Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, Martes once (11) de Marzo del 2008.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL N° : NP01-P-2006-001692.

ASUNTO N° : NP01-R-2007-000143.

JUEZ PONENTE : Abg. F.J.M.B. de Gómez

Según consta en auto fechado Veintidós (22) de Octubre del año 2007, fue pronunciada decisión por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada Y.B.T., mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano: A.R., quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.S. solicitó del Tribunal de Control realizara una revisión exhaustiva de la causa en virtud de que mediante auto de fecha 21-03-07 el Tribunal Cuarto de Control había NEGADO la entrega del vehículo Moto MARCA YAMAHA, MODELO R6600cc, CLASE MOTO, COLOR ROJO, PLACAS S/P AÑO 2002 SERIA DEL MOTOR J503E-030270, SERIAL DE CARROCERIA JYARJ04Y22A02166.

Contra esta decisión interpuso formal Recurso de Apelación, en data Ocho (08) de Noviembre de 2007, el ciudadano A.J.S.Á., debidamente asistido por el Abg. I.I.R., razón por la cual fueron enviadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a esta Corte de Apelaciones las actuaciones que conformaban esta incidencia recursiva. Recibido como fue este asunto procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-2007 fue designada por el Sistema de Gestión. Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente, la Juez quien con tal carácter suscribe la presente resolución, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a examinar el contenido de las actas que conformaban el asunto en referencia, constatándose de la revisión de éste que era necesario conocer y constatar los días transcurridos efectivamente desde la notificación de las partes hasta la interposición del recurso de apelación y su contestación (si fuere el caso), por tal motivo se ordenó devolver esta incidencia recursiva al Tribunal Sexto en Función de Control, a fin que se subsanara el error cometido, recibiéndose nuevamente en este Tribunal de Alzada el día 03 -12-2007. Ahora bien, a objeto de emitir los respectivos pronunciamientos de igual modo se constató que no había sido acompañada la copia del auto impugnado, razón por la cual se acordó mediante auto el día 06-12-2007, solicitarle al recurrente las copias certificadas del auto recurrido con carácter de urgencia, recibiéndose éstas el 20-12-2007. Ahora bien, determinado como fue que se había cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), y habiéndose admitido en fecha 20-12-2007 el recurso en cuestión, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse respecto al mismo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

Tal y como consta en el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al diez (10) de la presente incidencia, el ciudadano A.J.S.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio I.I.R., expresó los siguientes alegatos para fundamentar su inconformidad:

….ante acudo con el debido respeto, estando dentro de la oportunidad legal, a fin de interponer, como en efecto INTERPONGO RECURSO DE APELACION en contra la decisión dictada por este Tribunal Sexto de Control en fecha procedo a interponer RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. …Cierto es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 21 de Marzo de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró: …

Sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.R. apoderado judicial del ciudadano A.J.S., relativa a la solicitud del vehículo MARCA YAMAHA, MODELO R 6, COLOR: ROJO, TIPO MOTOCICLETA: (APARENTE); como colorario se niega la entrega del referido bien, para arribar a esa decisiones Tribunal, explano las Razones de hecho de Derecho se desprende de la revisión de las actuaciones que la investigación se inicio 4n fecha 05 de junio de 2006, cuando el ciudadano A.J.S., compareció ante el Departamento de investigaciones de Vehículos de Sub Delegación A, Maturín del Cuarto de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a objeto que funcionarios Adscritos a este ente practicaran experticia aun vehículo: marca Yamaha, modelo CBR600, color rojo, clase moto, paseo, serial de carrocería JYARJ04Y22A002166, serial de motor 600 CC, año 2001, realizando el dictamen pericial el funcionario agente ORANGEL SOLORZANO, y pudo constatar que la misma presenta desperfectos en sus seriales de identificación y se procedió al decomiso de la motocicleta. Folio 2 del Expediente…..Ahora bien, analizando todos y cada uno de los instrumentos y dictamines periciales realizados al vehículo, considera quien decide, invocar el contenido del numeral 5° de artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre relativo a “ Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos … cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.” Observando quien decide, que en caso de marras el vehículo presenta alteraciones, lo cual quedó demostrado con los resultados de los dictámenes periciales practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Experticia de Vehículo, en fecha 16 de junio de 2006 y en el Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de marzo de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, Unidad Estadal Nro. 22 Monagas, siendo contestes ambos instrumentos en afirmar que el serial de Carrocería donde se lee la cifra JYARJ04Y22A002166 es FALSO, dejando constancia los funcionarios adscritos a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el serial original le fue eliminado mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) y grabada la cifra arriba señalada, ya que la configuración de los dígitos que la conforman difieren a los estampados por la Planta Ensambladora. No obstante es necesario señalar que el solicitante presentó documentaciones, entre ellas: Factura Nro. 00580 donde se lee: Servicios LUMIG C.A REPUESTOS NUEVOS Y USADOS IMPORTACION DIRECTA a nombre del solicitante A.S., y describe un VEHICULO MARCA YAMAHA AÑO 2002. MODELO R6, 600CC, COLOR ROJO USADA E IMPORTADA SERIAL JYARJ04Y22A002166, con sello húmedo donde se lee CANCELADO 30-11-2005. (Folio139 del Expediente), así mismo cursa Acta de Revisión de Vehículo por la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 7. Comando de Destacamento Nro. 75 2da Compañía, Guanta 11-11-05, mediante la cual los funcionarios Tcnel GN L.G.. Cap. GN O.H. S/2DO GN. E.M., dejan constancia que realizaron la Revisión al vehiculo: MARCA: YAMAHA, MODELO R 6, COLOR ROJA, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2002, SERIAL DE MOTOR 600CC, SERIAL DE CARROCERÍA: JYARJ04Y22A002166, que ingresó al país por la aduana GUANTA en fecha 23-08-2005 importado por SERVICIOS LUMIG C.A, Expedida por SUNSHINE TRADING CROUP, INC, (Folio 186 de la causa). Se aprecia igualmente al folio 187 marcado “E”, CERTIFICATE OF DESTRUCTION Nro. 6912306 donde se lee en el recuadro denominado VEHICLE/VESSEL IDENTIFICATION NUMBER: JYARJ04Y22A002166, que siendo símiles los datos que se desprenden de los mismos con los que identifican al vehículo sub iudice, no es menos cierto que este último según los resultados de las experticias de Carrocería y Motor de fecha 16 de Junio de 2006 y 16 de marzo de 2007, demuestran que el serial de la carrocería, donde se lee la cifra JYARJ04Y22A002166, es FALSO, serial este, que consta en todos y cada uno de los documentos consignados a los autos (Instrumentos que avalan el ingreso al país del referido vehículo moto), mediante la cual el solicitante sustenta el derecho a la propiedad del bien que reclama; frente a este escenario resulta imposible hasta esta etapa procesal determinar las características diferenciales del bien en reclamo que los distingan de otro vehículo MARCA: YAMAHA, MODELO R 6, COLOR ROJA, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2002, SERIAL DE MOTOR 600CC, por lo que, la condición que valida y da vigencia a la sentencia de la Sala Constitucional, es decir, la procedencia legítima del bien, no está acreditada en los autos. Todo lo contrario, el bien en comento que ingresó al País en fecha 23 de agosto de 2005 por la Aduana Guanta, procedente de SUNSHINE TRADING CROUP, INC, FLORIDA, arribó con irregularidad en su serial de Carrocería, ya que en las documentaciones el serial que aparece reseñado es el mismo que fue determinado como Falso según dictámenes periciales practicados. ..(sic)…Considera oportuno esta Jurisdicente citar Sentencia de fecha 24-10-06, Corte de Apelaciones Estado Monagas, con ponencia del Dr. L.J.L.J.,….La referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Monagas, el cual al practicar experticia al mencionado vehículo, determinó la presunta alteración de los seriales de identificación, trayendo como consecuencia, que le mismo quedara a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo moto), por ser decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, es susceptible de recurrir en apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime cuando de las decisiones emanadas de los Tribunales de Control, no aplicaron la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005 Nro. 1412, caso E.M. Vera…. (Sic)…De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 338 de fecha 18 julio de 2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica…de las decisiones transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo que presente irregularidades en los seriales de identificación, es necesario cumplir con una serie de requisitos, a saber , Primero: Que el Fiscal del ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo, la cual se cumplió a cabalidad en el presente caso, por cuanto se realizaron tres (3) experticias por los órganos de investigación distintos. Segundo: que el solicitante sea poseedor de buena fe acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo, todo lo cual se encuentra acreditado a los autos. Tercero: El vehículo moto se encuentra solicitada por algún organismo de seguridad del estado, por la comisión de un hecho punible, bajo este análisis las disposiciones legales in comento, a mi modo de ver y entender, ciudadanos Jueces , garantiza constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de esta solicitud, mas aun, cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en guarda y custodia; la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que la posesión de bienes muebles vale como titulo, siempre y cuando la posesión sea de buena fe. Como puede apreciarse de las actas que conforman al presente causa soy un comprador de buena fe, por otro lado, se aprecia de las actas que el vehículo en comento, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del estado y soy poseedor del mismo y único solicitante , por lo que considero que en el presente caso, están dadas las exigencias establecidas en las decisiones emanadas del M.T. de la republica, para que pueda procederse a la entrega en calidad de deposito del vehículo moto MARCA YAMAHA, MODELO R6600cc, CLASE MOTO, COLOR ROJO, PLACAS S/P AÑO 2002 SERIA L DEL MOTOR J503E-030270, SERIAL DE CARROCERIA: JYARJ04Y22A02166. Como se podrá evidenciar, la decisión recurrida desatendió el criterio que en los casos como el nos ocupa viene sosteniendo la sala Constitucional de nuestro M.T. de la Republica, quien de acuerdo con el contenido del articulo 335 Constitucional, es el máximo y ultimo interprete de la Constitución y garante de velar por su informe interpretación y aplicación; aunado a que, de acuerdo a lo establecido en la Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo s Automotores, que es precisamente el criterio acogido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no basta con un vehículo cualquiera presente irregularidad en uno de sus componentes para poner en movimiento el aparato Penal del estado; sino que es menester que el vehículo que presente la alteración haya sido objeto de algunos de los delitos sancionados en la predicha Ley Especial. Así lo9 sostuvo la sala de casación Penal en su sentencia Nro.338 de echa 18 de julio de 2006, cando expreso: “ El vehículo Fiat no se encuentra solicitado por Hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocerías del mismo”….

Por ultimo solicita el recurrente:

“….Con base al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa no existe solicitud del vehículo reclamado por algunos de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos automotores, es por lo que considero que, no existiendo en el presente caso la comisión de alguna modalidad delictiva previamente tipificada, que justifique este proceso de carácter penal, debe esta honorable Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asumir de oficio la excepción contemplada en el articulo 28, numeral 4°, literal “C” ejusdem, y declarar el sobreseimiento de esta en virtud de que los hechos que motivaron la presente averiguación penal no revisten carácter pena, y consecuencialmente me sea entregado el bien sin ninguna restricción al derecho de propiedad que tengo sobre el señalado bien mueble. Subsidiariamente, en caso que la Distinguida Corte De Apelaciones declare improcedente la solicitud anterior, pido que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y me sea acordada igualmente la entrega del vehículo de mi legítima propiedad con las condiciones que establezca este Alto Tribunal…(Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto contentivo de la resolución impugnada, la cual cursa inserto a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de esta incidencia recursiva, el cual fue dictado en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada Y.B.T., fueron expuestos entre otros los razonamientos que seguidamente se señalan y emitido el consecuencial pronunciamiento jurisdiccional, a saber:

... Por cuanto el ciudadano A.R. apoderado judicial del ciudadano A.J.S. solicito del Tribunal de Control hará una revisión exhaustiva de la causa en virtud de que mediante auto de fecha 21-03-07 el tribunal Cuarto de Control NEGO la entrega del vehículo Moto MARCA YAMAHA, MODELO R6600cc, CLASE. MOTO, COLOR ROJO, PLACAS S/P AÑO 2002 SERIA DEL MOTOR J503E-030270, SERAIL DE CARROCERIA JYARJ04Y22A02166 , para la cual consigna documento de propiedad que lo acredita como tal este tribunal para decidir al respecto observa: Del examen de las actas procesales que conforman la presente causa se constata con meridiana claridad que efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de marzo del 2007 mediante Sentencia Interlocutoria NEGO la entrega del referido vehículo cuyo razonamiento quedo plasmado en la correspondiente decisión, libando las correspondientes boletas de notificación a las partes a los fines de imponerse de la decisión y ejerciera el recurso correspondiente de ser el caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, donde en fecha 02 de Abril del presente año el solicitante requirió del Tribunal le fueran expedida copias simples y certificadas : es decir tubo conocimiento de la respectiva resolución. Ahora bien de esa misma revisión se desprende que el apoderado del solicitante nuevamente solicita por ante otro tribunal diferente al que emitió la decisión la entrega del referido vehículo, sabiendo de que ya existía una sentencia Interlocutoria que negó la entrega del mismo, y como quiera si no esta de acuerdo con la referida decisión debió interponer el recurso de Ley correspondiente a que tiene derecho por ante la Instancia Superior alegando los motivos por los cuales hoy lo solicita y presentado la documentación, razón por la cual este Tribunal no puede entrar a conocer dicho Pedimento por ser improcedente ya que de ser así se convertiría en un Tribual revisor de una decisión de un Tribunal de la misma instancia la cual no procede por cuanto existe las instancias Superiores , razón por la Cual este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la y declara SIN LUGAR la correspondiente solicitud por ser la misma improcedente por los argumentos antes esgrimidos…

(Sic)… Cursiva de la Corte.

III

Motiva de la Alzada

A los fines de resolver el presente asunto penal, en primer término observa esta Alzada Colegiada que, el recurrente de autos sustenta el presente Recurso de Apelación en lo dispuesto en los artículos 441, 447 ordinal 5°, 32 y 28 ordinal 4° literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan que:

De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción: Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

    Artículo 32. Resolución de oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

    Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    De la Apelación de Autos Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  7. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  8. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  9. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  10. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  11. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  12. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  13. Las señaladas expresamente por la ley.

    Expresado el basamento legal planteado por el recurrente, quienes aquí decidimos observamos que, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa de decisión le corresponde como deber a esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer el fondo del asunto planteado y dictar la decisión que en tal sentido corresponda.

    Así, a tal efecto verifica igualmente esta Alzada Colegiada que, constituya una pauta de obligatorio cumplimiento para las partes la observancia de las condiciones de interposición de los recursos, las cuales en forma genérica se encuentran consagradas el artículo 448 ejusdem. De acuerdo a lo cual constituye una carga de ineludible cumplimiento para el recurrente en apelación, el indicar en forma especifica cuales son los puntos impugnados de la decisión con la cual se manifiesta inconforme. Y ello, así, por cuando tal establecimiento de contrariedad, a su vez determina el marco de conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sala Ordinaria, habida consideración que de acuerdo con lo previsto en el articulo 441 ibidem, esta Corte de Apelaciones como Tribunal que habrá de resolver el recurso de marra, tiene exclusivamente atribuido el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos de la decisión del A-quo que han sido impugnados.

    Ahora bien, establecido este marco legal de competencia funcional, hemos constatado de la detenida revisión del escrito recursivo que se han traído y elevado a nuestro conocimiento planteamientos en forma equivoca (por decir lo menos) y los cuales no queremos calificar de mala fe, habida cuenta la particular circunstancia que obra en autos, según la cual el abogado asistente del ciudadano recurrente A.J.S., es el Profesional del Derecho I.I.R., quien es conocido en el foro judicial de este Estado como uno de los mas capacitados en la materia penal, catalogándose como especialista en ésta, por sus conocimientos.

    Planteamientos estos que en modo alguno obran ni se refieren a la resolución judicial cuestionada, dictada por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control Abg. Y.B.T., en fecha 22-10-2007, mediante la cual resolvió el asunto planteado para su conocimiento, y ante el cual se expresó lo siguiente: Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el ciudadano: A.R. apoderado judicial para el momento del ciudadano A.J.S. en el cual solicitó del Tribunal de Control realizara una revisión exhaustiva de la causa en virtud de que mediante auto de fecha 21-03-07 el Tribunal Cuarto de Control NEGO la entrega del vehículo Moto MARCA YAMAHA, MODELO R6600cc, CLASE MOTO, COLOR ROJO, PLACAS S/P AÑO 2002 SERIA DEL MOTOR J503E-030270, SERIAL DE CARROCERIA JYARJ04Y22A02166.

    De tal suerte que, a la luz de la resolución judicial dictada el 22-10-2007 (en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación en data 08-11-2007), fue cotejado el contenido del escrito recursivo de apelación mediante el cual se instauró la presente incidencia, actividad de la cual emergió que en forma subrepticia y sesgada, más allá de la pretensión de hacernos conocer los alegatos y la objeción frente a la decisión que le fue adversa al hoy recurrente y quien por ante ese Tribunal A-quo, fue el solicitante del vehículo con las siguientes características: Moto 2002 SERIA DEL MOTOR J503E-030270, SERIAL DE CARROCERIA JYARJ04Y22A02166, con esta impugnación lo que se pretende es traer el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un conjunto de alegatos recursivos encubiertos por no haber sido realizada oportunamente, vinculados y perfeccionados en forma directa y concreta en cuanto a su contenido argumentativo en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en data 21 de Marzo del 2007, luego que esta Corte de Apelaciones conociera y declarara parcialmente Con Lugar el 23 de Enero del 2007 el recurso interpuesto en data 28-11-2006, contra la decisión dictada en fecha 14-11-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; oportunidad de conocimiento ésta realizada por este Tribunal Superior, mediante la cual previa revocatoria de la decisión cuestionada, le ordenó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al (Primero de Control) que había emitido la resolución cuestionada, y el cual en virtud de la redistribución del asunto principal habría de conocerlo, debiendo realizar una audiencia especial de vehículo y gestionar la practica de todos los dictámenes que fuesen necesarios para decidir.

    Efectivamente, se constató del contenido del escrito recursivo que al folio dos (02), al iniciar el Capítulo denominado II, previo a la transcripción de la decisión que no es la aquí impugnada refiere lo siguiente: “cierto es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 21 de Marzo del 2007, dictó decisión mediante la cual declaró”, posteriormente y luego de haber transcrito esta resolución judicial, la cual reiteramos no es el objeto de este recurso, expresó: al folio cinco (05) del escrito de impugnación lo siguiente: “La referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Monagas, el cual al practicar experticia al mencionado vehículo, determinó la presunta alteración de los seriales de identificación, trayendo como consecuencia, que le mismo quedara a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo moto), por ser decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, es susceptible de recurrir en apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime cuando de las decisiones emanadas de los Tribunales de Control, no aplicaron la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005 Nro. 1412, caso E.M.V...”. Señalando posteriormente al folio nueve (09) que:” Como puede apreciarse de las actas que conforman al presente causa soy un comprador de buena fe, por otro lado, se aprecia de las actas que el vehículo en comento, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y soy poseedor del mismo y el único solicitante….”

    De todo lo cual queda claramente establecido y patentizado que, de acuerdo al parcial contenido precedentemente trascrito que hemos analizado que la resolución que se impugna no es la pronunciada por la Jueza Sexto de Control y cuya admisión fue decretada por este Tribunal Superior mediante auto fundado, es a la cual se circunscribe el auto dictado en data 20-12-2007, y al cual debemos atender de acuerdo a lo pautado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Operación esta de análisis y resolución que nos resulta imposible realizar, al carecer este recurso de consideraciones y alegatos que versen respecto a tal pronunciamiento, los cuales de existir nos permitirían determinar nuestro convencimiento para dictar pronunciamiento sobre la actividad desplegada por la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, todo lo cual nos hace pensar y concluir (como ya lo señalamos) que, lo que se pretendió con esta impugnación solapada hecha en contra de una decisión que oportunamente no fue recurrida, fue hacernos incurrir en yerro, lo cual atenta contra la correcta administración de justicia, amén de activar inoficiosamente el aparato judicial, imponiéndole a esta Corte de Apelaciones mayores cargas sin justificación alguna, por lo cual se le previene y advierte al Abogado Asistente, a ser mas cuidadoso en su patrocinio en ese sentido y abstenerse como parte integrante del sistema de justicia consagrado en nuestra Constitución, de realizar actos como éste reñidos con la correcta y ética conducta que debe orientar su proceder profesional.

    Y visto que existe total ausencia de argumentos recursivos que se refieran a la resolución judicial dictada mediante auto el 22-10-2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, cuyo contenido en Capítulo particular de esta resolución judicial fue precedentemente trascrito, según la cual se declaró improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano A.S.Á. (hoy recurrente en esta incidencia); los cuales de haber sido expuestas como correspondía a esta Instancia Superior – a tenor de lo pautado en el articulo 441 del Código Orgánico- nos hubiesen permitido hacer el examen fáctico y jurídico que nos incumbía realizar y, mas allá de ello hubiesen posibilitado determinar nuestro conocimiento para dictar el pertinente pronunciamiento sobre la calidad de la actividad jurisdiccional desplegada por la Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo así ello, lo pertinente es decretar la improcedencia de este recurso y consecuencialmente declararlo sin lugar y de igual modo, confirmada la resolución impugnada dictada por el tribunal a-quo. Y ASÍ SE RESUELVE.-.

    No obstante lo anteriormente resuelto, considera necesario esta Corte de Apelaciones, ilustrar al recurrente con el objeto que pueda de algún modo buscar satisfacer su pretensión y en todo caso que no quede iluso el derecho de propiedad que invoca tener y de este modo adquiera luces que le posibiliten establecer estrategias para la resolución de problema jurídico que lo aqueja. Ello así habida cuenta que, debe este órgano jurisdiccional en búsqueda del resguardo de la tutela, judicial efectiva, garantizándole la protección del derecho a la propiedad que le asiste al recurrente y el cual supuestamente le ha sido vulnerado por un tercero, quien bien puede ser objeto de investigación penal y de prosperar favorablemente su pretensión, resarcirlo pecuniariamente o a través de la aprobación de un acuerdo reparatorio (consagrado en el articulo 40 numeral 1° del Código Adjetivo Penal) o del ejercicio de las acciones civiles derivadas del delito, en virtud de la denuncia por la comisión del delito de estafa, en contra de la empresa vendedora ”Servicios Sumig C.A.”; y en última instancia, si en el devenir de ese proceso emerge de los resultados de las experticias que fueren realizadas no son correctas (luego que el se haya practicado la reactivación de los seriales por otro ente diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Departamento de experticia de Vehículos), instar al Ministerio Público a tramitar el procedimiento por el delito de acción publica previsto en la Ley Contra la Corrupción de Certificación Falsa y los establecidos en el Código Penal, que emerjan de esos autos..

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto en data Ocho (08) de Noviembre de 2007, por el ciudadano A.J.S.Á., debidamente asistido por el Abg. I.I.R., contra la resolución judicial dictada mediante auto el día 22-10-2007 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido fundamentado respecto a una decisión diferente a la impugnada.

SEGUNDO

En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el mismo.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión impugnada

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los once (11) días del Mes de Marzo del año dos mil ocho.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente,

Abg. F.J.M.B..

La Juez Superior,

Abg. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/FJMB/IDM/SAB/Ariadna

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