Sentencia nº 0739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional sigue el ciudadano A.J.O., representado judicialmente por los abogados G.G., Osalida Faneite, M.P., J.R. y C.F. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados V.M., I.R., C.Z., C.B., Farael Ramírez, L.C., M.L., M.F., M.Z., Y.G., M.Z., G.B., R.D., M.V., Lisey Lee, A.R. y M.C.; el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 01 de febrero del año 2008, siendo la misma reproducida el día 12 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 03 de abril del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, así como en la falta de aplicación de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

(…) se denuncia la infracción del Juzgador de la recurrida, de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues contrario a lo en ellos expuestos el Juez Superior no analizó todas las pruebas producidas en juicio, sino que les negó su aplicación, al no otorgarle valor probatorio a los siguientes documentos válidamente promovidos por mi mandante: a) Original de solicitud de reposición y reincorporación por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia de fecha 06-10- 2004, b) Original de contestación al procedimiento de solicitud de desmejora por ante la citada Inspectoría, de fecha 07-01-2005, c) Contestación del referido procedimiento administrativo por parte de la demandada, d) Copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de reposición y reincorporación por desmejora llevado por ante la lnspectoría del Trabajo de Maracaibo, e) P.A. No.218, de dicho proceso de fecha 03-06-2005, f) Listados de cuenta nómina de la entidad bancaria Banesco, f) Folleto, g) Periódico La Verdad de fecha 08-01-2005, h) Periódico Panorama de fecha 11-01-2005, i) Folleto emitido por INPSASEL, j) Convenciones Colectivas Petroleras 2002-2004, 2004-2006 las cuales considera no se tienen como medios de prueba, k) Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia e igualmente les negó valor probatorio a los siguientes documentos promovidos por la demandada que igualmente son fundamentales para la determinación de la pretensión del demandante: 1) Comunicación emitida por Maersk Drilling Venezuela, S.A. de fecha 04-10-2004, dirigida a la Inspectoría del Trabajo solicitando Inspección del INPSASEL con traslado no al lugar de trabajo del actor para determinar si la enfermedad fue producto del cargo que ocupaba, m) Comunicación emitida por Maersk Drilling Venezuela S.A., de fecha 01-10-2004, dirigida a la Inspectoría del Trabajo solicitando Inspección del INPSASEL para evaluar su puesto de trabajo.

Igualmente le negó aplicación a los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto mi mandante presentó oportunamente los medios probatorios a los efectos de acreditar los hechos y producir certezas de los mismos al Juez, además de ser pruebas admisibles determinadas por la Ley, el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y otras leyes, tal como se evidencia en autos, son fundamentales para la resolución de la controversia, como puede ignorar el Procedimiento administrativo llevado por la lnspectoría del Trabajo, si era el procedimiento pertinente al cual tenía que recurrir el demandante, una vez cometidas las violaciones por la demandada que se probaron en el curso del procedimiento, reconociendo esta última al dar contestación a la solicitud del actor que éste estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, que lo había suspendido unilateralmente pese haber presentado orden de reintegro a su puesto de trabajo y que su no cumplimiento de la P.A. que ordena la reincorporación y reposición a las condiciones normales de trabajo de mi mandante, fue lo que originó la demanda por los conceptos arriba citados. Incurre el Juez Superior en la falta de aplicación referida por cuanto no las aprecia en su contexto y por no considerar e ignorar que pese a haber rendido su testimonio ante la Juez recurrida, la Dra. C.R. deM.M.E. en S.O.U.Z.- Falcón, del INPSASEL, quien trató al demandante y certificó su grado de incapacidad como Parcial y Permanente, evaluó su puesto de trabajo concluyendo que se trataba de una enfermedad profesional, todo lo cual consta en grabación audiovisual o video de la audiencia de apelación, no la menciona la Juez recurrida cuando determina la valoración de las pruebas, y no acredita valor alguno de su testimonio en la sentencia, por lo que disponiendo de todos esos elementos probatorios válida, oportuna y legítimamente promovidos conforme a lo estipulado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no los analizó, pese al carácter de públicos de muchas de esas pruebas, desestimando su valor para la determinación y solución de la controversia.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, quien recurre denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba al “no otorgarle valor probatorio” a ciertas y determinadas pruebas documentales “válidamente” promovidas por las partes.

Pues bien, se ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Consecuente con lo anterior, y del examen exhaustivo de la sentencia recurrida, no se constata el vicio delatado, por el contrario a los folios 1264 al 1266 ambos inclusive y del folio 1269, se observa que la recurrida analizó las pruebas que segúnel recurrente fueron silenciadas, determinando soberanamente que tales pruebas no aportan a la causa elemento de convicción alguno, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose esto como la inconducencia de dichas pruebas por no tener el fin de acreditar los hechos y producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, el recurrente pretende denunciar bajo una misma fundamentación, un supuesto vicio por silencio de prueba, conjuntamente con la infracción por falta de aplicación de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposibilitándole a esta Sala al descenso del conocimiento de esta parte de la denuncia.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se resuelve.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 33, así como de los ordinales 3° y 4° del artículo 19 y ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en 1986; asimismo se denuncia la infracción del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1196 del Código Civil “todos por error de interpretación inclusive por falta de aplicación”. Por otro lado, el formalizante denuncia que la recurrida “desaplicó” los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) se denuncia la infracción de la Juzgadora de la recurrida, por cuanto debió fundamentada (sic) en el principio iura novit curia, interpretar y aplicar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada el 18 de julio de 2006 y no como erróneamente fundamentó mi representada su pretensión en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en 2005, y en consecuencia incurrió en infracción del ordinal 2do del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en 1986, vigente para la fecha en la cual se materializó la descrita lesión, así como de los ordinales 3 y 4 del artículo 19 (sic) y del artículo 33 de dicha Ley, del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1196 del Código Civil, todos por error de interpretación e inclusive falta de aplicación, ya que los patronos están obligados a pagar a sus trabajadores las indemnizaciones provenientes de infortunios en el trabajo o enfermedad profesional ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia del empleador. En el caso que nos ocupa si bien fue determinado por el órgano competente, el INPSASEL a través de la Dra. C.R. deM.M.E. en S.O.U.Z.-Falcón, médico tratante del demandante, certificó su grado de incapacidad como parcial y Permanente (sic), habiendo evaluado su puesto de trabajo lo que la llevó a concluir que se trataba de una enfermedad profesional, y así lo ratificó en su declaración rendida en la audiencia de apelación por ante el Juez Superior, que consta además en el video grabado de dicha audiencia, la recurrida considera que mi mandante no probó que la demandada incumpliera con las normativas de higiene y seguridad industrial, cuando de las actas y de la referida declaración se evidencia en autos lo contrario. Además de ello, pese a ser condenado el daño moral y ordenado pagar por quedar establecido en el proceso que la enfermedad profesional adquirida por mi representado constituida por Discopatía Lumbar Hernia Discal L4-L5, compresión radicular producto de "Enfermedad Profesional", certificando que presentaba una Incapacidad Parcial y Permanente", cubierta por la Convención Colectiva de Trabajo, también conocida como Contrato Colectivo Petrolero y que debía ser tratado bajo el régimen previsto en el literal c) de la cláusula 29 de dicha Convención, la Juez recurrida declara improcedente el pago de las indemnizaciones que le corresponden, por lo que el Tribunal de alzada omitió la obligación que le impone la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, y en consecuencia, desaplicó los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional que consagran el principio de la norma más favorable invocada por mi mandante por lo que le correspondería las indemnizaciones previstas en el ordinal 3 (sic) del parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT promulgada en 1986. Por tal motivo cuando la recurrida valora y establece que además de no probar mi mandante que la demandada incumpliera con las normativas de higiene y seguridad industrial sino que por el contrario estuvo notificado el demandante de las normativas internas y los riesgos que pueden ser previsibles al momento de efectuar sus actividades, llega a esa conclusión por que interpreta erróneamente las disposiciones legales de la LOPCYMAT, denunciadas, ya que dicha Ley era de naturaleza no solo compensatoria, sino también sancionatoria y punitiva, que regulaba la responsabilidad especial del patrono y se aplicaba a las enfermedades profesionales y bajo cuya vigencia el Tribunal Supremo de Justicia condenó reiteradamente a pagar las indemnizaciones pertinentes al daño material y moral, así como del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1196 del Código Civil, porque a pesar de ser las normas aplicables al caso y condenar el pago del daño moral, le da consecuencias jurídicas distintas cuando exime de responsabilidad o culpabilidad a la demandada, lo que trae como consecuencia que si hubiera valorado correctamente que la demandada si fue negligente en su participación en la enfermedad de mi representado, las indemnizaciones por daño moral hubieran sido mayores, además de pagar la indemnización prevista en la LOPCYMAT, por la enfermedad profesional certificada por el órgano competente.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre delata la infracción del artículo 33, del ordinal 2° del artículo 6 y de los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en 1986, así como la infracción de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1196 del Código Civil, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional, tanto por falta de aplicación como por errónea interpretación.

Pues bien, se le advierte al formalizante, como bien señala el impugnante en su escrito, que ha incurrido en una falta de técnica al respecto dada la mezcla indebida de dichas denuncias, lo cual conlleva a desechar la delación que nos ocupa por falta de técnica, puesto que la errónea interpretación supone la aplicación de la norma por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, de forma que si no se aplica la norma no puede incurrirse en errónea interpretación, como así fue denunciado.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 29 en su literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, así como en la infracción por falta de aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la infracción por errónea interpretación de las cláusulas 65, 68 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera y del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de motivación falsa.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

(…) se denuncia la infracción de la recurrida por error en la interpretación y falta de aplicación de normas, específicamente la referida a la indemnización prevista en la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, ya que determina que la Convención Colectiva aplicable es la correspondiente al período 2002-2004, cuando de autos se evidencia que mi representado era trabajador activo de la empresa, reconocido por la demandada, y que durante el curso del proceso administrativo entró en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, haciéndose en consecuencia acreedor de los beneficios consagrados en la misma, infringiendo por falta de aplicación los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica de Trabajo que regulan las Convenciones Colectivas, consagrando la definición de estas y que sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes de los contratos de trabajo, incluyendo a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten trabajos para la empresa PDVSA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pasa a ser por su voluntad Ley entre las partes, pero lo que es peor, deja de aplicar la norma más favorable para el trabajador como lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual podía haber establecido una mejor indemnización al demandante. Incurre también, en errónea interpretación la Juez Superior de la cláusula 29, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, al declarar su improcedencia por cuanto la misma sería pagadera solo en las zonas no cubiertas por el seguro social y que dicha cláusula tiene una naturaleza meramente supletoria, de lo no previsto en las Leyes de seguridad Social (sic), entonces qué sentido tiene la suscripción de las convenciones colectivas y los beneficios allí acordados e interpreta erróneamente que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no aplicando los beneficios propios de las luchas sindicales como lo son, las convenciones colectivas, en este caso la petrolera. En cuanto a los conceptos reclamados incurre en falsa motivación la recurrida de conformidad con el ordinal 3) (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al deducir que por ser carga probatoria de la parte actora el demostrar el pago del bono de alimentación, es cierto que se le pagaba, dejando de aplicar conforme el ordinal 2) (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, de la cual era beneficiario mi representado y cuyos efectos se hacen retroactivos al 21 de octubre de 2004, por entrar esta en vigencia en el curso del proceso administrativo de reposición y reincorporación por desmejora y así reconocerlo el demandado de ser mi mandante un trabajador activo suyo. Además de ser un hecho público y notorio la sustitución del beneficio del comisariato establecido en la cláusula 14 por el bono de alimentación o tarjeta electrónica. Incurre en falsa motivación la recurrida de conformidad con el ordinal 3) (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al inferir que se le prestó la asistencia médica requerida y en consecuencia no procede el pago previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera al momento de su intervención quirúrgica, la cual dejó de aplicar por lo cual denuncio su infracción de conformidad, con el ordinal 2) (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Denuncio asimismo la errónea interpretación de la juzgadora de la recurrida de lo siguiente: 1) la determinación de los salarios de mi mandante a los efectos de la definición de los conceptos laborales que le corresponden por cuanto en las convenciones colectivas 2002-2004, 2004-2006 y específicamente, la última en su artículo 68 establecía dicho sistema y las remuneraciones percibidas en las diversas guardias; 2) conforme al ordinal 2) (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la errónea interpretación de las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2004- 2006, por cuanto el salario básico a los efectos del pago de penalización por retardo no era para la fecha Bs. 23.125,30, sino Bs. 3l. 727,55 resultante de la sumatoria del salario básico de Bs. 24.727,55 de la Convención Colectiva 2002-2004 y el incremento de Bs. 7.000,00 contemplado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2004-2006. 3). En cuanto los salarios caídos incurre la recurrida en errónea interpretación conforme al ordinal 2) (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, y la Ley Orgánica del Trabajo, todo por cuanto el salario básico a los efectos del pago de salarios caídos es el resultante de la sumatoria del salario básico de Bs. 24.727,55 de la Convención Colectiva 2002-2004 y el incremento de Bs. 7.000,00, agregándosele además las remuneraciones correspondientes al sistema rotativo de guardias del sistema 7 x 7, contemplado en la cláusula 68 de la Convención Colectiva 2004-2006. 4) En cuanto a las prestaciones sociales incurre la Jugadora (sic) de la recurrida en errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 9, minuta 3 del contrato colectivo citado al considerar 30 días y no 90 como le corresponde, igual consideración para el preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, en razón de que se observa que no existe una correlación adecuada en la fundamentación de la misma, ya que con los mismos argumentos el formalizante pretende delatar que la recurrida incurrió en el vicio de motivación falsa, así como en la infracción por falta de aplicación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la infracción por errónea interpretación de las cláusulas 65, 68 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera y del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el recurrente vuelve a incurrir en el error contenido en la denuncia resuelta en el capítulo II de esta sentencia, pues pretende delatar la infracción de la cláusula 29 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, tanto por falta de aplicación como por errónea interpretación, lo que conlleva forzosamente a desechar la denuncia por falta de técnica.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo emanado del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 01 de febrero del año 2008, reproducido el día 12 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-20’08-000592

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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