Decisión nº PJ0052015000135 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteNimia Acosta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000840

PARTE DEMANDANTE: A.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.447.276.

PARTE DEMANDADA: P.J.R.F..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, el ciudadano A.P.R., asistido por su abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la persona natural P.J.R.F., siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2015.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 13, consignación del alguacil de la notificación del accionante en la presente causa, donde se le notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y dado el lapso transcurrido desde el 23 de septiembre de 2015, fecha de certificación de la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 18 de septiembre de 2015, mediante auto que cursa a los folios 08 y 09, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.447.276, asistido por el Abg. E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Debe aclarar lo relativo a la fecha de ingreso y egreso del demandante, ya que señala que inicio en fecha 01 de abril 2014 y egresó el 15 de junio de 2013, observándose que el egreso fue anterior al ingreso, e igualmente no concuerda el tiempo de servicio indicado conforme a los años señalados como ingreso y egreso. SEGUNDO: En relación al salario normal que establece en su demanda debe señalar los conceptos y montos generados y que le resulta la cantidad indicada, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación. TERCERO: En cuanto al salario Integral no corresponde con el cálculo realizado en la demanda relativa a la incidencia de utilidades y bono vacacional. Asimismo, debe especificar correctamente el salario integral al momento de realizar los cálculos correspondientes en los conceptos donde debe aplicarse dicho salario. CUARTO: En su demanda solicita se le cancele las vacaciones vencidas y disfrute vacacional (vacaciones no disfrutas) debiendo observar las diferentes sentencia del Tribunal Supremo relativas a este concepto. QUINTO: La dirección suministrada del demandante considera esta juzgadora que esta incompleta, debiendo en consecuencia señalar en que localidad del municipio Maturín se encuentra El Sector Los Baños. SEXTO: Igualmente debe especificar la dirección del demandado, haciéndose la salvedad que no se adjuntó croquis alguno a la presente demanda. Todo lo anterior, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.

Ahora bien, en razón que no constaba la dirección correcta del demandante, el Tribunal en uso de las facultades conferidas por los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordenó librar nuevo cartel. En fecha 23 de septiembre de 2015, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado Carteles de Notificación en la Cartelera de la Sede de la Coordinación del Trabajo, siendo certificada tal actuación por el secretario de la Coordinación del Trabajo.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación del accionante y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, ya que transcurrió el lapso legal para ello. Dado lo anterior y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza

Abg° N.A.I.

Secretario (a)

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