Decisión nº 181 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2007-000023

PARTE DEMANDANTE: A.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.255.654, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.U., abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 91.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, no identificada en actas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó sus servicios como CHOFER - OBRERO para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, desde el día 01 de diciembre de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 750.000,oo, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:30 m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.; hasta el día 08 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente dado que nunca incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y es por todo lo expuesto que acudió ante ésta Jurisdicción laboral a solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se califique su despido como injustificado, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 25 de junio de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante en este proceso, de tal manera que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada; observándose igualmente que en auto de fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, De un análisis detenido de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron los medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 14 de noviembre de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil compareció al acto únicamente la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto. Al efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte textualmente consagra:

Omissis “… Si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia e juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica por ser esta una empresa donde subyacen intereses tanto del Estado Nacional, como Estadal y Municipal.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

De lo anterior se deduce que, evidentemente se encuentra trabada la litis, por cuanto se tienen por contradicha en cada una de sus partes la demanda, en tal sentido, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO; conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; por lo que en aplicación del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem recae la carga de la prueba en la ciudadana actora, por lo que pasamos a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Marcados con la letra “A”, consigna recibos de pago correspondientes a todo el periodo laborado. En relación a este documental observa quien sentencia que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, dada la contumacia de la Institución demandada, en consecuencia, y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente solicitó la exhibición de los originales, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de Ley Orgánica del Trabajo, le otorga valor probatorio a las mismas, quedando demostrado el tiempo, el salario devengado y lo indeterminado de la relación de trabajo. Así se decide.-

• Consigna marcada con la letra “B”, original de una c.d.T. emitida por el Cnel (Ej) C.K.D., en su condición de Coordinador Regional de Tierras Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso dada su contumacia no ejerció ataque alguno contra la misma. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma, quedando así demostrada la relación de trabajo alegada por el actor. Así se decide.-

• Marcado con la letra “C”, Consigna Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 2005 – 2006, de fecha 14 de noviembre de 2006, a los fines de demostrar que el Ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa hasta ese momento por un lapso de un (01) año y once (11) meses. Al efecto, la parte contra quien se opuso dada su contumacia no ejerció ataque alguno contra la misma. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. En relación esto, es evidente que dada la contumacia de la demandada, resulta inoficioso el análisis de dicho medio probatorio. Así se decide.

 Solicitó la exhibición de los Contratos de Trabajo suscritos entre el ciudadano actor y la Institución demandada. Al efecto, vale el análisis que antecede.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no consignó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el material probatorio aportado por la parte demandante, y basándose esta sentenciadora en las prerrogativas otorgadas a la parte demandada dada su contumacia, lo cual deduce que se contradice totalmente la demanda, se dejó establecido en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por éste Tribunal, que la parte demandante tenía la carga de demostrar todos los hechos explanados en el libelo de demanda, cosa que efectivamente ha logrado demostrar en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

En sentencia N° 485 de fecha 4 de Junio de 2004 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal hecho constitutivo de la presunción de relación laboral para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley o la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación e independencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de la existencia de la relación laboral alegada. De tal manera que aunque negada, se tiene como existente la relación de Trabajo por el tiempo manifestado por el actor en su escrito libelar tal y como se evidencia de las documentales consignadas y valoradas por esta jurisdicente. Así se decide.

Ha consagrado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina imperante, que las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. En relación a los requisitos o elementos determinantes de una relación jurídica laboral, tenemos que la Sala ratificó en una oportunidad que:

“…En éste orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(..) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probado, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala).

La trascripción que antecede exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por la Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de vital importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1) Forma de determinar el trabajo (..)

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

3) Forma de efectuarse el pago (…)

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

5) Inversiones, suministro de herramientas , materiales y maquinaria (..)

6) Otros (..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:

1) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

3) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

5) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)..

En el caso de autos, partiendo del análisis probatorio correspondiente, y subsumiendo los elementos antes descritos a éste, concluye esta Juzgadora que existió relación laboral entre las partes involucradas en este proceso. Así se decide. Ahora bien, siendo este un proceso cuyo fin ulterior es Calificar un Despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003; dejó sentado:

“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.

El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.

De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…

…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…

.

Dentro de este marco de argumentación legal y jurisprudencial, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-10-2004 dejó sentado que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla, por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido de forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

De todo lo expuesto, este Tribunal con el propósito de cumplir la función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo siempre a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, conforme lo dispone el citado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente y examinar los resultados arrojados por las pruebas evacuadas, y una vez demostrada la relación laboral, se concluye igualmente que la actora fue objeto de un despido injustificado, debiendo ser reenganchada a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos, pues quedando demostrado el despido injustificado éste no cumplió con la carga de participar el mismo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se debe ordenar el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el Empleador a su trabajador como compensación por el abuso en despedir, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la Solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.E.U. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Se declara injustificado el despido efectuado al ciudadano A.E.U., por lo que se ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos producidos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de la consignación por insistir en el despido, aunque haya impugnación de lo consignado o hasta la fecha efectiva del reenganche.

TERCERO

Se excluirán para la cancelación de los salarios caídos aquí ordenados los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República a fin de notificarlo del fallo recaído en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de tarde (2:50 p.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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