Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

Los Hechos:

El Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo del Juez Willie Narváez Hernández y los escabinos Y.G.R. y Onisia Rodríguez dictó sentencia condenatoria en fecha 3 de febrero de 2012, en la cual estableció los siguientes hechos:

…El artículo 405 impone una pena de doce a dieciocho años, para el homicidio simple. Ahora bien atendiendo la circunstancia de modo en que se realizó el hecho punible, constituye el tipo penal descrito en el artículo 406, por haber actuado A.A.A., con alevosía es por ello que el legislador prevé una pena mayor atendiendo estas circunstancias que agravan la pena a quien de muerte a otro. (…)

Constituye una forma específica de agravación dentro del tipo penal de homicidio calificado, para quienes obren a traición, tal y como ocurrió en el caso de marras que el sujeto activo no le dio a la víctima la posibilidad de defenderse al dispararle estando este último de espaldas, lo que constituye una conducta alevosa. En autos no hay lugar a dudas a la desigualdad existente entre A.A.A. y el occiso D.A.D.M., por ser el primero un vigilante adscrito a la secretaría general sectorial de seguridad y orden público, dependiente de la Gobernación del Estado D.A.; de manera pues que la alevosía, en este caso la constituyó el hecho de que el sujeto activo le infirió con su arma de reglamento (escopeta calibre 12 milímetros) al ciudadano D.A.D.M., un disparo, que le proporcionó dos heridas por paso de proyectil disparado por el arma de fuego, que le fueron localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia le produjo hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó a la causa de la muerte del OCCISO DERWIS A.M.. Dispararle por detrás a la víctima, quien evidentemente no tuvo lugar a defenderse y como expresó el testigo A.R.M. que a DERWIN le dieron en la parte de atrás de la cabeza y en el camino ya iba muerto por la cantidad de sangre que había perdido, aunado a lo plasmado en el protocolo de autopsia forense signado con el número 13.858 realizado al cadáver del occiso DERWIS A.D.M.L., en fecha 12 de mayo de 2008, por la Dra. M.L.d.C., experto profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guayana, quien concluyó que sufrió dos heridas por el paso del proyectil localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera que los testigos W.J.B., A.R.M.L., K.A.T.S., D.J.S.B. y D.R.R., fueron convincentes, seguros en sus respuestas y no solo este aspecto es considerado, sino que los mismos fueron coherentes con el resultado del resto de los medios probatorios…

. (Folios 219 y 220, Pieza N° 3)

Por estos hechos, en fecha 3 de febrero de 2012 el Juzgado Único de Juicio del referido Circuito Judicial, Condenó al ciudadano A.A.A. quien es venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1982, titular de la Cédula de identidad N° 16.699.774, de profesión u oficio agente policial adscrito a la Gobernación del Estado D.A., a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 281 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Derwis A.M.L. y del Estado Venezolano.

El Abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero del Estado D.A. interpuso Recurso de Apelación contra la referida sentencia condenatoria, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en fecha 27 de junio de 2012.

El mencionado Defensor interpuso Recurso de Casación.

Remitidas las actuaciones a esta Sala se dio cuenta del recibo del presente expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada B.R.M.d.L..

Con motivo de la jubilación de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., se incorporó la Magistrada Dra. Ú.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 454, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, corresponde a esta Sala de Casación Penal resolver la Admisión o Desestimación del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero del estado D.A., en su carácter de defensor del ciudadano A.A.A..

El recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, en fecha 30 de julio de 2012, por ante la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dentro de las 15 audiencias correspondientes al lapso de interposición y de acuerdo al cómputo de fecha 16 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana secretaria de la mencionada Corte de Apelaciones. No fue consignado escrito de contestación. (Folio 28, Pieza de Casación).

Planteamiento del Recurso de Casación.

La representación de la Defensa presentó escrito contentivo de Recurso de Casación, donde solicita la revocatoria de las decisiones dictadas en la presente causa, tanto la Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio como la de la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, para lo cual alegó en el capítulo por él denominado “Fundamentos de Derecho”, lo siguiente:

…Incurre en error el Tribunal colegiado cuando se pronuncia en relación a la primera denuncia que hace la Defensa, en cuanto a la falta de investigación por carencia significativa de pruebas técnicas, en el entendido que la mayoría de las evidencias las aportó mi defendido a motus (sic) propio a los efectos de la investigación y la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso penal estando conteste que en efecto él sí disparo en el entendido que no fue hecho controvertido la responsabilidad de su parte en la muerte de DERWIS A.M., que formaba parte del grupo de personas que se desplazaban en la camioneta, dentro de los predios de la escuela Técnica Agropecuaria sitio de su trabajo teniendo la responsabilidad de resguardar y proteger a los bienes allí existentes.(…)

Quien de las personas disparo o no, como ellos lo sostuvieron en el juicio, como director de la investigación el fiscal está en la obligación de traer al proceso, no solamente elementos incriminatorios sino que su obligación, hacer constar aquellos hechos y circunstancias que sirvan para exculparle.(…)

Arguye la Corte de Apelaciones en sus fundamentos que la conllevó a avalar la decisión recurrida en relación a los argumentos de la defensa en el sentido que los testigos al exponer están direccionados a mentir no es una etérea afirmación como lo sostienen los miembros de la Corte de Apelaciones, pues la experiencia como operadores de justicia nos indica y más aún en el presente caso.

(…)

Ahora bien, hay que considerar las circunstancias como muere el joven D.A.M., para luego establecer la tipicidad de los hechos, entre otros fue uno de los argumentos del escrito recursivo y tanto el Tribunal Aquo, como la honorable Corte de Apelaciones cuando confirma la decisión apelada. Determinan que mi defendido actuó ALEVOSAMENTE, a sabiendas que para que esta calificante de homicidio sea considerada con estricto apego a nuestra norma penal sustantiva, se requiere que mi defendido A.A., no haya afrontado riesgo alguno, ni dar al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, que no es el caso de marras

(…)

La premeditación acompaña la ALEVOSIA, tanto es emboscada, la cual implica necesariamente la premeditación, así las cosas mi defendido no se pudo representar ni planificar este hecho que se generó por la presencia de estos sujetos en los predios de la escuela, donde perdiera la vida este joven. Hecho este análisis es concluyente para la defensa establecer que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al confirmar la recurrida incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica de carácter sustantivo.

Ahora la tesis de la defensa giró en relación al cumplimiento de un deber como eximente de responsabilidad penal que se inscribe en el Artículo 65 numeral primero del Código Penal Venezolano, el funcionario policial A.A., adscrito a la Secretaría General de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado D.A., se encontraba cumpliendo con sus funciones de resguardar las instalaciones de la Escuela Técnica Agropecuaria en compañía de dos funcionarios más, cuando el día Domingo 11/05/2008, oportunidad en la que mi defendido A.A. se encontraba haciendo servicio nocturno y en el momento de hacer el recorrido o ronda, observó que venía un vehículo con las luces apagadas, que al acercarse se pudo percatar que se trataba de un vehículo tipo camioneta, desde el cual le efectuaron varios disparos, estos hechos fueron corroborados en el juicio oral y público por los testigos RIVERA D.R. Y H.I.G..

El primero de los nombrados, refiere la presencia de estos sujetos desconocidos, portando uno de ellos pasamontañas, el cual él observó en las instalaciones de la escuela merodeando y mi defendido A.A. luego le informa que desde la camioneta le habían disparado; en atención a lo relatado por el segundo funcionario H.I.G., este no aportó mayores detalles, por encontrarse en el baño, sin embargo sostuvo en juicio que A.A., le dio la voz de alto y se vio en la imperiosa necesidad de dispararles.

Es evidente que de parte del Tribunal de instancia no hubo una fundamentación para establecer que no emergió del contradictorio la eximente alegada por lo que a criterio de la defensa significa que no existió una motivación adecuada, siendo que ésta no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia eso si una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos de la sentencia previsto en el artículo 364 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Es tan así la falta de motivación que la misma Corte de Apelaciones, al momento de avalar la decisión recurrida hace mención de la figura inherente a las llamadas conductas legítimas, siendo una de ellas el cumplimiento de un deber, estableciendo que esta justificante deviene de un deber consagrado en la ley, pues el deber moral no tiene cabida, para ello se establece que el agente esté ceñido a exigencias objetivas (que este deber haya sido impuesto) y subjetivas (que se trate de un deber jurídico y no de un deber moral social o religioso).

Continuando esta defensa con las consideraciones pertinentes a la eximente de responsabilidad penal del caso que nos ocupa, debo significar que el deber de estos funcionarios por mandatos de la Gobernación del Estado D.A., era la vigilancia y resguardo de las instalaciones de la Escuela Técnica Agropecuaria de sus bienes incluyendo los semovientes que albergan en dicha institución, que en repetidas ocasiones fue objeto de delitos contra la propiedad y en esta oportunidad no solamente se afectó a la Institución Educativa al sacrificar un animal en el sitio del suceso, sino que además fue atacada la integridad física de este funcionario que de manera valiente arriesgando su vida actuó de manera legítima. Es un hecho público y notorio y comunicacional la cantidad de funcionarios policiales que han muerto a manos del hampa en circunstancias similares por lo que a criterio de la defensa la corte de apelaciones incurre en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 65 numeral primero del Código Penal Venezolano. Toda vez que las c.d.a. tienen la potestad de dictar una decisión propia sobre el caso todo ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Folios 14 al 23, Pieza de Casación)

Resolución sobre la Interposición del Recurso:

La Sala observa que el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano A.A.A. no cumple con los requisitos para que sea Admitido, por cuanto el contenido del escrito contiene una narración de diversos aspectos en contra de la decisión de la primera instancia, relativos a la valoración de algunas pruebas testimoniales y falta de otras pruebas de experticia.

Asimismo, alegó el recurrente que el Tribunal de Juicio no realizó la motivación para no aplicar la eximente alegada en juicio del Cumplimiento del deber, que la sentencia de juicio no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 364 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; que la Corte de Apelaciones al confirmar la recurrida incurrió en “errónea interpretación de una norma jurídica de carácter sustantivo”, pero no indica a cual norma se refiere.

En tal sentido, incumple el recurrente con el requisito de precisión y claridad en la fundamentación del Recurso de Casación interpuesto, pues realiza una confusa descripción de muchos vicios contra el Tribunal de Juicio, y no expresa con exactitud en cuáles vicios incurre la Corte de Apelaciones.

No basta indicar que la Corte de Apelaciones al Confirmar la sentencia del tribunal de juicio incurre en los mismos vicios, debe el recurrente, tal como lo exige el artículo 454 (antes 462) del Código Orgánico Procesal Penal, señalar los motivos que proceden contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de qué manera ésta incurrió en el vicio denunciado en la resolución de la apelación, y debe indicar de forma concisa y clara los motivos que lo harían procedente y de forma separada sin varios.

Al respecto esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “… el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las C.d.A., y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A.”. (Sentencia 570 del 13 de noviembre de 2009, ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.)

Por ello, el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano A.A.A. debe ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 (antes 465) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado O.I.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.348, Defensor Público Tercero del estado D.A., defensor del ciudadano A.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 (antes 465) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 6 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

RC. Exp N° 12-0303

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.I.P.M., Defensor Público Tercero del Estado D.A., actuando en representación del ciudadano A.A.A.. Actuación ejercida contra decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. del veintisiete (27) de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo condenatorio.

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

En la decisión que discrepo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló como hechos establecidos por el tribunal de juicio los siguientes:

El artículo 405 impone una pena de doce a dieciocho años para el homicidio simple. Ahora bien atendiendo la circunstancia de modo en que se realizó el hecho punible, constituye el tipo penal descrito en el artículo 406, por haber actuado A.A.A., con alevosía es por ello que el legislador prevé una pena mayor atendiendo estas circunstancias que agravan la pena a quien de muerte a otro…Constituye una forma específica de agravación dentro del tipo penal de homicidio calificado, para quienes obren a traición, tal y como ocurrió en el caso de marras que el sujeto activo no le dio a la víctima la posibilidad de defenderse al dispararle estando este último de espalda, lo que constituye una conducta alevosa. En autos no hay lugar a dudas a la desigualdad existente entre A.A.A. y el occiso D.A.D.M., por ser el primero un vigilante adscrito a la secretaría general sectorial de seguridad y orden público, dependiente de la Gobernación del Estado D.A.; de manera pues que la alevosía, en este caso constituyó el hecho de que el sujeto activo le infirió con su arma de reglamento (escopeta calibre 12 milímetros) al ciudadano D.A.D.M., un disparo, que le proporcionó dos heridas por paso de proyectil disparado por arma de fuego, que le fueron localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia le produjo hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó a la causa de la muerte del OCCISO DERWIS A.M.. Dispararle por detrás a la víctima, quien evidentemente no tuvo lugar a defenderse y como lo expresó el testigo A.R.M. que a DERWIN le dieron en la parte de atrás de la cabeza y en el camino ya había muerto por la cantidad de sangre que había perdido, aunado a lo plasmado en el protocolo de autopsia forense signado con el número 13.858 realizado al cadáver del occiso DERWIS A.D.M.L., en fecha 12 de mayo de 2008, por la Dra. M.L.d.C., experto profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guayana, quien concluyó que sufrió dos heridas por el paso del proyectil localizadas en cráneo región occipital y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte. En el caso que nos ocupa el Tribunal considera que los testigos W.J.B., A.R.M.L., K.A., TEREN SAMUEL, D.J., SIFONTES BERMÚDEZ y D.R.R., fueron convincentes, seguros en sus respuestas y no solo este aspecto es considerado, sino que los mismos fueron coherentes con el resultado del resto de los medios probatorios

. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia).

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales se observó una notable discrepancia entre los hechos transcritos por la Sala y los acreditados por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en decisión del tres (3) de febrero de 2012, que consta en el folio doscientos tres (203) de la pieza No. 3 del expediente, plasmándose:

qued[ó] demostrado que el ciudadano A.A.A., fue la persona que en fecha 11 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, encontrándose, en labores de servicio de vigilancia en la Escuela Técnica Agropecuaria, ubicada en el sector Las Manacas, Municipio Tucupita del Estado D.A., efectuara dos (2) disparos que impactaron en el cráneo; específicamente en la región occipital lado derecho, dejando un orificio de entrada que midió 0.6 cm, de bordes irregulares, sin orificio de salida del proyectil, en la humanidad del ciudadano DERWIS A.M.L., quien se trasladaba por este sector en una camioneta [en] compañía de otras personas [y] que causó la muerte a este ciudadano

. (Sic).

Con este proceder, la mayoría sentenciadora incurrió en un vicio de orden procesal llamado falta de motivación fáctica, toda vez que la sentencia en casación penal debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal de juicio estimó acreditados, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud, de poder examinar la subsunción de los hechos en el tipo penal, pues la expresión en los hechos probados de la sentencia de juicio de algunos inexactos o no ocurridos, u omisión de alguno ocurrido, es precisamente lo que eventualmente pudiera entrar a conocer conforme a los motivos del recurso por falta de aplicación o indebida aplicación de una norma, o por errónea interpretación; por cuanto, a la casación penal corresponde conocer del derecho y su correcta aplicación por parte de los tribunales.

Así, la obligación de la motivación fáctica existe siempre, porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, debe ser entendida como una facultad de apreciación racional del tribunal de instancia, lo que proscribe una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior.

Examinada detenidamente la sentencia recurrida, los hechos probados y sus fundamentos de derecho, se aprecia que tal resolución incide en el vicio de falta absoluta de motivación cuando se limita a enumerar los preceptos penales considerados como infringidos y las circunstancias modificativas que concurren en la acción, sin razonar el por qué de su aplicación.

En el caso bajo análisis, la defensa precisó la falta de aplicación del artículo 65 numeral 1 del Código Penal, denunciando la inmotivación del fallo. Al respecto, el actuar en cumplimiento de un deber o ejercer legítimamente un derecho, oficio o cargo, es quizás la eximente que más claramente tiene el carácter de causa de justificación.

Lógicamente, el cumplimiento de un deber exige que sea realizado dentro de los límites legales y conforme a derecho. En efecto, para saber cuándo un funcionario actúa dentro de sus respectivas competencias es necesario conocer cuál es el contenido de la normativa que regula su actuación.

Sin embargo, a través de conceptos jurídicos indeterminados se puede dejar al arbitrio del juez o jueza valorar los presupuestos objetivos o los límites jurídicos de su actuación, siendo imprescindible una adecuada acreditación de los hechos.

Por esta razón, no comparto el criterio de la desestimación del recurso de casación, considero que este no ha debido ser el dispositivo de la sentencia de esta Sala de Casación Penal, sino que era su obligación como tribunal conocedor del derecho, revisar la sentencia recurrida, y hacer las consideraciones respectivas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

PAÚL J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-303

PJAR

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