Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio nº 268 del 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 7246, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.695, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.L. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.589.586 y 3.151.804, contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes, contra el fallo dictado, el 9 de julio de 2004, por el precitado Juzgado Superior, que declaró “inadmisible por improcedente” la pretensión deducida.

El 19 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre 2004, asume la presente ponencia el Magistrado Doctor F.C.L. y con tal carácter la suscribe.

Mediante auto del 27 de octubre del 2004, esta Sala ordenó a la parte actora la consignación, en copia simple, del acta de remate donde se adjudica al ciudadano Arcinio A.A. el bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa ubicados en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Urbanización Colinas de la California, avenida Palmarito, parque Residencial El Corozo, tercera etapa “A”, a fin de precisar las acreencias reclamadas en el juicio por cobro de bolívares incoado por Arcinio Arocha contra H.L.A., para lo cual se ordenó la notificación correspondiente.

El 16 de noviembre de 2004, el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala en el antedicho auto, consignó las actuaciones procesales requeridas.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo constitucional recibido el 1º de abril de 2004, se indicó lo siguiente:

  1. - Que el 11 de julio de 1994, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por resolución de contrato y cobro por daños y perjuicios incoada por los accionantes contra el ciudadano H.L.A. y que el 6 de mayo de 1997, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. Durante el trámite de la demanda en este grado de jurisdicción, específicamente el 14 de julio de 1994, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y una casa ubicados en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Urbanización Colinas de La California, Avenida Palmarito, Parque Residencial El Corozo, tercera etapa “A”.

  2. - Que la decisión del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia fue objeto de un recurso de apelación, el cual, el 28 de abril de 1998, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, el 5 de junio de 1999, por la Sala de Casación Civil.

  3. - Que el 1º de septiembre de 1999, el ciudadano Arcinio A.A. interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano H.L.A. ante Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. La parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “el mismo inmueble, propiedad de H.L.A., que en fecha 14/07/94 ya había sido objeto de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en demanda incoada por A.S.L. y A.M. deS. contra H.L.A., juicio éste que se encuentra en fase de ejecución”.

  4. - Que el referido juicio por cobro de bolívares culminó con el remate del bien inmueble; sin embargo, como el mismo está sujeto a una medida de prohibición de enajenar y gravar, el ciudadano Arcinio A.A., quien se presentó como único postor, no pudo registrar la propiedad, por lo tanto, solicitó el levantamiento de la mencionada medida.

  5. - Que la solicitud de levantamiento de la medida formulada por el ciudadano Arcinio A.A. fue rechazada, mediante decisión del 5 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que alegó que “al tribunal no le consta que se haya cancelado la diferencia del precio del remate...”; sin embargo, dicha instancia no consideró que tal remate fue resultado de un proceso iniciado con posterioridad a la demanda por resolución de contrato incoada por los accionantes contra H.L.A. y que fue declarada con lugar.

    6.- Que la motivación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para rechazar el levantamiento de la medida ”deja abierta la posibilidad de que si el interesado, ciudadano Arcinio A.A., acompañare a una nueva solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el comprobante de haber cancelado la diferencia del precio del remate, el Juzgado podría dictar una nueva interlocutoria levantando la medida cautelar”, lo cual no sólo perjudica a los accionantes, sino que se le permite la intervención al ciudadano Arcinio A.A. “sin haber adquirido la cualidad de tercero interesado, en un juicio donde las partes son A.S.L. y A.M. como demandantes y H.L.A. como demandado...”.

    7.- Que el juicio por cobro de bolívares iniciado por el ciudadano Arcinio A.A. contra H.L.A. y que culminó con el remate del bien inmueble, se fundamentó en una acreencia representada por tres letras de cambio con fecha cierta del 2 de septiembre de 1999, es decir, posterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar, situación que ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia nº 2715, del 31 de octubre de 2002, la Sala, al interpretar el artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público, señaló expresamente lo siguiente:

    Una interpretación literal de esta norma conlleva a sostener que la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble que es llevado a remate, puede quedar sin efecto si la acreencia por la cual se remata dicho inmueble es de fecha cierta anterior a la referida medida, caso en el cual el acta de remate puede registrarse.

    Ahora bien, esta solución pudiera conducir a la comisión de fraudes contra los demandantes favorecidos por una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, a través, por ejemplo de la emisión, con posterioridad a la medida, de una letra de cambio datada con anterioridad a la misma, para hacer valer el contenido del citado artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público.

    Por este motivo la Sala, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en esta materia, estima que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada

    .

    8.- Que la acreencia reclamada en el juicio por cobro de bolívares tiene fecha cierta del 2 de septiembre de 1999, esto es, aproximadamente cinco años después de haberse decretado la medida, por lo tanto, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, no podría registrarse el acta del remate, y en caso contrario, la satisfacción de la pretensión de los demandantes del juicio por resolución de contrato, la cual fue declarada con lugar, quedaría manifiestamente ilusoria “pues el referido inmueble es la única garantía para asegurar las resultas del proceso”.

    9.- Que levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en estas condiciones, vulneraría la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual, entre otros atributos, comprende la efectiva ejecución del fallo.

    10.- En virtud de lo antes señalado, se solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional, y se dicte una medida cautelar innominada “ a fin de impedir que se emita una nueva interlocutoria que pueda levantar la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar...”.

    II

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    Mediante sentencia interlocutoria del 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado P.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arcinio A.A., en los siguientes términos:

    ...consta de la copia del acta del remate que el adjudicatario se reservó el lapso para consignar la diferencia del precio del remate y que alcanza la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.375.000,00), es decir, si bien es cierto que el inmueble fue adjudicado en remate, al tribunal no le consta que se haya cancelado la diferencia del precio del remate porque sencillamente dicha cancelación definitiva no consta en el expediente. Asimismo, el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil establece ‘Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación’, de igual forma establece el artículo 570 eiusdem lo siguiente: ‘Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado’, en razón de la norma antes transcrita, este Tribunal señala al adjudicatario que de no constar la diferencia del remate en el plazo establecido, se procederá a un nuevo remate

    .

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    El 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida, y luego de las notificaciones de ley, el 8 de julio de 2004, se efectuó la audiencia correspondiente.

    En sentencia del 9 de julio de 2004, el precitado Juzgado Superior declaró “inadmisible por improcedente” la pretensión deducida en los siguientes términos:

  6. - Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no vulneró derecho constitucional alguno, porque al negar la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aplicó “la normativa procedimental aplicable al caso concreto”.

  7. - Que el posible levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar tampoco vulnera derecho alguno porque el ciudadano Arcinio A.A., adjudicatario del remate, utilizó los procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé.

  8. - Que los accionantes, si consideraron que en el juicio por cobro de bolívares iniciado por el ciudadano Arcinio A.A. contra H.L.A. “se consumó algún tipo de delito, bien pudieron ejercer los recursos legales ordinarios a su alcance para impugnar o solicitar la nulidad de tales actuaciones procedimentales cumplidas por dicho ciudadano en ese juicio...”.

  9. - Que el levantamiento de la medida cautelar no causaría ningún gravamen para los accionantes y no quedaría ilusoria su pretensión porque “al ser la sentencia que ellos mencionan una sentencia que se encuentra en la actualidad definitivamente firme, la misma adquiere las características de una sentencia ejecutoria y como es bien sabido, y así lo dispone el 2do. aparte del artículo 1977 del Código Civil, la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

    Finalmente, el 13 de julio de 2004, la representación judicial de los accionantes, sin presentar los fundamentos de hecho y de derecho, ejercieron recurso de apelación contra la decisión antes indicada.

    IV DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan pretensiones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en G.O. nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, que dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirá por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional, sufre una modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo que resuelvan acciones de amparo constitucional, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (artículo 5, numeral 19 eiusdem).

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, la solicitud de tutela constitucional fue declarada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “inadmisible por improcedente”, decisión que no comparte esta Sala porque el examen de la admisión y el de procedencia de una determinada pretensión constituyen pronunciamientos distintos, pues en el primer caso el juez examina mayormente los presupuestos procesales (v.g. la competencia, la legitimatio ad processum y los requisitos del libelo) mientras que el segundo examen conlleva a la estimación o desestimación de la pretensión (en el caso del amparo, si se produjo la lesión constitucional alegada) (cfr. sentencia nº 460/2004 del 25 de marzo).

    Determinado lo anterior, esta Sala procede a examinar los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido, se observa que el libelo satisface los requisitos establecidos en la referida ley; sin embargo, como se trata de una pretensión de amparo contra una sentencia dictada durante la fase de ejecución de un juicio por resolución de contrato, conviene examinar esta situación.

    En el libelo se denunció que estando en fase de ejecución el juicio por resolución de contrato iniciado por las accionantes contra el ciudadano H.L.A. y en el que, para asegurar las resultas del juicio, se dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble (folio 102), dicho bien inmueble, como resultado de un juicio por cobro de bolívares incoado igualmente contra el ciudadano H.L.A., fue objeto de remate y adjudicación al ciudadano Arcinio A.A. (folios 228-232). En el libelo se destaca que el acta del remate no podía registrarse, no sólo porque el bien estaba sujeto a una medida desde el 14 de julio de 1994 (folio 102), sino también porque el segundo juicio contra el ciudadano H.L.A. se fundamenta en una acreencia de fecha cierta que es posterior a la medida, pues el demandante reclamó el pago de unos instrumentos cambiarios, cuyo vencimiento ocurrió el 19 de septiembre de 1996, el 19 de septiembre de 1997 y el 19 de septiembre de 1998 (folio 239), lo cual no fue desvirtuado en el proceso.

    De igual modo, señalaron los accionantes que no es posible levantar la medida porque el bien inmueble es una garantía para evitar que la decisión que se dictó en el juicio por resolución de contrato quede ilusoria.

    Ahora bien, la Sala desea precisar que aun cuando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento para resolver “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución”, dicho mecanismo no resulta idóneo en la presente causa, pues ante la motivación de la resolución dictada en fase de ejecución por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de levantamiento de la medida formulada por el ciudadano Arcinio A.A. porque “no le consta que se haya cancelado la diferencia del precio del remate” (folio 94), existe un verdadero e inminente riesgo de que puedan verificarse las denuncias formuladas en el libelo.

    Además, en el expediente consta que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectivamente decretó una medida de embargo ejecutivo sobre el mismo bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el procedimiento de resolución de contratos de obras iniciado en el año 1994 (folio 131). De igual modo, consta en el expediente la certificación de gravamenes emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en la que se indica que sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa identificada con el nº 42 ubicados en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Urbanización Colinas de La California, Avenida Palmarito, Parque Residencial El Corozo, tercera etapa “A”, recae una prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    En este orden de ideas, la Sala reitera el criterio establecido en sentencia nº 2715, del 31 de octubre de 2002, en la que señaló expresamente lo siguiente:

    Una interpretación literal de esta norma conlleva a sostener que la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble que es llevado a remate, puede quedar sin efecto si la acreencia por la cual se remata dicho inmueble es de fecha cierta anterior a la referida medida, caso en el cual el acta de remate puede registrarse.

    Ahora bien, esta solución pudiera conducir a la comisión de fraudes contra los demandantes favorecidos por una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, a través, por ejemplo de la emisión, con posterioridad a la medida, de una letra de cambio datada con anterioridad a la misma, para hacer valer el contenido del citado artículo 52, numeral 9 de la Ley de Registro Público.

    Por este motivo la Sala, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en esta materia, estima que el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada

    .

    En vista de lo antes señalado, y una vez verificado que en sede judicial se reconoció que las acreencias reclamadas por el ciudadano Arcinio A.A. datan del 19 de septiembre de 1996, el 19 de septiembre de 1997 y el 19 de septiembre de 1998 (folio 239) y que son posteriores a la prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por resolución de contrato de obras y cobro de daños y perjuicios iniciado por los ciudadanos A.S.L. y A.M., esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y, en consecuencia, anula la decisión dictada, el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.L. y A.M., por lo tanto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá abstenerse de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de julio de 1994, pues ello haría nugatorio los derechos de los accionantes reconocidos en el juicio por resolución de contrato de obras seguido contra el ciudadano H.L.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los accionantes, ANULA la sentencia dictada, el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Ángel Eduardo Yánez Pereira, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.L. y A.M., por lo tanto, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá abstenerse de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de julio de 1994, pues ello haría nugatorio los derechos de los accionantes reconocidos en el juicio por resolución de contrato de obras seguido contra el ciudadano H.L..

    Publíquese, comuníquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 1927

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