Sentencia nº 2181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El 26 de septiembre de 2002, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.V.G., venezolano, mayor de edad, General de Brigada (Ejército) y titular de la cédula de identidad nº 3.969.347, asistido por los abogados J.A.P.G. y O.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.656 y nº 45.361 respectivamente; contra el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa, así como, contra el Reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios nº 6 de la Fuerza Armada Nacional.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan:

  1. - El 11 de junio de 2002, mediante oficio nº 3193, el Inspector General y Segundo Comandante del Ejercito informó al ciudadano General de Brigada (Ej) A.J.V.G., que el Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejercito inició averiguación administrativa con el fin de esclarecer la presunta participación del mencionado oficial general en los sucesos ocurridos durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

  2. - El 13 de agosto de 2002, mediante Resolución nº DG-17140, el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, sometió a C. deI. al ciudadano General de Brigada (Ej) A.J.V.G., con la finalidad de calificar las presuntas infracciones en las que pudiese haber incurrido el mencionado ciudadano por su conducta durante los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002.

  3. - El 12 de septiembre de 2002, el Inspector General y Segundo Comandante del Ejercito notificó al ciudadano General de Brigada (Ej) A.J.V.G. que sería sometido a un C. deI. conformado por la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional.

II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señaló el accionante que mediante Resolución nº DG-17140 del 13 de agosto de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, en acatamiento de lo dispuesto por el Presidente de la República, se le sometió a C. deI. con el objeto de calificar las presuntas infracciones en las que pudiese haber incurrido por su conducta durante los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002.

Alegó que dicho acto administrativo constituye una amenaza de inminente infracción a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, al no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, a ser juzgado por su juez natural, a no ser castigado por acciones no tipificadas como delitos o faltas por la ley preexistente y al trabajo; consagrados en los artículo 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, expuso que la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacionales creó los Consejos de Investigación, sin establecer los procedimientos a seguir, ni las sanciones que se aplicarían como resultado de los juicios emitidos por dichos consejos. Agregó, con referencia al procedimiento a seguir y a la aplicación de sanciones, que la mencionada ley orgánica remite al Reglamento de los Consejos de Investigación y al Reglamento de Castigos Disciplinarios nº 6, los cuales contravienen las normas constitucionales antes mencionadas.

Con relación a lo antedicho, señaló que el Reglamento de los Consejos de Investigación es contrario al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues no establece lapsos para la presentación del imputado, ni para la tramitación del procedimiento. De igual forma, carece de normas específicas sobre las notificaciones que deben realizarse al investigado, así como ausencia de preceptos referidos a la promoción, evacuación, control y criterios de valoración de pruebas.

Igualmente apuntó, que el aludido instrumento normativo no prevé la obligación de los Consejos de Investigación de oír al investigado, sino sólo para que éste emita opinión en los casos en que se decida su pase a retiro. Además, consagra el secreto absoluto de la investigación para el investigado y no prevé la asistencia de abogado, ni la necesidad de contradictorio.

Por otra parte, denunció que el Reglamento de los Consejos de Investigación no fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de delegación legislativa, ni aprobado por el mismo en C. deM.. De igual forma, delató la falta de promulgación de dicho Reglamento.

Con respecto al Reglamento de Castigos Disciplinarios nº 6 de la Fuerza Armada Nacional, alegó que los artículos 1, 2, 3, 4 y 43 dicho cuerpo normativo contravienen el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución al permitir la aplicación de castigos sin tasar a cuáles conductas corresponde y ni establecer proporcionalidad entre la falta y la pena a aplicar. Arguyó igualmente que nadie puede ser castigado por un hecho que no haya sido previamente tipificado como delito o falta, por lo que, no puede ningún reglamento tipificar delitos, faltas ni infracciones administrativas, ya que, de hacerse así, se conculcaría el derecho al debido proceso.

Del mismo modo, argumentó que el referido reglamento contradice el derecho a la desobediencia de órdenes ilegítimas que se desprende del artículo 25 de la Constitución que consagra la responsabilidad del funcionario público por sus actos y excluye la obediencia al superior jerárquico como causa de justificación, al disponer la sujeción absoluta de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional a la obediencia del superior.

Por último, indicó que según lo dispone el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios nº 6 de la Fuerza Armada Nacional, la facultad de imponer castigos prescribe a los tres meses de la ocurrencia del hecho que lo origina, por lo que, al haber transcurrido dicho lapso sin que nada haya obstaculizado la investigación iniciada en su contra, quedó excluida la posibilidad de imponerle sanciones disciplinarias, en caso contrario, se infringiría los derechos garantizados por los numerales 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución.

Con fundamento en las razones antes señaladas, el accionante consideró que su sometimiento al aludido C. deI., constituye una amenaza de infracción a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo, por lo que solicitó a esta Sala que ordenase al C. deI. al cual se encuentra sometido, la desaplicación del Reglamento de los Consejos de Investigación y del Reglamento de Castigos Disciplinarios nº 6 de la Fuerza Armada Nacional, así como se desechasen todas las actuaciones realizadas por el aludido Consejo. Adicionalmente, requirió medida cautelar de suspensión del C. deI. iniciado en su contra, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre el fondo del amparo solicitado.

III DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

Visto que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones emanados de -entre otras autoridades de rango constitucional y competencia nacional- el Presidente de la República y los Ministros. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra amenaza que se atribuyen al Presidente de la República y al Ministro de la Defensa y contra el reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios nº 6 de la Fuerza Armada Nacional, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala observa que la pretensión de amparo interpuesta cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sentado lo anterior, esta Sala procede a analizar la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto, considera lo siguiente:

La acción de amparo fue interpuesta contra el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa, así como contra el Reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios nº 6 de la Fuerza Armada Nacional por la presunta amenaza de lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, al no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, a ser juzgado por su juez natural, a no ser castigado por acciones no tipificadas como delitos o faltas por la ley preexistente y el derecho al trabajo; consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló el accionante que dicha amenaza de infracción constitucional se produjo como consecuencia de la Resolución nº DG-17140, dictada por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, el 13 de agosto de 2002, mediante la cual se decidió someterlo a C. deI. con el objeto de calificar las presuntas infracciones en las que pudiese haber incurrido por su conducta durante los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002.

Al respecto, expuso que los reglamento impugnados, que regulan lo referente a los procedimientos a seguir y las sanciones que se aplicarían como resultado de los juicios emitidos por dicho C. deI., son contrarios a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo, por lo que pide su desaplicación.

Ahora bien, visto que la acción propuesta se interpuso contra normas, se advierte que ha sido doctrina reiterada de esta Sala que para que una norma lesione los derechos y garantías constitucionales de un particular o se constituya en amenaza de lesión de los mismos, de manera que pueda ser tutelada mediante acción de amparo, la infracción denunciada debe ser producto de un acto aplicativo de la norma que se imputa como inconstitucional. Ello porque, en principio, las normas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto sino que exigen un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma, general y abstracta, y la situación jurídica de algún sujeto de derecho en particular. (Vid., entre otras, las sentencias nº 1302/2000 del 31 de octubre, caso: Ivanis Inversiones S.R.L.; nº 864/2000 del 28 de julio, caso: B.S.M.; nº 267/2001 del 2 de marzo, caso: F.A.S.A. y otros; nº 1427/2001 del 10 de agosto, caso: Elkem Asa; y nº 802/2002 del 24 de abril, caso: N.V.D.P.).

En tal sentido, las normas son incapaces de vulneración directa de situaciones jurídicas concretas, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado, puesto que el legislador no tiene a su cargo la ejecución de la norma que dicta (al menos no a través del mismo órgano, en el caso de la Administración).

Así, para que proceda la admisibilidad de la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma lesione derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y que, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, ésta debe ser actual, reparable y no consentida, entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el derecho alegado como infringido mediante el amparo.

Ello así, se debe indicar que a través de la presente acción se impugnaron el Reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 de la Fuerza Armada Nacional y se pide su desaplicación en el procedimiento administrativo denominado C. deI. al cual fue sometido el accionante por Resolución nº DG-17140 del 13 de agosto de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, por constituir amenaza a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo.

Visto lo anterior, la Sala observa que con respecto a la naturaleza, funciones y conformación de los Consejos de Investigación, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales establece en sus artículos 280, 281, 282, 283 y 284, lo siguiente:

Artículo 280.- Para calificar las infracciones que cometieren los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y Subalternos y otro para Sub-Oficiales Profesionales de Carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, habida consideración de los hechos.

Artículo 281.- Además de la calificación de infracciones a que se refiere el artículo anterior, los Consejos de Investigación emitirán dictamen de acuerdo con las funciones que les señala la Ley.

Artículo 282.- El C. deI. para Oficiales Superiores y Subalternos estará constituido por:

a) El Ministro de la Defensa, quien lo presidirá;

b) El Comandante General de la Fuerza a que pertenezca el Oficial sometido a C. deI.;

c) El Jefe de Personal de la Fuerza a la que pertenezca el oficial sometido a C. deI.;

d) Un Oficial de mayor grado o de igual grado pero de mayor antigüedad que el Oficial sometido a C. deI., designado por el Presidente de la República; y

e) El Director del Servicio de Justicia Militar, quien actuará como secretario, con voz y voto.

Por su parte, los artículos 287, 288 y 289 de la mencionada Ley Orgánica, con respecto a las atribuciones de los Consejos de Investigación establecen que:

Artículo 287.- Las atribuciones de los Consejos de Investigación serán:

a) Examinar el caso o hecho con análisis minucioso de sus antecedentes y calificarlo;

b) Emitir opinión acerca de cada punto en forma clara, precisa y fundada.

Artículo 288.- El C. deI. antes de emitir su opinión, deberá oír al Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera sometido a C. deI., salvo el caso que éste renuncie por escrito a su comparecencia.

Artículo 289.- Dichos Consejos serán meramente informativos para los efectos de la aplicación de las leyes y reglamentos. En las opiniones que emitan se abstendrán de todo lo que pueda significar decisión penal, aún en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina.”

De la lectura de las normas transcritas se evidencia que los Consejos de Investigación a que se refiere la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales son órganos consultivos, informativos y no sancionatorios, razón por la cual no les resulta posible alterar, directamente, la esfera jurídica de los investigados a quienes, por demás, la mencionada ley orgánica les garantiza el derecho a ser oídos.

En otro orden de ideas, la Sala advierte que los actos de iniciación de un procedimiento administrativo, aun de uno sancionatorio, no son capaces, per se, y salvo situaciones excepcionales, de causar agravio, puesto que se dispone, precisamente, del proceso que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al debido proceso. En efecto, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe la realización de actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten y, en criterio de la Sala, no existen razones para suponer que el sometimiento del accionante a un C. deI. pueda ocasionarle alguno de los perjuicios descritos como amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 87 del Texto Fundamental.

Con base en las precedentes razonamientos, esta Sala juzga que la acción propuesta es inadmisible a tenor de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la amenaza de lesión denunciada no es posible ni realizable por el presunto agraviante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.J.V.G., asistido por los abogados J.A.P.G. y O.C.H., contra el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa, así como, contra el Reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos nº 6 de la Fuerza Armada Nacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-2378

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