Sentencia nº RC.000368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000020

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.M.D., representado judicialmente por el profesional del derecho D.B.D.L.R. contra los ciudadanos P.R.O. y J.I.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., representados los primeros por los abogados en ejercicio de su profesión L.S.P., M.M.V.M., J.A.S.F.R.E.C. y J.d.M.E. y la ultima sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014, declarando PRIMERO: con lugar la apelación. SEGUNDO: improcedente la homologación judicial. TERCERO: procedente la perención de la instancia. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, replica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Sostiene el formalizante:

PRIMERA DENUNCIA: Con arreglo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 298, 138, 263 y 267 todos del ya mencionado Código y 49 de la Constitución Nacional (derecho al debido proceso), por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos de procedimiento que menoscabaron el derecho de defensa de los que soy titular y que lesionaron el orden público procesal.

Ciudadanos Magistrados, antes de entrar al planteamiento de la denuncia, esa Sala, sobre la manera adecuada en que deben formularse las referentes al menoscabo al derecho a la defensa, en sentencia N° RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A. contra E.D., ratificada en sentencia N° RC-00729 del 10 de noviembre de 2005, exp. N° 05-021, estableció lo siguiente:

…omissis…

En adición al criterio anterior, tenemos que con respecto a la norma contenida en el artículo 49 constitucional la cual es utilizada por mí para apoyar mi denuncia, no pretendo la declaratoria de violación por parte de esa honorable Sala, pues el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-200, del 12 de mayo de 2011, Exp. 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.)

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esa honorable Sala que para que pueda configurarse la indefensión, es necesario, entre otras cosas, que quien la alegue haya sufrido un perjuicio cierto, siendo que la ilegalidad de la actuación del juez vicia el procedimiento, en una franca violación a la celeridad procesal.

Con base al andamiaje anterior tenemos, que la recurrida menoscaba mi derecho a la defensa en varias oportunidades, a saber:

A) (…)

B) (…)

C) Se desprende de la recurrida que fueron omitidas formas sustanciales de los actos de procedimiento que menoscabaron el derecho de defensa de los que soy titular y que lesionaron el orden público procesal al haber decretado la improcedencia del convenimiento de todos los codemandados, por la razones siguientes:

1.-) En la presente causa se produjo un auto de composición procesal como modo anormal de terminación del proceso, en el cual tal y como se ha sostenido en el cuerpo de la presente denuncia la parte demandada convino en la demanda (admitiendo y aceptando la nulidad de la Asamblea) y el tribunal de la cognición homologó tal manifestación de voluntad y ese referido auto que homologó el convenimiento paso a ser una sentencia pasada en cosa juzgada, sin embargo la recurrida en su numeral segundo de su dispositivo declaró “improcedente la homologación judicial proferida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 04-07-2012, donde actuaron los ciudadanos J.I.A. y Pedro Rojas Obregon”.

De lo anterior se desprende que dicho fallo vulneró los artículos 12 y 15 del mencionado Código, respectivamente, pues no se atuvo a las normas del derecho y permitió con su decisión un desequilibrio en los derechos reconocidos por las codemandadas frente a mi persona. Igualmente el fallo recurrido vulneró el artículo 49 constitucional, en lo referente al derecho al debido proceso del que soy titular ya que, su dispositivo, al declarar improcedente la homologación del convenimiento, permitió una subversión del procedimiento legalmente establecido que lo condujo a su desnaturalización, pues desconoció los mandatos imperativos que derivan del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En ese sentido, si para la recurrida no existía manifestación de convenimiento por parte de la empresa codemandada, no debió declarar improcedente el convenimiento hecho por los otros codemandados, el cual es válido frente a mí, aun cuando no se hubiese homologado, por lo que no debió abrazarlos a todos por igual en un uso torticero de la referida norma, contentiva de la figura del convenimiento.

…omissis…

Queda así formalizada la presente denuncia, solicitando de esta Sala la potestad de hacer uso de la figura de la casación sin reenvio, por cuanto se presenta inmodificable la situación fáctica vertida en el expediente, lo que haría innecesario el pronunciamiento de un nuevo juez que conozca de la causa.

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia, se desprende que el formalizante fundamenta su delación, entre otros particulares, en su literal “C” en que “la recurrida omitió formas sustanciales de los actos de procedimiento que menoscabaron el derecho de defensa del que es titular y que lesionó el orden público procesal” al haber decretado la improcedencia del convenimiento efectuado por dos de los codemandados.

En ese sentido, expresa el formalizante que si para la recurrida no existía manifestación de convenimiento por parte de la otra empresa codemandada, no debió declarar improcedente el convenimiento hecho por los otros codemandados, el cual es válido frente a él, aun cuando no se hubiese homologado, por lo que no debió abrazarlos a todos por igual en un uso torticero de la referida norma, contentiva de la figura del convenimiento.

Ahora bien, para resolver esta parte de la denuncia, pasa la Sala a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa del recurrente, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

  1. -Se inició el presente juicio por Nulidad de Asamblea, mediante demanda interpuesta en fecha 04 de octubre de 2011. Folios 03 al 18.

  2. - Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por los trámites del juicio ordinario y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que den contestación a la demanda; más el término de distancia (8 días). Folio 61.

  3. - Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado a-quo declara que incurrió en error material al conceder ocho (8) días a los demandados como término de la distancia, siendo que los mismos se encuentran domiciliados en esta Circunscripción Judicial, por lo que deberán comparecer por ante dicho Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Folio 67.

  4. - El día 03 de noviembre de 2011, el ciudadano A.M.D., asistido por el abogado D.B.d.l.R., introduce escrito reformando la demanda, el cual en los folios 93 al 112, señaló:

    “…Por lo cual resulta forzoso demandar a los intervinientes en el otorgamiento del documento del Acta de Asamblea registrada ante el registro Mercantil segundo ya identificado y cuya cuya nulidad aquí se demanda, ciudadanos J.I.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio de esto civil casado titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.914.843; y al ciudadano P.R.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad nro. 12.295.099, a quienes formalmente demando y en cuyas personas habrá de recaer la citación para la contestación de la presente demanda, y a la empresa “Construcciones Y Remodelaciones Sianmar C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993, inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales bajo el nro. 44; Tomo 145-A Sgdo; en la persona de su Director Principal quien a la fecha Se presenta como sedicente, es decir, ciudadano J.I.A., arriba identificado; tal como pido respetuosamente al Tribunal lo acuerde, Para que sea llevada a efecto en siguiente dirección: “Construcciones y Remodelaciones Sianmar” C.A. Avenida Principal de Hoyo de la Puerta Con Calle S.B., Quinta Pedregal Caracas Municipio Libertador.” (Resaltado de la Sala)

  5. - Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa admite la reforma de la demanda, ordenando la citación de todos los codemandados para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Folio 113.

  6. - Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano J.I.A., consignó instrumento poder dándose por citado de la presente causa. Folios 123 al 126.

  7. - El día 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano J.I.A., apela del auto de admisión de la demanda. Folios 128 al 130 y su vuelto.

  8. - Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano P.R.O., consignó instrumento poder dándose por citado de la presente causa. Folios 224 al 227.

  9. -En fecha 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 249 al 250.

  10. -Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, que corre inserta al folio 255, comparecen los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., en su carácter de codemandados, quienes asistidos de abogado, convienen en todas sus partes la presente demanda, así:

    En horas de despacho del día de hoy 03 de julio de 2012, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos J.I.A., P.R.O., ambos identificados en autos, actuando en su carácter de Co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos en el presente acto por el Dr. L.E.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.261, a los fines de exponer: “Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos libre y espontáneamente nuestro CONVENIMIENTO EN TODAS SUS PARTES a la presente demanda y en consecuencia pedimos al Tribunal homologue la presente declaración…” (Resaltado de la Sala)

    11.-Mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró:

    “PARTE DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado el convenimiento puro y simple, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., quienes son los codemandados en la presente causa y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. codemandada en este juicio de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 07 de septiembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 249-A Sgdo., en fecha 26 de septiembre de 2011. Asimismo se deberá proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    (Resaltado de la Sala)

  11. -Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014, comparece el ciudadano J.I.A., actuando en su carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., asistido del abogado P.P.G. y apela de la decisión de fecha 04 de julio de 2012. Folio 14 al 15 de la segunda pieza.

  12. -Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 21 de noviembre de 2014, decidió:

    IV.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE la homologación judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2012, donde actuaron los ciudadanos J.I.A. y PEDRO OBREGON. TERCERO: PROCEDENTE la perención de la instancia, solicitada por la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido más de un año, sin que se hubiesen cumplido con las cargas de citar. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano A.M. en contra de los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A, CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada. QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y ser revocatoria de la sentencia apelada.

    De la anterior transcripción parcial de las actuaciones ocurridas en el expediente, los cuales fueron narrados dada la naturaleza de la denuncia, se desprende:

    1. Que admitida como fue la reforma a la demanda, se ordenó la citación de tres codemandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

    2. Que solamente comparecieron a juicio dos codemandados, los ciudadanos P.R.O. y J.I.A..

    3. Que en fecha 4 de julio de 2012, los referidos ciudadanos en su propio nombre convinieron en la demanda y su reforma de conformidad con el artículo 263 adjetivo.

    4. Que en fecha 4 de julio de 2012, es decir, al día siguiente de la manifestación de voluntad de ambos codemandados en convenir en la demanda y su reforma, el juzgado a quo homologó el referido convenimiento extendiendo sus efectos a la otra sociedad mercantil codemandada. (Resaltado de la Sala)

    Narrado lo anterior, tenemos que los medios de autocomposición procesal tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, deben ser homologados por el juez. En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    .

    De los eventos procesales constatados por esta Sala y de la norma adjetiva antes citada, estima esta Sala que la recurrida, tal y como lo sostuvo el formalizante, abrazó de forma indebida en un mismo acto a la totalidad de los codemandados, declarando improcedente la homologación del convenimiento hecho por dos de estos, en franca violación a la norma transcrita, siendo que no advirtió que la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., es también parte codemandada en el presente proceso la cual no manifestó su voluntad de convenir en la demanda y su reforma, además que como quedó establecido, nunca acudió al proceso luego de reformada y admitida la misma, por lo que lógicamente se debía seguir, únicamente con respecto a ella, el juicio instaurado, por cuanto los otros dos codemandados ya prestaron su allanamiento a la pretensión del actor. Así se establece.

    Tan grave deficiencia pasó inadvertida en primera instancia por el juzgado a quo, al tiempo que tampoco fue corregida por la juez de alzada, quien ha debido ordenar la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la sociedad mercantil codemandada, en lugar de declarar improcedente el convenimiento y perimida la instancia.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Tribunal Superior, infringió los artículos 15, 263 y 208 todos del Código de Procedimiento Civil, al haber violado el derecho a la defensa de la parte actora declarando improcedente la homologación al convenimiento válidamente efectuado por dos de los codemandados, en contravención a la forma procesal contenida en el citado artículo 263 adjetivo y por no haber corregido la falta cometida por el tribunal a quo mediante la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la sociedad mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A. como parte codemandada en la presente causa, lo cual resulta suficiente para que prospere la presente denuncia. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre de 2014. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    _______________________

    MARISELA GODOY ESTABA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000020.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el 21 de noviembre de 2014. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

    La decisión de la cual disiento, declara con lugar el recurso anunciado, toda vez que el ad quem incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.

    Al respecto, se explica que la recurrida declaró improcedente la homologación de fecha 4 de julio de 2012 dada por el a quo al convenimiento celebrado abrazando de forma indebida a la totalidad de los codemandados (P.R.O., J.I.A. y Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A.), siendo que el mismo fue hecho únicamente por las referidas personas naturales. Finalmente, se agrega que el tribunal de alzada estableció la perención de la causa.

    En tal sentido, la mayoría sentenciadora de la Sala concluye en que resulta válido el referido acto de autocomposición procesal efectuado por los mencionados ciudadanos (P.R.O. y J.I.A.) y se ordena reponer la causa para continuar con los trámites necesarios a fin lograr la citación de la referida sociedad mercantil (Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A.), pues ésta no participó en el referido convenimiento.

    Ahora bien, con respecto a la referida reposición de la causa para la celebración de dicho acto comunicacional, considero forzoso tener en cuenta que del recuento de las actuaciones procesales que integran el expediente, especialmente de acuerdo con lo afirmado por la disentida, en los numerales 6, 7, 10 y 12 (páginas 8 y 9) el ciudadano J.I.A., codemandado a título personal, funge además como Director Principal de la precitada sociedad de comercio, también codemandada.

    En ese orden de ideas, destaca que el referido codemandado actuó en el expediente a título personal y de igual forma, invocando tal carácter de Director Principal de la empresa Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., específicamente en fecha 21 de julio de 2014, oportunidad en la cual ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión del 4 de julio de 2012.

    Así las cosas, estimo que en el caso sometido a consideración de la Sala se configuró la citación presunta de la referida sociedad mercantil, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de la citación, situación que, sin que sea necesario cumplir ningún otro trámite, hará que el demandado se considere a derecho para la contestación de la demanda. (Vid., decisión N° 541, de fecha 7 de agosto de 2008, en el caso de Ecoagro Forestal, C.A., contra D.D.G. y otros, Exp. N°. 08-083).

    Con base en los razonamientos expuestos, estimo ajustado a Derecho que los efectos del convenimiento se limiten a quienes lo suscriben; sin embargo, estoy en desacuerdo con la orden de “…continuar con los trámites de la citación de la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A…”, pues en su caso se verificó la citación presunta; por tanto, manifiesto mi discrepancia con la decisión precedentemente consignada.

    Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

    Presidente-disidente,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    _______________________

    MARISELA GODOY ESTABA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000020.-

    Secretario,

    La magistrada MARISELA GODOY ESTABA, considera que la solución que se diera en el fallo precedente, en los términos siguientes: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre de 2014. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.…”, la cual fue aprobada por la mayoría de los colegas que conforman esta Sala, manifiesta su disidencia conforme a lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y lo argumenta de la siguiente manera:

    En la providencia se afirma que al ad quem infringió los artículos 15, 263 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulneró el derecho a la defensa del actor, al declararse improcedente la homologación del convenimiento que hicieran dos de los codemandados y no haber corregido la falta cometida por el ad quo mediante la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., como parte codemandada.

    Del estudio de las actuaciones, se puede establecer que en fecha 4 de octubre de 2011, fue presentada demanda por el ciudadano A.M.D., asistido por el abogado D.B.D.L.R., contra los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas.

    La demanda en cuestión fue reformada en data 27 de octubre de 2011, incorporando en la misma a la persona jurídica denominada CONSTRUCCIONES Y REDOMEDALICIONES SIANMAR, C.A.

    Una vez admitida la demanda y su reforma, se ordenó la citación a los demandados, estableciendo que la persona jurídica supra identificada, lo fuese a través de su director principal J.I.A., quien se diera por citado el 25 de noviembre de 2011, presentando documento poder por sus apoderados judiciales y, consignado el día 28 de noviembre de 2011, escrito en el cual se hace valer los derechos de la persona jurídica ya indicada, al señalar que la “…demanda pretende la Nulidad (sic) de la Asamblea de Accionistas de mi representada…”.

    Los codemandados J.I.A. y P.R.O., en fecha 3 de junio de 2012, presentaron diligencia en la cual expresaron convenir en todas y cada una de sus partes a la demanda, con base al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 4 de julio de 2012, mediante la cual declaró:

    …consumado el convenimiento puro y simple, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., quienes son los codemandados en la presente causa y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONESSIANMAR, C.A. codemandada en este juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el día 07 de septiembre de 2011…

    .

    De lo transcrito en una interpretación literal se observa que la homologación del convenimiento no abarca a la persona jurídica, circunscribiéndose a las personas naturales codemandadas, solamente que se hace constar en la providencia que éstos son representantes de la empresa en cuestión, pero no indica que se extiendan sus efectos a la misma.

    En este orden de ideas, se tiene entonces que la persona de existencia ideal CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., se dio por citada de manera presunta a través de su representante legal, al momento que éste como codemandado se diera por citado e hiciera valer los derechos de su representada en escrito consignado.

    Asimismo, la homologación a criterio de quien disiente no abarcó a la ya mentada compañía, sino que consumó el convenimiento que presentaran J.I.A. y P.R.O., lo cual se desprende de las actuaciones procesales.

    Lo anterior es válido para establecer que contrario a lo que se afirma en la sentencia, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., sí acudió al proceso luego de reformada y admitida la demanda, por lo que se está en presencia de la citación presunta como se indicara supra.

    En el fallo disentido, se señala que la recurrida declaró improcedente la homologación de fecha 4 de julio de 2012 dada por el a quo al convenimiento celebrado, porque abarcó a todos los codemandados, lo cual no es cierto, siendo verdad que resulta válido el referido acto de autocomposición procesal efectuado por los mencionados ciudadanos J.I.A. y P.R.O.; pero la solución en lo referente a que se ordena reponer la causa a fin de continuar con los trámites necesarios con el propósito de lograr la citación de la persona jurídica CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., no es la ajustada a derecho, al estar la misma citada presuntamente.

    A fin de ahondar en esto, se tiene de las actuaciones procesales, que la ante el a quo transcurrieron los lapsos correspondientes a las etapas del juicio que la ley prevé, una vez citados la totalidad de los demandados; aunado a que la parte actora diligenció solicitando la declaratoria de la citación tácita y la consecuente contumacia de la demandada.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal, ha sostenido en su sentencia 1172 de fecha 12 de junio de 2006, que establecida la citación presunta, la reposición que se ordene es indebida con la consecuente e injustificada demora, lo cual configura una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso.

    Con fundamento en lo anterior, la situación procesal de la codemandada CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., es la de tenerla por citada de manera presunta desde el mismo momento en que el ciudadano J.I.A., quien ostenta el carácter de director principal de ella, realizó la actuación cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), en el que solicita la revocatoria del auto de admisión de la demanda; si bien es cierto que el poder consignado por el abogado J.A.S., fue otorgado a nombre propio por el referido director principal, éste tiene la condición de apoderado del Director de la compañía.

    En el caso que nos ocupa, la reposición decretada no debió ser al estado en que se cite la referida compañía, pues se cumplen los supuestos de la citación presunta, conforme a la artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reposición en cuestión resulta inútil y por tanto prohibida por la ley, así como invariablemente lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil.

    En efecto, ordenar la citación de la parte codemandada, es repetir innecesariamente un acto procesal cumplido y válido y, en ese caso la reposición debió hacerse a que el tribunal de primera instancia emitiera juicio sobre la solicitud de contumacia de la empresa codemandada.

    Las anteriores consideraciones devienen de las circunstancias de haber estudiado las actuaciones procesales contenidas en el expediente, de cuyo análisis exhaustivo constatamos la observación plasmada en este voto salvado con relación a la sentencia que esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada-disidente,

    _______________________

    MARISELA GODOY ESTABA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000020.-

    Secretario,

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