta la cantidad de (Bs.333.040, oo).

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitó que el Tribunal ordenar experticia Contable.

• RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a (120) días, que multiplicados por Bs.8.326, oo, que es el Salario Diario, resulta la cantidad de (Bs.999.120, oo).

• VACACIONES ANUALES: Correspondiente Al periodo desde 1976 hasta 1997 no disfrutadas, y no canceladas.

Sumas estas que arrojan la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.34.603.232, oo).

-La empresa adeuda al demandante A.E.H., Según los conceptos antes descritos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.34.603.232, oo).

-La empresa adeuda al demandante R.M., según los conceptos antes descritos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.34.603.232, oo).

-La empresa adeuda al demandante O.R., según los conceptos antes descritos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.34.603.232, oo).

-En virtud de lo especificado con anterioridad la empresa adeuda a los demandantes la cantidad total de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.-103.809.696, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la misma, Abogada R.P., compareció en fecha 21 de Marzo de 2000, a los fines de dar contestación en los siguientes términos:

Puntos Previos:

Reposición de la Causa al estado de volver a practicarse la Citación:

-Que la empresa al momento de dar contestación a la demanda, se encontró en estado de Indefensión, ya que la compulsa que le fue entregada carecía de la reforma de fecha 14/12/1999, es así como la empresa al ser citada no tenia la información necesaria para dar contestación documento libelar, y una debida defensa, en este sentido se denuncia una irregularidad de la Citación.

Prescripción de la Acción:

-Que la relación Comercial que existió entre la empresa y los demandantes culminó en fecha 16/11/1998, por lo que transcurrió más de un año desde la fecha de terminación de la relación, sin que en dicho lapso haya existido un acto capaz de interrumpir la prescripción. Mas aun, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue introducida en fecha 22/11/1999, y que de haber tenido algún derecho los actores, las acciones estaban prescritas en fecha 16/11/1999.

-Que en el supuesto Negado de que la relación terminara en fecha 30/11/1998 fecha que alegan los accionantes en su escrito libelar, ya la acción estaba prescrita en el entendido del tiempo que comprende un (01) año y dos (02) meses establecidos en la ley no se había realizado acto alguno que pudiese interrumpir la prescripción, ya que para la fecha de la 03/03/2000, se hizo la fijación y el cartel de notificación ya la acción estaba prescrita, debido a que en fechas 18/12/1999 y 24/01/2000 no se pudo perfeccionar la notificación.

Inepta Acumulación Subjetiva de Pretensiones:

Existe una Acumulación Subjetiva de Pretensiones, ya que en la demanda existen varios actores se reúnen varias pretensiones entre las cuales existe conexidad por el titulo y el objeto. En virtud de la siguiente afirmación el presente caso es un litis consorcio este se encuentra regulado en el Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 146 “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En este caso especifico los demandantes no tienen elemento en común como las acciones intentadas, porque el hecho de que los demandantes trabajen para la misma empresa, no los vinculan materialmente con la empresa a las acciones que pudieran derivar de cada uno de los contratos de trabajo efectuados con la misma, por otra parte deberá tomarse en cuenta que ninguno de los riesgos que hace recomendable la acumulación se da en las acciones intentadas por los demandantes en el proceso. En ese sentido la sentencia que decida una de las acciones intentadas por separado, no se opondrá como cosa juzgada para las otras.

En este sentido, este Litis consorcio formado en contravención del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente existiendo en consecuencia una inepta acumulación subjetiva de pretensiones que va contra de la legislación.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

• Que los actores hayan trabajado para las empresas BOSCAVEN, S.A., CORPOVEN, S.A., MARAVEN, S.A., PDVSA, S.A., mencionadas en el escrito libelar con sus respectivos traslados desde el 01/11/1971 hasta el día 30/11/1998, niega de la misma forma que hayan sido despedidos injustificadamente en esta fecha.

• Que los actores laboraron por un tiempo de veintidós (22) años, y veintinueve (29) días de forma ininterrumpida, en el cargo de Chóferes del Personal del ministerio de Energía y Minas o Encomiendas, devengando como último salario diario la cantidad de Bs.8.326, oo, más la cuota parte de las utilidades en la cantidad de Bs. 2.775, oo, arrojando así como Salario Diario Normal un total de Bs.11.101, oo.

• Que la Sociedad Mercantil BOSCANVEN, S.A., cinco (05) años después de estar trabajando para esta dio instrucciones a los demandantes de registrar una Sociedad Mercantil para que esta contratará en forma directa con la empresa, aun cuando debían seguir desempeñando de la misma forma sus cargos de chóferes, en ese sentido registran Sociedad Mercantil A.E.H., TRANSPORTE “EL BAJO”, S.R.L., R.M. la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA CEIBA, S.R.L., y O.R., TRANSPORTE PARAGUANA, S.R.L. de fecha 24/03/1981, y que los mismos hayan firmado contratos de prestación de servicios con la empresa.

• Que la empresa adeude el total de (Bs.103.809.696, oo) lo cual esta discriminado para cada uno de los accionantes en la siguiente cantidad de: (Bs.34.603.232, oo) por concepto de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Indemnización Por Antigüedad Contractual, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Para Vacaciones, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Retardo en el Pago De Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

• Que entre los accionantes son representantes de las Sociedades de Responsabilidad limitada EL BAJO, S.R.L., Transporte LA CEIBA S.R.L., transporte PARAGUANA S.R.L., los cuales realizaron un contrato de Prestación de Servicios de Transporte de Pasajeros, por el Periodo de (01) año, prorrogable de lapso igual a la voluntad de las partes, es decir que los accionantes eran comerciantes independientes, teniendo chóferes que trabajaron para estas.

• Que la relación comercial con los accionantes de autos, culminó en fecha 16/11/1998.

• Que en el supuesto negado de que exista una relación laboral, se presenta un error en el salario utilizado como base para el calculo de las Prestaciones Sociales, el Preaviso, la Antigüedad, la Improcedencia del Pago de Vacaciones Anuales, y Vacaciones Fraccionadas, del Pago por retardo, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Vacaciones.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, y de acuerdo a la actitud desplegada por la accionada, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

El hecho controvertido en el presente juicio se establece de la siguiente forma: si entre la empresa y los demandantes existió una relación laboral, y en este caso la carga probatoria es de los demandantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de los demandantes no consignó escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada presento el escrito de prueba 27/03/2000.

  1. - Invocó el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.-

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

    Pruebas Documentales

    Todas las Pruebas han sido suscritas por el demandante:

    1- Copias simples constante de (09) folio útiles, marcados con las letras “A”, “A1” y “A2”, Documentos Constitutivos con la respectiva Solicitud de Registro de las Empresas TRANSPORTES EL BAJO S.R.L., LA CEIBA SRL, y PARAGUANA, S.R.L. las cuales quedaron registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 02/09/1980, 02/09/1980, y 24/03/1981, y cuyos socios son los ciudadanos A.E.H., R.A.M. y M.R..

    Al respecto considera este Juzgador que la presente documental constante de (09) folio útiles, marcados con las letras “A”, “A1” y “A2”, son Documentos Constitutivos de Registro de las Empresas TRANSPORTES EL BAJO S.R.L., LA CEIBA SRL, y PARAGUANA, S.R.L. los cuales fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo los mismos constituyen documentos públicos a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil por lo que este juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide

    2- Copia simple constante de (02) folios útiles, marcados con la letra “A3”, Comunicación de fecha 11/04/1997, dirigida a la empresa MARAVEN S.A. por las Empresas Transportistas EL BAJO S.R.L., LA CEIBA S.R.L., y PARAGUANA S.R.L., entre otras mediante las cuales les solicitan un aumento en la tarifa para cubrir costos, de personal, administración, gasolina, prestaciones sociales de los trabajadores, etc, suscrita por los respectivos representantes de la mismas.

    La presente documental fue impugnada por la parte actora sin embargo considera quien decide que la presente instrumental no constituye un instrumento que conlleve a este operador de justicia a resolver el objeto controvertido en la presente causa por lo que en consecuencia no la aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

  2. - Copias simples, marcadas con las letras “B”, “D”,”D1”,”I2”, “E1”, “F1”, “G1”, “F”, “H”,“I”,“L. Comunicaciones de fechas 12/04/1989, 19/11/1990, 23/09/1991, 15/08/1994, 16/11/1992, 24/05/1993, 16/08/1994, 18/03/1993, 30/03/1994, 21/10/1994, 03/03/1998, 15/11/1993, dirigidas por las empresas TRANSPORTE EL BAJO S.R.L. LA CEIBA SRL, y PARAGUANA, S.R.L., a MARAVEN S.A., por medio de la cual dichas empresas solicitan aumentos en la tarifa del servicio vigente para ese momento.

    Del estudio de las actas procesales se desprende en el folio 185 del físico del presente expediente que la representación de la parte demandada solicito una experticia grafotécnica de las firmas que suscriben dichas comunicaciones toda vez que la parte accionante las desconoció; para decidir este juzgador observa que la solicitada experticia grafotécnica no se llevo a efecto; toda vez que no se evidencia del expediente haberse practicado, razón por la cual este juzgador no puede apreciar dichas comunicaciones en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  3. - Copias simples, marcadas con las letras “B1”, “C1”, (PRUEBA DE COTEJO) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Socios, de la empresa TRANSPORTE LA CEIBA S.R.L. de fechas 8/08/1990, 8/04/1996.

  4. - Copias simples, marcadas con las letras “C”, “E”, Comunicaciones de fechas 05/03/1990, 17/08/1992, dirigidas por la empresa MARAVEN S.A. a las empresas TRANSPORTE EL BAJO S.R.L., LA CEIBA SRL, y PARAGUANA, S.R.L. por medio de las cuales acepta las nuevas tarifas, solicitudes de presupuestos.

  5. - Copia simple, marcada con las letras “G”, de Planilla de Declaración definitiva de Rentas de la empresa TRANSPORTE EL BAJO S.R.L, por ante el Ministerio de Hacienda.

  6. Copia simple, marcado con la letra “J”, donde se evidencia el No. RIF (J-07021376-0) correspondiente a la empresa TRANSPORTE EL BAJO S.R.L.; el No. Z1-71-1552-0 de inscripción de dicha empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su carácter de Patrono; y la certificación de Inscripción en el Sistema Nacional de Registros de Contratistas, en el cual TRANSPORTE EL BAJO S.R.L. quedo registrado bajo el No.120201370213760.

  7. - Copia simple constante de (01) folio útil, marcado con la letra “K”, Comunicación de fecha 11/08/1995, dirigida por la empresa TRANSPORTE EL BAJO S.R.L. a MARAVEN S.A., por medio de la cual solicita un adelanto motivado a la intervención quirúrgica de la hija del Sr. J.D., quien es trabajador de la empresa TRANSPORTE EL BAJO S.R.L. (Socio del demandante según se evidencia en Documento Constitutivo).

    Observa este juzgador que en cuanto a las pruebas aportadas por la demandada las cuales rielan desde el numeral cuarto hasta el numeral octavo a juicio de quien decide las mismas no aportan elemento alguno de convicción capaz de destruir el objeto controvertido en la presente acción como lo es la existencia de una Relación de Trabajo por lo que este juzgador las desecha en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  8. - Copias al carbón, marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “H1”, “I1”, “D2”, “E2” (Orden para contratar y Pagar) de fechas 01/10/1998, 01/11/1998, por medio de la cual MARAVEN S.A. cancela a TRANSPORTE EL BAJO S.R.L., TRANSPORTE LA CEIBA S.R.L., por el servicio prestado, la tarifa correspondiente.

    Las presentes documentales no fueron impugnadas por los accionantes de autos; en este orden quien decide aprecia que dichas documentales evidencian la prestación de un servicio por parte de TRANSPORTE EL BAJO S.R.L., TRANSPORTE LA CEIBA S.R.L. y la sociedad mercantil MARAVEN S.A por lo que a juicio de quien decide dichas documentales deben ser apreciadas en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  9. - Copias simples, marcadas con la letra “P”, “N1”, Comunicaciones de fechas 10/11/1998, dirigida por PDVSA a TRANSPORTE EL BAJO S.R.L., TRANSPORTE LA CEIBA, S.R.L., mediante el cual se resuelve el día 16/11/1998, el Contrato de Servicio de Transporte que tenia celebrado con estas empresas.

  10. - Copias simples, marcadas con la letra “K11”, Comunicaciones de fechas 09/11/1998, dirigida por PDVSA a TRANSPORTE EL BAJO S.R.L., TRANSPORTE LA CEIBA, S.R.L., mediante el cual se resuelve el día 16/11/1998, el Contrato de Servicio de Transporte que tenia celebrado con estas empresas.

    Las anteriores documentales marcadas con las letras “P”, “N1”, y “K11”, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por parte del accionante por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así Se Decide.

  11. -Copia simple, marcado con la letra “J”, “F2”, Declaración jurada de los aspectos comerciales de la empresa TRANSPORTE LA CEIBA S.R.L., TRANSPORTE PARAGUANA, S.R.L. por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

  12. -Copia simple, marcado con la letra “K”, análisis de gastos anuales emitido por la empresa TRANSPORTE LA CEIBA S.R.L.

    Con respecto a la pertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “J”, y “F2” la letra “K las cuales fueron impugnadas por la parte actora y como quiera que no se presentaron sus originales considera este juzgador que las mismas no pueden ser apreciadas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  13. - En original, marcado con la letra “M1 la minuta de reunión de fecha 10/06/1982, en la cual se acuerda un aumento de tarifa por la empresa TRANSPORTE LA CEIBA S.R.L.

    La presente documental fue promovida en original por parte de la demandada por lo que al no ser utilizado el medio idóneo por parte del accionante para atacar la indicada prueba este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

  14. - Copia simple, marcado con la letra “B2”, Certificado de Solvencia Municipal No.93990, emitido por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, de la Empresa TRANSPORTE PARAGUANA S.R.L.

  15. -Copia simple, marcado con la letra “C2”, Presupuesto de gastos, emitido por la Empresa TRANSPORTE PARAGUANA S.R.L.

  16. -Copia simple, marcado con la letra “G2”, Comunicación de fecha 17/08/1992, dirigida por la Empresa MARAVEN S.A. a TRANSPORTE PARAGUANA S.R.L., en la cual se le solicita presupuesto para realizar transporte de personal.

    En cuanto a la pertinencia de las pruebas marcadas anteriormente las mismas fueron objeto de impugnación por parte del accionante por lo que este juzgador no puede apreciarlas en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Pruebas de Informe

    1. Solicito que el Tribunal oficie al BANCO UNION, a fin de que informe a el Tribunal lo siguiente:

      -Si las empresas de transporte EL BAJO, S.R.L., LA CEIBA, S.R.L., PARAGUANA, S.R.L tienen o tenían aperturada cuentas distinguidas con los Nos.142-83505-3, 118-00187-0, y 11883552-2,

      Si la empresa MARAVEN S.A. o PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., efectuó depósitos en los meses Octubre y Noviembre de 1998, y de ser afirmativa indicar los montos y fechas, y en que fecha realizo los últimos depósitos en los mencionadas cuentas.

      Del estudio efectuado al informe se desprende que la EMPRESA TRANSPORTE EL BAJO S.R.L. aperturo cuenta en fecha 15/07/1998, y los depósitos fueron efectuados hasta Noviembre de 1998, tal como se evidencia en el FOLIO 235 AL 241. De la misma forma QUE LA EMPRESA TRANSPORTE LA CEIBA S.R.L. aperturo cuenta en fecha 21/11/1997, y los depósitos fueron efectuados hasta Agosto de 1998, como se evidencia del FOLIO 245 AL 254 y que la EMPRESA TRANSPORTE PARAGUANA S.R.L. aperturo cuenta en fecha 26/09/1984, y los depósitos fueron efectuados hasta Octubre de 1998, el cual riela en el FOLIO 255 AL 299, considera quien decide que el señalado informe emitido por la entidad Bancaria no aporta elementos nuevos de los que ya conoce este juzgador por lo que los desestima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    2. Solicito que el Tribunal oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), a fin de que informe a el Tribunal lo siguiente:

      -Si las empresas de Transporte EL BAJO S.R.L., LA CEIBA, S.R.L., PARAGUANA, S.R.L se encuentran registradas como contribuyentes, y de ser así el Número asignado, si ha realizado declaraciones de rentas y pagos, en que años se efectuaron, y acompañar las copias de dichas declaraciones. Del informe remitido por el SENIAT de fecha 25 de Mayo del 2000 se desprende las indicadas empresa tienen ASIGNADOS LOS SIGUIENTES NUMEROS J-070251-93, y J-30081007-0 y no han realizado declaraciones de rentas, pagos. La Empresa EL BAJO S.R.L., no aparece registrada.

    3. Solicito que el Tribunal oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que informe a el Tribunal lo siguiente:

      -Si las empresas de Transporte EL BAJO S.R.L., LA CEIBA, S.R.L., PARAGUANA, S.R.L., se encuentran registradas como Patrono y bajo que número.

      En cuanto a la pertinencia de la presente prueba aprecia quien decide que de las actas se desprende específicamente en los folios desde el 227 al 229 informe emitido por parte del Instituto de los Seguros Sociales mediante el cual se desprende que las indicadas sociedades Mercantiles no se encuentran inscritas como patronos por lo que este juzgador aprecia y estima la presente informativa toda vez que aclara puntos relacionados con el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.-

    4. Solicitó que el Tribunal oficie a la ALCALDIA DE MARACAIBO, Dirección de Rentas, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente:

      -Si las mencionadas empresas han realizado pagos al Fisco Municipal en la sección de Industria y Comercio, de ser afirmativo en que años.

      En cuanto a la pertinencia de la presente prueba informativa solicitada por la demandada se observa que consta en las actas específicamente en el folio 225 del físico del presente expediente informe enviado por la ALCALDIA DE MARACAIBO donde se evidencia que las indicadas sociedades mercantiles no se encuentran inscritas en la Dirección de Rentas, es decir nunca han cancelado pago alguno por concepto de tributo; en consecuencia este operador de justicia aprecia y estima el presente informe otorgándole valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

    5. Solicito que el Tribunal oficie a ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a fin de que informe a el Tribunal lo siguiente:

      -Si las mencionadas empresas, han realizado declaraciones juradas (Dirigidas a los agentes de retención) referentes a su actividad comercial, de ser afirmativa la respuesta en qué consistieron las mismas y en que años.

      No se obtuvo respuesta de la mencionada Alcaldía por lo que este Juzgador no puede emitir valoración alguna. Así Se Decide.-

      Prueba de Exhibición:

    6. Comunicaciones de fechas 05/03/1990,10/11/1998, dirigidas por la empresa MARAVEN S.A. o PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. a las empresas de Transporte EL BAJO S.R.L., LA CEIBA, S.R.L., y PARAGUANA, S.R.L. marcadas con las letras “C”, “N1” y “K2”.

    7. Carta de invitación de fecha 17/08/1992, dirigida por la empresa MARAVEN S.A. o PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., a la empresa TRANSPORTE EL BAJO S.R.L., y TRANSPORTE PARAGUANA, S.R.L., marcadas con las letras “E” y “G2”.

    8. Del Registro de Información Fiscal (RIF), Certificado de Solvencia emanado del I.V.S.S. y del certificado de Inscripción en el Sistema Nacional del Registro de Contratistas y cuyas copias fueron promovidas marcadas con la letra “J”.

    9. Comunicación de fecha 10/11/1998 dirigida por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. a la empresa TRANSPORTE EL BAJO S.R.L., y que dicho ciudadano recibió en su carácter de representante de esta y cuya copia fue marcada y promovida marcada con la letra “P”.

      Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la demandada aprecia quien decide que de un estudio realizado en forma exhaustiva a las actas procesales en el presente expediente se desprende con meridiana claridad que la misma no fue realizada; en consecuencia este operador de justicia no puede emitir criterio de valoración a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

      Prueba Testimonial

      Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.M., R.C., E.W., M.A., R.G., HENDER MARTINEZ, A.C., A.C., identificados plenamente en las actas procesales.

      En cuanto a los testigos A.C., A.M. y WILMENES CHAVEZ, la ABOGADA promovente RENUNCIO A LA EVACUACION DE ESTAS TESTIMONIALES) tal como se evidencia del FOLIO 221 del físico del presente expediente por lo que no hay testimonio alguno que valorar. Así Se Decide.

      Con respecto a los ciudadanos R.C., E.W., M.A., R.G., A.C., A.C. los mismos estuvieron contestes en sus declaraciones en cuanto a que la Tarifa aplicada para el cobro por parte del conductor era fijada por PDVSA quien a la vez era quien les paga tal como se evidencia desde los folios 198-199, 200-202, 203-205, folio 207-209, 210-212, 217-219 por lo que este juzgador aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

      Observa este juzgador, que con relación a los ciudadanos J.M., HENDER MARTINEZ, no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente por lo que no tiene criterio de valoración alguna. Así se Decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      PUNTO PREVIO

      Este juzgador antes de pasar a dictar la sentencia de merito que ha de recaer en la presente causa debe resolver las defensa previas opuestas por la accionada como PUNTO PREVIO.

      Prescripción de la Acción:

      Alega la demandada que la Relación Comercial que existió entre la empresa y los demandantes culminó en fecha 16/11/1998, por lo que transcurrió más de un año desde la fecha de terminación de la relación, sin que en dicho lapso haya existido un acto capaz de interrumpir la prescripción. Mas aun, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue introducida en fecha 22/11/1999, y que de haber tenido algún derecho los actores, las acciones estaban prescritas en fecha 16/11/1999.

      Considera además la demandada que en el supuesto Negado de que la relación terminara en fecha 30/11/1998 fecha que alegan los accionantes en su escrito libelar, ya la acción estaba prescrita en el entendido del tiempo que comprende un (01) año y dos (02) meses establecidos en la ley no se había realizado acto alguno que pudiese interrumpir la prescripción, ya que para la fecha de la 03/03/2000, se hizo la fijación y el cartel de notificación ya la acción estaba prescrita, debido a que en fechas 18/12/1999 y 24/01/2000 no se pudo perfeccionar la notificación.

      Este Juzgador antes de pasar a dictar la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa debe resolver la defensa de Fondo alegada por la demandada, no sin antes hacer ciertas consideraciones:

      La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

      Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

      En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

      Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

      La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En el presente caso se desprende que la parte accionante manifiesta que prestaron sus labores en forma ininterrumpida hasta el día 30 de noviembre de 1.998 se desprenden de las actas procesales que los demandantes introdujeron su pretensión en fecha 22 de noviembre de 1.999, de la misma forma en fecha 18 de Enero del 2000 se desprende de las actas que la demandada fue notificada en la persona I.M. quien según un carnet que portaba se leía se le atribuye el carácter de SUPERINTENDENTE DE RELACIONES LABORALES, negándose a firmar, en este orden señalo la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de Junio del 2005, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA estableció que es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión del actor para que el lapso de Prescripción; lo cual acoge este juzgador y la hace suya, y para mayor ilustración se traslada un extracto de dicha sentencia para decir la defensa de fondo alegada por la demandada.

      …..Al margen del presente fallo, esta Sala considera necesario señalar que para interrumpir la prescripción, basta con el hecho de que el trabajador realice cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, sea en vía judicial o extrajudicial; en consecuencia, en los casos en que se instaure un procedimiento administrativo tendiente al reclamo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión para que el lapso de prescripción se interrumpa, aun cuando no se hayan satisfecho las formalidades establecidas por la ley para la validez de la notificación, ya que al constituir un requisito necesario para su validez y la de los actos subsiguientes, incluyendo la providencia que pone fin al procedimiento, a los efectos de la interrupción de la prescripción, sólo debe valorarse el hecho de que el patrono haya tenido conocimiento –en forma indubitable- de la manifestación de voluntad del trabajador de ejercer el cobro de sus acreencias, lo cual constituye un acto de requerimiento suficiente para la constitución en mora del patrono…

      . En consecuencia este operador de justicia al evidenciar que la demandada estuvo en conocimiento en fecha 18 de Enero del 2.000 y siendo perfeccionado el acto comunicacional en fecha 25 de Enero del 2000 a tenor de lo establecido 52 de la ley Orgánica del Trabajo por lo que este juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

      Inepta Acumulación Subjetiva de Pretensiones:

      Existe una Acumulación Subjetiva de Pretensiones, ya que en la demanda existen varios actores se reúnen varias pretensiones entre las cuales existe conexidad por el titulo y el objeto.

      En virtud de la siguiente afirmación el presente caso es un litis consorcio este se encuentra regulado en el Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 146 “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

      En este caso especifico los demandantes no tienen elemento en común como las acciones intentadas, porque el hecho de que los demandantes trabajen para la misma empresa, no los vinculan materialmente con la empresa a las acciones que pudieran derivar de cada uno de los contratos de trabajo efectuados con la misma, por otra parte deberá tomarse en cuenta que ninguno de los riesgos que hace recomendable la acumulación se da en las acciones intentadas por los demandantes en el proceso.

      En ese sentido la sentencia que decida una de las acciones intentadas por separado, no se opondrá como cosa juzgada para las otras.

      En este sentido, este Litis consorcio formado en contravención del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente existiendo en consecuencia una inepta acumulación subjetiva de pretensiones que va contra de la legislación.

      En el caso sub- examine este tribunal observa, la alegación de la defensa Previa alegada por la demandada como lo es Inepta Acumulación Subjetiva de Pretensiones, por lo que debe este juzgador pasara a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

      El procesalita A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.

      Asimismo, esta Sala en decisión No.- 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, en el juicio seguido por M.M.B.A. y Otra contra P.D.D.C., expediente No.- 00793, señalo respecto al litisconsorcio necesario, lo siguiente:

      …En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

      En el presente caso, este tribunal observa que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos existiendo interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad del fundamento jurídico o del hecho de dicha relación por lo que a juicio de quien decide debe declararse forzosamente Sin Lugar. La alegación hecha por la demandada por cuanto los accionantes de la presente acción mantienen identidad de derechos y no concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Así Se Decide.-

      CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO

      En la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si los actores tenían el carácter de trabajadores por cuanto se le negó la Relación de Trabajo y por ende si eran o no beneficiarios del contrato petrolero este último hecho que a la luz de la jurisprudencia debía ser demostrado por la demandada (...)

      (...) Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración.

      Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

      Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)

      Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

      Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      .

      Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

      .

      Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

      .

      En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

      “Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida

      Al respecto este juzgador aprecia que la demandada ha negado la relación de Trabajo manifestando una relación Mercantil, por lo que debe este juzgador hacer ciertas consideraciones al respecto:

      En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano M.D.L.C., señala:

      ...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones

      .

      Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución

      .

      “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.

      ...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo.

      La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

      En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

      . (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

      En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

      Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

      A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

      . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

      En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor O.H.A., expresa:

      En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan

      .

      “En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes.

      Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral.

      Ahora bien, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

      Por los argumentos antes señalados y como quiera que en la presente causa estamos en presencia de una de las llamadas Zonas grises, que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

      …resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. ...

      … pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

      Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

      Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      .

      Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

      .

      Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

      .

      En la presente acción se evidencia que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil BOSCAVEN, S.A. hasta el año de 1.980 comenzando a prestar servicios para la sociedad Mercantil MARAVEN, S.A. hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS y siendo de que las actas se aprecia con palmaria claridad, específicamente de los testigos traídos por la propia demandada que las tarifas para el cobro de los viajes realizados por quienes hoy demandan eran fijados por PDVSA, y que la labor que desempeñaban era exclusivamente para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, es decir se encontraban subordinados a la señalada empresa, además de recibir un salario bajo el enmascaramiento de la fijación de una tarifa que debía aplicar cada vez que era llamado por la ya mencionada demandada, en consecuencia este juzgador debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente Acción. Así Se Decide.-

      En cuanto a los conceptos reclamados por los accionantes de autos aprecia este operador de justicia es uno de los hechos controvertidos en la pretensión de los demandantes como lo son la aplicación del contrato colectivo petrolero; con respecto a este hecho se desprende de las actas que la labor desempeñada por recurrentes era la de chofer bajo la figura de una firma Mercantil (Zona Gris) cargo este que se encuentra dentro del tabulador de cargos de la Convención colectiva petrolera por otra parte la cláusula 69 del contrato Colectivo Petrolero referida a las empresa o contratistas establece lo siguiente en el numeral 21 de la mencionada contratación:

      Que la compañía acepta que siendo el tabulador parte integrante de esta Convención, velara porque el mismo le sea aplicable a los trabajadores de contratistas y empresas de servicios para lo cual todos los controles que se hacen para tal fin sean necesarios

      .

      Bajo este contexto establece el Artículo 57 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:

      Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

      .

      • De la norma antes transcrita se desprende que los referidos trabajadores no eran dependientes, su servicio no era por cuenta ajena, por el contrario al servicio de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. por lo que considera este sentenciador que el reclamo efectuado por los trabajadores es procedente, debiendo en consecuencia cancelar la cantidad de Bs. 103.809.696,00 que constituye la suma de las pretensiones de los accionantes de autos por todos y cada uno de los conceptos especificados anteriormente, es decir por los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Indemnización Por Antigüedad Contractual, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Para Vacaciones, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, , Vacaciones Anuales. Así Se Decide.

      Con respecto al concepto señalado como retardo en el pago de las prestaciones sociales; quien decide aprecia que tal concepto traído a juicio por los demandantes el mismo no es procedente por cuanto el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional señala la sanción aplicable al patrono ante el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, por lo que siendo que el instrumento aplicable a la mencionada relación laboral es como se dijo antes el contrato colectivo petrolero sin embargo este concepto que igualmente es contractual no les corresponde por los razonamientos antes señalados. Así Se Decide.

      Ahora bien, con respecto a lo que prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

      Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades reales que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del 23 de Febrero del 2000 fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. . Así Se Decide.-

      Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda a la trabajadora, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción incoada en su contra es decir , desde el día 10 de Abril del 2001, todo de conformidad con la sentencia dictada en fecha 21 de Junio del 2005, en ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR por el concepto de Prestaciones Sociales incoada por los Ciudadanos A.E.H., R.A.M. y M.R., en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA) hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  18. - Se ordena a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA) hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A, cancelar las Prestaciones Sociales que le corresponden a los ciudadanos A.E.H., R.M. y M.R., por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

  19. - Se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los conceptos que en definitiva le correspondan a los trabajadores demandantes de autos.

  20. - No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr.- L.S.C..

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-447- 2007.-

    La SECRETARIA,

    Exp. 11.366.-

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