Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin calificar

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 18 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por el ciudadano A.M.D., asistido por el abogado D.B.D.V.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, mediante el cual solicita: “(…) ACCIÓN INNOMINADA con fundamento en el artículo 31 cardinal 6° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 30 eiusdem, que procura se revoque la decisión dictada por la respetable Fiscal General de la República de fecha 21 de septiembre de 2015 (…) mediante la cual se ha declarado SIN LUGAR la recusación que interpuse en contra de la precitada ciudadana Fiscal 32; al sostener la motivación de dicha decisión denegatoria, argumentos totalmente contrarios a los principios y valores constitucionales de la transparencia, idoneidad e imparcialidad que deben prevalecer en favor del ciudadano cuando se trata del cuestionamiento que éste haga a la capacidad subjetiva para conocer de los representantes Fiscales; y que han sido distorsionados y vulnerados por la resolución que ahora someto al examen de constitucionalidad ante esta egregia Sala (…)” [Subrayado, mayúscula y resaltado del solicitante].

El 19 de noviembre de 2015, se le dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40816, de la misma data, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En dicha oportunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante en su escrito detalló los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, señalando al respecto lo siguiente:

(…) Honorables Magistrados, es el caso que en el mes de agosto de 2014 la ciudadana Fiscal 32 para el (sic) Área Metropolitana de Caracas presentó orden de aprehensión en mi contra, que fue conocida por el Juzgado Décimo en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Habiéndome presentado en dicho juzgado voluntariamente, se fijó y se produjo audiencia de imputación a mi persona, en la cual quedaron de relieve manifiestas violaciones a mi derecho a la defensa al debido proceso, siendo la más patente de ellas la absoluta indeterminación en la individualización de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente habrían sucedido los hechos cuya comisión se me imputaba; así como, por ejemplo, no se señalaba en qué forma ni con qué personas supuestamente me había agavillado.

Habiendo sido admitida la precalificación fiscal de los hechos, y admitida la imputación, mi defensa técnica ejerció recurso de nulidad que inicialmente fue denegado por la A Quo.

Frente a tal decisión se ejerció apelación que fue finalmente conocida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2015, DECLARÓ CON LUGAR dicho recurso y ANULÓ el fallo apelado, ordenando que otro Juzgado en Función de Control se pronunciase sobre las pretensiones de nulidad expresadas por mi defensa judicial, no sin antes advertir las graves violaciones que a mi derecho a la defensa HABÍA PRODUCIDO LA REPRESENTANTE FISCAL del Ministerio Público.

Pasaron así los autos de la causa al Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control del precitado Circuito Judicial Penal, y en acatamiento del fallo de su órgano superior vertical, dictó sentencia mediante la cual ANULÓ la imputación en mi contra y dejó sin efecto las medidas cautelares que me habían sido impuestas, ordenó al Ministerio Público seguir tramitando la causa en fase de investigación.

Es así entonces que luego de la definitividad (sic) y firmeza adquirida por el fallo ya mencionado dictado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, procedió mi Defensor Privado a recusar a la ciudadana Fiscal 32 del Misterio Público para el (sic) Área Metropolitana de Caracas, según consta en el escrito razonado que al efecto se interpuso y que se acompaña anexo al presente escrito libelar.

De dicha recusación se ha obtenido (sic) decisión mediante la Resolución suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual, y vulnerando incluso el debido proceso legalmente fijado para la tramitación de tal incidencia de recusación, se declaró SIN LUGAR la misma, lo que trae como consecuencia que deba volver el conocimiento de la investigación fiscal al mismo despacho que ORIGINÓ Y CAUSÓ LA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, reconocida tal violación por una sentencia definitivamente firme emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, lo que pugna (sic) entonces con todos los elementos axiológicos de sustento de las garantías de imparcialidad que deben asistir a cualquier ciudadano frente a los representantes del Ministerio Público, más aun cuando judicialmente fue declarado que, precisamente el despacho Fiscal que ha debido ser celoso garante de tales derechos fundamentales de mi persona, fue quien los vulneró (…)

[Mayúsculas y subrayado del solicitante].

De igual modo, refirió lo siguiente:

(…) Respetables Magistrados, al contraste que se haga de los fundamentos de la recusación planteada por mi defensa técnica y cuyo escrito razonado se anexa a la presente acción, con las motivaciones expresadas por la respetable Fiscal General de la República, podrá concluirse que tales motivaciones están ajenas a los principios y valores constitucionales de imparcialidad y objetividad que deben distinguir el delicado ejercicio de la función de representante del Ministerio Público y que la concepción de la figura de la recusación, en el marco en el que fue interpuesta y bajo el antecedente judicial de una sentencia definitivamente firme, ha sido radicalmente desatendido por dicha resolución, dejándome en franco estado de perplejidad.

De esta manera tenemos que el núcleo fundamental sobre el cual descansa todo el desapego a derecho que afecta a la decisión incidental aquí cuestionada, se encuentra al folio 7 de la resolución en comento, en el cual se expresó:

‘Por último, antes de decidir, se hace necesario advertir que la recusación no está concebida para ventilar los asuntos relacionados con las actuaciones propias del procedimiento penal, llevadas a cabo por los fiscales del Ministerio Público en las causas que estos adelantan. Tampoco está prevista para DILUCIDAR LOS PROBARES (sic) ERRORES, OMISIONES, RETARDO EN LAS ACTUACTONES O VULNERACIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS distintas a la imparcialidad, que puedan atribuírseles a los representantes fiscales, pues para ello existen otras vías dispuestas en el ordenamiento jurídico vigente’. (Subrayados son nuestros)

Es pues sobre el análisis de la Inconstitucionalidad de tal motivación, sobre la errada concepción del instituto de recusación a fiscales del Ministerio Púbico; y sobre la vulneración que tal afirmación constituye a elementales principios y valores Constitucionales sobre los que se desarrolla la prosperabilidad de la presente delación de inconstitucionalidad.

(…) la Resolución aquí impugnada parece desatender al hecho cierto de que cuando una Corte de Apelaciones juzga en forma definitivamente firme, que la actuación fiscal, (concretamente en mi caso, el acto de imputación) reveló una clara violación a mis derechos fundamentales, no solo supuso un adelanto de opinión fiscal, SINO QUE VA DE SUYO QUE EL FISCAL QUE VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ENCAUSADO, NO PUEDE SEGUIR SIENDO QUIEN CONOZCA DE LA INVESTIGACIÓN y sea quien tenga confiado un nuevo acto de imputación y mucho menos un acto conclusivo sobre la causa, pues más allá de la aparente legalidad extrínseca o formal de ello, INTRINSECAMENTE NO RESULTA ÉTICO (y allí su inconstitucionalidad) pensar que dicho representante fiscal conserve las condiciones de IMPARCIALIDAD y eficacia en favor del respeto de mis derechos como encausado en proceso penal (…)

Por otra parte, habiendo mediado un acto de imputación en mi contra presentado por la Fiscal recusada, Y QUE FUE DECLARADO LESIVO A MIS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, cómo puede pensarse que la fiscal recusado (sic) ‘no emitió opinión’, cuando ‘consideró’ que existían elementos presuntivos suficientes de la presunta participación de mi parte en la comisión de delitos, cuya presentación ante el órgano jurisdiccional fue realizada en tal forma desordenada e inmotivada que fue finalmente objeto de severa crítica por parte de la Alzada competente.

De hecho honorables magistrados, puede apreciarse que la resolución aquí cuestionada incluso VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO, toda vez que declaró Sin Lugar el recusación SIN ANTES HABERSE PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIBILIDAD, con lo cual transgredió no solo el iter procedimental pautado al efecto por el artículo 76 in fine de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino que me arrebató el derecho de probar y contradecir el dicho de la Fiscal recusada, en los términos que prevé y habilita el artículo 77 eiusdem, que enarbola el contradictorio probatorio mediante una articulación que al efecto debe abrirse; o que EN FORMA EXCEPCIONAL puede no hacerse, siempre que señale que la recusación puede resolverse CON LAS PRUEBAS YA EXISTENTES, elemento formal y material éste absolutamente imprejuzgado y silenciado en el cuerpo de la Resolución; lo que desnuda la violación al debido proceso, nuevamente, en mi contra me deja en estado de precariedad en el ejercicio de mis derechos fundamentales (…)

[Resaltado, mayúsculas y subrayado del solicitante].

Finalmente, solicitó a esta Sala de Casación Penal que:

(…) se sirva admitir a trámite la presente acción innominada; fijar el procedimiento bajo el cual será sustanciada y decidida; y en la definitiva se sirvan declarar OCN (sic) LUGAR la presente pretensión procesal y bajo la suprema facultad de control del acto dela (sic) ciudadano (sic) Fiscal General de la República sobre la recusación de los Fiscales del Ministerio Público, deje sin efecto dicha decisión aquí cuestionada y declare Con Lugar la recusación intentada por mi persona (…)

.

También, el ciudadano A.M.D. anexó a su solicitud una serie de documentos, en copias certificadas, los cuales se detallan a continuación:

  1. - Decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que:

    (…) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho D.B., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.H.M.D. (…) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ANULA la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el (sic) cual el referido órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR el escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano A.H.M.D., mediante el cual solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito por el cual el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra de su defendido. En consecuencia todo ello de conformidad con el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimar que la decisión que se anula violenta garantías establecidas a favor del imputado, en virtud del presente pronunciamiento, se ACUERDA y ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal se pronuncie con relación el pedimento defensivo y prescinda de los vicios aquí observados. Queda anulada la decisión recurrida (…)

    [Resaltado y mayúscula propio].

  2. - Decisión del 27 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los pronunciamientos siguientes:

    (…) PRIMERO: ANULA la solicitud del decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.H.M.D. (…) presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que correspondió conocer al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consecuencialmente de los actos subsiguientes (…) SEGUNDO: A partir de este momento quedan sin efecto las medidas cautelares acordadas a favor del ciudadano A.H.M.D., quedando el mismo en un estado procesal de investigación por parte de la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase el presente expediente en su forma original a la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que efectúa lo que en estricto rigor de derecho considera próspero (…)

    [Resaltado, mayúscula y subrayado propio].

  3. - Escrito presentado el 21 de agosto de 2015, por el ciudadano abogado D.B.D.L.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.H.M.D., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la recusación interpuesta contra la Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial.

  4. - Decisión del 21 de septiembre de 2015, mediante la cual la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado D.B.D.L.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.H.M.D., contra la referida representante del Ministerio Público.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala de Casación Penal para decidir respecto de la procedencia de la solicitud formulada por el ciudadano A.M.D., asistido por el abogado D.B.D.V.D.L.R., debe previamente declarar su competencia para conocer de la solicitud en comento y, al respecto, observa:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta Sala de Casación Penal, se ciñe a los asuntos siguientes:

    (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

    2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

    3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

    4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes (…)

    .

    De igual forma, el artículo 31, eiusdem, establece lo siguiente:

    (…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

    1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

    2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

    3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

    6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República (…)

    .

    En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano A.H.M.D., con base al artículo 31, numeral 6, concordado con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Sala de Casación Penal “(…) ACCIÓN INNOMINADA con fundamento en el artículo 31 cardinal 6° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 30 eiusdem, que procura se revoque la decisión dictada por la respetable Fiscal General de la República de fecha 21 de septiembre de 2015 (…) mediante la cual se ha declarado SIN LUGAR la recusación que interpuse en contra de la precitada ciudadana Fiscal 32 (…)” [Subrayado, mayúscula y resaltado del solicitante].

    Bajo estos supuestos, cabe advertir que el precepto legal en el cual el solicitante sustenta su petición es el contenido en el numeral 6, del artículo 31, concordado con el artículo 30, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el primero de ellos se refiere a las competencias que tienen en común las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y el segundo a las competencias de la Sala de Casación Social.

    En este contexto, se hace preciso acotar que el numeral 6, del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden conocer cualquier controversia o asunto litigioso, siempre y cuando dicho conocimiento le esté atribuido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela o por la misma Ley Orgánica. En este caso en concreto, el solicitante apoya su petición en el supuesto de que a esta Sala de Casación Penal le corresponde conocer de la misma de acuerdo con la referida disposición legal y el artículo 30, el cual se reitera establece las competencias de la Sala de Casación Social.

    Siendo ello así, el ciudadano A.M.D. incurre en un error al pretender que esta Sala de Casación Penal conozca de un asunto sobre la base de las competencias que tiene atribuida la Sala de Casación Social, máxime cuando lo solicitado lo calificó como una “ACCIÓN INNOMINADA”, la cual no se encuentra establecida dentro de los asuntos cuya competencia corresponda a esta Sala de Casación Penal, razón por la cual resulta incongruente la solicitud planteada, aunado al hecho de que tampoco señaló en qué instrumento legal encuadra la referida acción innominada, circunstancia que, de igual manera, impide a esta Sala entrar a conocer del requerimiento interpuesto por el mencionado ciudadano.

    Asimismo, se observa que la pretensión del solicitante es que esta Sala conozca de una Resolución dictada por la Fiscal General de la República en la que declaró sin lugar la recusación, que presentó contra la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, cabe acotar al respecto, lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Ministerio Público establece el procedimiento a seguir en los casos de las recusaciones interpuestas contra los Fiscales del Ministerio Público, específicamente, el artículo 74, refiere que la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto mediante el correspondiente escrito fundado, ante el o la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, escrito en el cual debe indicar las causales en las que fundamenta su pretensión.

    El representante del Ministerio Público recusado deberá presentar escrito de descargo ante la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, dirección encargada de conocer y sustanciar las incidencias surgidas con ocasión a las recusaciones propuestas contra los fiscales del Ministerio Público y preparar los respectivos proyectos de decisión, conforme lo dispone el Reglamento Interno que define las Competencias de las Dependencias que integran el Despacho de la Fiscal General de la República.

    Concluido el procedimiento si se declarare inadmisible la recusación y en caso que se demostrare la mala fe del recusante, se le aplicará a éste la multa establecida en la Ley in comento, dicho pronunciamiento, se notificará al recusante y al funcionario recusado. Caso contrario, de considerar que existen elementos suficientes para admitir la recusación, se abrirá una articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, y esta última deberá remitir por la vía más expedita a la Consultoría Jurídica, el resultado de las mismas.

    Si del resultado obtenido de la anterior articulación probatoria se demostrare que la recusación deba declararse con lugar se sancionará al fiscal o a la fiscal del Ministerio Público recusado, con suspensión o destitución del ejercicio del cargo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación, previa apertura del procedimiento administrativo correspondiente. De declararse sin lugar la recusación se procederá a notificar a las partes intervinientes.

    En ambos supuestos, contra la decisión que se dicte en las incidencias de recusación no procederá recurso alguno por expresa disposición legal [Vid. artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público].

    Realizada las anteriores consideraciones, en el presente caso se observa que la pretensión del solicitante es que esta Sala de Casación Penal conozca de un acto que, si bien, tiene incidencia en el proceso penal, el mismo se origina de una Resolución dictada por la Fiscal General de la República, en virtud de lo cual no es revisable por el Poder Judicial, toda vez que tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Título IV “DE LAS FALTAS, INHIBICIONES Y RECUSACIONES”, la competencia en materia de recusación contra los Fiscales del Ministerio Público corresponde únicamente a la máxima representante del Ministerio Público, quien con su resolución agota la vía administrativa por cuanto no tiene un superior jerárquico ante quien pueda proponerse recurso alguno, tal y como lo establece el artículo 73 eiusdem.

    En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar en Derecho la solicitud presentada por el ciudadano A.M.D., asistido por el abogado D.B.D.V.D.L.R.. Así se declara.

    Por último, esta Sala de Casación Penal considera necesario advertir al referido profesional del Derecho, para que en futuras oportunidades las solicitudes que formule las realice con estricto apego a la normativa legal, sin distorsionar los mecanismos procedimentales sometidos a técnicas y formalidades determinadas, por demás necesarias para iniciar cualquier asunto ante esta Sala.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR EN DERECHO la solicitud presentada por el ciudadano A.M.D., asistido por el abogado D.B.D.V.D.L.R..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    EXP. AA30-P-2015-000465

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