Sentencia nº RC.000676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000045

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por fraude procesal, seguido por el ciudadano A.R.G.P., representado judicialmente por el abogado T.G., contra los ciudadanos E.A.R.R., R.A.E.G. y V.B.C., el primero y el segundo actuando en representación de sus derechos e intereses, y el último representado judicialmente por el abogado R.E.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de enero de 2014. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil, por falta de aplicación.

Manifiesta el recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

…NO APLICÓ EL CONTENIDO DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 1.393 DEL CÓDIGO CIVIL, SINO QUE APLICÓ EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1.392, PARA NO ADMITIR UNA PRUEBA DECISIVA COMO LO ERA LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: E.I.M., TRATANDO DE DESVIRTUAR LA RECURRIDA LO QUE PLANTEÓ ESTA PARTE (E.A.R.R.) EN EL ESCRITO DE PROMOCÍON DE PRUEBAS, NORMA ÚLTIMAMENTE MENCIONADA QUE SE REFIERE A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CUANDO HAY UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, CASO QUE COMO REPITO NO FUE ALEGADO EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) LA RECURRIDA NEGÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE ESTABA AL ALCANCE DE LA NORMA (…) Y QUE ERA DETERMINANTE PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, PUES EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: E.I.M., SE PROMOVIÓ PARA DEMOSTRAR Y PROBAR FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA Y LICITUD DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SUJETA A NULIDAD Y PARA DEMOSTRAR QUE MI PERSONA NUNCA OBRÓ EN DICHA CAUSA BAJO CUALQUIERA DE LAS FIGURAS QUE CONSTITUYEN FRAUDE PROCESAL, DÁNDOLE TAL DECLARACIÓN TESTIMONIAL MÁS PESO A LO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 1.158 DEL CÓDIGO CIVIL (…) ASÍ PUES SI EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.I.M., HUBIERE SIDO ADMITIDO Y APRECIADO HUBIERE APOYADO LA PRESUN (Sic) JURIS TANTUM A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 1.158 DEL CÓDIGO CIVIL Y HUBIERE SERVIDO DE BASE PARA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL DEMANDANTE…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio delatado de falta de aplicación de una norma jurídica, este ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido por las partes, y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, caso E.V.P.C. y otro, contra Alebor, C.A.).

En el caso concreto, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.393, ordinal 3° del Código Civil, porque el juez no admitió ni apreció la testimonial del ciudadano E.M., la cual fue promovida por la demandada, con el fin de probar que la obligación principal (cobro de bolívares vía intimación), era lícita, además de que nunca obró bajo la figura de fraude procesal.

El ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil, establece lo siguiente:

Art. 1.393.- “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: (…)

  1. - Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.”

A fin de determinar la falta de aplicación del ordinal 3° artículo 1.393 del Código Civil, esta Sala considera pertinente transcribir la sentencia recurrida, de la manera siguiente:

Promovió la declaración de los testigos E.I.M. y FRANYER M.S., quienes según afirma el promovente de la prueba, “…son testigos presenciales de la negociación realizada entre el ciudadano V.B. y mi persona, el día 10 de Enero de 2010…”; evidenciándose de los autos que solo rindió declaración el primero de los nombrados siendo el que sigue el resultado:

Primero: ¿Diga el testigo si conoce de visa, trato y comunicación a los ciudadanos V.B. y E.R.? Respondió. Sí, los conozco.

Segundo: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, de los ciudadanos antes mencionados qué relación comercial les unió? Respondió: El arrendamiento de una pista de motocross.

Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le constan los detalles del contrato de arrendamiento de la pista de motocross anteriormente mencionada por usted? Contestó: Una pista de motocross ubicada en Cardozo en el cual el ciudadano E.R. le arrendaba la pista al ciudadano V.B., por la cantidad de diez motos, las cuales serían alquiladas a cien bolívares (100,00 Bs.) por hora y cien bolívares (100,00 Bs.) por la pista por hora, el alquiler total lo habían pautado en cuatrocientos mil bolívares (400.000.00 Bs.) anual y el contrato era por un año.-

Cuarto: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha de la contratación o arrendamiento? Contestó: El 12 de Enero del año 2010.

Quinta: ¿Diga el testigo en razón de la contratación anteriormente señalada por usted qué documentos firmaron el ciudadano E.R. y V.B.? Contestó. El contrato por el cual le arrendaba al ciudadano Victoriano la pista de motocross y las motos y una letra de cambio por la cantidad por la cual arrendaban, es decir, por el año completo.

(sic) Quinta: ¿Diga el testigo qué persona aparte de usted presenció la firma del contrato y la letra antes mencionado? Contestó: El ciudadano Franyer Sifontes En cuanto a esta prueba, según los dichos de su promovente, la misma es para demostrar la existencia de la documental promovida en el punto N° 3, sin embargo, como ya fue analizado ut supra, esta viola el principio de alteridad procesal, siendo desechada del proceso, por tanto la prueba testimonial promovida en este capítulo resulta inadmisible

. (Negrillas de la decisión)

De la transcripción que antecede se evidencia que mal pudo el juez de alzada incurrir en la falta de aplicación del ordinal 3° artículo 1.393 del Código Civil, tal como lo afirma el recurrente, pues, claramente se evidencia que la testimonial del ciudadano E.M. fue admitida por el juez de la causa, además fue apreciada y valorada por el juez de alzada, cuando señaló que desechaba dicha prueba porque violaba el principio de la alteridad procesal.

Dado lo anterior, esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de las pruebas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

La norma antes transcrita, es clara cuando establece que la oportunidad para la admisión de las pruebas, es dentro de los tres (3) días siguientes de haber culminado el término fijado para su promoción, o de la oposición a la admisión de dichas pruebas.

Al respecto, esta Sala en relación con la promoción y admisión de las pruebas, en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Guayana M.S., C.A. y Otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., ha establecido, lo siguiente:

Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

…Omissis…

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

…Omissis…

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

…Omissis…

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión”. (Negrillas del texto)

De la precedentemente transcripción se pone de manifiesto, que esta Sala al interpretar los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, estableció que las referidas normas no exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia.

Asimismo, se dejó sentado que los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, los cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

De lo antes expresado y aplicado al caso concreto, se desprende que las pruebas las admite el juez de la causa (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), las evacua y luego en la sentencia definitiva es cuando el juez de primera instancia, o de alzada, las podrá apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si el resultado de las mismas incide en la decisión que deberá dictar.

Como ya fue expresado, se evidencia que el juez de alzada en ejercicio de sus funciones, y con el fin de verificar la verdad a los fines de la realización de la justicia, apreció la testimonial del ciudadano E.M., desechando la misma con fundamento en que violaba el principio de alteridad de la prueba, no obstante que dicha prueba, había sido previamente admitida y evacuada por el juez de primera instancia.

Ahora bien, observa la Sala que si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba testimonial antes mencionada, debió encuadrar la misma, como una denuncia por casación sobre los hechos, invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta Sala pudiese descender a las actas del expediente, pues, esta norma es expresa al determinar que este Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre la infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, salvo que se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento y valoración de los hechos, o de las pruebas, o una suposición falsa, entre otras excepciones.

Por los motivos, antes señalados esta Sala considera improcedente la denuncia de falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de la remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000045. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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