Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13006

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2.009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 28 de septiembre de 2.009, el abogado en ejercicio R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.210.040 inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 117.320, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2009, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos A.J.P. y Á.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.390.132 y 4.156.620 respectivamente, contra el ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.255.844.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Esta Juzgadora, evidencia que las partes no presentaron escrito de Informes ni Observaciones, tal como lo establece el articulo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este Juzgado a narrar el resto de los actas que contiene el presente expediente.

Consta en las actas que en fecha 15 de enero de 2007, el abogado en ejercicio O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.296.824, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.959, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos A.J.P. y Á.M.P.C., antes identificados consignó ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito liberar con sus respectivos soportes mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) es el caso ciudadano Juez, que mi representado el ciudadano: ANGEL (Sic) M.P.C., realizo (Sic) la compra de un vehiculo al ciudadano A.C.G., por la suma de VEINTITRES (Sic) MILLONES DE BOLIVARES (Sic) EXACTOS (Bs. 23.000.000,00) entregándole al mismo la cantidad antes descrita y recibiendo de manos del vendedor las llaves del vehiculo, es decir, el vendedor hizo la tradición material del bien mueble y se comprometió posteriormente a hacer la tradición legal del mismo, luego de esto el día 18 de Abril (Sic) de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 pm horas de la tarde, mi representado tenia su Vehiculo (Sic) camioneta Marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENNE, color; gris año 1999, placa 70J-BAF, En (Sic) la Calle (Sic) Municipal Con (Sic) Calle (Sic) D.G.d. la Villa del Rosario, cuando de manera sorpresiva fue detenido y despojado de su camioneta por la Policía Municipal, informándole los funcionarios de dicha comisión que el vehiculo (Sic) era retenido por una orden del Tribunal de Menores del Municipio R.d.P., siendo trasladado mi mandante y el bien mueble (vehiculo) (Sic) a la sede de la comandancia , quedando ante la vista del público como un delincuente común, (…) tratándose de un ciudadano cuya trayectoria política lo convierte en una persona de alto reconocimiento público en la localidad, por haber este ocupado los cargos de Prefecto, Concejal y candidato a Alcalde de esa ciudad; (…). En este sentido mi mandante el ciudadano ANGEL (Sic) M.P.C., se entera que el vehiculo (Sic) por el adquirido se encontraba en propiedad del vendedor, pero dicha propiedad estaba sujeta a una venta viciada, por no contar con la aprobación del cónyuge del vendedor primario, es decir, ciudadano juez la persona que le vendió el vehiculo (Sic) al demandado en este libelo, no contó con la aprobación de su esposa tal y como lo estable (Sic) nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que desde un primer momento se constituyo (Sic) en una venta fraudulenta aún por parte del ciudadano: A.J. (Sic) CARMONA GUANIPA. Luego de esto y tomando en cuenta que se hicieron todas las diligencias pertinentes para la legalización del vehiculo, se logra la misma, quedando dicho bien mueble a nombre del ciudadano: A.J.P., quien es hijo del comprador ciudadano: ANGEL (Sic) M.P.C..

(…) Mi representado: A.J.P. perfecciono (Sic) un contrato de ARRENDAMIENTO y PRESTACION (Sic) DE SERVIOS (Sic), con la Sociedad Mercantil Inversiones y Mantenimiento del Zulia compañía anónima (INMAZUCA) sobre un Vehiculo (Sic) de su propiedad que posee las siguientes características (…), Contrato este que tendría una vigencia, desde la fecha de su firma, es decir 15 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el valor del alquiler del Vehiculo (Sic) sería por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES diarios (130 mil Bs.) de lunes a sábado, es decir las Suma de Bolívares; SETECIENTOS OCHENTA MIL exactos a la semana (Bs. 780.000,00) (…). Pero es el caso Ciudadano Juez, que como consecuencia de la detención del Vehiculo mi Mandante no pudo dar cumplimiento al contrato en cuestión, Debiendo (Sic) indemnizar a la Sociedad Mercantil “INMAZUCA” en razón de su incumplimiento contractual, dejando de percibir las ganancias derivadas del mismo lo que se constituye en un daño emergente.

(…) El 31 de marzo de 2006 mis representados (…), Fueron (Sic) Denunciados en la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del R.d.P., por el Delito de EXTORSION (Sic) Y AMENEZA, posteriormente y por no haber suficientes elementos de convicción, la Fiscal que conocía el caso, por auto de fecha 7 de septiembre de 2006 ordeno (Sic) el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES todo de conformidad con el Articulo (Sic) 315 del Código Orgánico procesal (Sic) Penal, (…)

(…) ciudadano Juez, el ciudadano A.J. (Sic) CARMONA GUANIPA, ya identificado en su condición de representante de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) (DISLATECA) a fin de disminuir su patrimonio, y de esa manera protegerse de los Acreedores (entre estos mis representados), realizo (Sic) una serie de actos jurídicos de Disposición, Simulados, Vale decir, actos fingidos, bajo la apariencia de Actos jurídicamente Validos, en los cuales logro (Sic) traspasar parte de su activo patrimonial de la empresa (…) (DISLATECA) (…), para posteriormente ceder a su hermana (…) todos los Derechos sobre diez mil acciones nominativas correspondientes (…) (DISLATECA), mas un bien inmueble de su propiedad construido sobre un terreno ejido cuya descripción exacta consta en documento público que consigno mas adelante (…

(…)

Como quiera que tal situación ha causado un daño patrimonial y no patrimonial (Daño Moral y daño emergente) y por considerar que la conducta de la (Sic) ciudadano: A.J. (Sic) CARMONA GUANIPA, ya identificado, encuadra en lo establecido e el artículo 1185 del Código Civil que trata del Hecho Ilícito, es por lo que, siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes A.J.P. Y ANGEL (Sic) M.P.C., ya identificados, vengo en este acto a demandar, como real y efectivamente lo hago, por Daño emergente y Daño Moral al ciudadano A.J. (Sic) CARMONA GUANIPA, con fundamento en el artículo 1.196 y 1185 del Código Civil Venezolano vigente, a fin de que sea obligado por este tribunal en lo siguiente:

…Omissis…

(…)

A fin de probar lo aquí alegado índico como medio probatorio los siguientes:

…Omissis…

(…)

Consta en fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente causa, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al ciudadano A.C., antes identificado, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en actas la constancia de su citación.

En fecha 06 de marzo de 2007, la secretaria del Tribunal aquo, abogada L.F., hizo constar que el recibo de boleta de citación fue entregada ante ese Despacho por el Alguacil natural del mismo ciudadano G.S., mediante la cual deja constancia que en fecha 05 de marzo de 2007, fue citada personalmente la parte demanda en el presente juicio.

Consta en actas que en fecha 10 de abril de 2007, el abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.872, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.C., opuso cuestión previa conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en atención al numeral 5° del artículo 340 ejusdem.

Luego en fecha 21 de enero de 2008, los abogados en ejercicio J.A.M.C., antes identificado, y J.G.Á.T., inscrito en el inperabogado bajo el Nº 127.093, presentaron escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

(…) En primer lugar, es preciso señalar que la parte actora presenta cuatro pretensiones sustanciales acumuladas en forma autónoma o principal. En efecto presenta una pretensión de simulación de venta de acciones, una pretensión de daños y perjuicios; una pretensión de daño emergente; y, por último una pretensión de daño moral.

Por tal motivo, (…) demostraremos la improcedencia de cada una de las pretensiones sustanciales afirmadas.

(…)

Oponemos, para que sea resuelto como punto previo a la sentencia de merito, la falta de cualidad pasiva en la persona del demandado en la pretensión de simulación.

(…)

En tal sentido, siendo la acción de simulación una acción constitutiva es necesario que sea traídos a juicio todos los sujetos que formaron parte de la relación jurídico material o contractual que se pretende enervar con la demanda de simulación, ya que de lo contrario se correría el riesgo de que el contrato sea declarado simulado para una de las partes (la que fue llamada a juicio) y válido para la otra que no fue llamada a juicio.

Si la parte actora pretende que se declare la simulación de la venta de las acciones que tenía nuestro representado en la sociedad mercantil (DISLATECA) (…) ha debido traer a juicio como demandada –Integrando el litisconsorcio pasivo forzoso o necesario- a la compradora AMAELIS T.C.G., antes identificada, lo que nunca hizo.

(…) al no haber sido traída a juicio la compradora de los bienes demandados por simulación, es lógico que no se ha integrado debidamente la relación jurídico procesal, operando en consecuencia la falta de cualidad pasiva. (…)

En segundo lugar, oponemos la falta de cualidad o legitimación activa en la persona del actor para plantear la demanda de simulación.

(…)

En el caso que nos ocupa debemos señalar que el legislador consagró la acción de simulación para los acreedores que viéndose perjudicados por los actos de insolventación del deudor puedan enervar los actos de ocultamiento de los bienes y poder cobrar sus acreencias.

Ahora bien, (…) los demandantes no son acreedores del demandado ya que no tienen un derecho de crédito subjetivo, sustancial y concreto en su contra.

En tal sentido, si no es declarado por el Tribunal la procedencia del daño no podrán tenerse nunca jamás como acreedores.

Siendo así lo que debieron haber hecho fue demanda, e primer lugar, la acción de daños y haber acumulado en forma subsidiaria –para el supuesto de que fuera declarada con lugar la pretensión de daños –la pretensión de simulación. (…)

(…) es preciso señalar que la parte actora no refirió en su libelo de demanda cuales son los hechos constitutivos que a juicio dieron lugar al ejercicio de la acción de simulación ya que, la venta pura y simple de unas acciones y de un bien que ni siquiera aparece identificado no es capaz de constituir per se un acto simulado.

La parte actora debió mencionar y no lo hizo, los hechos constitutivos (…) que puedan constituir indicios capaces de dar por demostrado la existencia de una simulación.

Pero al no haberlo hecho no es posible demostrar en juicio su procedencia.

(…)

La parte actora reclama el pago de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 24.960.000,00) por concepto de daño emergente en razón de haber celebrado -supuestamente- el ciudadano A.J.P. un contrato de arrendamiento y servicios con la sociedad mercantil (…) (INMAZUCA), teniendo como objeto del contrato, el vehículo que había comprado a nuestro representado. Y, al no haber podido cumplir con el contrato, en razón de haber sido dicho vehículo objeto de una medidad de cautela, no recibió la suma convenida por concepto de cánones de arrendamiento lo que, a su juicio, configuró la existencia del daño emergente.

(…) ciudadana Jueza, la procedencia de indemnización del daño emergente requiere forzosamente la concurrencia de una serie de elementos capaces de generar la responsabilidad del agente supuestamente generador del daño. (…)

(…) la parte actora afirma que el daño que reclama fue consecuencia de una venta fraudulenta que realizó nuestro representado a su persona y que la misma se puso en manifiesto cuando se materializó la detención del vehículo por medio de, los cuerpos policiales en razón de una orden emanada de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente dictada en un juicio de divorcio.

(…)

La parte actora hizo una relación escueta de los hechos sin mencionar siquiera cual fue la fecha en la cual se produjo la venta del vehículo (…)

En efecto, consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Villa del R.d.P.d.E.Z., el día a 13 de julio de 2004, bajo el No. 84, Tomo 16 (…), que el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) LEON (Sic) MARTINEZ (Sic)(…) le vendió a nuestro representado un vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Pick up, MARCA: Chevrolet; MODELO: Cheyenne; AÑO: 1995; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14K5XV311480; SERIAL DEL MOTOR: 5XV311480; PLACA: 70JBAF; USO: Carga.

De igual modo, consta (…) ante la ante la Notaria Pública de Villa del R.d.P.d.E.Z., el día a 14 de abril de 2004, bajo el No. 40, Tomo 10 (…), nuestro representado le vendió al ciudadano A.J.P., (…) el vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Pick up, MARCA: Chevrolet; MODELO: Cheyenne; AÑO: 1995; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14K5XV311480; SERIAL DEL MOTOR: 5XV311480; PLACA: 70JBAF; USO: Carga.

En esa venta en la cual nuestro representado le traspasó el vehículo al hoy demandante consta en forma indubitable que la cónyuge del vendedor dio su consentimiento, lo cual reza de forma expresa en el documento de copra venta.

Ahora bien, si nuestro representado (…) se identificó como SOLTERO cuando en realidad era casado, mal pudo nuestro representado –comprador de buena fe- presumir que estaba siendo estafado y mucho menos conocer el verdadero estado civil del vendedor.

(…)

En tal sentido no existe una relación directa, es decir, no existe un nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta del vendedor, NO PUEDE LA PARTE ACTORA IMPUTARLE LA OCURRENCCIA DEL DAÑO EMERGENTE A LA CONDUTA CULPOSA O FRAUDULENTA DE NUESTRO REPRESENTADO, por cuanto él nunca jamás incurrió en negligencia, imprudencia o impericia y mucho menos en dolo o fraude en el perfeccionamiento de la venta (…)

De igual modo, impugnamos el documento PRIVADO producido por la parte actora donde consta la celebración del contrato de arrendamiento, por ser un documento que no tiene efectos frente a terceros.

(…)

Refiere la parte actora en su libelo de demanda que el demandante ANGEL (Sic) M.P.C., fue detenido y despojado por la policía Municipal, informándosele que el vehículo quedaba detenido, siendo trasladado a la sede de la Comandancia quedando ante la vista del Público como un delincuente.

(…)

Y concluye peticionando una indemnización de dalo moral, la cual estima en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Sic) (Bs. 49.920.000,oo) pero sin especificar cuál fue en concreto el hecho que a su juicio generó la ocurrencia del daño moral, (…9

(…)

De otra parte, es importante resaltar que la detención del vehículo no involucró la conducta de nuestro representado sino que constituyó un hecho sobrevenido generado por la cónyuge del vendedor primario u originario. Por tales motivos pido al Tribunal, (…) declare SIN LUGAR la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas las cuales protesto.

(…)

En primer lugar, negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos, por ser inciertos como el derecho, por ser inexistentes las pretensiones sustanciales afirmadas por el actor en la demanda.

(…)

La camioneta que nuestro representado había adquirido de manos de Jose (Sic) Luis (Sic) León, antes identificado, se la vendió al ciudadano M.P., ya identificado, por el precio de VEINTITRES (Sic) MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 23.000.000,oo) (…)

Ahora bien, el ciudadano M.P. se negaba a que se le otorgara el documento ya que él quería que se anulara la venta de J.L. (Sic) León hacia nuestro representado y que este le vendiera directamente a él.

Al cabo de un tiempo, como veía que no se solucionaba el problema y ante el acoso y la presión que le hacía M.P. y su hijo, nuestro representado accedió a entregarles dos motos que utilizaba en un negocio de comida que él tiene en la Villa del Rosario. Y esas motos iban a ser utilizadas en un negocio de lotería de M.P..

(…) Luego le solicitaron a nuestro representado el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo) en efectivo a lo cual accedió nuestro representado, sin estar obligado a ello.

Una noche, ciudadana Jueza, e fue trancado el negocio a nuestro representado por tres (3) carros con ocho (89 hombres armados. (…)

(…) Como consecuencia de ello él afirmo que estaba conforme con todo, motivo por el cual se retiró la denuncia.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, leímos al Tribunal muy respetuosamente admita el presente escrito de contestación al fondo de la demanda y lo sustancie conforme a derecho declarando SIN LUGAR la presente demanda (…)

Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2008, O.R.F., en su condición de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha anterior, es decir, el 19 de febrero de 2008, los abogados en ejercicio J.A.M.C. y J.G.Á.T., antes identificados presentaron escrito de de pruebas.

Posteriormente mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal aquo resuelve lo siguiente:

(…) Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 18 de febrero de 2008, por la parte demandante y demandada, plenamente identificadas en actas; el Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al numeral TERCERO (3°) del escrito de pruebas presentado por la parte demandante sobre la testimonial ENDRY J.V.M., J.D.M.R., AMAELIS TRESA (Sic) CARMONA GUANIPA Y E.M.G. (…) el Tribunal para la evacuación de los mismos comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al numeral CUARTO (4) del escrito de pruebas de la parte demandante, referente a las POSICIONES JURADAS, este Tribunal ordena Citar al ciudadano A.J.C. (…) para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente luego de la constancia en actas de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m) (…) debiendo asimismo comparecer la parte promovente, ciudadanos A.P. Y ANGEL (Sic) PACHECO (…). ASÍ SE DECIDE,- LÍBRESE BOLETA DE CITACIÓN.-

Con relación al Capitulo QUINTO (5) del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, referente a la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos (…). ASÍ SE DECIDE.-

(…)

En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa libró despacho de pruebas de la parte actora y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, para que fuese distribuido a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. bajo el oficio Nº 0617-2008.

Consta en actas que en fecha 25 de marzo de 2008, se libró despacho de prueba de la parte demandada y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, para que fuese distribuido a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. bajo el oficio Nº 0631-2008.

Consta en actas que en fecha 20 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia resolvió lo siguiente:

(…) Vista la (…) diligencia suscrita por el abogado en ejercicio O.R.F. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (…) donde solicita se libre boleta de citación a los fines de evacuar la prueba de Posiciones Juradas: este Tribunal con relación a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS pasa a hacer las siguientes observaciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Omissis…

Del artículo (…) se desprende que las posiciones Juradas pueden ser promovidas en un periodo mas amplio que el lapso probatorio general establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir que existe la oportunidad de proponerlas y evacuarlas en las fase indicadas en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (…), Este Tribunal ordena citar a la parte demandada ciudadano A.J. (Sic) CARMONA (…) para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, (…) a fin de que absuelva las posiciones juradas que se le formularan, debiendo asimismo comparecer la parte promovente (…) a absolver las Posiciones Juradas en v.d.P.d.R.. ASÍ SE DECIDE. (…)

En fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado J.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.C., antes identificados, solicitó al Tribunal de Primera Instancia, repusiera la causa al estado de fijar oportunidad para el acto de informes y dejara sin efecto los actos procesales dictados con posterioridad a la paralización de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que mediante auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 01 de diciembre de 2008, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que las mismas presenten los informes correspondientes.

En fecha 1 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.R.F., antes identificado se dio por notificado del auto de fecha 12 de diciembre de 2008.

Consta en actas que en fecha 11 de junio de 2009, el abogado en ejercicio R.P.F., inscrito en inpreabogado número 126.862 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.J.C., antes identificado presentó escrito de informes.

Finalmente pasa es Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:

(…) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que realizó la compra de vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: GRIS, Año. 1999, Placa: 70J-BAF, por la cantidad de VEINTITRES (Sic) MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 23.000), con la parte demandada, para lo cual se realizó la tradición material del vehículo y de la cantidad de dinero acordada.

Así mismo, afirma la parte actora que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), fue detenido por la policía Municipal, en razón de la existencia de orden del Tribunal de Menores del Municipio R.d.P., (…)

Asevera la parte actora que el vehículo objeto del contrato, estaba en posesión del vendedor, y que el contrato estaba viciado ya que en el mismo no consta la aceptación de la cónyuge de vendedor primario, (…)

(…) asevera la actora que se perfeccionó contrato de arrendamiento con el vehículo objeto de la presente controversia el cual incumplió en razón de la detención del vehículo.

La parte actora afirma, que fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción judicial de estado Zulia, por delitos de extorsión y amenaza (…)

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDA

Afirma la parte demandada, que su representado le vendió a la parte actora de la presente causa, un vehiculo de las siguientes características; (…) según consta en documento autenticado ante la Notaría del R.d.P.d.E.Z., en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), anotada bajo el No. 40, tomo 10.

(…) afirma que tal y como consta en el documento de venta el vendedor se identificó como casado, y en el mismo documento consta la aceptación expresa de su cónyuge, para realizar la venta del referido vehiculo (…) por lo que no es imputable a la parte una conducta culposa o fraudulenta, sino mas bien del vendedor primario quien de forma engañosa (…) al momento que suscribió la contratación se identificó como soltero, incluso con su documento de identidad, en el cual se identifica como soltero.

En cuanto al daño moral, que alega haber sufrido el actor, la parte demandada asevera, que el decreto de una medida judicial no da lugar a ser un hecho generador del daño moral.

(…)

Alega la parte demanda, la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil (…) (DISLATECA), y la falta de cualidad activa del actor para sostener, los alegatos traídos a juicio referidos a la simulación, a la cual hace alusión la parte demandada en la presente causa.

La parte demandada negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por ser inexistentes las pretensiones afirmadas por el actor.

Asevera la parte actora, que una vez efectuada la venta del referido vehículo, el ciudadano M.P. se negaba que se le otorgara el documento de propiedad (…), en razón de que pretendía que se anula la venta anterior (…).

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación (…) opuso la falta de cualidad activa de la parte actora, y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, en cuanto determinó que el actor en su escrito libelar argumentó que el demandado había cometido fraude, en cuanto, realizó traspasos de sus bienes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LACTEOS C.A. (…) con la finalidad de insolventarse, para posteriormente ceder dichos bienes a la ciudadana AMAELIS T.C.G., quien es su hermana.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, determina que existe una falta de cualidad activa del actor en cuanto, para demandar la simulación, ya que esta debe afectar directamente a la parte que se tenga la cualidad para accionar.

(…)

En el presente caso se verifica que la parte actora, en su escrito libelar, afirma que la parte demandada se insolvento de forma fraudulenta, en razón de evitar el cumplimiento de su obligaciones con sus acreedores.

Ahora bien, en el presente caso se verifica que la parte actora, no es acreedor del demandado, ni de la referida Sociedad Mercantil, ni de la Ciudadana AMAELIS T.C.G., así mismo, se verifica que no fueron llamados a juicio en la causa, por lo que se tiene que no existe relación de causalidad alguna entre las partes, y se hace necesario explanar la figura de la simulación, de la siguiente manera:

El articulo 1.281 del Código Civil Venezolano (…) corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aun si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (…)

(…)

Ahora bien, (…) esta Jurisdicente (…) determina que no hay falta de cualidad activa. Ya que se le reconoce al actor su derecho de accionar, en cuanto este puede tener un interés futuro o eventual tal como se ha expuestos (…), por lo que en este caso no se verifica la figura de la falta de cualidad activa para demandar la simulación pretendida. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

…Omissis….

TESTIMONIALES

…Omissis….

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

…Omissis….

TESTIMONIALES

…Omissis….

MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con los informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos juridicos, jurisprudenciales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

(…)

En el presente caso se observa, que la pretensión de la parte actora esta fundamentada en el hecho que la parte demandada al momento de efectuar la contestación de la demanda lo hizo de forma fraudulenta, por cuanto no le informó que la venta por medio de la cual el ostenta la propiedad del vehículo estaba viciado, mas sin embargo no consta de manera alguna que el demandadazo tuviera conocimiento de dicha circunstancia (…) y se verifica que el demandado al momento de suscribir el contrato de venta se identificó de forma correcta y sin vicio alguno, por lo que mal pudiera considerarse que actuó de forma fraudulenta, es decir, no existe prueba alguna, ni constancia de que la parte demandada haya actuado de forma ilegal o haya perpretado hecho ilícito alguno. Así Se Decide.

(…)

(…) la parte actora en su libelo de demanda no determinó, los daños sufridos por causa de la detención del vehículo, en este sentido se tiene que no se cumplió con los requerimientos de procedencia del cobro de los daños que es su especificación, mas sin embargo es necesario que se logre probar debidamente los mismos en la oportunidad correspondiente, y que se determine que el hecho que lo generó en este caso la parte actora alega que el daño proviene del hecho ilícito perpretado por el demandado, por lo que en el presente caso se tiene que, la parte actora no probó la existencia del hecho ilícito, del cual alega se generó el daño y no especificó de forma correcta los daños que alega haber sufrido.

En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

Es criterio del M.T. de la República, emitido en fecha 12 de diciembre de 1995, la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (…)

…Omissis…

(…)

El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la victima (…)

Como ha quedado establecido para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto. (…)

(…)

En este sentido (…)no se probó el hecho ilícito, en consecuencia no es resarcible el daño moral pretendido por la parte actora, ya que del análisis de los hechos contenidos en las actas se tiene que el hecho alegado por el actor como generador del daño, no es un hecho ilícito, ya que una denuncia (…) no es susceptible de generar un daño moral. Así Se Decide.

Habiendo analizado todos los argumentos esgrimidos por las partes (…) se verifica que en cuanto al daño moral, no se estableció de forma idónea el hecho ilícito a partir el cual se generó el daño reclamado, por lo que se tiene que en la cauda (Sic) no es condenable el daño moral alegado por la parte actora, en este sentido, se tiene que no son resarcibles los daños materiales, ni los daños morales demandados en la presente causa. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL propuesta por los ciudadanos A.J.P. y ANGEL (Sic) M.P.C. (…) contra el ciudadano A.J. (Sic) CARMONA GUANIPA (…)

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previa las siguientes consideraciones.

El apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio O.F., antes identificado, en su pretensión interpuesta ante el Tribunal de la causa demandó por daño emergente y daño moral al ciudadano A.J.C.G., plenamente identificado en actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil .

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Al respeto el procesalista, E.C.B., en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, comentado y concordado, ediciones libra comenta lo siguiente:

(…) Hecho Ilícito, Ilícito proviene del latín illicitum: “no permitido”, “prohibido”, por extensión: ilegitimo, ilegal, de Ilicitum, participio pasado de liceo est, licuit est o licitum est: verbo intransitivo e impersonal; es licito, esta permitido, se puede, y de la partícula privativa in.

(…)

La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta ocurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.

Esta idea se mantiene aun dentro de las formulaciones dogmáticas (civil, penal). Y como quiera que la noción se defina los hechos que acarrean una sanción jurídica (civil, penal, administrativa) son considerados hechos ilícitos. (…)

Al respecto considera oportuno esta Directora procesal hacer del conocimiento de las partes que por hecho ilícito debe entenderse que es aquella actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que la gente causante del daño desarrolle un hacer o un no hacer.

Ahora bien alegó el actor que el vehiculo adquirido por el, en fecha 14 de abril de 2005 ante la Notaría Pública de la Villa del R.d.P.d.E.Z., bajo el No. 40, Tomo 10, el cual es objeto de la presente causa, que consta de las siguientes características vehiculo tipo: pick up, marca: chevrolet; modelo: cheyenne; color: gris; año: 1.995, serial de carrocería: 8ZCER14K5XV311; serial de motor: 5XV311480 placa 70J-BAF; que la venta estaba viciada por no constar con la aprobación de la cónyuge del vendedor de la parte demandada ciudadano A.J.C.G., antes identificado, quien se identificó al momento que suscribieron el contrato como soltero, cuando en realidad era casado.

Asimismo, en la petición realizada por el actor solicitó una indemnización de daño moral la cual estimó en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.49.920.000,oo), actualmente la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs.49.920,oo).

Siguiendo el mismo orden de ideas pasa esta Juzgadora a transcribir textualmente lo consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Así pues, la Sentencia Nº RC.00493 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-109 de fecha 10/07/2007, nos comenta la noción, naturaleza o causa que origina el daño moral:

(...) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)

Las disposiciones anteriores transcritas deben ser estudiadas en conjunto, dado que constituyen el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.

Por otro lado la parte demandada afirma en el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 21 de enero de 2008, que la parte actora presentó cuatro pretensiones sustanciales acumuladas en forma autónoma o principal, ya que efecto, presentó una pretensión de simulación de venta de acciones, una pretensión de daños y perjuicios; una pretensión de daño emergente: y, por último, una pretensión de daño moral.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Arguyó también los apoderados judiciales de la parte accionada en el presente juicio la falta de cualidad pasiva en la persona del demandado en la pretensión de simulación, ya que la parte actora pretendió que se declarara por el Tribunal de Primera Instancia la simulación de la venta de las acciones que tenia el ciudadano A.J.C.G., antes identificado en la Sociedad Mercantil Distribuidora de Lácteos Compañía Anónima (Dislateca), domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., y constituida según consta de documento inserto por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , d fecha 26 de mayo de 2005, bajo el N° 38, Tomo: 40-A y que debió traer al juicio a la compradora Amaelis T.C.G. titular de la cédula identidad No. V.- 7.690.749, lo que nunca hizo, en virtud de ello opusieron la falta de cualidad o legitimación activa en la persona del actor para plantear la demanda de simulación.

Seguidamente resulta necesario para esta alzada analizar la figura de la legitimación tanto activa como pasiva.

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestión previa de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)

.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Al respecto la Sentencia Nº RC.000118 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010 establece lo siguiente:

(...)Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (¿) “

Comentando lo anterior, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente evidencia que la parte demandante en el presente caso, no es acreedor del demandado ni de la referida Sociedad Mercantil, Dislateca ni de la ciudadana Amaelis T.C.G., antes identificada, igualmente se verificó que no fueron llamados al juicio en la causa por lo que se tiene que no hay relación alguna de causalidad entre las partes, es por lo que, es, necesario explicar lo referente a la figura de simulación consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.281 del Código Civil:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

(…)

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Así las cosas, la Sentencia Nº RC.00155 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-147 de fecha 27/03/2007

(...)No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado. Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación. En este sentido, la Sala ha agregado que ¿¿la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación¿¿. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491). ...omissis... En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)

De la jurisprudencia patria antes explanada, podemos inferir que la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo.

La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado; y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a termino o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, debe declararse la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil Dislateca, antes identificada. Así se Decide.

El análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:

La parte actora con el libelo de la demanda, acompañó:

• Copia simple de un oficio emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; bajo el número 6210-99 de fecha 18 de abril de 2005, dirigido al Comisario Jefe del Departamento de la Policía Regional del estado Zulia en el Municipio R.d.P.d.E.Z., a fin de que se sirviera de retener el vehículo objeto del presente litigio. Este documento público promovido en copia simple, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.

• Copia Certificada del documento de traspaso de acciones nominativas propiedad de la parte demandada ciudadano A.J.C.G. a la ciudadana Amaelis Carmona, ambos identificados en actas, acciones nominativa emitidas por la Sociedad Mercantil Distribuidora Lácteos Compañía Anónima, (Dislateca), antes identificada el cual fue suscrito en fecha 27 de junio de 2005, bajo el número 87, Tomo 16 autenticado ante la Notaria de Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z.. Este documento fue promovido en copia certificada el cual no fue desconocido no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide.

• Copia Certificada del documento de compra-venta constituida por una casa de habitación ubicada en Jurisdicción del Municipio Perijá del Estado del Estado Zulia, el cual fue suscrito por el demandado ciudadano A.J.C.G., y la Sociedad Mercantil “DITRIBUIDORA DE LACTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DISLATECA), autenticado ante la Notaria de Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 01 de julio de 2005 ante la Notaria de Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., bajo el número 88, Tomo 16. Este documento fue promovido en copia certificada el cual no fue desconocido no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que goza de valor probatorio. Así se decide

• Copia Certificada del documento de compra-venta de una edificación ubicada en Jurisdicción del Municipio Perijá del Estado del Estado Zulia, el cual fue suscrito por el demandado ciudadano A.J.C.G., plenamente identificado en autos y la Sociedad Mercantil “DITRIBUIDORA DE LACTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” (DISLATECA), autenticado ante la Notaria de Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 07 de julio de 2005, bajo el número 78, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se decide.

• Boletas en originales de notificación, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del R.d.P., de fecha 07 de septiembre de 2006, la cual corren insertas en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza número 1 de las actas que conforman el presente expediente, dirigida a los ciudadanos A.J.P. y Á.M.P.C., antes identificados, mediante la cual le notificaron del Archivo Fiscal de las actuaciones, relacionadas con el delito de extorsión y amenaza. Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se decide.

• Documento en original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.- 7.639.790 en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Mantenimiento del Zulia (INMAZUCA) y el ciudadano A.J.P.R., antes identificado sobre un vehículo con las siguientes características, clase: camioneta, tipo: pickup, marca: chevrolet, modelo: cheyenne, año: 1999, color: gris, serial de carrocería: 8ZCER14K5XV311480, serial del motor:5X311480, placa: 70JBAF, uso: carga. La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada en su oportunidad por éste, mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Constancia en Original emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio R.d.P.d.E.Z., de fecha 10 de diciembre de 2004, la cual fue suscrita por el Intendente de Seguridad Municipal Licenciado Leubil Bermúdez Rodríguez, mediante la cual hace constar que el ciudadano A.C., antes identificado autoriza al ciudadano A.P. plenamente identificado en autos, para que pudiera conducir un vehículo de su propiedad plenamente identificado en actas por todo el territorio venezolano. Este medio de prueba fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia ya que el documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público. Así se decide.

• Documento Poder en original conferido por los ciudadanos A.J.P. y Á.M.P.C., antes identificados, al abogado en ejercicio O.R.F. y R.R., ya identificados, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la Villa del R.d.P.d.E.Z. en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el número 59, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

En el transcurso del lapso probatorio la parte actora promovió:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ENDRY J.V.M., J.D.M.R. y E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos, V- 17.948.698, V.- 4.988.517 y V.- 18.408.943 respectivamente. En cuanto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, previamente identificados. En lo que respeta a la testimonial del ciudadano Hendir Villalobos, antes identificado, la cual corre inserta en el folio número ciento cincuenta y cinco (155) de las actas que conforman el presente expediente mediante la cual manifestó lo siguiente. “manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el juicio, asimismo como no ser ni enemigo ni amigo de ninguna de las partes y contesto lo siguiente: que conocía de vista, trato y comunicación a la parte actora en el presente caso, igualmente dijo tener conocimiento de la aprehensión y el despojo sufrido del vehículo identificado en autos por el ciudadano Á.M.P.C., ya que el referido ciudadano en ese momento se encontraba comiendo al lado de una agencia.

• Respecto a la testimonial de la ciudadana E.G., previamente identificada, la cual se encuentra inserta del folio número ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal número 1, el cual una vez juramentado por el tribunal de la causa manifestó lo siguiente:”afirmó no tener impedimento para declarar en juicio, manifestó que conocía de trato y comunicación a la parte accionante y afirmó tener conocimiento del despojo del vehículo realizado por la policía al ciudadano Á.P., en virtud de encontrarse la referida ciudadana comprando en una agencia de lotería.

• En relación a la declaración del J.D.M.R., ya identificado, la cual se encuentra inserta del folio número ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal número 1, donde manifestó lo siguiente: “que si conocía al ciudadano Á.P., y que tenia conocimiento y le constaba del procedimiento realizado por una comisión de la Policía del R.d.P. en plena vía pública por que el lo vio, asimismo aseguró que conocía al ciudadano A.C. y a lo que se dedicaba igualmente dijo que el ciudadano A.C. le había vendido una camioneta la cual señaló las características al ciudadano Á.P. y que este último la registro a nombre de su hijo A.J.P.. Esta Juzgadora valora las anteriores testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y desecha las mismas en razón de ser inconducentes en la presente causa. Así se Decide.

La parte demandada en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de actas favorable que arrojan las actas procesales. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Copia Certificada del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.887.506 y el ciudadano A.C., antes identificado, el cual corre inserto en los folios setenta y seis (76) al folio número setenta y nueve (79), de la pieza principal 1 d las actas que conforman el presente expediente el cual autenticado en fecha 13 de julio de 2004, bajo el número 84, Tomo 16 en la Notaría Pública de Villa del R.d.M.P.d.E.Z. sobre un vehículo de las siguientes características; marca: Chevrolet; modelo. Cheyenne, color: Gris; año: 1999, placa: 70J-BAF, donde el vendedor se identificó como soltero. Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio ya que la presente prueba esta constituida por un instrumento privado autenticado que no fue impugnado por el al adversario y al haber sido reconocido se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

• Copia Certificada del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos A.C., antes identificado y el ciudadano A.J.P.R., plenamente identificado en actas, autenticado ante la Notaria Pública de Villa del R.d.M.P.d.E.Z. en fecha 14 de abril de 2005, bajo el número: 40, Tomo:10, sobre el vehiculo identificado up. Supra. Este medio de prueba fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Juzgadora lo aprecia ya que se desprende de las actas procesales que el referido instrumento intervienen ambas partes y reconocen su contenido y firma. Así se Valora.

• Copia simple del expediente llevado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sala No. 2 signado con el número 060058, contentivo del juicio de Divorcio incoado por la ciudadana Olieva M.G.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.784.626 contra el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.887.506, se evidencia en el folio ochenta y nueve (89), que el Tribunal de Protección en el segundo numeral decretó medida de secuestro sobre varios bienes entre ellos el señalado en el literal e) un vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Típo: Pick-up; Uso: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Año: 1999; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8ZCER14K5XV311480; Serial de Motor: 5XV311480; Placa: 70JBAF. Este medio de prueba fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y esta Superioridad lo aprecia y le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.R.R.S., S.C., A.T.Q. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos, V- 13.471.431, V.- 18.524.545 y V.- 13.402.897 respectivamente y el último de los nombrados sin identificación cierta. En cuanto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, previamente identificados. En lo que respeta a la testimonial realizada ante el Tribunal Sétimo de los Municipios por el ciudadano R.R., antes identificado, la cual corre inserta en el folio número ciento ochenta y uno (181) de las actas que conforman el presente expediente mediante la cual manifestó lo siguiente. “manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la parte actora Á.M.P., antes identificado desde hace tres años y que el vivía en la Villa del Rosario y tiene un negocio allá se llama el Chalet Perijanero, y que era vecino en la en la misma urbanización donde el vivía y que tenia un negocio de loterías al lado del negocio del señor A.C., afirmó también que era testigo de amenazas que le hizo el ciudadano Á.M. al Ciudadano A.C..

• Respecto a la testimonial del ciudadano S.J.C., previamente identificado, la cual se encuentra inserta del folio número ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal número 1, el cual una vez juramentado por el tribunal de la causa manifestó lo siguiente:”afirmó, que conocía de trato y comunicación a la parte accionante A.C., desde el año 95 ya que el había entrado como socio en la parrillera donde trabajaba que se llamaba el Chalet Perijanero y igualmente que tenia una agencia de loterías al lado de la parrillera, asimismo aseveró tener conocimiento de los negocios de los vehículos así como también que el actor realizaba consumos en el negocio del demandado, los cuales no cancelaba, testificando también que estuvo presente en las amenazas realizadas por el actor contra e demandado. Esta Juzgadora valora las anteriores testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y desecha las mismas en razón de ser inconducentes en la presente causa. Así se Decide.

Ahora bien, para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, resulta necesario analizar la procedencia del cobro de daños y perjuicios.

El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Sin embargo, podemos observar que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según E.M.L. en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166 “No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo……..”. Ello se deduce del Articulo 1.185 del Código Civil, en relación al hecho Ilícito y del Artículo 1.271 ejusdem en materia contractual.

De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales:

Los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato.

Los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

Ahora bien al adentrarnos al estudio de la pretensión esgrimida la parte demandante, fundamentó su demanda en el hecho que la parte demandada ciudadano A.C. al momento que suscribieron el contrato de compra-venta lo realizó de manera fraudulenta. Una vez verificado por quien aquí decide del material probatorio traído al presente juicio por ambas partes, se logró constatar que en el contrato primigenio, el cual corre inserto en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), suscrito ente el ciudadano J.L.L.M. y el demandado ciudadano A.C.G., éste se identificó de forma incorrecta, por otro lado se observó que el accionado al momento de suscribir el contrato de Compra-Venta que corre inserto en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la pieza principal Nº 1, el vendedor A.J.C.G. se identificó de forma correcta, y sin vicio alguno, actuando de manera legal pues se verificó también el consentimiento se su cónyuge ciudadana C.B.Q.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.597.982, es por lo que mal puede considerar la actora que actuó de mala fe ya que no existe prueba alguna en las actas procesales para corroborar que la parte demandada haya procedido de forma ilegal o se haya configurado algún hecho ilícito.

Así las cosas, la Sentencia Nº RC.00234 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-511 de fecha 04/05/2009 establece lo siguiente:

(...)Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (...).

Se evidenció en el escrito libelar y durante el proceso, que la parte actora en el presente juicio, no probó los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria, por parte del Operador de Justicia del cobro de daños emergentes; asimismo en su oportunidad no realizó ningún acto tendiente a demostrar los mismos, solo se limitó en su alegatos que el daño era proveniente de supuesto hecho ilícito en que incurrió el demandado. De tal manera que la accionante no demostró la existencia del hecho ilícito mediante el cual argumenta que se causó tal daño emergente habiendo omitido la forma correcta para probar los daños sufridos por el.

No obstante el m.t. ha manifestado que de la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales; y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que pueden afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio que asegura el contrato.

De lo anterior se colige, que para acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral, el llamado hecho generador de ese daño moral debe de contener un conjunto de circunstancias del hecho que se reclama, ya que Juzgador a quo en su debido momento de acuerdo a la facultad que le confiere el articulo 1.196 del Código Civil, verificó si el hecho que generó daños materiales fue consecuencialmente el causante del daño moral ocasionado a la victima, ya que la doctrina y jurisprudencia patria ha reiterado que para que exista responsabilidad moral el accionante debe demostrar que se ha cometido un hecho ilícito y que estos tengan una relación de causalidad. Así se decide.

Esta Superioridad, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que no se configuró lo alegado por la parte actora en el decurso del proceso, una vez que lo argumentado en su escrito libelar no es un hecho ilícito; un hecho es un hecho ilícito, delito civil, penal, infracción administrativa, cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. Seguidamente en virtud de lo antes expuesto visto que el hecho generador del daño, tal como fue la denuncia no es el requisito idóneo para este Tribunal declare de manera equívoca la procedencia del daño moral. Así se establece.

En vista de lo anterior, éste Alzada considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.P. y Á.M.P., plenamente identificados en actas; en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de septiembre de 2009.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de septiembre de 2009; dictada en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS siguen los ciudadanos A.J.P. y Á.M.P. contra el ciudadano A.J.C.G., todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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