Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha veintidós (22) de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, mediante el oficio identificado con el alfanumérico 8C-1177-14, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con la nomenclatura SP21-P-2016-013711, relacionadas con el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, identificado con el documento nacional de identidad español número 22456322L, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según notificación Roja Internacional A-5158/6-2016, publicada el dos (2) de junio de 2016, por los delitos de COHECHO, BLANQUEO DE CAPITALES, FRAUDE y PREVARICACIÓN.

El veintiocho (28) de junio de 2016, se le dio entrada a las actuaciones, asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000211.

El veintinueve (29) de junio de 2016, se dio cuenta en Sala designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veinticuatro (24) de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente audiencia oral, a la cual asistieron en calidad de observadores los ciudadanos Rafael Campos Barquin (Agregado) y Oscar Casquete Espinoza (Funcionario Administrativo Técnico) representantes de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela; la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó el escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; el abogado Efraín Eliézer Mogollón Rodríguez, defensor privado del ciudadano solicitado; y el ciudadano Andrés Lietor Martínez, quien ejerció su derecho de palabra.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Detective YOUSNEIKY VAAMONDE, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió acta de investigación penal de fecha veintidós (22) de junio de 2016, donde expuso:

… Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano de nacionalidad española LIETOR MARTÍNEZ Andrés, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1956, documento de identidad español número 22456322L, requerido según Notificación de Alerta Roja Internacional número A-5158/6-2016 de fecha 02-06-2016, emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de España, por los delitos de cohecho, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación, se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Marcos Gil, Inspector Agregado Omar ASERNA, Detective Agregado Orel COLMENARES y quien suscribe, (todos adscritos al CICPC División de Investigaciones de INTERPOL con sede en Caracas), a bordo de vehículo particular, hacia el sector Arjona, urbanización Valle Arriba, calle número 1, quinta Barlovento número 6, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto reside en la referida dirección. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello de color castaño. De tez blanca, ojos de color azul, de 60 años de edad, al cabo de varios minutos, pudimos avistar en las afueras de dicho inmueble, una persona quien reunía las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad lo abordamos, a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse LIETOR MARTÍNEZ ANDRÉS, de nacionalidad Española, fecha de nacimiento 22-02-1956, de 60 años de edad, natural de la provincia de Jean-España …

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Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otras cosas, copia simple de la notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-5158/6-2016, publicada el dos (2) de junio de 2016, la cual indica:

… PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL. Apellido: LIETOR MARTÍNEZ (…) Nombre: Andrés. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Marbella (Málaga) (España): Entre el 14 de marzo de 2001 y el 02 de diciembre de 2002. Andrés LIETOR MARTÍNEZ pertenecía al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella (Málaga). Aprovechándose de su condición de funcionario público, aprobó construcciones en terrenos no urbanizables o modificó la calificación del terreno para que pudieran construir. Todo ello, en connivencia con los constructores y compradores, a cambio de una remuneración económica ilícita (…) PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL. SENTENCIA CONDENATORIA. Calificación del delito: COHECHO, BLANQUEO DE CAPITALES Y FRAUDE. Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART. 423, ART. 301 Y ART 436 CÓDIGO PENAL ESPAÑOL. Pena impuesta: 4 años, 4 meses de privación de libertad. Resto de pena: 4 años, 4 meses de privación de libertad. Prescripción: Ninguna, Sentencia condenatoria: N° EJECUTORIA 48/15, dictada el 02 de junio de 2016 por audiencia provincial de Málaga, sección primera (España). (Esta persona estaba presente cuando se dictó sentencia)…

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Ahora bien, en lo que respecta a la privación de libertad del ciudadano solicitado, el veintidós (22) de junio de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la audiencia de presentación del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad española número 22456322L, en la cual se estableció lo siguiente:

… PRIMERO: Que desde el momento de la aprehensión del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CINCO (5) HORAS, por lo que el Tribunal deja constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ‘NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL APREHENDIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL’. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la ciudadana (sic) ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, manifestó no haber sido maltratado física ni verbalmente por parte de los funcionarios aprehensores y no se observaron lesiones físicas aparentes. TERCERO: Vista la detención realizada por los funcionarios adscritos a la División de Criminalística, a fin de que se aperture el procedimiento establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entra a revisar las actuaciones presentadas dentro de las cuales se encuentran: 1) Solicitud de la NOTIFICACIÓN ROJA, A-5158/6-2016, de fecha 02-06-2016, emitida por la secretaría general de INTERPOL, a solicitud de las autoridades de España, por el delito de COHECHO, BLANQUEO DE CAPITALES y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 423, 301 y 436 del Código Penal Español. 2) Acta de aprehensión realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de junio de 2016; 3) Acta de lectura de los derechos del aprehendido ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ.4) NOTIFICACIÓN ROJA, A-5158/62016, de fecha 02-06-2016 emitida por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de las Autoridades de España, por el delito de COHECHO, BLANQUEO DE CAPITALES y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 423, 301 y 436 del Código Penal Español (…) CUARTO: Se apertura el procedimiento establecido en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, se ordena el traslado del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, con funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

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El treinta (30) de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, acordó la práctica de las diligencias siguientes:

Oficio N° 717, dirigido al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el prontuario que registra el solicitado.

Oficio N° 718, dirigido a la Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre la existencia de alguna investigación fiscal relacionada con el solicitado.

Oficio N° 719, dirigido a la ciudadana Yanet Guevara, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que presenta el ciudadano requerido.

El primero (1°) de agosto de 2016, el ciudadano Andrés Lietor Martínez revocó a su defensa, y designó a los abogados Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, y Marbella Inés Daza Niño.

El cinco (5) de agosto de 2016, mediante sentencia N° 314, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar al Reino de España a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (40) días continuos, a los fines de que presente la solicitud formal de extradición.

El cinco (5) de septiembre de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 10343, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Andrés Lietor Martínez.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-5158/6-2016, publicada el dos (2) de junio de 2016, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, son los siguientes:

…Marbella (Málaga) (España): Entre el 14 de marzo de 2001 y el 02 de diciembre de 2002. Andrés LIETOR MARTÍNEZ pertenecía al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella (Málaga). Aprovechándose de su condición de funcionario público, aprobó construcciones en terrenos no urbanizables o modificó la calificación del terreno para que pudieran construir. Todo ello, en connivencia con los constructores y compradores, a cambio de una remuneración económica ilícita…

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición requerida al país (pasiva) o de la procedencia de solicitar a otro Estado (activa) la extradición, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente en los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 6 del Código Penal.

En consecuencia, es necesario verificar la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se debe recurrir entonces a la normativa interna.

En este sentido, existe un Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476 del veintiocho (28) de mayo de 1990, sin embargo, en dicho tratado no se determina la autoridad competente para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición y por ello, debe acudirse al resto de la normativa nacional para determinar la competencia.

En este sentido el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en los artículos supra citados, la Sala asume la competencia para conocer del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ. Así se declara.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111 (numeral 16) en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, expresó lo siguiente:

… En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que en la presente solicitud de extradición del ciudadano Andrés Lietor Martínez, formulada por el Reino de España, mediante Nota Verbal Nro. 211, del 24 de agosto de 2016, debe ser declarada procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos por la normativa aplicable, examinados con antelación…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tratado de Extradición publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476 del veintiocho (28) de mayo de 1990, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, establece en su artículo 1 que:

…las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad

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Es por ello, que ante la existencia de un tratado internacional, que de forma expresa contiene las reglas y condiciones para la tramitación de la extradición entre los Estados parte, tal pretensión de extradición, deberá ceñirse a los requerimientos que el mismo prevé.

En este sentido, y de acuerdo con las exigencias contenidas en el artículo 2 del Tratado de Extradición se evidencia lo siguiente:

De acuerdo con el numeral 1, en cuanto a que los hechos sancionados según las leyes de ambas partes, deben acarrear una pena o medida de seguridad privativa de libertad, que no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito, se constata que el solicitado fue juzgado, según la legislación española, por los delitos siguientes:

- Cohecho activo para acto injusto ejecutado: tipificado en el artículo 420 en relación con el artículos 423 (numeral 2) del Código Penal del Reino de España, acarreando una pena de 1 a 4 años de prisión.

- Blanqueo de capitales: tipificado en el artículo 301 del Código Penal del Reino de España, sancionado con una pena de 6 meses a 6 años.

- Fraude: tipificado en el artículo 436 del Código Penal español, acarreando una pena de 6 a 10 años.

- Prevaricación: tipificado en el artículo 404 del Código penal español, sancionado con una pena de 7 a 10 años de prisión.

Tales ilícitos penales se encuentran de igual forma tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano, con denominaciones distintas tales como:

- Corrupción impropia: tipificado en la legislación venezolana en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, acarreando una pena de prisión de 1 a 4 años.

- Concertación Ilícita con funcionario: tipificado en el artículo 72 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, sancionado con la pena de 2 a 5 años de prisión.

- Legitimación de capitales: y de igual forma tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sancionado con una pena de 10 a 15 años de prisión.

Denotándose de lo expuesto que todos los delitos, por los cuales se solicita la extradición, acarrean pena superiores a los 2 años, en resguardo de lo dispuesto con el artículo 2 (numeral 1) del Tratado de extradición.

En este orden, y en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 del Tratado de Extradición, en el cual se requiere que, en el caso que se solicite la extradición para la ejecución de una sentencia, la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no debe ser inferior a seis meses, se evidencia del extracto de la sentencia condenatoria emanada de la Audiencia Provincial de Málaga, que el requerido en extradición fue condenado a una pena de 4 años y 4 meses. Es decir, que la pena a la que fue condenado y que aún le falta por cumplir, no es inferior a 6 meses.

Por otro lado, atendiendo a lo señalado en el artículo 5 del Tratado de Extradición, en el cual se exige que el delito por el cual se solicita la extradición haya sido cometido en el país requirente, se evidencia de la sentencia condenatoria que los hechos por los cuales se solicita al ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, ocurrieron en Málaga, España, cuando pertenecía “…al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella (Málaga). Aprovechándose de su condición de funcionario público, aprobó construcciones en terrenos no urbanizables o modificó la calificación del terreno para que pudieran construir. Todo ello, en connivencia con los constructores y compradores, a cambio de una remuneración económica ilícita…”.

Aunado a lo expuesto, los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ son: cohecho activo para acto injusto ejecutado, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación; cumpliéndose con lo previsto en el artículo 6 del mencionado tratado, ya que tales delitos no son políticos o conexos con delitos de esta naturaleza, o delitos para castigar a las personas en razón de su raza, religión, nacionalidad u opinión pública.

Asimismo, el artículo 10 del Tratado de Extradición exige que la pena correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición no se hubiere extinguido, evidenciándose que conforme a las reglas de prescripción según la legislación venezolana (artículo 112 del Código Penal), el lapso de prescripción de la pena es por un tiempo igual al de la pena más la mitad del mismo.

Además señala el referido artículo, que si la pena impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

Denotándose que la sentencia condenatoria por la cual es requerido el ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, quedó firme el 24 de noviembre de 2015, y desde esa fecha hasta ahora, ni siquiera ha transcurrido un año, por lo tanto, no ha operado la prescripción de la pena.

Ahora bien, acuerdo con la legislación española, el artículo 131 del código penal español, señala en cuanto al lapso de prescripción:

… A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

Verificándose de lo expuesto, que de acuerdo con la legislación española, tampoco ha operado la prescripción de la pena.

Además de lo referido, el artículo 15 del Tratado de Extradición establece como exigencias para la procedencia de la extradición, las siguientes:

  1. - La solicitud se hará por escrito y será transmitida por la vía diplomática

  2. - Toda solicitud deberá acompañarse de:

    1. en el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12.;

    2. en el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron

    3. cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible su fotografía y sus huellas dactilares;

    4. copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la parte requirente para conocer del mismo. Así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

    5. las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11 cuando fueren necesarias.

    En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas en el expediente, que al folio 125, corre inserta Nota Verbal N° 211, emanada de la Embajada del Reino de España, a través de la cual remiten solicitud formal de extradición del ciudadano Andrés Lietor Martínez, cumpliendo de esta forma con la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 15 del Tratado de Extradición.

    Aunado a ello, consta en el folio 135 y siguientes, copia certificada del Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante el cual se señala:

    …Procediendo solicitar al Gobierno de la Nación de la Extradición desde la República Bolivariana de Venezuela a España, como requisito previo a la petición de Extradición al Gobierno de España de la Sala la misma se hace con base en los siguientes fundamentos:

    1) Es parte solicitante el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiéndose solicitado la extradición en dictamen de 30 de junio de 2016, acompañándose de copia testimoniada del mencionado informe en conformidad con lo previsto en el artículo 832 de la misma norma.

    2) El acusado ha sido condenado en virtud de sentencia firme de 24 de noviembre de 2015.

    3) El reclamado es de nacionalidad española, ha cometido delito en España y se ha refugiado en país extranjero, por lo que no se encuentra a disposición del Juzgado; ello de conformidad con el art. 826-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4) Entre España y la república de Venezuela existe la relación extradicional con fundamento en el tratado anteriormente expuesto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 del tratado de Extradición y en el art. 827-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    5) Es competente para instar la petición de extradición el órgano judicial que ha procedido al dictado de sentencia, de conformidad con el art. 828 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

    6) La propuesta de solicitud de extradición debe tramitarse a través del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo prevenido en los arts 829, 831 párrafo primero y 833 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; para su presentación ante las autoridades venezolanas por vía diplomática a la vista de lo prevenido en el Tratado de Extradición.

    7) En sustento de la demanda de extradición, se remite a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela una certificación del fallo de la sentencia y del disco compacto en el que consta la totalidad de la misma, todo acuerdo con el art. 832 de la L.E. Crim y además, un relato de los hechos.

    8) En tal sentido debe precisarse que los hechos que se describen en el precedente relato de hechos y que se enumeran en el Auto de Prisión, constituían según la legislación española vigente en el momento de la comisión de los hechos delito continuado de cohecho activo por el que se impone la pena de prisión de un año y multa de 2.500.000 €, con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago de la misma; delito de blanqueo de capitales por el que se le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 1.536.097 €, con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, 1 delito de fraude por el que se le impone la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 años y 15 días y como autor de un delito de prevaricación por el que se le impone la pena de inhabilitación especial para empleo parco público por plazo de 4 años; habiendo sido condenado por tanto a 4 años y 4 meses de prisión y en todo caso quedaría respetado el principio de especialidad especificándose que contra el penden solicitudes de extradición y todo ello en aras al respeto del principio de derecho internacional anteriormente invocado.

    9) Se remite la reseña decadactilar y fotográfica del condenado Andrés Lietor Martínez, titular del DNI 22456322-L, de nacionalidad española, nacido el 22 de febrero de 1956, certificadas de las Fuerzas y Cuerpos de

    10) a los efectos de lo prevenido en el art. 826. 1° de la L.E.Crim, debe destacarse que es de nacionalidad española.

    11) Por lo previsto en el Tratado de Extradición, debe expresarse que conforme a la legislación española, los delitos no han prescrito, y no prescribirán en el plazo de 5 años desde el dictado de la solicitud de extradición en conformidad con la jurisprudencia mas reciente del T.S que establece que las solicitudes de extradición al Gobierno de la Nación interrumpen el plazo de prescripción.‘La cuestión sobre si una petición de extradición interrumpe la prescripción, es analizada en la STS 11-04-2013 (Rc 928/2012). En esta resolución se declara, en primer lugar, que la extradición y la orden de busca y captura son figuras diferentes, tanto por contar con distinta regulación en Ley de Enjuiciamiento Criminal, como por la naturaleza de cada una de ellas. En el caso de la orden de busca y captura lo que subyace es un desconocimiento del paradero del individuo afectado, y es precisamente la ignorancia de su paradero, lo que motiva su emisión; por el contrario, en el caso de la demanda de extradición, el sujeto está perfectamente identificado, y además se tiene conocimiento del lugar exacto en el que se encuentra, pues de otro modo, no podría cursarse la misma. Son también distintos los fines de ambas figuras, en el caso de la extradición se busca la entrega del sujeto al país requirente para su enjuiciamiento o para el cumplimiento efectivo de una pena; en la orden de busca y captura se pretende localizar al sujeto que no es hallado en su domicilio; o que se ha evadido del lugar en que estuviera detenido o preso; o que ha incumplido su deber de presentarse ante la autoridad judicial; así lo prevé el artículo 835 de la Lecrim. En lo que se refiere a los efectos interruptivos de la prescripción, si bien es cierto que en algunos casos se han negado de la orden de busca y captura; en lo que se refiere a la demanda de extradición, esta es una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsable, y como tal en todo caso ha de interrumpir la prescripción…

    Además, anexo a la referida Nota Verbal N° 211, se encuentra una nota de certificación, suscrita por el Dr. Francisco Hernández Díaz-Noriega, Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en la cual manifiesta:

    Que por lo acordado en auto de 12/07/2016 en la pieza que se menciona más arriba, que dimana de Ejecutoria 48/2015, contra otros y ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, se ha acordado la expedición del presente mandamiento por duplicado con mandamiento, también por duplicado dirigido al Excmo Sr. Ministro de Asuntos Exteriores de España, acompañado de la documentación que se menciona en dicho auto, de modo que se adjunta testimonio del auto y soporte informático que incluye Sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, auto de aclaración de la misma y Sentencias del Tribunal Supremo y auto de aclaración del mismo Tribunal, y copia de los textos legales que se mencionan en el auto de 12/07/2016, y también testimonio del fallo de la Sentencia de esta Sección y del fallo de la Segunda Sentencia del Tribunal Supremo. Se adjunta también reseña dactilar (decadactilar) y reseña fotográfica de ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ. Que se acordó proponer al Gobierno español demandar la extradición del penado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, titular del DNI 22456322L, de nacionalidad española y nacido el 22-02-1956, al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra el condenado.

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    Ahora bien, de acuerdo con el literal “a” del referido artículo 15 del Tratado de Extradición, en el cual se exige copia o transcripción certificadas de la sentencia condenatoria, se deja constancia que corre inserto en el expediente un disco compacto contentivo de dicha sentencia y del fallo emanado por el Tribunal Supremo.

    La Sala de Casación Penal estima oportuno pronunciarse sobre la autenticidad y consecuente valor jurídico del presente mensaje de datos que es transcripción de la sentencia original emitida en formato papel por el órgano judicial español competente, remitido en un soporte físico de almacenamiento digital, dotado de firma electrónica simple, certificado mediante documento anexo y remitido por la vía diplomática previo exhorto jurisdiccional.

    Así, en cuanto a la naturaleza jurídica del texto enviado en el disco compacto, esta Sala observa que se trata de un mensaje de datos, definido en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.

    La comprensión de esta definición implica acudir a otro texto de derecho: el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, donde se define la información como el “Significado que el ser humano le asigna al dato o al conjunto organizado de datos procesados, utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas”, de modo que la información es el dato procesado que tiene un significado.

    De este modo, en el disco compacto hay una serie de datos con un significado específico, que puede entenderse por tratarse de un escrito en idioma español, al cual se accede por medio de un programa informático de procesamiento de datos instalado en un equipo computacional.

    Este mensaje de datos tiene valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto expresamente en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sometimiento a la Constitución y a la ley

    (resaltado añadido).

    Antes de analizar las previsiones del artículo 6, es importante destacar que el artículo 7 eiusdem prevé:

    “Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”.

    En este caso se trata de archivos en formato “pdf” los cuales, si bien pudieran ser editados, indican como fecha de modificación el tres (3) de octubre de 2013 (sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga) y veintinueve (29) de julio de 2015 (sentencia del Tribunal Supremo, actuando en Sala de lo Penal); de modo que al haberse emitido la certificación del contenido del disco compacto, por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha doce (12) de julio de 2016, y dado que el mismo fue enviado por la vía diplomática en sobre cerrado y remitido a esta Sala de Casación Penal, se presume que su contenido no ha sido modificado, por lo que se acepta su integridad, y en consecuencia, se considera apto para conservar y reproducir la información original.

    Incluso, debe destacarse:

    1) Que los archivos informáticos remitidos en el disco compacto son accesibles para ser consultados en cualquier momento luego de su generación, como lo ha hecho esta Sala para acceder a su contenido;

    2) Que el soporte que los contiene ostenta vocación de permanencia, al igual que el papel donde se documenta el resto de los datos remitidos por la vía diplomática;

    3) Que puede demostrarse que el contenido del fallo condenatorio emitido por la Audiencia Provincial de Málaga, incluido en el disco compacto, reproduce con exactitud la información de los documentos originales, transcrita parcialmente en soporte papel con sello húmedo y firma autógrafa; y,

    4) Que en el expediente constan los datos que permiten determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido por la vía diplomática, puesto que se trata de un mensaje de datos remitido en un soporte físico tangible junto a documentos en formato papel y no por medios telemáticos.

    Conforme a lo expuesto, la transcripción digital de la sentencia condenatoria es un mensaje de datos que cumple con los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual:

    Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguiente condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo

    .

    Adicionalmente a tales requisitos, el mensaje de datos bajo análisis tendrá igual eficacia probatoria que los documentos escritos, en papel, cabe agregar, siempre que se cumplan las previsiones del artículo 6 ibidem:

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica

    .

    El acto documentado en el mensaje de datos bajo estudio es una sentencia, acto procesal respecto del cual, el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

    Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto

    .

    Igual exigencia de firma, puede observarse a título ilustrativo, en el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española.

    Y específicamente en el tratado internacional que funge de ley especial en el presente caso, el literal a del numeral 2 del artículo 15 del Tratado de Extradición prevé que “Toda solicitud deberá acompañarse de (…) copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada en el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado…”.

    De ahí que corresponda a esta Sala verificar si el mensaje de datos contiene firma electrónica, tal como lo exige el ordenamiento jurídico.

    Para ello, debe definirse la firma electrónica, actuación que amerita acudir nuevamente al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    El artículo 2 del texto normativo citado, especifica que firma electrónica es la “Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permita atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

    La norma es complementada con otras disposiciones del misto Decreto Ley, permitiendo concluir que la firma electrónica es de cuatro tipos, los cuales son el resultado de armonizar el artículo 2 con los artículos 16, 17 y 18 eiusdem.

    A saber, los cuatro tipos de firma electrónica previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, son:

    Primero, la firma electrónica simple. Se trata de la información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permita atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado, sin cumplir con los requerimientos legales que permitan homologar su validez y eficacia probatoria con los de la firma autógrafa; sin embargo, la ley no la desecha sino que impone su apreciación judicial conforme a las reglas de la sana crítica.

    Esta firma se deduce del artículo 17 del Decreto Ley aludido:

    La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica

    (énfasis agregado).

    El segundo tipo de firma electrónica prevista en el ordenamiento jurídico nacional es la firma electrónica concordada o pactada. Es el tipo de firma electrónica (definida en el artículo 2 del citado Decreto Ley) que cumple con los requisitos que pactaron las partes al efecto. Por su naturaleza contractual, solo es fuente de obligaciones entre los sujetos que manifestaron su voluntad para tal fin. Este tipo de firma posee igual validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que se demuestre en juicio el fiel cumplimiento del acuerdo erigido entre los intervinientes.

    Su regulación legal se ubica en el artículo 16 del Decreto Ley en referencia:

    La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos…

    (destacado incorporado).

    La norma deja a las partes la facultad de precisar los requisitos que deberá cumplir la firma electrónica para tener el mismo valor y eficacia probatoria que la firma autógrafa, por ello se afirma la existencia de este segundo tipo.

    En tercer lugar, el decreto regula la firma electrónica calificada o avanzada. Es el tipo de firma electrónica que tiene igual validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, únicamente si se demuestra que permite garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse solo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad; que ofrece seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento; y que altera la integridad del mensaje de datos.

    Para identificarla, debe acudirse al artículo 16 del mismo Decreto Ley:

    La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos. A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto

    .

    De modo que luego de probar en el proceso que la firma electrónica cumple con tales requisitos, equivaldrá a la firma autógrafa.

    Por último, está la firma electrónica certificada o firma digital. Es el tipo de firma electrónica que utiliza un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública, que está certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación, de ahí que sobre ella pesa una presunción, iuris tantum, de autenticidad. En este caso, se presume que satisface los requisitos que debe demostrar la persona que alegue estar usando una firma electrónica avanzada. Esta firma tiene idéntica validez jurídica que su equivalente autógrafa.

    Su fundamento está en el artículo 18 eiusdem:

    La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16

    .

    Esta modalidad de firma electrónica cuenta con el respaldo de la cadena de confianza estatal, puesto que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica autoriza a una persona jurídica, para que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, emita un certificado electrónico con el que se comprobará quien es el titular de la firma electrónica.

    Incluso, cuando el certificado fuere emitido por un proveedor de servicios de certificación extranjero, tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida a los certificados nacionales, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, acreditado en el país; no obstante, los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación acreditados para actuar en el país, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 4 del citado Decreto Ley.

    La importancia del certificado radica en que el titular de la firma quisiera repudiar el acto firmado digitalmente, deberá demostrar que él no emitió dicha firma, ya que la ley le impone como obligaciones:

    1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica. 2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello. El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica

    .

    Adicionalmente, la firma digital es el tipo de firma electrónica que exigen tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, como la ley de Infogobierno, en la actuación del Poder Público y del Poder Popular por medios telemáticos.

    El Decreto Ley alude a las firmas electrónicas para autorizar a los funcionarios públicos a utilizar este modo para atribuir su autoría, en caso de procedimientos administrativos plena o parcialmente telemáticos, así como también al prever el deber de firmar electrónicamente los mensajes de datos que resulten de la digitalización de los archivos públicos y así certificar, electrónicamente, tales copias.

    La Ley de Infogobierno, por otra parte, alude a las firmas electrónicas cuando prevé que: los órganos y entes públicos deberán usar firmas electrónicas certificadas o firmas digitales; homologa los archivos y documentos electrónicos administrativos contentivos de firma electrónica certificada o digital, a los documentos en soporte papel de la Administración; se impondrá multa al funcionario que omitiere el uso de firma digital o certificada en sus actuaciones electrónicas; y que los mensajes de datos que resulten de la digitalización de los archivos físicos de los órganos y entes públicos deberán contener firma electrónica.

    No obstante, no prevén qué es la firma electrónica, quedando su definición en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en los términos expuestos en el presente fallo.

    De lo expresado, se advierte que hay tres categorías de firma electrónica, como son la firma electrónica simple, calificada o avanzada y la concordada o pactada, que deberán valorarse conforme a la sana crítica, mientras que el valor de la firma electrónica certificada o firma digital, está tarifado en la ley.

    Así, la persona que manifiesta que está usando una firma de tipo calificado o concordado, tendrá la carga de demostrar que se cumplieron sus requisitos de validez. Esta situación es diferente en el caso de la firma digital, puesto que al presumirse que cumple con los requisitos de ley, el interesado en valerse de ella no tendrá carga probatoria alguna.

    Aclarado esto, y visto en que el mensaje de datos contenido en el disco compacto no se evidencia la existencia de una firma digital, ni se alega haber incorporado una firma electrónica concordada o pactada ni una firma electrónica avanzada, solo restaría determinar si cuenta con firma electrónica simple.

    En este sentido, el disco compacto remitido contiene un carpeta identificada con el título “CD SENTENCIA AP Y TS”, la cual contiene dos carpetas denominadas “ST AUDIENCIA PROVINCIAL” Y “ST TS”. La primera de ellas contiene siete archivos informáticos (“09_12_FDG_DUODECIMO_ANEXO”, “AUTO ACLARACION AUDIENCIA PROVINCIAL”, “Sentencia Caso Malaya_Tomo1”, Sentencia Caso Malaya_Tomo2”, “Sentencia Caso Malaya_Tomo3”, “Sentencia Caso Malaya_Tomo4” y “Sentencia Caso Malaya_Tomo5”) y la segunda, cuatro archivos informáticos (“01. SENTENCIA 508 DE 2015. TOMO I. ANTECEDENTES DE HECHO”, “02. SENTENCIA 508 DE 2015. TOMO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y FALLO”, “03. SENTENCIA 508 DE 2015. TOMO III. SEGUNDA SENTENCIA Y V…”, y “15-10-15 AUTO ACLARACIÓN”).

    Los títulos de los archivos son informaciones creadas por el signatario, asociadas al mensaje de datos, pero no permiten determinar la autoría bajo el contexto en el cual está siendo empleado, pues se trata de elementos identificadores del contenido del archivo pero que por sí solos no permiten atribuirle la autoría a los órganos jurisdiccionales que presuntamente emitieron tales archivos.

    No obstante, al acceder al contenido de los archivos identificados como “sentencias”, se advierte, en el caso del archivo identificado como “Sentencia Caso Malaya_Tomo1”, lo siguiente:

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN 1ª ROLLO SUMARIO Nº: 21/2007 PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº: 7/2007 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MARBELLA SENTENCIA Nº 535/2013 TOMO 1 Iltmos. Señores PRESIDENTE D. JOSÉ GODINO IZQUIERDO MAGISTRADOS D. RAFAEL LINARES ARANDA D. MANUEL CABABALLERO-BONALD CAMPUZANO En la ciudad de Málaga, a 4 de octubre de 2013

    .

    Esta información identificadora del órgano jurisdiccional se repite en los otros cuatro archivos, cambiando progresivamente el dígito correspondiente al tomo de la sentencia, hasta alcanzar el número 5.

    Similar información se encuentra en el archivo titulado “01. SENTENCIA 508 DE 2015. TOMO I. ANTECEDENTES DE HECHO”, donde se lee:

    T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia Nº: 508 /2015 Fecha Sentencia: 27/07/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz Segunda Sentencia RECURSO CASACION (P) Nº:10062/2014 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Señalamiento: 16/07/2014 Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera. Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por: ICR

    Esta misma información identificativa se ubica en los demás archivos contentivos de la sentencia del Tribunal Supremo Español.

    En este caso, se trata de una “Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permita atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

    Son transcripciones digitales de sentencias de dos órganos jurisdiccionales españoles que, por sí solas, no pueden atribuirse a dichos órganos, puesto que el formato en el que fueron enviados (archivos de “Word” y “PDF”) es fácilmente manipulable y pudiera ser creado por cualquier persona con el uso de una computadora.

    No obstante, tal como se expresó con anterioridad, el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas prevé que si la Firma Electrónica no cumple con los requisitos legales para equipararse a la autógrafa, aun así, “…podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica”

    En este orden de ideas, la Sala advierte que el mensaje de datos bajo análisis fue remitido en un disco compacto, cuyo contenido se encuentra certificado mediante documento suscrito por el Dr. Francisco Hernández Díaz-Noriega, Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en la cual manifiesta que

    … se ha acordado la expedición del presente mandamiento por duplicado con mandamiento, también por duplicado dirigido al Excmo Sr. Ministro de Asuntos Exteriores de España, acompañado de la documentación que se menciona en dicho auto, de modo que se adjunta testimonio del auto y soporte informático que incluye Sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, auto de aclaración de la misma y Sentencias del Tribunal Supremo y auto de aclaración del mismo Tribunal….

    .

    Con tal certificación, una autoridad jurisdiccional afirma la autenticidad de la información remitida, lo cual, aunado a que fue remitida por la vía diplomática previo exhorto jurisdiccional emitido con ocasión de la notificación del lapso para presentar la solicitud formal de extradición, se traducen en elementos suficientes para que esta Sala estime que se trata de un mensaje de datos de auténtico; vale decir, que es transcripción digital de la sentencia original que reposa en los archivos correspondientes del Poder Judicial español, por lo que se considera cumplido el requisito previsto en la letra “a” del numeral 2 del artículo 15 del Tratado de Extradición, al estimarse que los mensajes de datos contenidos en el disco compacto constituyen “… copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada…”.

    Tal como fue referido, en los folios 130 y 131, como complemento de lo anterior, se encuentra una certificación del extracto de la sentencia condenatoria, en lo que respecta al ciudadano solicitado, en el cual se plasma lo siguiente:

    D. FRANCISCO HERNÁNDEZ DÍAZ-NORIEGA, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

    DOY FE: que de la sala 2ª del Tribunal Supremo se recibió certificación de 2ª Sentencia dictada en Recurso de Casación contra la Sentencia N° 535/13 de fecha 4/10/2013 de la Audiencia Provincial de Málaga cuyo fallo es del siguiente tenor literal, en lo que afecta a ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ:

    …14. Al Acusado ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ:

    A) Como autor de un delito continuado de cohecho activo para acto injusto ejecutado, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 2.500.000 EUROS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO DE DOS MESES, ASÍ COMO INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    B) Como autor de un delito de blanqueo de capitales, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.536.097 EUROS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO DE DOS MESES, ASÍ COMO INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO D ELA CONDENA.

    5. (sic) Como autor de un delito de fraude, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN Y TRES AÑOS Y QUINCE DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO; ASÍ COMO INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO D ELA CONDENA.

    6. Como autor de un delito de prevaricación, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE INAHBILITACIÓN ESPECIAL…

    .

    En este orden, y de acuerdo con el requerimiento dispuesto en el literal “c”, del mencionado artículo 15 del Tratado de Extradición, respecto a los datos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y si fuere posible su fotografía y sus huellas dactilares, se deja constancia que en los folios 128 y siguientes, se encuentra la copia certificada de la decadactilar del solicitado, emanada de la Comisaría de Policía de Málaga.

    Asimismo, en relación con el literal d del citado artículo 15 del tratado de Extradición en comento, corre inserto en los folios 141 al 145, la normativa legal del país requierente, aplicable al presente caso:

    …Art. 130 a 132, 27 28, 578 y 579.2 del Código Penal publicado por Ley Orgánica de 23/11/1995

    Artículo 130

    1. La responsabilidad criminal se extingue:

    1. Por la muerte del reo.

    2. Por el cumplimiento de la condena.

    3. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Apartado 3° del número 1 del artículo 130 redactado por el número setenta y uno del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E.

    31 marzo).Vigencia: 1julio 2015.

    4. Por el indulto.

    5. Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección. Apartado 5.° del número 1 del artículo 130 redactado por el número setenta y uno del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

  3. Por la prescripción del delito.

  4. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

    Número 1 del artículo 130 remunerado por el apartado trigésimo segundo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E. 23 junio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 1 30.Vigencia: 23 diciembre 2010.

  5. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

    No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

    Número 2 del artículo 130 introducido por el apartado trigésimo segundo del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de 1 noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010

    Artículo 130 redactado por el apartado cuadragésimo sexto del artículo único de la LO. 1512003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (

    Artículo 131

  6. Los delitos prescriben:

    A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

    A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

    A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

    A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

  7. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

  8. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

    Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

  9. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

    Artículo 131 redactado por el número setenta y dos del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (

    Artículo 132

  10. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dieta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales ; mencionadas en la regla 1ª la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el computo del termino de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. Artículo 132 redactado por el número setenta y tres del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1julio2015.

    Artículo 27

    Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.

    Artículo 27 redactado por el número diecisiete del artículo único de la L.O. 1/20 15, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (

    Artículo 28

    Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

    También serán considerados autores:

    1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

    2. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

    Artículo 29

    Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

    Artículo 578

  11. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.

  12. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.

  13. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

  14. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los contenidos. Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión.

    2. Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los apartados anteriores.

  15. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa. Capítulo VII del título XXII del libro II redactado por el artículo único de la L.O. 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo (B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1julio 2015

    Artículo 579

  16. La misma pena se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de personas, incite a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo, así como a quien solicite a otra persona que los cometa.

    Art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

  17. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo. Número 1 del artículo 14 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda de la LO. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1julio 2015

  18. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito c se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

  19. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto.

    No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. Párrafo primero del número 3 del artículo 14 redactado por el apartado uno del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. (B.O.E. 6 octubre).Vigencia: 6 diciembre2015.

  20. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

    Código Civil

    Artículo 8

  21. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de 0110711985 reformado por la L.O. 1312015

    Artículo 23

  22. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte. 2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. Número 2 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo único de la L.O. 1/20 14, de 13 de marzo, de modificación de la L.O. 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal («B.O.E.» 14 marzo).Vigencia: 15 marzo 2014. 3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios. 4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.° el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.° la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: 1. el procedimiento se dirija contra un español; o, 2. la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1. el procedimiento se dirija contra un español; 2. el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo; Punto 2° de la letra e) del número 4 del artículo 23 redactado por la disposición final primera de la LO. 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1julio 2015. 3. el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; 4. la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; 5. el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; 6. el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7. el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, 8. el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1. el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, 2. el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo. h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1. el procedimiento se dirija contra un español; o, 2. cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 1. el procedimiento se dirija contra un español; 2.° el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.° el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4° el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. 1) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: 1° el procedimiento se dirija contra un español; 2.° el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.° el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de Z) comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. m) Trata de seres humanos, siempre que: 1° el procedimiento se dirija contra un español; 2.° el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.° el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.° el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1° el procedimiento se dirija contra un español; 2.° el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.° el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.° el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. 1° Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 1° el procedimiento se dirija contra un español; 2.° el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.° el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; 4.° la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.° el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos. p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España. Número 4 del artículo 23 redactado por el apartado uno del artículo único de la L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la L.O. 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal (="" b="" estado="" del="" lugar="" hubieran="" cometido="" hechos="" o="" de="" nacionalidad="" la="" persona="" impute="" comisi="" siempre="" que:="" hecho="" encontrara="" territorio="" hubiera="" extradici="" al="" pa="" cuya="" fueran="" las="" v="" ponerlo="" disposici="" juzgado="" por="" mismos="" salvo="" autorizada.="" lo="" dispuesto="" este="" aplicaci="" ejerza="" jurisdicci="" est="" llevar="" cabo="" pueda="" realmente="" hacerlo="" as="" valore="" sala="" supremo="" elevar="" exposici="" razonada="" juez="" tribunal.="" fin="" determinar="" si="" hay="" actuar="" asunto="" determinado="" examinar="" teniendo="" cuenta="" principios="" proceso="" con="" debidas="" garant="" reconocidos="" derecho="" da="" una="" varias="" circunstancias="" seg="" caso:="" juicio="" ya="" marcha="" decisi="" nacional="" sido="" adoptada="" prop="" sustraer="" trate="" responsabilidad="" penal.="" habido="" demora="" injustificada="" dadas="" sea="" incompatible="" intenci="" hacer="" comparecer="" ante="" justicia.="" c="" siendo="" sustanciado="" manera="" independiente="" imparcial="" forma="" incapacidad="" investigar="" enjuiciar="" debido="" colapso="" total="" sustancial="" administraci="" justicia="" carece="" ella="" puede="" acusado="" dispone="" pruebas="" testimonios="" necesarios="" otras="" razones="" condiciones="" juicio.="" n="" art="" redactado="" uno="" l.o.="" modificaci="" julio="" poder="" judicial="" relativa="" universal="" .o.e.="" refieren="" apartados="" solamente="" previa="" interposici="" querella="" agraviado="" ministerio="" fiscal.="" introducido="" lo.="" ej="" pleno="" tc="" providencia="" ha="" acordado="" admitir="" tr="" recurso="" inconstitucionalidad="" promovido="" m="" cincuenta="" diputados="" grupo="" parlamentario="" socialista="" congreso="" contra="" ley="" org="">

    Por último, en cuanto a lo exigido en el literal “e” del artículo 15 del Tratado de Extradición, se evidencia del extracto de la sentencia condenatoria, que el ciudadano requerido fue condenado a cuatro años y cuatro meses, es decir, no le fue impuesta una pena de muerte, pena privativa a perpetuidad, o alguna medida que atente contra la integridad corporal o que exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, por ello, no son necesarias las seguridades contenidas en el artículo 11 del mismo Tratado de Extradición.

    Verificado como ha sido el cabal cumplimiento de las exigencias legales contenidas en el Tratado de Extradición celebrado entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Reino de España, se declara PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano español ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ.

    VI

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ANDRÉS LIETOR MARTÍNEZ, de nacionalidad española, identificado con el documento nacional de identidad español número 22456322L, presentada por el Gobierno del Reino de España, por la comisión de los delitos de cohecho continuado activo para acto injusto ejecutado, blanqueo de capitales, fraude y prevaricación; condicionada a que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición presentada, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, y no podrá ser sometido a la pena de muerte, penas perpetuas o infamantes.

SEGUNDO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2016-000211

MJMP

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