Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Cont. Adm.N Coj. Solic Med.Caut.Susp.Efect

Barinas, 18 de Febrero de 2013.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-11.710.634, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del P., Edificio Novara, piso 2, apartamento 3, Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.836.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.C.S., J. delC.R., F.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.747, V-14.800.196, y V-8.042.704 en su orden, inscritos en el Inpreabogado Nros. 118.473, 49.621, 52.677, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

EXPEDIENTE: 2010-1091.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo y Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 24 de Septiembre del año 2010, por el ciudadano A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-11.710.634, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del P., Edificio Novara, piso 2, apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.E.D., inscrito en el Inpreabogado N° 33.836, contra acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 323-10, de fecha 10-06-2010, punto de cuenta Nº 261, el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre el lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (999 has con 6159 m²), con los linderos particulares: Norte: Fundo El Mamón; Sur: Fundo Los Cedros y F.A.; Este: Fundo Agropecuaria Barrancoso; Oeste: Fundo Mata Redonda y A/C P.M..

En fecha 08-12-2.011, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del A.. D.V.M., folio (26) segunda pieza, ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo y Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, seguido por el ciudadano A.P.L., asistido por el abogado en ejercicio J.E.D., contra acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 323-10, de fecha 10-06-2010, punto de cuenta Nº 261.

Mediante auto de fecha 27-09-2010, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, admitió el presente asunto, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Administrativo y a la F. General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, haciéndoles saber que una vez que conste en la ultima notificación, se suspenderá la causa por un lapso continuo de noventa (90) días. Se libró oficios, despacho y cartel. C. a los folios 594-602, primera pieza.

En fecha 28-09-2010, mediante diligencia el ciudadano A.P.L., confiere Poder Especial al abogado J.E.D.. C. a los folios 604-605, primera pieza.

En fecha 30-09-2010, el abogado J.E.D., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicita le sea entregado el cartel de notificación para su respectiva publicación. C. al folio 606, primera pieza

En fecha 01-10-2010, el abogado J.E.D., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consignó cartel de notificación. C. a los folios 608-609, primera pieza.

En fecha 29-03.2011, se recibió comisión que le fuera conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2011-037, parcialmente cumplida. C. a los folios 03-14, segunda pieza.

En fecha 11-05-2011, el abogado J.E.D., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se oficie al Tribunal comisionado remita despacho donde conste la notificación de la Procuradora General de la República. C. al folio 15, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 18-05-2011, se ordenó librar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 152. C. a los folios 16-17, segunda pieza.

En fecha 18-07-2011, se recibió oficio Nº 2011-245, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al oficio Nº 152, de fecha 18-05-2011. C. a los folios 18-20, segunda pieza.

En fecha 08-08-2011, el abogado J.E.D., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se oficie nuevamente al Tribunal comisionado esclarezca las resultas donde conste la notificación de la Procuradora General de la República. C. al folio 21, segunda pieza

Mediante auto de fecha 11-08-2011, se ordenó librar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 296. C. a los folios 22-23, segunda pieza.

En fecha 06-12-2011, el abogado J.E.D., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa. C. al folio 25, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 08-12-2011, el abogado D.V.M.; se ABOCO al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. C. a los folios 26-27, segunda pieza.

En fecha 16-01-2012, compareció el alguacil de este Juzgado Superior Cuarto Agrario y consigno boleta de notificación de abocamiento librada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y/o a su apoderados judicial debidamente firmada. C. a los folios 28-29, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 02-03-2012, se ordenó nuevamente comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación de la Procuradora General de República, mediante oficio N° 122. C. a los folios 45-51, segunda pieza.

En fecha 08-06.2012, se recibió comisión que le fuera conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2012-229, debidamente cumplida. C. a los folios 25-61, segunda pieza.

En fecha 10-10-2012, mediante diligencia el abogado en ejercicio R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó constante de (274) folios útiles los antecedentes administrativos. C. al folio 62, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 16-10-2012, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia, se reanuda la causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. C. al folio 68, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 16-10-2012, se ordenó la apertura de cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos, consignado en fecha 10-10-2012. C. al folio 69, segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 18-10-2012, el abogado en ejercicio R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo; alegó que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de Junio de 2010, Sesión N° 323/10, el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (999 has con 6159 m²); alegando que como se desprende de la lectura del escrito recursivo, que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo en las siguientes premisas: que existe falso supuesto de derecho por cuanto y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación; que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil; que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad; violación del derecho de petición y Derecho a la Defensa, Violación del debido proceso y al principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y vicio en la finalidad del acto; así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas y por tanto es competente para adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas como es: otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir sobre los procesos de rescate de la tierra de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal; que otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas; que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo vertido en el presente recurso administrativo de nulidad, tanto en los hechos como en el derecho del escrito contentivo del libelo; que el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la nación, pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertidas en unidades económicas productivas cuando especialísimas circunstancias lo impongan, por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe conforme a los artículos 82, 83, y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que las tierras del predio denominado “La Arenosa”, se encuentran en los baldíos de la Nación, en consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso. C. a los folios 70-77, segunda pieza.

En fecha 01-11-2012, el abogado J. delC.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas en la presente causa. C. a los folios 80-81, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 02-11-2012, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. C. al folio 82, segunda pieza.

En fecha 13-11-2012, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió las documentales promovidas por la parte demandada. C. al folio 83, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 15-11-2012, este Tribunal Superior fijó al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. C. al folio 84, segunda pieza.

En fecha 20-11-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. C. a los folios 85-86, segunda pieza.

En fecha 27-11-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agrego la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, la cual es del siguiente tenor:

Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., “Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante abogado J.E.D., en representación del ciudadano A.P.L.: “Buenos Días ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano representación del INTI, ciudadana representación del INTI, bueno el motivo de mi presencia hoy aquí en representación de mi mandante señor A.P.L. es para hacer algunas declaratorias puntuales o conclusiones con respecto al proceso que nos ocupa, como bien lo señaló el secretario de inicio la presente demanda se inicia con un libelo donde se solicita la nulidad contra la decisión del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión 323-10, del punto de cuenta 261. Para esta fecha mi mandante recibió una notificación del Instituto en fecha 21 de Julio del año 2.010, donde fue notificado la apertura de un procedimiento de rescate de tierras y una Medida de Aseguramiento de la misma, este por no considerar que era procedente acudimos a la sede administrativa, intentamos el recurso allá de conformidad con lo que establece en los artículo 91, 92 y 93 de la Ley de Tierras, sin que recibiéramos respuesta de la misma o en todo caso, ahí se sucedió un silencio administrativo, lo que nos obligó acudir aquí ha esta instancia y demandar y hacer las peticiones pues que se hicieron en su oportunidad en el libelo, en ese libelo solicitamos al Tribunal a su digno cargo la Suspensión del Acto Administrativo y la Suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, por tal razón el Tribunal una vez hecha las consideraciones pertinentes y admitido como fue el recurso fijo una oportunidad para que se llevara a cabo una Audiencia Oral donde estuvimos presentes las partes y cada una expuso sus alegatos este para ese momento la representación del INTI, alego que como bien yo había dicho que las tierras se ordenaba el rescate por orden del Directorio del Instituto, pero que hasta la fecha no había sido posible la práctica de esa Medida por cuanto el ente que correspondía a la ocupación de las mismas que era el C.A.E.Z no se quería hacer responsable de las mismas, eh luego de eso y visto pues el inconveniente que teníamos en el fundo con campesinos de la zona, eh solicitamos al Tribunal una Medida de Protección agroalimentaria la cual fue acordada por el Tribunal y fijada la práctica de una Inspección Judicial para el día 18 de Noviembre del año 2.010, la cual pues se llevo a cabo en la totalidad del fundo, dejándose constancia del estado de productividad de que la finca era usada agrícolamente en el cien por ciento (100 %) de su superficie y pues que estaba destinada a la cría de ganado bovino, después de esto hubo un informe de Inspección del perito que acompañó al Tribunal en esa oportunidad, y con vista a este informe el Tribunal decidió acordando una Medida de Protección Agroalimentaria del fundo por un lapso de tiempo de Dieciocho (18) meses, al momento de la demanda de la nulidad, nosotros sustentamos nuestra acción en el hecho de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, había incurrido, en los vicios de falsos supuestos de derecho y falso supuesto de hecho, al considerar de conformidad con el articulo 82 que tenían el derecho de propiedad y que las tierras se encontraban ocupadas de forma ilegal o ilícita, nosotros consignamos junto con el recurso en sede administrativa, y con el libelo de demanda ante este Juzgado el título de propiedad del fundo, un instrumento público donde se acredita que el propietario del fundo es el S.A.P.L., y además consignamos una cadena titulativa constante de Sesenta y Nueve (69) documentos todos en copias certificadas, previa certificación en autos nos fueron devueltos, en ellos se constata que el fundo tiene su desprendimiento de un documento de la nación del año mil Ochocientos (1800) y ha ido pasando de mano en mano hasta que llegó a donde mi representado, de igual manera quiero señalar que en esa cadena titulativa consta un dictamen de la Procuraduría General de la República, con motivo de un juicio que celebró el estado venezolano contra los poseedores de esas tierras en el año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y ese dictamen señaló y concluyó que esas tierras son de origen privado, son propiedad privada, eso consta en el folio Sesenta y Seis (66) en adelante del cuaderno principal de este expediente, posteriormente hubo pruebas, mis pruebas fueron consignadas por ser solamente pruebas documentales, fueron consignadas con el libelo de la demanda y hubieron pruebas por parte también del I.N.T.I (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) las cuales se limitaron a resaltar el valor probatorio de la notificación que fue realizada a mi mandante tal como lo dije al inicio de esta audiencia y hacían mención a resaltar el valor probatorio de los antecedentes administrativos los cuales se encuentran en un cuaderno separado contentivo de Doscientos Treinta y Cuatro (234) folios útiles de los cuales debo señalar al Tribunal los mismos no se corresponden con el caso que nos ocupa los antecedentes administrativos corresponden a otro punto de cuenta y a otro directorio, solamente con la salvedad que al final hay Veintiséis (26) folios, que contiene un punto de cuenta, que contiene un informe técnico emanado de un equipo multidisciplinario del I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), donde ese evidencia que todo lo que se evidencia allí se corresponde con lo que hay en el fundo, ahí dice que el fundo esta productivo este que se dedica a la ganadería, que tiene el Ochenta por ciento (80%) de su superficie sembrada en pasto, el Veinte por ciento (20%) se corresponde con las reservas forestales, no hay daño a los recursos naturales, básicamente eso y extrañamente pues en la exactamente para ser preciso en la página Dieciséis (16) de Veintiséis (26) de este informe se señala que el Instituto reconoce en ese folio que no son propietarios del fundo o de las tierras que lo integran y que a la fecha nadie a presentado documentos que acrediten la titularidad del mismo, lo cual efectivamente nosotros lo hicimos en sede administrativa y aquí también lo hicimos aquí en la sede judicial, con respecto a los antecedentes administrativos los cuales no existen, y bueno obviamente pues resalto pues el hecho que cometieron vicios en cuanto a los falsos supuestos de derecho y a los falsos supuestos de hecho, y a la falta de motivación en la que incurrió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al dictar una Medida pues que no estaba acorde con las disposiciones legales que estable la Ley de Tierras para el efecto, es todo ciudadano J.”. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada abogado FRANCESCO ZORDAN, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: “Bien si, esta representación de INSTITUTO Buenos días a todos, solo me voy a limitar alegar lo siguiente, en cuanto lo dicho por el colega de la contraparte respecto a lo de la cadena titulativa y que a su vicio el predio es de origen privado así como que el propio informe técnico aduce tal situación, pues indudablemente eso es una cuestión que solamente toca al J. decidir tal y como lo expone la propia sentencia emanada de la Sala Social del TSJ y por ende esta representación no tiene nada que comentar en tal sentido, dado que es una potestad exclusiva del J., con respecto al trámite procesal propiamente dicho allí iter procesal habido en esta causa esta representación del Ministerio sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del contenido del informe técnico, que es hecho indudablemente por otro funcionario competente, esta representación no puede alegar nada en un incentivo o en otro, pues eso a la vez que es competencia del J. es el propio funcionario que da constancia de esas situaciones con vista al acervo probatorio que recolectó en su oportunidad al tramitar ese expediente, lo que si hay que dejar claro es que el Instituto siempre ha tramitado el procedimiento apegado al derecho y a la representación del ciudadano A.P.L., se le brindó acceso al expediente, se tramitó todo lo atinente al derecho a la defensa garantizando a tal efecto las tareas de acceso al expediente y a la facultad que ellos tienen de promover y aportar todo cuanto tengan a bien para destruir dicho procedimiento administrativo, por lo que ciudadano J., nosotros solicitamos en nombre de mi representada que usted observe el contenido de lo dispuesto en el 305, 306, 307 de la Constitución, así como el artículo 1 de la Ley y la Litis esta trabada, la suerte esta echada, por llamarlo de alguna forma y garantice la Seguridad Alimentaría en todo caso es el bien preponderante el bien jurídico tutelado que debe permanecer a la hora de una decisión y a en consecuencia declare con L. y con pleno efecto el Acto Administrativo dictado por el Instituto. Gracias”. Se le concede el derecho de palabra Al abogado J.E.D., en representación del ciudadano A.P.L. por uso de réplica: “Yo tomo este derecho a réplica para hacer solamente Dos (02) observaciones, pues el hecho de que nosotros hallamos acudido aquí a la vía judicial, este obviamente implica el hecho de que en sede administrativa no obtuvimos ninguna respuesta y pues la Ley establece o le permite a la persona que es afectada de una Medida de este Instituto le concede un término de Sesenta (60) días para acudir al contencioso administrativo, por esa razón para nosotros valernos de esa salvedad, acudimos acá y alegamos pues la falta del debido proceso por cuanto nosotros acudimos a la sede administrativa, intentamos el recurso y pues nunca obtuvimos respuesta del mismo, entonces en vista de eso pues intentamos la acción aquí en el Tribunal y señalamos lo que dije en mi intervención anterior la falta de motivación y los vicios en los supuesto de hecho y de derecho que existen en este informe, puesto que se señala que el I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) es propietario, inicia un procedimiento de rescate y efectivamente existen unos documentos de propiedad y una cadena titulativa que se dejo en manos del Instituto, y del cual pues no se sabe si hubo un estudio de esa cadena, este si sabemos y recalco el hecho de que existe un dictamen de la Procuraduría General de la República del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), donde se hace un estudio minucioso de todos esos documentos que nosotros poseemos y en base a ese dictamen fue que logramos conseguir todas las copias certificadas de los documentos que llevan a su desprendimiento en el año Mil Ochocientos (1800), ese documento se encuentra en el Archivo General de la Nación y en vista de esto fue que nos vimos motivados a acudir al Tribunal, por las consideraciones que hicimos en el libelo de la demanda, considero que fue que este Juzgado admitió el Recurso, fijo la audiencia, posteriormente por las razones que aducimos en este momento el Tribunal acordó, la práctica de la Medida, y la misma fue acordada, existe en el expediente como ya lo dije todos los Sesenta y nueve (69) documentos que conforman esa cadena titulativa, además existe una Inspección Judicial acordada por este mismo Tribunal donde se demuestra el estado de productividad del fundo, y existe un informe de una experticia realizada por el experto asignado por el Tribunal en ese momento con el que se tomo una Medida definitiva en cuanto a la Medida de Protección y eso como dije en el inicio de mi intervención pues es lo que digamos sustenta mi tesis del falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, puesto que el artículo 82 de la Ley de Tierras le exige al Instituto en este caso que para iniciar un procedimiento de rescate deben existir Tres (03) elementos de valor a considerar primero que el I.N.T.I (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) tenga el derecho de propiedad sobre la tierra lo cual no es, ni se ha demostrado, segundo que la tierra se encuentre ocupada de forma ilegal o ilícita, nosotros al consignar los documento y la cadena titulativa estamos demostrando que somos ocupantes de forma lícita legal, de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimos de dueño como lo establece la Ley y en cuanto el falso supuesto de hecho, bueno porque el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) a través de un informe consideró que las tierras eran incultas ociosas, e incluso que se encontraban improductivas y después esto fue desvirtuado con la experticia que fue realizada, que esta contenida en este expediente y con la Inspección judicial realizada por este tribunal. Muchas gracias ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada abogado FRANCESCO ZORDAN, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS por uso de contrarréplica: “Consideró no necesario el derecho a contraréplica”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada O.G.L.L., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público como tercero garante en el presente proceso: “Una vez oída la argumentación tanto fáctica como jurídica expuesta por ambas partes, corresponde al Ministerio Público por órgano de esta representación Fiscal exponer su opinión en el presente caso como tercero garante de buena Fe para lo cual paso hacer las siguientes consideraciones: Como bien se ha mencionado y se desprende del escrito cabeza de autos, se ha incoado una pretensión Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha 10 de junio de 2.010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión 323-10 en deliberación del punto 261, mediante el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento Decretado sobre el lote de terreno denominado “Fundo la Arenosa” así la cosa pues y considerando que el recurrente eh fundamenta como punto esencial pues de su pretensión algunos vicios, tanto en el motivo o causa del acto administrativo, así como vicios de forma, en este sentido aduce o delata el recurrente en su escrito libelar que la Administración al emitir el acto administrativo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, en el vicio de que del debido proceso, en relación al debido proceso y finalmente delata el vicio de inmotivación, bajo estas premisas brevemente nos permitimos hacer unas inquisiciones en relación a estos vicios en aras de establecer el alcance contenido de los mismos; así en relación al vicio de falso supuesto de derecho a sido conteste doctrina y jurisprudencia señalar pues que el mismo se verifica siendo un vicio de la causa motivo del acto administrativo cuando siendo ciertos, existiendo los hechos que alega la administración, aplica una norma que no se corresponde con ese contenido o que no existe dentro del universo jurídico, así lo ha señalado la sala político administrativa en reiteradas oportunidades, mas sin embargo, nos permitimos a mayor abundamiento citar la sentencia 952 del 14 de Julio de 2.011, C.P. de Venezuela, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando los hechos son falsos o inexistentes en los cuales a fundamentado la administración la causa o motivo que lo lleva a dictar ese acto administrativo, a este respecto pues nos permitimos referir la sentencia número Nº 300, del 3 de Marzo, también del año 2.011, de la Sala Político Administrativa, en el Caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, finalmente observamos que delata o arguye el recurrente que incurrió la Administración en el vicio de inmotivación y al respecto debemos recordar que se verifica el citado vicio cuando la administración pues omite la exposición tanto en las razones jurídicas como fácticas en la cual fundamenta su acto administrativo, así la cosa pues forzosamente debemos señalar que ha sido pacífica reiterada la jurisprudencia, en señalar la contradicción en ambos vicios en el vicio de falso supuesto e inmotivación y en consecuencia pues las circunstancias de alegar paralelamente estos vicios, de falsos supuesto e inmotivación se traduce en una contradicción o incompatibilidad, verdad así a mayor abundamiento podemos observar la sentencia 1115 del 10 de Agosto del 2.011, caso empresa C.A. Sucesora De José Puig, bajo el hilo pues de estos razonamientos encontrándonos bajo esta situación pues es forzoso concluir que va a ser contradictorio estos vicios alegados que constituyen el núcleo esencial de la pretensión incoada en el presente asunto pues estaría incurso en el numeral 5 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es cuando se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, o que el procedimiento sea incompatible, en el caso de marras pues se observa como son contradictorias estas pretensiones al denunciar El vicio de falso supuesto de hecho y falso de derecho, paralelamente con el vicio de inmotivación, por estas razones ciudadano Juez pues forzosamente deviene inadmisible en atención al artículo antes citado, es decir, numeral 5 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa las facultades por las cuales actuamos en el presente caso, por lo que solicitamos al Tribunal tenga bien declarar inadmisible el presente recurso con pretensión es todo.”

IV

ANTECEDENTES

PRIMERO: Se observa del estudio del libelo del presente recurso que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente: que 21 de Julio de 2010, recibió notificación del INTI sobre el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado sobre el lote de terreno de su propiedad denominado fundo La Arenosa, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas; que estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció ante la oficina del INTI y procedió en ese acto mediante escrito a exponer y explanar sus derechos e intereses sobre el mencionado fundo, presentó los documentos y títulos suficientes para demostrar sus derechos y solicitó la suspensión inmediata de la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el fundo La Arenosa; por lo cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 323-10, del 10-06-2010, punto de cuenta Nº 261

SEGUNDO: Que en la notificación antes mencionada se aprecia la práctica de una inspección técnica sobre el referido fundo, efectuada por un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde se concluye que el ocupante del fundo es el ciudadano A.P.L., que no existe otro ocupante en él, que hay presencia de bancos naturales adyacentes al río y caños convergentes, los cuales ocupan una posición alta en el paisaje natural y sirven de asiento a la localidad, con presencia de bajíos y esteros, igualmente se evidenció que no existe ningún daño ambiental o actividades que afecten los recursos naturales de la zona

TERCERO: Que en cuanto a la vocación de uso de los suelos señaló el mismo informe que el uso potencial de los suelos predominantes en el predio son de clase II en 49% y clase V en un 51% de la superficie total, con limitaciones de drenaje orientados a la producción agrícola animal; que actualmente la condición de uso de los suelos corresponde a pastos introducidos en un 79,89% de la superficie y el restante 20,01% corresponde a zonas de reservas forestales; que sobre esa superficie se desarrolla actividad agrícola animal bajo el sistema de ganadería bovina, modalidad cría-levante-ceba de la raza brahmán blanco y cuenta con un inventario animal de mil sesenta y un (1.061) reses. Igualmente alegó el recurrente que en dicho informe el equipo multidisciplinario concluyó que el fundo La Arenosa desarrolla una actividad agrícola animal bajo un sistema de ganadería bovina, modalidad cría-levante-ceba en el 100% de su superficie, presentando suelos de clase II y V, lo que establece una vocación agrícola vegetal apta para la siembra de hortalizas, cereales y animal, apta para la ganadería bovina, que los suelos del fundo son generalmente de textura franco arcillosa y franco arcillo limosa con limitación en cuanto a los drenajes, que la totalidad de la superficie se encuentra desarrollada con pastos tales como: E., tanner y alambre y, en cuanto a la condición jurídica del fundo se determina que el lote de terreno no es patrimonio del INTI; que con fundamente a lo antes expuesto, el INTI pasó a considerar que las tierras del fundo La Arenosa son de su propiedad o que las mismas están bajo su disposición en base a su condición de improductividad pensando que así han llenado los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, inició el procedimiento de rescate autónomo y acordó medida cautelar de aseguramiento decretadas sobre las tierras pertenecientes al fundo La Arenosa.

CUARTO: Que es evidente que el fundo La Arenosa desde el año 2001, ha sido poseído y explotado pecuariamente por su propietario en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de verdadero propietario, sin que nadie se haya opuesto a ello; tampoco ha sido dejado en estado de abandono, ni mucho menos inculto, ocioso o improductivo, siendo que el referido inmueble realmente constituye su única fuente de trabajo y garantiza la subsistencia y manutención de su familia.

QUINTO: Que el INTI parte de un falso supuesto de derecho al considerar el fundo La Arenosa como improductivo, cuando su propio informe técnico concluye diciendo que en el referido lote de terreno se desarrolla actividad agrícola animal bajo un sistema de ganadería bovina en el 100% de su superficie; luego al no pertenecer dicho lote de tierras al INTI, no se cumple con el segundo requisito para que proceda el rescate, por cuanto son poseídas de manera lícita y legal por su propietario.

SEXTO: Que al declarar el directorio del INTI, el fundo La Arenosa como improductivo ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicar erróneamente el derecho valorándolo falsamente, de conformidad con el artículo 313, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace nulo el acto administrativo recurrido.

SEPTIMO: Que por otro lado denuncia el vicio de falta de motivación del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, cometido por el INTI, por cuanto al valorar el informe técnico de inspección realizada en la unidad de producción existe franca contradicción con los hechos reales y verdaderos; que en este sentido el INTI incurrió en la violación del derecho al debido proceso. Que por lo antes expuesto es por lo que intenta el presente recurso de nulidad, contra la decisión emanada del directorio del INTI y solicitó suspenda los efectos de la totalidad del acto administrativo recurrido y acuerde medida de protección de sus derechos como productor agropecuario de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que menoscaba y vulnera sus derechos constitucionales, como son las garantías al debido proceso, el derechos a la propiedad, a la posesión y a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución Nacional.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (C. de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (C. de este Tribunal Superior).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE RECURRENTE:

- Marcado “A”, copia fotostática simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 06-12-2001, bajo el N° 37, folio 101 al 103, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2001 del cual se desprende la venta que le hace el ciudadano A.P.R., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Agropecuaria Hermanos P.R., S.R.L., al ciudadano A.P.L.. Folios 06-11, primera pieza.

Observa este J., que se trata de documento de compra venta, la cual, no fue impugnada por la contraparte, documento éste que guarda relación directa con las bienhechurías que compró la parte demandante y que el recurrente, promueve a los fines de acreditar la presunta propiedad del predio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia simple de la tradición legal del “FUNDO LA ARENOSA”, la cual se detalla a continuación:

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 09-07-1997, bajo el Nº 17, folios 49 al 59, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997, mediante el ciudadano R.A.M.A., vende a la Empresa Agropecuaria Hermanos P.R., S.R.L, sobre unas mejoras y bienhechurías que integran y constituyen el Fundo denominado “El Mamón” e igualmente todos los derechos sobre una extensión de tierra. Folios 12-24, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el Nº 06, folios 09 al 23, Tercer Trimestre del año 1997, Planilla Sucesoral Nº 426, declaración de herederos de R.U.S. de M., mediante el cual se encuentra los derechos correspondientes a las sabanas del M. y Mamonal. Folios 25-40, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del 29-07-1987, bajo el Nº 18, folios vto 63 al 86 vto, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1987, mediante el cual consta Sentencia de juicio de Expropiación sobre los terrenos “Mamón-Mamonal”, intentado por el Instituto Agrario Nacional, contra la Agropecuaria Barrancoso C.A., Z.U. de A. y R.U. de M.. Folios 41-65, primera pieza.

- Copia fotostática simple de dictamen de la Procuraduría General de la República, de fecha 28-05-1986, signado con el N° DPAP 030559, relacionado con la propiedad del fundo Mamón-Mamonal. Folios 66-95, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 29-04-1982, bajo el Nº 8, folios vto 22 al 26 vto, Protocolo Primero, donde ciudadano E.B.M. vende a la Agropecuaria Barrancoso S.A., el resto de los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen sobre los terrenos denominados “El Mamón”. Folios 96-102, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 18-06-1976, bajo el Nº 39, folios vto 91 al fte. 95, Protocolo Primero, donde ciudadano E.B.M. vende al ciudadano C.L.A., el 50% de los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen sobre los terrenos denominados “El Mamón”. Folios 103-108, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 26-08-1975, bajo el Nº 45, folios fte. 142 al fte. 147, Protocolo Primero, donde ciudadano P.G.G. vende al ciudadano E.B.M., todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen sobre los terrenos denominados “El Mamón”. Folios 109-114, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 22-12-1967, bajo el Nº 09, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, donde ciudadano A.H. vende al ciudadano M. Garrido, derechos en las sabanas denominadas Los Buriles, dentro de los linderos generales de sabanas del M.. Folios 115-119, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 14-08-1967, bajo el Nº 04, folios fte. 9 al fte. 13, Protocolo Primero, donde ciudadano F.T.U.S. vende al ciudadano P.G.G., sabanas del “El Mamón”. Folios 120-124, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 25-07-1959, bajo el Nº 02, folios vto 4 al fte. 7, Protocolo Primero, donde ciudadano E.M.F. vende al ciudadano F.T.U.S., sabanas del “El Mamón”. Folios 125-129, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 10-07-1959, bajo el Nº 01, folios fte 1 al fte. 4, Protocolo Primero, donde ciudadano J.C.B. vende al ciudadano F.T.U.S., tercera parte de sus derechos en el fundo “El Mamón”. Folios 130-134, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 23-08-1958, bajo el Nº 17, 8 Adicional, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Principal Adicional, donde ciudadano F.T.U.S., vende a las señoras R.U.S. de M. y Z.U.S., todos los derechos sobre el terreno “El Mamón”. Folios 135-139, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 31-03-1958, bajo el Nº 04, folios fte 10 al 12 vto, Protocolo Primero, donde ciudadano J.C.B. vende al ciudadano E.M.F., dos terceras partes de derechos y acciones terrenos denominados “Palito Luquero” y “El Mamón”. Folios 140-143, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 25-05-1957, bajo el Nº 12, folios vto 23 al 26 vto., Protocolo Primero, donde los Herederos de R.A.M. vende al ciudadano F.T.U.S., venta de media legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 144-148, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 05-04-1956, bajo el Nº 1, folios fte 1 al fte. 3, Protocolo Primero, donde ciudadano S.F.V. donó a J.C.B.P., los derechos y acciones en los terrenos pro indivisos denominados “Palito Luquero” y “El Mamón”. Folios 149-152, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 13-11-1950, bajo el Nº 01, folios vto 1 al fte. 7, Protocolo Cuarto, Principal y duplicado, Declaración de Herederos de P.M.S. de U., donde señalan los derechos sobre el fundo Mamon-Mamonal. Folios 153-160, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 23-05-1950, bajo el Nº 05, folios vto 8 al 10 vto, Protocolo Primero, donde la ciudadana G.P. de P. vende al ciudadano R.Q., un derecho de sabanas del “El Mamón”. Folios 161-164, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 04-03-1949, bajo el Nº 5, folios vto 8 al fte. 11, Protocolo Primero, donde la ciudadana C.M.G. vende al ciudadano A.H., los derechos y acciones en las sabanas del “El Mamón”. Folios 165-169, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 10-07-1948, bajo el Nº 01, folios fte 1 al fte. 3, Protocolo Primero, donde ciudadano F.V.H. vende al ciudadano R.A.M., media legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 170-173, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27-01-1948, bajo el Nº 01, folios vto 1 al 7 vto, Protocolo Cuarto, declaración de Herederos Félix Tomas Urriola, sabanas del “El Mamón”. Folios 174-181, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27-12-1935, bajo el Nº 02, folios fte. 2 al 3 vto, Protocolo Primero, donde ciudadano F.T.U. vende al ciudadano H.M., derechos de sabanas “El Mamón”. Folios 182-184, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 05-08-1935, bajo el Nº 02, folios vto 3 al fte. 6, Protocolo Primero, donde la ciudadana Felicita Abramos de M. vende al ciudadano F.T.U.S., de un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 185-189, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 07-08-1928, bajo el Nº 02, folios vto 2 al fte. 4, Protocolo Primero, donde ciudadano M.O. vende al ciudadano R.M.G., sabanas del “El Mamón”. Folios 190-193, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 22-04-1927, bajo el Nº 01, folios fte 1 al fte. 2, Protocolo Primero, donde la ciudadana T.A. de U. vende al ciudadano F.T.U.S., un cuarto legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 194-196, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 17-11-1923, bajo el Nº 02, folios vto 1 al fte. 2, Protocolo Primero, donde la ciudadana I.A. vende al ciudadano F.T.U.S., derechos de sabanas del “El Mamón”. Folios 197-199, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 09-06-1923, bajo el Nº 03, folios vto 2 al 3 vto, Protocolo Primero, donde el ciudadano A.V. a M., sabanas del “El Mamón”. Folios 200-204, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 13-06-1921, bajo el Nº 10, folios vto 9 al fte. 10, Protocolo Primero, donde ciudadano B.P. vende al ciudadano R.Q., un derecho de sabanas del “El Mamón”. Folios 205-207, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 17-09-1920, bajo el Nº 11, folios vto 11 al 12 vto, Protocolo Primero, donde ciudadano A.A. vende a los ciudadanos R.M.G. y R.A.M., media legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 208-210, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 14-09-1920, bajo el Nº 13, folios fte 13 al fte 16, Protocolo Primero, donde ciudadano R.M.G. vende al ciudadano A.A., un cuarto legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 211-215, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 15-12-1919, bajo el Nº 06, folios fte 4 al fte. 5, Protocolo Primero, adjudicación como haber hereditario a T.M., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 216-218, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 08-03-1919, bajo el Nº 08, folios 8 al 11 vto, Protocolo Primero, partición de las sabanas generales del M. y Mamonal. Folios 219-223, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 04-08-1918, bajo el Nº 05, folios vto 4 al 5 vto, Protocolo Primero, donde ciudadano D.L. vende al ciudadano R.M.G., un octavo de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 224-226, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 23-02-1913, bajo el Nº 02, folios vto 1 al 2 vto, Protocolo Primero, donde la ciudadana M. de J.H. vende al ciudadano S.M., un cuarto parte de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 227-229, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 14-03-1911, bajo el Nº 03, folios fte 3 al fte. 4, Protocolo Primero, donde la ciudadana E.D. vende al ciudadano F.T.U.S., cuarto de legua sabanas del “El Mamón”. Folios 230-233, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 03-09-1910, bajo el Nº 03, folios vto 4 al 5 vto, Protocolo Primero, donde ciudadano R.C. vende al ciudadano F.T.U.S., varios derechos del hato “El Mamón”. Folios 234-237, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de año 1.890, bajo el Nº 05, folios fte 4 al 5 vto, Protocolo Primero, segundo trimestre, donde ciudadano S.R. vende al ciudadano D.L., un octavo de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 238-240, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 11-11-1889, folios vto 02 al 3 vto, Protocolo Primero, donde ciudadano F.M.V. a C.M.V., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 241-243, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, del año 1889, bajo el Nº 7, folios fte 7 al 11 vto, Protocolo Dos, adjudicación a C.M.V., tres cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 244-249, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 19-01-1889, bajo el Nº 01, folios fte 1 al 2 vto, Protocolo Primero, donde la ciudadana Telesfora Zuñiga a D.L., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 250-252, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 19-02-1887, bajo el Nº 05, folios fte 5 y vto, Protocolo Primero, donde ciudadano A.V. a C.M.V., media legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 253-254, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 17-01-1887, bajo el Nº 03, folios vto 3 al 4 vto, Protocolo Primero, donde ciudadano L.P. a D.L., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 255-257, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 05-06-1885, folios vto 5 al fte 6, donde el ciudadano M.P. a L.P., medio cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 258-260, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 05-06-1885, folios fte 4 al 5 vto, donde la ciudadana F.Z. a M.P., medio cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 261-263, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 03-06-1885, folios vto 3 al fte 4, Protocolo suplementario al N° 1, donde el ciudadano M.P. a L.P., doscientas varas en las sabanas del “El Mamón”. Folios 264-266, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 02-06-1885, folios vto 2 al 3 vto, donde el ciudadano concepción A. vende a L.P., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 267-269, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 30-05-1885, folios 2 y vto, donde el ciudadano M.P. recibió de C.A. un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 270-271, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 30-05-1885, folios fte 1 al fte 2, donde el ciudadano F. de P. vende a M.P., doscientas varas de sabanas del “El Mamón”. Folios 272-274, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 16-05-1885, folios vto 4 al fte 5, donde el ciudadano P.M.U. vende a C.M.V. un derecho de sabanas del “El Mamón”. Folios 275-276, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27-03-1885, folios 1 y vto, protocolo suplementario al numero segundo, donde el ciudadano C.A., mediante convenio judicial adquirió T.E. y F. de P.S., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 277-279, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 12-11-1884, bajo el N° 4, folios fte 4 al fte 5, protocolo primero, donde el ciudadano J.F.M. vende a F.M.V., cuarta parte de media de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 280-282, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 25-03-1881, folios vto 4 al fte 6, protocolo N° 2, donde la ciudadana J.Z. de Bescanza vende a L.P., medio cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 283-286, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 17-07-1877, folios vto 7 al 8 vto, Protocolo N° 1, donde el ciudadano G.B. vende a L.P., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 287-289, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 07-11-1874, bajo el N° 16, folios 19 al fte 21, protocolo primero, donde el ciudadano J.J.E. vende a L.P., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 290-293, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 07-11-1874, folios fte 18 al fte 19, protocolo primero, donde los Herederos de L.B. vende a P.L., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 294-296, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 07-11-1874, folios vto 16 al 18 fte, protocolo N° 1, donde la ciudadana J.Z. vende a Á.L., media legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 297-300, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27-12-1873, folios vto 8 al 9 vto, Protocolo de Ventas N° 1, donde la ciudadana J.B. vende a L.P., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 301-303, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27-12-1873, folios vto 7 al 8 vto, Protocolo de Ventas N° 1, donde el ciudadano E.B. vende a L.P., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 304-306, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27-12-1873, folios fte 7 y vto, Protocolo de Ventas N° 1, donde el ciudadano L.B. vende a J.J.N., un cuarto de legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 307-308, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27-12-1873, folios fte 6 y vto, Protocolo de Ventas N° 1, donde el ciudadano L.B. vende a L.P., un derecho de doscientas catorce varas de sabanas del “El Mamón”. Folios 309-310, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 27-12-1873, folios fte 5 al fte 6, Protocolo de Ventas N° 1, donde la ciudadana J.B. vende a C.Z., un derecho de media legua de sabanas del “El Mamón”. Folios 311-313, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, de fecha 26-02-1868, Protocolo N° 8, donde el ciudadano G.B. vende a C.M.V., Folios 314-315, primera pieza.

- Copia fotostática simple de Legajos de Escrituras, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, documento correspondiente al año 1833, insertos en los Protocolos del año 1877, donde consta la venta de terrenos a L.B., C.L. y C.Á.. Folios 316-345, primera pieza.

- Copia fotostática simple de Legajos de Escrituras, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, documento correspondiente al año 1833, insertos en los Protocolos del año 1877, donde consta que L.B., adquirió de J.A.S., la mitad de la sabana por escritura del año 1829. Folios 346-349, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del estado Barinas, del año 1829, folios 66 al 70, Tomo Único del cuarto Trimestre, donde el ciudadano I.M.R. vende a L.B., terrenos de sabanas y paños de criar ganado. Folios 350-351, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento archivado en la Oficina Principal del Archivo General de la Nación, bajo el N° 244, del libro denominado tierras, letra V, del año 1800, donde el señor P.P.B., solicitó en remate y composición a la Real Intendencia de Hacienda, tres lotes de terreno ubicado en el sitio denominado Mamonal o P.. Folios 352-356, primera pieza.

Observa este J., que los anexos antes mencionados se tratan de copias simples de documentos de compra venta, sobre un lote de terreno y sus respectivas mejoras, atinentes al predio objeto de marras, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la propiedad del mismo. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “B”, Notificación elaborada por el Instituto Nacional de Tierras al C.A.P., antes identificado, en su condición de parte interesada en el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento. Folios 370-390, primera pieza.

Observa este J., que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “C”, Escrito de descargo recibido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30-07-2010. Folios 391-395, primera pieza.

Con respecto a los instrumentos que anteceden (marcado 8, 9 y 10), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “D”, Inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y A. del estado Barinas. Folio 396-591, primera pieza.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuada fuera del proceso, sin que en ella se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte. (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 01-11-2012, el abogado J. delC.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida promovió las siguientes pruebas (Folio 80 al 81)

- Valor y merito jurídico del documento de Notificación, que realizó el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano A.P.L., del inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento.

Observa este J., que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. (SÍ SE DECIDE).

- Valor y mérito jurídico del expediente administrativo, los cuales se encuentran en cuaderno separado.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.D.H.M.P., publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta S. ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. (ASÍ SE DECIDE).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó: Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas.

Así las cosas se observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el J.C., quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el J. agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T., para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (C. de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: “Omisis… interponer como en efecto lo hago formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO De NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, contra el acto administrativo de fecha 10 de Junio de 2010, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 323-10, en deliberación del punto de cuenta N° 261…Omisis”, declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra un acto administrativo de fecha 10 de Junio de 2.010, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de este Acto Administrativo, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este J., que se evidencia al folio Trescientos Setenta (370) del presente expediente, copia fotostática simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto, razón por la cual se verifica cumplido el segundo requisito por parte del actor. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al tercer requisito, observa este Juzgador que, la parte recurrente dio cumplimiento a este requisito en virtud que en el escrito recursivo el accionante señala expresamente las disposiciones constitucionales y legales que presume fueron violados sus derechos por parte del Instituto Nacional de Tierras, tales como articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 26, 49, 115, 116 y 143 de la Constitución Nacional, articulo 313 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, artículos 39, 58, 68, 71, y 82, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T. DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este J., que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando una serie de documentales que presuntamente acreditan derechos de propiedad y que rielan a partir del folio 06. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, tiene la facultad y obligación simultánea, la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, que condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Es menester destacar que el juez en materia Contencioso Administrativo Agrario, así como a los jueces en materia contenciosa ordinaria, gozan de facultades especiales que le permiten tener como norte la búsqueda de la verdad de acuerdo al mandato constitucional conferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 259. Por ello resulta suficiente que a petición o no de la parte interesada, se revisen los motivos de inadmisibilidad que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 162, inclusive, hasta después de habérsele dado entrada o admitido el recurso de nulidad, demanda o acción que se haya pretendido, por ser de orden público.

No deja de ser cierto, como algunos litigantes, tratan con ligereza, las causales que permitirán ser analizadas por él que imparte justicia y que al momento de revisarlas, tanto en el contenido del escrito, como en las documentales que prevé, deben ser declaradas inadmisibles.

Así las cosas, pasa de seguidas este sentenciador, a verificar la causal numero 5 de inadmisibilidad, referente a “Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles”;

Este jugador observa, que la parte accionante en el escrito libelar, alega como vicios del acto administrativo en sesión Nº 323-10, de fecha 10-06-2010, punto de cuenta Nº 261, del Instituto Nacional de Tierras, la inmotivación y el falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, por errónea aplicación de la norma, en los siguientes términos:

Que el INTI parte de un falso supuesto de derecho al considerar el fundo La Arenosa como improductivo, cuando su propio informe técnico concluye diciendo que en el referido lote de terreno se desarrolla actividad agrícola animal bajo un sistema de ganadería bovina en el 100% de su superficie; luego al no pertenecer dicho lote de tierras al INTI, no se cumple con el segundo requisito para que proceda el rescate, por cuanto son poseídas de manera lícita y legal por su propietario

.

En relación a la denuncia de falso supuesto de hecho, alego el demandante de autos:

Que al declarar el directorio del INTI, el fundo La Arenosa como improductivo ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicar erróneamente el derecho valorándolo falsamente, de conformidad con el artículo 313, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace nulo el acto administrativo recurrido

.

Igualmente denuncio el recurrente el vicio de inmotivación, en los siguientes términos:

Que por otro lado denuncia el vicio de falta de motivación del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, cometido por el INTI, por cuanto al valorar el informe técnico de inspección realizada en la unidad de producción existe franca contradicción con los hechos reales y verdaderos; que en este sentido el INTI incurrió en la violación del derecho al debido proceso. Que por lo antes expuesto es por lo que intenta el presente recurso de nulidad, contra la decisión emanada del directorio del INTI y solicitó suspenda los efectos de la totalidad del acto administrativo recurrido y acuerde medida de protección de sus derechos como productor agropecuario de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que menoscaba y vulnera sus derechos constitucionales, como son las garantías al debido proceso, el derechos a la propiedad, a la posesión y a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución Nacional

.

Al respecto quien aquí decide, hace inferencia a que ambos vicios no pueden ser alegados de manera conjunta, en consecuencia reflexiona que:

En relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), la cual dispuso:

Finalmente, debe señalar esta S. en cuanto a los restantes vicios alegados, lo siguiente:

Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta S. ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, y al respecto debe resaltarse el contenido del acto recurrido específicamente, en lo que respecta a la figura del suplente especial, a saber:…

Ello así, se hace imperioso mencionar, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, motivo por el cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003:

En el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, que aunque sucintamente, la Administración Registral exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndosele así al recurrente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración para la negativa de las solicitudes interpuestas en su nombre por sus representantes judiciales.

Siendo ello así, no puede considerarse configurado en el acto impugnado el vicio de inmotivación por no haberse desarrollado con profundidad los fundamentos relativos a una de las negativas contenidas en el proveimiento recurrido.

Cabe precisar además, que esta S. ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Por ello, en virtud de la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, realizada por los representantes del recurrente en el libelo, y dada la expresión en el acto recurrido de los razonamientos acogidos por la Administración Registral para fundamentar la negativa de las peticiones del solicitante, es forzoso concluir la inexistencia en el proveimiento impugnado del vicio bajo análisis. Así se decide.

Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004

Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta S. ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos, por ser conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

La consecuencia natural de la doctrina antes reseñada, es que deba declararse la improcedencia del vicio de inmotivación, lo cual efectivamente se impone en el presente caso al evidenciarse, sin que se requiera mayor análisis, lo siguiente: i) que la Administración realizó una relación sucinta de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión; y ii) que la recurrente en su escrito recursivo indica las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto recurrido son falsos. De ello resulta palmario la suficiencia del acto impugnado para garantizar el derecho a la defensa de la recurrente, en tanto que resulta evidente que ésta conocía los motivos en los que la autoridad recurrida sustentó su pronunciamiento, por lo que mal puede sostener que la resolución ministerial impugnada adolece de inmotivación.

Siendo ello así, en definitiva esta S. desestima el alegato de inmotivación en referencia. Así se declara.

En merito de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis, declarándose INADMISIBLLE la misma, por la incompatibilidad de alegar de manera conjunta los dos vicios ya estudiados. (ASÍ SE DECIDE).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta para este Tribunal Superior, inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, por el abogado J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.836, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-11.710.634, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del P., Edificio Novara, piso 2, apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados R.A.C.S., J. delC.R., F.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.747, V-14.800.196, y V-8.042.704 en su orden, inscritos en el Inpreabogado Nros. 118.473, 49.621, 52.677, respectivamente.

TERCERO

En relación al decreto de medida de protección a la actividad productiva desarrollada en el predio, la misma se le otorgo un lapso de vigencia de Dieciocho (18) meses, desde la fecha de su publicación, siendo la misma publicada en fecha 20/01/2011, encontrándose hasta la presente fecha fenecida, en consecuencia se levanta la misma.-

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P. y R. de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2.013)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2010-1091.

DVM/LED/nr.-

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