Sentencia nº 0949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de octubre de 2016. Años: 206º y 157º

En el proceso que por cobro de diferencia salariales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.E.R.S., representado en juicio por los abogados R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., J.M.M.V., Mairyn R.H.G., C.L.E.C., E.D.M.V.A., R.A.H.M., Grisbeldy K.B.R., L.F.L., M.M.C., F.C.E., Y.C.V.R., Y.K.S.M., Nayleth C.M.C. y R.G.Q.G., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., representada judicialmente por los abogados A.D., Burt Steed Hevia Ortiz, C.R.S.S., Hender José, M.M., L.d.V.R.A., M.A.R.S., M.A.U.C., M.A.B.P., Anuel D.G.M., D.J.G.M., Y.M.Z.G., E.R.M.S., T.E.M.M. y G.A.R.D.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y confirmó el fallo proferido el 6 de noviembre del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el abogado T.E.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad el 8 de enero del año 2016.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 17 de marzo del año 2016 y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Observa la Sala que el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerció recurso de control de la legalidad, supera los tres (3) folios a que hace referencia la norma supra transcrita, en tal sentido la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 106, de fecha 25 de febrero de 2014, (Caso: J.A. da Silva), estableció lo siguiente:

    (…) en el aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma, que el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del presente fallo).

    Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso M.Á.V.F.).

    Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala.

    Por su parte, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional, en la decisión N° 232 del 16 de abril de 2015 (caso: J.L.A.N. y otro), afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial”. Así, partiendo de dicho criterio, esta Sala determinó que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien en principio carecería de eficacia un escrito que no se ajustara al límite que en cuanto a su extensión contempla la ley especial, el máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos no constituye un margen inflexible, visto que la Sala Constitucional ha permitido –y, aún más, exigido– que se examinen las circunstancias del caso concreto, para evitar formalismos excesivos.

    Como se evidencia en el presente caso el recurrente presentó su escrito en cuatro (4) folios y sus vueltos, sin embargo en virtud de lo anteriormente expuesto, y de manera excepcional, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    En primer lugar denuncia que, el sentenciador de la recurrida violó normas de orden público, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa, contemplados en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, el juzgador le dio valor probatorio a unas pruebas promovidas por el demandante a las que la sentencia de Primera Instancia no había dado valor probatorio, y por cuanto el demandante no había apelado dicha sentencia, le era prohibido al Juez Superior reformar la sentencia en ese aspecto, incurriendo en el vicio de reformatio in peius, lo cual considera, le era vedado de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma señala que el juzgador de la recurrida violó el derecho a la defensa de su representada, y es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, por cuanto, no es cierto que llevar una nomina (sic) de empleados sea una norma obligatoria tributaria, por cuanto no existe obligación en ninguna legislación tributaria nacional ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que no es cierto que su representada haya expuesto en su audiencia de apelación que Duncan no lleva nomina, (sic) pues, sólo expresó que no está en la obligación de hacerlo, sino que está en la obligación de tener los recibos de pago o comprobantes de pago de los trabajadores, para dar a conocer a los empleados los conceptos devengados y las deducciones de ley, por lo que, a su decir, el Juez Superior falsea las declaraciones de la representación judicial y como consecuencia de ello, determinó erradamente, que al existir una diferencia salarial -por tenerse como ciertos los alegatos del demandante al no exhibirse la documental que supuestamente era de obligatorio cumplimiento de mí (sic) representada- por lo que, no podía aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, arguye que la recurrida violentó el derecho constitucional a la defensa y el derecho fundamental del principio de legalidad estipulado en el artículo 49 numeral 6° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo violó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió verificar que el demandante indicara cuales eran los datos o el contenido de los documentos cuya exhibición se requirió, o los salarios superiores devengados por sus compañeros de trabajo, ni cuáles fueron las sumas de dinero pagadas a ellos por vacaciones o utilidades, de manera que en caso de no realizarse la exhibición, entones dicha información que no se indicó, era la que debía ser tomada como cierta, pero no los salarios indicados en el libelo cuyas diferencias demandaba el actor.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre del año 2015.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala,

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    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta, El Magistrado,

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    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ___________________________________ ______________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    _______________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2016-000170

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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