Andrés Manuel Olivares Miranda

Número de resolución445
Fecha08 Noviembre 2016
Número de expedienteE16-340
PartesAndrés Manuel Olivares Miranda

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 7 de octubre de 2016, el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Carlos A. Navarro A., libró oficio N° 2123-16, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, el expediente distinguido con el alfanumérico 13C-S-788-13 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano A.M.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.114.498, quien actualmente se encuentra localizado en los Estados Unidos de América, en virtud de la Alerta Roja A-8216/9-2016, publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, que presenta ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debido a la orden de aprehensión librada por el referido tribunal, con motivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra el 10 de mayo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 10 de octubre de 2016, se dio entrada de la solicitud de extradición; en fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada DOCTORA Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

La Presidencia de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1088, de fecha 13 de octubre de 2016, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha (13 de octubre de 2016), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 1089, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano A.M.O.M., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 13.114.498.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano A.M.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.114.498, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de dichas normas. Así se establece.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… Los elementos de convicción incorporados a las actas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que sirvieron de base para fundamentar la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, están constituidos por:

Considera el Ministerio Público que los elementos de convicción incorporados a las actas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que sirvieron de base para fundamentar la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, están constituidos por:

1.- DENUNCIA, de fecha 11/01/2013, formulada por el ciudadano J.A.F.F., ante la sede de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó no proceder de falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente:

´... Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las empresas AYG IMPORT, RIF J40040440-1; AKRES RIF J-30999830-7, y AGROIMPORT MMY 2012 RIF J-40060709-4, supuestamente representadas por los ciudadanos K.P.; J.R. y MAIKOT MORALES, titulares de la cédula[s] de identidad número[s] V.-16.973.592, V.-15.768.478, V.-14.797.886, respectivamente, quienes aparentan traer mercancías importadas al país a través de dólares preferenciales otorgados por CADIVI, cuando en realidad las mismas no traen nada, haciendo incurrir a funcionarios del Estado Venezolano en los delitos de corrupción y aunado a esto dichas empresas son las denominadas de ´MALETÍN´. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA:

De la presente denuncia se desprenden los hechos que originaron la presente investigación, ya que en la misma se efectúan señalamientos serios en relación a los representantes de personas jurídicas, que presuntamente acudieron al ente del estado (sic) encargado de otorgar las divisas a precios preferenciales y solicitaron las mismas simulando importaciones de productos básicos.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/01/2013, suscrita por el funcionario C.J.A.C., adscrito a la unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

´...En esta misma fecha, siendo las una y treinta (1:30) horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal № K-13-0054-00013, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, se presentó de manera espontánea el ciudadano J.A.F.F., ampliamente identificado por ser parte denunciante en el presente caso, quien manifestó ampliar su denuncia con relación a los hechos que se investiga, a fin de ser anexadas en la presente investigación penal, retirándose posteriormente. A tal efecto, el Despacho deja constancia de haber recibido de manos del denunciante lo antes indicado....´

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/01/2013, suscrita por el funcionario CLAUDIO J.A.C., adscrito a la unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

´...En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, se recibe de manos de la funcionaría: M.G., secretaria de esta dirección, oficio número ABMP/DA 008-2013, de fecha 15/01/2013, donde el ciudadano T.S.U. G.P., Alcalde Bolivariano del Municipio Peña del estado Yaracuy, solicita una investigación exhaustiva con ocasión a la legalización de SESENTA Y DOS (62) empresas, que presuntamente son de maletín, y que no se le conoce actividad comercial tanto en el estado Yaracuy como en el resto del país. A tal efecto, me trasladé hasta el área de archivo de esta dependencia con la finalidad de indagar a través de los libros de causas llevados por dicho departamento sobre el inicio de una averiguación penal relacionada con los hechos ya planteados. Una vez en dicho lugar, logré sostener entrevista con el funcionario R.M., Jefe de Archivo, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia me permitió acceder a dicho libros, efectuando una minuciosa búsqueda y obteniendo como resultado que efectivamente ante esta Dirección se inició en fecha 13/01/2013, las actas procesales K-13-00054-000013, por la presunta comisión de uno de los delitos contra pública. ..

4.- COMUNICACIÓN NUMERO (sic) 0152, de fecha 15/01/2013, suscrita por el Alcalde Bolivariano del Municipio Peña del estado Yaracuy, consignada ante la División de investigaciones de delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de cuadro contentivo de las presuntas empresas denominadas de maletín.

De los presentes elementos de convicción se desprenden señalamientos en contra de la empresa aquí investigada, cuyos representantes legales, fueron denunciados por presuntamente acudir al ente del ente encargado de otorgar las divisas a precios preferenciales y solicitar las mismas simulando importaciones de productos básicos.

…/…

7.- COMUNICACIÓN № DA-0013, de fecha 06/08/2013, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, mediante la cual manifiesta que la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, no ha cumplido con la obligación tributaria correspondiente al definitivo del año 2012 y estimado 2013, al igual que no ha presentado declaraciones de ingresos bruto[s] del ejercicio fiscal.

De la presente acta se evidencia que la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., para el año 2012 y 2013, no había cumplido con la obligación tributaria ante la Alcaldía del Municipio Peña para ejercer actividad económica.

8.- COMUNICACIÓN № VPE/GF/O/13/0000106, de fecha 22/08/2013, acusando oficio № FMP-28NN-0318-2013, de fecha 05/08/2013, suscrito por JELIXE C.S.G., Vicepresidenta Ejecutiva del BANAVIH, mediante el cual remite información relativa a la inscripción ante dicha institución de la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, manifestando que su estatus es NO SOLVENTE.

Del presente elemento se evidencia que la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., para el año 2012 y 2013, se encontraba inscrita, sin embargo, se encontraba insolvente para la fecha 2012, periodo en el cual realizó la inscripción del RUSAD ante CADIVI, incumpliendo la normativa interna del ente administrador de Divisas.

9.- COMUNICACIÓN № SIB-DSB-UNIF-28733, de fecha 29/08/2013, acusando oficio № FMP-28NN-0409-2013, de fecha 20/08/2013, suscrito por GERARDO JOSÉ FOSSI MENDRA, Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), mediante la cual remite perfil financiero de la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0.

Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las cuentas bancarias donde figura como titular la persona jurídica MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0.

10.- ACTA CONSTITUTIVA, correspondiente a la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, de la cual se desprende que la misma fue constituida en fecha 12/03/2012, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el número 17, tomo 5-A, correspondiendo el paquete accionario a los ciudadanos J.A.R.P., Rif cédula de identidad № V-19.198.738 y E.Y.M.R., titular de la cédula de identidad № V-16.387.492.

De la presente acta se evidencia, la existencia de la empresa antes señalada, ya que se verifica su constitución efectiva, conforme a los parámetros legales establecidos para la fecha, además se verifican los datos de sus socios, directivos y representantes.

11.- COMUNICACIÓN № PRE-VCO-GVO-029825, de fecha 26/09/2014, acusando oficio № 00-DCC-F51-0293-2014, de fecha 13/02/2014, suscrito por A.F.C., Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remite histórico de autorización de Divisas desde su inscripción en el RUSAD, perteneciente a la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RI F. J-40056834-0. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las solicitudes de Divisas realizadas en el año 2013 por la persona jurídica MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, así como, todos los datos concernientes al proceso de adquisición de Divisas.

12.-COMUNICACION № SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2015/E-00947, de fecha 23/09/2015, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informan que la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, durante el periodo correspondiente al año 2011-2013, no registro operaciones de importación, tal y como lo detalla el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.

Del presente elemento se evidencia que la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., entre el año 2011 y 2013 no presento movimiento aduanero, por lo cual, acredita que la empresa in comento no realizó importaciones de mercancías durante el periodo antes señalado.

13.-Comunicación № PRE/VAD/GRS/ 2015 № 006000, de fecha 23/06/2015, acusando oficio № 00-F28NN-0594-2015, de fecha 09/06/2015 suscrita por R.A.S., Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite copias certificadas de las minutas que se generan en la Coordinación de Registro, relacionado al proceso interno para el análisis del RUSAD, donde hace mención de la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0.

Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la inscripción de la empresa AXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

14.-COMUNICACIÓN № PRE/VAD/GRS/ 2015 № 005996, de fecha 23/06/2015, acusando oficio № 00-F28NN-0596-2015, de fecha 09/06/2015 suscrita por R.A.S., Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite, copias certificadas de los libros que son llevados en el proceso interno de la Coordinación de Registro, relacionado al proceso interno llevado para la observancia, acatamiento y cumplimiento a las decisiones emanadas del CENCOEX, donde se hace mención de la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0.

Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la inscripción y aprobación del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), perteneciente a la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, así como, las solicitudes de inscripción en el RUSAD, durante el año 2011 y reparos correspondientes a los años 2009 al 2012, proferidos a favor de la empresa in comento.

…/…

18.- CREDENCIAL DE SERVICIO № PRE-VACD-GRS-0210-2012 de fecha 02/11/2012, suscrita por V.F., Vice Presidente de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual, designa a funcionarios de dicha institución a los fines de ejercer funciones de control previo en materia de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0.

Con el presente elemento de convicción se deja constancia del control previo realizado a la persona jurídica MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, a través de la visita in situ, en el cual se determino irregularidades administrativas a la empresa antes indicada, tales como no poseer actividad económica ni inventario existe, no posee empleados y solvencias vencidas.

19.- COMUNICACIÓN № SIB-DSB-UNIF-05520, de fecha 29/02/2016, acusando oficio № FMP-28NP-0201-2013, de fecha 28/01/2016, suscrito por G.J.F.M., Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), mediante la cual remite perfil financiero de la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0.

Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las cuentas bancarias donde figura como titular la persona jurídica MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0.

CAPITULO III MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LA MEDIDA

El Ministerio Público una vez iniciada la investigación y practicadas las diligencias encaminadas a determinar las posibles responsabilidades a que hubiera lugar considera necesario al presente momento solicitar las diferentes medidas útiles, encaminadas a asegurar los bienes relacionados directa e indirectamente con los hechos punibles que se investigan, destacando que los hechos en donde se encuentran presuntamente incurso[s] los. ciudadanos J.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V 19.198.738 y E.Y.M.R., titular de la cédula de identidad № V 16.387.492, pudiesen subsumirse dentro de los supuestos de hechos establecidos en los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN, delitos previstos en el articulo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se afectan directamente las reservas en moneda extranjera de la nación, en un momento en que en nuestro país existe un sistema de control cambiario, que busca evitar la fuga de las divisas y estabilizar la economía nacional. Por lo cual se hace menester traer a colación lo siguiente:

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Definiciones

´Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley´.

Artículo 37. Asociación. ´Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión´.

En relación al delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, podemos señalar lo siguiente: La delincuencia es compleja de precisar puesto que se manifiesta en toda sociedad, se traduce en una expresión de rechazo o inconformidad, una muestra de descomposición social a la cual se requiere la aplicación de un procedimiento correctivo, que restaure las relaciones o el estado de derecho del individuo o grupo de individuos a quienes se les ha transgredido su estabilidad jurídica.

Es una modalidad de conducta inadaptada en la que hay un acto delictivo con todas sus características.

…/..

Asimismo, se hace evidente que la motivación más frecuente para la creación de este tipo de organizaciones es la obtención de beneficios económicos, esto quiere decir que las agrupaciones de esta índole dirigen su acción a la comisión de delitos que permiten obtener un lucro, por ejemplo robo, fraude, extorsión, secuestro, etc.

La planificación de los hechos que se han dado por acreditados en el presente escrito, requieren de toda una estructura organizativa, que implica entre otras cosas, la repartición de las tareas que resultan necesarias para el éxito de lo propuesto. Dicha estructura además, como ocurre en el caso de los delitos económicos o financieros, ha de adecuarse a la estructura preexistente de la empresa que le sirve de plataforma a la ejecución (en este caso las personas jurídicas utilizadas). Esto explica, como quienes planificaron y dirigieron la perpetración del delito objeto del presente proceso, se aseguraron previamente que individuos que le son afines, quienes necesariamente conocen aunque sea parcialmente la resolución criminal y concurren en su ejecución, se encuentren estratégicamente ubicados cumpliendo funciones de especial relevancia en el interior de las empresas en cuestión. De no ser así, se toparían con insalvables obstáculos que impedirían la consumación criminal, pues la autonomía de acción de quien ostenta una posición con posibilidad de tomar y objetar decisiones, pondría en peligro el cumplimiento de las acciones necesarias para el logro del objetivo ilícito.

En cuanto a la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos en mención se adecúa al citado tipo penal, ya que al tomar cuenta los elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones con los cuales se logra subsumir la acción presuntamente ejecutada por los mismos, en el supuesto de hecho de la norma in comento, por cuanto se observa que ciertamente fueron realizadas varias acciones por los ciudadanos J.A.R.P., titular de la cédula de identidad № V-19.198.738 y E.Y.M.R., titular de la cédula de identidad № V-16.387.492, obteniendo dinero por medios ilegales, toda vez, que la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, no poseía actividad económica, ni dinero provenientes de colocaciones o préstamos otorgados por una entidad bancaria, evidenciándose que la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., sin contar con dinero producto de su propia actividad comercial obtuvo Divisas a través del Estado Venezolano de manera fraudulenta.

Del mismo modo, del perfil financiero, se puede evidenciar que la persona jurídica MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, no contaba con el músculo financiero para realizar trámites de importaciones evidenciado en perfiles financieros del periodo comprendido entre el año 2012 y 2013, con bajas cantidades de dinero, con lo cual, queda acreditado que efectivamente la empresa en mención a pesar de no contar con capital de su propia actividad económica se le fue liquidado divisas para la importación de mercancías, esto con el fin delictivo de obtener beneficios económicos mediante una aparente importación de máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas, obteniendo así un provecho económico indebido y causando un gravamen al Sistema Económico de la Nación, todo lo cual ejecutaron los ciudadanos J.A.R.P., titular de la cédula de identidad № V-19.198.738 y E.Y.M.R., titular de la cédula de identidad № V-16.387.492, en forma consciente y voluntaria, masiva y habitual, a sabiendas de constituir su actuar una serie de actos contrarios a la ley.

Del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el marco de lo que ha constituido la presente investigación, ha podido establecerse un nexo común entre la acción ejecutada por los socios y representantes de la empresa MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, con la ejecutada por otras empresas señaladas en la presente denuncia, determinado por un mismo modus operandi, en el que observamos la constitución de una serie de empresas en un mismo periodo de tiempo (2011-2012), con domicilio procesal en Yaritagua, estado Yaracuy, las cuales se caracterizan por no presentar actividad económica, contar con un solo empleado para el desarrollo de su objeto social, y en algunos casos con ninguno, se encuentran totalmente inoperatívas, sus socios y representantes legales se relacionan por mantener vínculos de consanguinidad o afinidad, entre otras características que determinan la existencia de un grupo de delincuencia organizada constituido a los fines de ejecutar las acciones delictivas aquí descritas.

El análisis de los elementos de convicción señalados y previamente discriminados en el capítulo de los elementos de convicción, nos llevan a determinar la participación de los ciudadanos J.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.198.738 y E.Y.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.387.492, en la comisión de los ilícitos aquí investigados, debido a que el ciudadano in comento, forma parte de un grupo de delincuencia organizada, conformado por el ciudadano W.J.R.G., como por los familiares o relacionados de W.J.R.G., los cuales se dedican a constituir personas jurídicas las cuales son inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), con el único fin de solicitar divisas del estado venezolano a precios preferenciales, simulando para ello importaciones de mercancías al país.

En este estado, resulta oportuno señalar que la participación de los ciudadanos previamente identificados fue. a todas luces, esencial en la ejecución de cada uno de los delitos atribuidos por esta Representación Fiscal, siendo que sin la participación y concurso de cada uno de ellos no hubiese resultado la consumación del plan criminal, transgrediendo no sólo los controles establecidos en la normativa legal.

Paralelo a los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran los contemplados en Ley Contra Ilícitos Cambiados y el Código Penal:

Ley Contra Ilícitos Cambiarios

Artículo 10. Obtención Fraudulenta de Divisas. ´Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal

Del artículo transcrito ut supra se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.R.P., titular de la cédula de identidad № V-19.198.738 y E.Y.M.R., titular de la cédula de identidad № V-16.387.492, se adecúa de manera satisfactoria al citado tipo penal, ya que al tomar en cuenta los elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones con los cuales se logra subsumir la acción presuntamente ejecutada por los mismos, en el supuesto de hecho de la norma in comento, por cuanto se observa que ciertamente los ciudadanos, ALEJANDRO R.P. y E.Y.M.R.' constituyeron en fecha 12 de marzo de 2012, una persona jurídica denominada MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, la cual fue inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el año 2013, los antes citados generaron una solicitud de adquisición de divisas identificada con el numero 16555678, para lo cual presentaron ante la administración cambiaría la documentación necesaria y cumpliendo con los procesos exigidos a los fines que esta fuese liquidada, por lo cual, dicha solicitud fue liquidada a través de modalidad de pago ordinaria, por un total de siete mil noventa y cinco dólares americanos ( $ 7.095,00).

Asimismo, estas Representantes Fiscales, han conseguido en su investigación pre-imputatoria, un extenso cúmulo de elementos de convicción donde se pudo corroborar que dichas importaciones nunca se realizaron, es decir, solicitaron Divisas al Estado Venezolano para importar productos básicos, sin embargo, la mercancía máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas no ingreso al país; tal y como fue señalado mediante la comunicación identificada con el número SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2015/E-00947, de fecha 23 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Aduanas, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde indica que la persona jurídica MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, entre el año 2011 y 2013 no presentó movimientos aduaneros, conllevando esto a una simulación de importación de mercancías, así como, la obtención fraudulenta de divisas otorgadas por el Estado Venezolano, de lo cual, se puede acreditar la causa falsa para obtener Divisas de manera fraudulenta, por lo que la referida conducta perfectamente encuadra en la precalificación indicada por esta Representante Fiscal, y esta conducta penal, efectivamente merece pena privativa de Libertad.

Artículo 322. Uso de Documento Público Falso. ´Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado...´

En relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tenemos que los ciudadanos J.A.R.P., titular de la cédula de identidad № V-19.198.738 y E.Y.M.R., titular de la cédula de identidad № V-16.387.492, al momento de llevar a cabo la simulación de importación de mercancías, con el fin que el ente de administración de divisas, le otorgara las mismas, llevaron a cabo el uso de documentación publica falsa, tales como planillas de declaración y verificación de mercancías (DVMA), planillas de declaración del valor de aduanas, declaración andina de valor, actas de recepción y pases de salida de la mercancía, las cuales son otorgadas por entes públicos tales como la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la fecha de los hechos, y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y fueron forjadas, por cuanto las mercancías a ser importadas no ingresaron al;

De la estructura propia de la acción delictiva investigada, y de lo que a significado el marco de la presente investigación, en la cual esta Representación Fiscal, ha acreditado en forma significativa, la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.R.P., titular de la cédula de identidad № V-19.198.738 y E.Y.M.R., titular de la cédula de identidad № V-16.387.492, quienes con el único fin de obtener las divisas otorgadas por el estado Venezolano, constituyeron una empresa la cual denominaron MAXYJOR IMPORT, C.A., RIF. J-40056834-0, y llevaron a cabo la simulación de importación de mercancías al país, para lo cual además tuvieron que llevar a cabo el forjamiento y falsificación de documentación pública, ahora bien, para la ejecución de las acciones aquí reseñadas es necesaria una estructura organizada, con cierta permanencia previa en el tiempo, cuyo único fin es la comisión de los ilícitos penales aquí referidos con fines de lucro.

(Resaltado del original).

En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró Orden de Aprehensión, según oficio N° 844-16, dirigido al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano A.M.O.M., indicando lo siguiente:

El ciudadano JEFE DE LA DIVISIÓN NACIONAL DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, se servirá habilitar a funcionarios adscritos a ese Despacho, a los fines de que LOCALICEN Y APREHENDAN al ciudadano A.M.O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.114.498, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 13C-788-13 (nomenclatura de este Despacho), a quien éste Juzgado en esta misma fecha DECRETÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos que precalifica como lo es los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, satisfechos como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

[Resaltado y mayúsculas del texto original]. (Folio 216).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 6 de octubre de 2016, la abogada Sugley León Rebolledo, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a través de oficio FMP-28NP-1730-2016, solicita ante el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la extradición del ciudadano A.M.O.M., en base a las siguientes consideraciones:

…Capítulo II

De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

Es el caso que, en fecha 14 de septiembre de 2016, según comunicación número 20160930181/DH, emanada de la OCN Washington, EE.UU. informan que el ciudadano A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V- 13.114.498, quien es requerido por las autoridades de nuestro país, fue localizado en territorio estadounidense. Siendo que en relación al mismo se determina la existencia de la Notificación Roja Nro. A-8216/9-2016, publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, apareciendo como país solicitante Venezuela.

Vista la localización que le fuera practicada al imputado de autos, en territorio extranjero (EE.UU) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia venezolana en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, ya que el ciudadano A.M.O.M., al notar la detención, preventiva de otros procesados en la presente causa, simplemente abandonó el país y habiendo sido notificado el Estado venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la localización del mismo, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley estadounidense; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano A.M.O.M., y por los cuales el Ministerio Público requirió la aprehensión de éste, son constitutivos, según la Ley especial venezolana (Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

Igualmente, es menester dejar sentado que el ciudadano A.M.O.M., deberá ser traído ante la Justicia venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V- 13.114.498, es de nacionalidad venezolana, de 31 años edad, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano A.M.O.M., presuntamente ha incurrido en las conductas tipificadas en los supuestos penales de Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, Legitimación de Capitales y Asociación, delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera, cabe destacar que existe como consecuencia de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano A.M.O.M., Notificación Roja Nro. A-8216/9-2016, publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, por la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con fundamento a lo anterior, procedo a solicitar a ese juzgado a su digno cargo inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V-13.114.498, previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial № 34.741, de fecha 21 de junio de 1991.

Las Normativas antes mencionadas se encuentran previstas en el Código Adjetivo Penal, textualmente indica lo siguiente:

´Del procedimiento de Extradición: Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.´

´Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.´

´Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.´

De igual manera establecen el artículo 16 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial № 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, lo siguiente:

´Artículo 16. Extradición. ...1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo...´

De igual modo, ha sido el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia № 062, de fecha 27 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., lo siguiente:

´la extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen.´

Así mismo, la referida Sala del M.T. de la República, mediante Sentencia № 036, de fecha 31 de enero de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. D.N., ha planteado lo siguiente:

´...Son condiciones de procedencia de la extradición activa: la noticia de que el imputado solicitado se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público haya presentado formal acusación y que el juez competente haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse evadido del proceso el imputado.´

A través de Sentencia № 037, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., se estableció lo siguiente:

´... Es vinculante para la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se imputa no sea político o conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en los procesos, determinando la doble incriminación, así como que se establezca en el tratado en extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignado en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, no este prescrita.´

Y por último en Sentencia № 010, de fecha 09 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.:

´... De acuerdo al principio de la doble incriminación, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.´

En el caso que nos ocupa, visto lo anterior, es por lo que quien suscribe, estima que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que contra el ciudadano A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V- 13.114.498, fue dictada Orden de Aprehensión, en fecha 10/05/2016, por el Juzgado Vigésimo [Tercero] de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, Legitimación de Capitales y Asociación, delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado al hecho de que se encuentra en país extranjero, concretamente en Estados Unidos de América, y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, así como también las previstas en los Tratados Bilaterales y Multilaterales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y EE.UU, y conforme a los criterios Jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Capítulo III Petitorio Fiscal

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación conjunta del Ministerio Público, solicito (sic) ante su competente autoridad se inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V-13.114.498, por considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de Obtención Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, Legitimación de Capitales y Asociación, delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial № 34.741, de fecha 21 de junio de 1991.

[Resaltado y mayúsculas del texto original]. (Folios 6 al 12).

V

DE LOS HECHOS

En su petición, el Ministerio Público señaló que los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano A.M.O.M. y por lo cual se solicita en extradición, son los siguientes:

…En fecha 11 de enero de 2013, fue interpuesta denuncia, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano F.J., en la cual hizo mención a presuntas irregularidades atribuidas a las empresas A Y G IMPORT RIF № J-40040440-1, AKRES RIF № J-30999830-7 y AGROIMPORT MMJ 2012 RIF № J-40060709-4, representadas por los ciudadanos: K.P., J.R. y Maikot Morales, titulares de las cédulas de identidad números V-16.973.592, V-15.768.478 y V-14.797.886, quienes simulaban realizar importaciones de mercancías al país, para lo cual llevaban a cabo solicitudes de dólares preferenciales otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), apoderándose de los mismos una vez que estos les eran entregados, por lo que dichas empresas eran de las denominadas de ´MALETIN´.

Posteriormente, fueron incorporadas a la presente denuncia, por el ciudadano JOSE (sic) L.V., Director de Rentas, de la Alcaldía del Municipio Peña de Yaritagua, estado Yaracuy, un total de sesenta y tres (63) empresas, todas ellas ubicadas en Yaritagua, estado Yaracuy, las cuales fueron señaladas como presuntas empresas de ´MALETÍN´, es decir, empresas cuya constitución legal es real, pero no poseen ningún tipo de operatividad o productiva, y su constitución obedece únicamente a llevar a cabo fraudes en materia cambiaría, al solicitar divisas a precios preferencias con las cuales importarían bienes y servicios al país, lo cual no ocurrió, encontrándose entre ese grupo de empresas la denominada IMPORTADORA DANMING, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) № J-31290743-6.

Con base a los hechos denunciados, en fecha 17 de enero de 2013, el Representante del Ministerio Público, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal, llevando a cabo un análisis particular de cada una de las sociedades mercantiles mencionadas en la denuncia.

Es de destacar que durante, el transcurso de la investigación, fueron efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), inspecciones técnicas en el domicilio declarado por las empresas señaladas en la denuncia, de las cuales se pudo verificar, que esas empresas se relacionan en forma directa e indirecta con los ciudadanos W.J.R.G. y W.J.R.G., (condenados por hechos de la misma naturaleza); además de constatar que las mismas no poseen infraestructuras consolidadas, sus oficinas denotan nula o poca operatividad, tanto en mobiliario, inventarios, como en personal.

De la investigación adelantada, por esta Representación Fiscal, se pudo determinar que la empresa IMPORTADORA DANMING, C.A. fue constituida en fecha 29/03/2011, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el número 68, tomo 6-A, correspondiendo el paquete accionario a los ciudadanos M.A.R.R., titular de la cédula de identidad № V- 18.881.849, Roversi R.R.B., titular de la cédula de identidad № V- 14.143.579, observando que el objeto social de la empresa en cuestión es todo lo relacionado con la producción, distribución, comercialización, exportación e importación de alimentos en general para el consumo humano, la compra al mayor y detal de víveres y frutos, elaboración de comidas nacionales e internacionales así como la ejecución de todo tipo de acto de contrataciones, licitaciones con cualquier organismo nacional regional municipal privado o público relacionado con el objeto principal de acuerdo a las leyes del país.

En fecha 29 de marzo de 2011, la empresa señalada, fue inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, indicándose como su domicilio fiscal: estado Yaracuy, municipio Peña, parroquia Capital Peña, Yaritagua, sector centro, avenida Padre Torres entre carreras 16 y 17, local Avita, № 06.

Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2012, la ut supra indicada empresa, es inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal y como se establece [en] la minuta 012-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, asunto: aprobación de Inscripción en el RUSAD, con control posterior, emanada de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); señalando como su dirección principal estado Yaracuy, municipio Peña, parroquia capital Peña, Yaritagua, sector centro, avenida Padre Torres entre carreras 16 Y 17, local Avita, № 06.

En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, los ciudadanos M.A.R.R., titular de la cédula de identidad № V- 18.881.849, Roversi R.R.B., titular de la cédula de identidad № V- 14.143.579, realizaron la venta total del paquete accionario de la empresa IMPORTADORA DANMING, C.A., al ciudadano A.U.A., titular de la cédula de identidad № V- 12.544.026, quedando dicha venta registrada en fecha 08 de mayo de 2012, ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el número 32, tomo 10-A.

Vale destacar, que desde la fecha de inscripción de la mencionada empresa en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y posterior a la adquisición del paquete accionario de la misma por el ciudadano A.U.A., se generaron una serie de solicitudes de adquisición de divisas, ante la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), y en la modalidad ordinaria de pago tal y como se detalla a continuación:

FECHA DE SOLICITUD FECHA AAD № SOLICITUD № AAD EMPRESA PAIS PROVEEDOR FORMA DE PAGO MONTO LIQUIDADO USD
31/08/2012 05/09/2012 15380634 4455860 IMPORTADORA DANMING, C.A BOLIVIA CONVENIO SUCRE SOLICITUD ANULADA
31/08/2012 05/09/2012 15380699 4455861 IMPORTADORA DANMING, C.A BOLIVIA CONVENIO SUCRE SOLICITUD ANULADA
1/08/2012 05/09/2012 15380748 4455862 IMPORTADORA DANMING,C,A BOLIVIA CONVENIO SUCRE SOLICITUD ANULADA
1/08/2012 05/09/2012 15380793 4455863 IMPORTADORA DANMING, C.A BOLIVIA CONVENIO SUCRE SOLICITUD ANULADA
6/09/2012 04/10/2012 15458772 4488443 IMPORTADORA DANMING, C.A ECUADOR CONVENIO SUCRE 251.090,50
6/09/2012 04/10/2012 15458818 4488444 IMPORTADORA DANMING, C.A ECUADOR CONVENIO SUCRE 374.503,96
5/10/2012 19/10/2012 15510142 4504098 IMPORTADORA DANMING, C.A ECUADOR ORDINARIA ESTATUS RECIBIDO EN EL BANC
Así tenemos que la empresa en cuestión requirió la asignación de divisas del estado venezolano a precios preferencias (sic), para importar al país distintas mercancías, de las cuales fueron debidamente aprobadas y liquidadas a través del Banco Central de Venezuela, las solicitudes 15458772 y 15458818, tal y como fue señalado por la entidad financiera, a través de la comunicación identificada con el número GOI-DCI-DS-051, de fecha 04 de agosto de 2015, según la cual, indicó que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) 4488443 y 4488444, fueron liquidadas a través del convenio Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
FECHA DE SOLICITUD FECHA AAD N° SOLICITUD № AAD MONTO LIQUIDADO USD
26/09/2012 04/10/2012 •15458772 4488443 251.090,50
26/09/2012 04/10/2012 15458818 4488444 374.503,96
TOTAL: 625.594,46

A través de lo anterior podemos corroborar que a la empresa IMPORTADORA DANMING, C.A., RIF № J-31290743-6, durante el último trimestre del año 2012, generó dos (02) solicitudes de adquisición de divisas, las cuales le fueron liquidadas durante el año 2013, por un monto de total de $ 625.594,46 dólares americanos; solicitudes que llevó a cabo con el objeto de importar al país mercancías, tales como una máquina para la preparación de frutos y hortalizas y una máquina para la preparación de alimentos. Ahora bien, al verificar la actividad aduanera de la citada empresa durante el año 2011 y 2013, se pudo evidenciar que la misma durante ese periodo no presentó movimientos aduaneros, por lo cual las mercancías antes señaladas no ingresaron al país; tal y como fue señalado mediante la comunicación identificada con el número SNAT/INA/2015-00001278, de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Aduanas, órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo que sin duda constituyó una simulación de importación a los fines de obtener las divisas otorgadas por el estado venezolano.

En este mismo orden de ideas, de la investigación adelantada en relación a la empresa en cuestión, se pudo evidenciar que la misma, desde la fecha de su apertura 16/08/2012 hasta el 31/12/2013, solo mantuvo movimientos bancarios en la cuenta № 0151-0171-76-3000050029, perteneciente al Banco Fondo Común, cuenta ésta, desde la cual se efectuaron los débitos por concepto de operaciones relacionadas con el convenio Latinoamericano de Integración (ALADI) y el convenio de Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE); tal y como se verifica de la comunicación S/N, de fecha 22/06/2014, emanada del Banco Fondo Común, en el cual se deja constancia además de las firmas autorizadas para movilizar los fondos de la persona jurídica, siendo estos los ciudadanos A.U.A., titular de la cédula de identidad № V-12.544.026 y A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V-13.114.498.

Siendo que el instrumento financiero, antes señalado fue el utilizado para el financiamiento de las Divisas liquidadas, determinándose de la investigación, que el ciudadano A.U.A., titular de la cédula de identidad № V- 12.544.026, desconoció la existencia de dicha cuenta, por lo que se llevó a cabo dictamen pericial documentológico, sobre el espécimen de firma presuntamente correspondiente al ciudadano in comento, consistente en la determinación de autoría de escritura, identificado con el número MD-DGCIM-DAIPT-DC-15/0015, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el Primer Teniente E.R.D., experto adscrito a la División de Actas Procesales de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en el cual se concluyó, que las firmas plasmadas en las evidencias, determinadas tanto por el espécimen de firma de la cuenta 0151-0171-76-3000050029, perteneciente al Banco Fondo Común, y las planillas de solicitudes de adquisición de divisas, NO COINCIDEN con las firmas suministradas por el ciudadano A.A.U., titular de la cédula de identidad № V-12.544.026.

Lo que hace presumir fundadamente la participación del ciudadano A.M.O.M., en el forjamiento de las planillas de solicitudes de autorización de adquisición de divisas № 15458772 y 15458818, así como, toda la información aportada para la apertura de la cuenta bancaria supra mencionada, en la cual se forjó la firma del ciudadano A.A.U..

(Folios 2 al 6).

VI

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Carlos A. Navarro A., en fecha 7 de octubre de 2016, acordó iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano A.M.O.M..

Tal decisión se dictó en los siguientes términos:

Así tenemos, que la causa en cuestión tuvo su inicio ante este TRIBUNAL ESTADAL DÉCIMO TERCERO 13° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de julio de 2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía 28° [a] Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano: ANDRES (sic) M.O.M., titular de la cédula de identidad № V-13.114.498, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el (sic) artículo[s] 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 10/05/2016, este Tribunal Estadal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión bajo Oficio (sic) № 844-16 en contra del ciudadano: A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V-13.114.498, por encontrarse incursos (sic) en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarlos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en el (sic) articulo[s] 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 06 de Octubre (sic) del año en curso, se recibió procedente de la Fiscalía 28° a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitud de Inicio del procedimiento de extradición, a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana al ciudadano: A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V-13.114.498, ampliamente identificado en la causa signada bajo el N° (sic) 13°C-S-788-13 (Nomenclatura de éste Tribunal), quien actualmente se encuentran (sic) la República de Estados Unidos de América; tal como lo informa al representante del Ministerio Público.

Este Juzgador, considera procedente traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula el procedimiento de Extradición Activa, en los términos siguientes:

´Extradición Activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta, días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.´

´Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano rector al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable.´

Con fundamento a lo anterior, es preciso tener en cuenta lo que establece el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., Publicada en la Gaceta Oficial № 37.357, de fecha 04/01/2002, en el que se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Activa, los cuales son: la nacionalidad del solicitado, ubicación del extraditable en el país requerido y el requerimiento de este por la Justicia venezolana.

De la trascripción de las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará y solicitará el trámite para la extradición Activa de la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se inició el proceso. Posteriormente, el Juzgado de Control ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Es necesario resaltar que el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

´(...) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (...)´.

Del artículo anterior, se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición.

En el caso que nos ocupa, consta orden de aprehensión, emitida por este Juzgado Estadal Décimo Tercero 13° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: A.M.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.114.498, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y al respecto este Juzgador razona que corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano: A.M.O.M., titular de la cédula de identidad № V-13.114.498, por presentar Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 10-05-2016 bajo Oficio № 844-16, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN (sic), delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal, Acuerda (sic) la Inmediata (sic) remisión de la presente causa a la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justica, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República [Bolivariana de Venezuela] y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO (sic): se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: A.M.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.114.498, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Publico (sic) en la REPUBLICA (sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), y el mismo presenta Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 10-05-2016 bajo Oficio N° 844-19. Por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOSIACIÓN, delitos previstos en el (sic) articulo (sic) 35 y 37 de la Ley contra [la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal

. [Resaltado y mayúsculas del texto original]. (Folios 24 al 27).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal entra a resolver la solicitud de extradición activa, realizada contra el ciudadano A.M.O.M., al Gobierno de los Estados Unidos de América.

VII

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano de nacionalidad venezolana A.M.O.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y el artículo 383 regula la extradición activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena (sic) el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de mayo de 2002.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1923 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones del 14 de abril de 1923, el Tratado de Extradición, y donde convinieron en lo siguiente:

…Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

11. Falsificación o expedición de documentos falsificados…

18. Obtener por títulos falsos, dinero o valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la v.d.S. o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

Artículo IV.- En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.

Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

Artículo VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho.

Artículo VIII.- Ninguna de las Partes contratantes estarán obligadas a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos

.

Asimismo, observa la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, son Partes de la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000, ratificada el 13 de mayo de 2002, y por los Estados Unidos de América el 3 de noviembre de 2005; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002. Y dentro de este ámbito legal, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de Extradición entre los Estados Parte de la Organización de las Naciones Unidas.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16, de la Convención Interamericana contra la Delincuencia Organiza.T., disponen lo siguiente:

Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

Artículo 4. Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión

.

Artículo 16. Extradición

  1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

  2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

  3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

  4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

  5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

    a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

  6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

  7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

  8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

  9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

  10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

  11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

  12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

  13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

  14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

  15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

  16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

  17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

    Ahora bien, según comunicación de fecha 14 de septiembre de 2016, distinguida con el alfanumérico 20160930181/DH y emanada de la OCN Washington, de los Estados Unidos de América, se informa que el ciudadano A.M.O.M., fue localizado en territorio estadounidense, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, requerida por la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

    Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen los requisitos de procedencia, en casos de ciudadanos solicitados para su enjuiciamiento en nuestro país.

    En primer término, de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la solicitud de extradición se fundamentó en la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.M.O.M., librada por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme con el criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

    Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008, señaló:

    “…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

    ‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad… (Omissis)

    Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

    De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

    Cabe resaltar, que el ciudadano solicitado en extradición, debe ser juzgado por la justicia venezolana y por los jueces competentes, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional, toda vez que quedó evidenciado que el hecho acreditado fue realizado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, es perseguible de conformidad con el Principio de la Territorialidad, consagrado en el artículo 3 del Código Penal.

    En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se evidencia que, el ciudadano A.M.O.M., se le solicita en extradición, por la presunta comisión de delitos que se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

    El delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual dispone:

    Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela

    .(…)

    El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual dispone:

    USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS

    Artículo 322.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

    .

    ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

    Artículo 319.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    Los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen:

    Artículo 35

    LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

    3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

    4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados

    .

    Artículo 37

    ASOCIACIÓN

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    .

    El Tratado de extradición, suscrito por ambos Estados, dispone en su artículo II, los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de la siguiente manera:

    Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

  18. Falsificación o expedición de documentos falsificados…

  19. Obtener por títulos falsos, dinero o valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

    Igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en el artículo 5 y 6 consagra la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y la ASOCIACIÓN, de la siguiente manera:

    Artículo 5.- Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

    1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

    i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

    ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

    a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

    b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

    b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

    2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

    3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella

    .

    Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

    1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

    ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

    b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

    i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

    ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión

    .

    De los artículos precedentemente enunciados, se desprende que se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación de los delitos, por los cuales se solicita la extradición del ciudadano A.M.O.M..

    Continuando con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, se tiene que para el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, comporta una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, comporta una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, y para los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se establece una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión y de seis (6) a diez (10) años de prisión, respectivamente. Vale decir, la pena asignada a los hechos imputados no es menor a un (1) año de privación de libertad y tampoco comportan la pena de muerte ni condena a cadena perpetua, ni la misma es mayor de treinta (30) años.

    Sobre este aspecto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

    … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

    .

    Del mismo modo, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves.

    Por último, en cuanto al principio relativo a la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

    "(•••) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del 'ius puniendi' del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (...)" (Sentencia № 385, del 21 de junio de 2005).

    Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1, 2 y 4 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

    "(•••) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  20. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (...)

  21. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos (...)".

    En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron en el año 2012, por lo que no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano A.M.O.M., se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

    (•••) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (...)

    De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano A.M.O.M., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

    a) La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano A.M.O.M., por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    b) El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Estados Unidos de América); denotándose de la comunicación distinguida con el alfanumérico 20160930181/DH, de fecha 14 de septiembre de 2016, emanada de la OCN-Washington, Estados Unidos de América. En este sentido, el Ministerio Público en su solicitud de inicio del trámite de extradición, expresó: “…Es el caso que, en fecha 14 de septiembre de 2016, según comunicación numero (sic) 20160930181/DH, emanada de la OCN Washington, EE.UU.[,] informan que el ciudadano A.M.O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.114.498, quien es requerido por la autoridades de nuestro país, fue localizado en territorio estadounidense. Siendo que en relación al mismo se determina la existencia de la Notificación Roja Nro. A-8216/9-2016, publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, apareciendo como país solicitante Venezuela…”.

    c) El hecho cierto que el ciudadano A.M.O.M., actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se encuentra ubicado por las autoridades de los Estados Unidos de América, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran tipificados en la legislación nacional, en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, así como también en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., de la cual ambos países son Estados Parte;

    b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de delitos consagrados dentro de la legislación penal venezolana, como delitos graves;

    c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano requerido en extradición acontecieron específicamente en el año 2012; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

    d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme a la cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;

    e) Los Principios relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal o la pena está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que la acción penal de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano solicitado en extradición, no está prescrita;

    f) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido en extradición está siendo requerido por las autoridades judiciales venezolanas por delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad en su límite máximo.

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa del ciudadano A.M.O.M., antes identificado, quien según la información que maneja el Ministerio Público venezolano, se encuentran en los Estados Unidos de América, tal como ha quedado acreditado en el presente fallo. Así se declara.

    VIII

    GARANTÍAS

    Finalmente, y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial,

    asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano A.M.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.114.498, una vez en territorio de la República Bolivariana de Venezuela será presentado ante el Juzgado correspondiente con miras a iniciar el proceso establecido en la ley adjetiva penal para el juzgamiento de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, presuntamente cometidos por el ciudadano ut supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (del debido proceso) y 272 ( del derecho que tiene toda persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada una sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la aludida solicitud). Así se declara.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar la EXTRADICIÓN del ciudadano A.M.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.114.498, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia y el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, por los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN; por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano A.M.O.M., una vez en territorio de la República Bolivariana de Venezuela será presentado ante el Juzgado correspondiente con miras a iniciar el proceso establecido en la ley adjetiva penal para el juzgamiento de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano ut supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (del debido proceso) y 272 ( del derecho que tiene toda persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada una sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la aludida solicitud).

TERCERO

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

YBKD/lh

Exp. Nº 2016-340

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR