Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006913.-

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el abogado Dom G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.223, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.384.159, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Vía de Hecho, contra el acto mediante el cual se diera de baja en su condición de ex cadete de la Academia Militar de la Armada Bolivariana de Venezuela a su poderdante.

Por la parte querellada actuó la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.239, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, quien en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que su representado ingresó a la Escuela Naval de la República Bolivariana de Venezuela en julio de dos mil ocho (2008).

Que “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha el tres (03) de junio del presente año, en su condición de cadete de tercer año, se disponía a realizar la actividad de Crucero al exterior, concretamente la Regata Bicentenaria ‘Velas Libertadora 2010’. Estando en la Academia Naval, a las tres (03) de la mañana se alistaba para trasladarse al Buque Escuela ‘Simón Bolívar’ cuando se percato (sic) que no tenia (sic) su hebilla, implemento necesario para el uniforme de faena, conocido con el numero (sic) cuatro (04). Comenzó a buscar una hebilla prestada, y fue cuando le solicito (sic) al Distinguido Peña Peña, cadete de segundo año, que se encontraba sentado en la cama de su camarote, que le facilitara una hebilla, a lo cual le indico (sic) que tomase una que tenia (sic) en la taquilla, la tomo (sic), y se dirigió a formación para proceder a embarcarse. Ya embarcados, sin haber zarpado, el cadete de tercer año, Guerra Arens Víctor, manifestó que la hebilla era de el (sic), a lo cual le manifestó mi defendido en dos oportunidades que si estaba seguro, a lo cual me dijo que si. Mi patrocinado le informo (sic) que el cadete Peña Peña, se la había prestado, y le dijo sin molestia alguna que cuando consiguiera otra, que le diera esa. En fecha 05 de junio del 2010, zarpo (sic), rumbo a Republica (sic) Dominicana. Pasaron aproximadamente cinco (05) días del zarpe comentado, cuando un compañero cadete de tercer año de nombre Mantilla Guevara Wilfredo le facilito (sic) otra hebilla, entregandole (sic) la hebilla que cargaba, para evitar problemas al cadete Guerra Arens.”

Que en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), habiendo pasado por México llegaron a la República de Cuba, dieron la orden de notificar al Teniente de Navío M.C., cualquier novedad sobre pérdidas de objetos personales, a lo cual el cadete V.G.A. manifestó que el querellante le había robado la hebilla.

Que el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), encontrándose en Curazao la Alférez de Navío G.M. le entregó a su representado una notificación sobre la realización de un “C.d.H.”, donde se le indicaba que se iba a realizar por el supuesto hurto de la hebilla que presuntamente le pertenecía al cadete de tercer año V.G.A., contando con diez (10) días hábiles para manifestar todo lo que supiera acerca del caso.

Que aproximadamente el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), regresaron a nuestro país, y todo el personal de cadetes salió de permiso vacacional, sin embargo, a su poderdante lo regresaron a la Escuela, a los fines de llevar a cabo el “C.d.H.”.

Que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010), le dieron permiso vacacional al querellante hasta finales del mes de agosto.

Que en fecha cuatro (04) de octubre le ordenaron a su representado uniformarse, con el uniforme conocido como número dos (02), porque se iba a realizar el “C.d.H.”, pero ese día se estaban llevando a cabo muchos consejos y no alcanzó a efectuarse el de su poderdante.

Que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), se efectuó el “C.d.H.” de su representado, el cual estaba integrado por el Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes Capitán de Fragata E.C.M., Comandante del Curso Naval Capitán de Corbeta S.G., Comandantes de pelotón del Curso Naval Teniente de Navío S.O., Alférez de Navío Rojas Quiñones, y Alférez de Navío S.C.; así mismo se encontraban los Comandantes de Compañía Teniente de Navío Riera, Teniente de Navío M.C., la psicólogo y el padre de la Escuela Capitán de Corbeta Dennos Sánchez, y tres compañeros de su patrocinado Guardia M.M.C.G., Guardia M.A.D.O.L., y Guardia M.A.R.C..

Que el Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes Capitán de Fragata E.C.M., le leyó al querellante el porqué estaba sometido al “C.d.H.” y le manifestó que le contara los hechos, posteriormente le ordenó salir del recinto.

Que pasada una (01) hora, le ordenaron entrar al auditorio donde se estaba llevando a cabo el referido “C.d.H.”, y el Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes antes identificado, le informó al querellante que el Cadete de segundo año Peña Peña, manifestó al Consejo que él no le había prestado la hebilla objeto de discusión, a lo cual su representado sostuvo lo dicho ante dicho Consejo.

Que le ordenaron salir de nuevo del recinto, y pasados quince (15) minutos, le informaron que por decisión unánime el “C.d.H.”, le había arrojado baja por Medida Disciplinaria.

Que en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), le ordenaron nuevamente vestirse con el uniforme conocido con el número dos (02), en virtud de que iban a repetir el “C.d.H.”, por cuanto no estaba el Asesor Legal de la Escuela Naval.

Que se efectuó el mismo acto, pero en esa oportunidad en presencia del Asesor Legal de la Escuela Naval, Alférez de Navío Fuenmayor, obteniendo los mismos resultados del primer “C.d.H.” realizado.

Que en dicha oportunidad, la representación judicial del querellante le informó al Asesor Legal de la Escuela Naval, la inquietud de su poderdante de contar con un abogado de su confianza para defender sus derechos, sin obtener respuesta alguna.

Que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Alférez de Navío Rojas Quiñones, le llevó al querellante la Carpeta del “C.d.H.” para que éste firmase, a lo cual se negó por estar en desacuerdo con la decisión.

Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), en presencia de todos los Guardias Marinas integrantes del curso naval, y todos los Oficiales integrantes del comando del cuerpo de cadetes, el Segundo Comandante E.C.M., hizo pasar al frente al querellante para manifestarles a los presentes de la negación de la firma hecha por el actor de la carpeta del “C.d.H.”, y asimismo expresó que el mismo no debió solicitar un abogado, por cuanto estaba prohibido en la Escuela Naval, pasando la novedad al Director.

Que en esa misma fecha, se presentó por ante el comando del cuerpo de cadetes, y el Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes Capitán de Fragata E.C.M., le manifestó que por órdenes del Director, se le quitara la jerarquía sin derecho a comandar a otro cadete, y con la obligación de entregar todos los uniformes y mudarse a la enfermería.

Que en ese momento, el Director de la Escuela Naval llamó al querellante por el teléfono del Capitán de Corbeta S.G., comunicándole que debía firmar la carpeta del “C.d.H.”, porque de no hacerlo lo “…mandaría preso y lo enviaría a la Policía Naval, porque el era un ladrón.”, y en virtud del miedo que le provocó dichas aseveraciones su representado procedió a firmar el Acta de dicho Consejo, dirigiéndose a enfermería sin cumplir ninguna rutina del batallón de cadetes.

Que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana M.R., madre de su representado, se presentó ante la Escuela Naval para buscar al mismo, y preguntar el motivo de su baja, a lo que le respondieron que debía venir al día siguiente porque el Director de la referida Escuela estaba en un acto.

Que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), la antes mencionada ciudadana, fue atendida por el Director de la Escuela Naval quien le informó que aún la baja estaba en proceso, en espera que la carpeta del “C.d.H.” llegase de la Comandancia de la Armada, que la decisión ya estaba tomada y que si era de su preferencia se retirara de la Escuela, sin embargo su poderdante se quedó en dicha Escuela.

Que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), le otorgaron al querellante un permiso especial, reintegrándose en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), acompañado de su madre, donde le Teniente de Navío S.O. le informó que la baja ya estaba lista, y le pidió que la firmara, a lo que su madre le solicitó al mencionado Teniente una copia de la misma como recibida, solicitud negada por cuanto no tenía instrucciones al respecto, indicándole que fuera al día siguiente.

Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), siguiendo las indicaciones del Teniente de Navío S.O., su representado se presentó de nuevo y al conversar con el mencionado Teniente, éste le insistió que el Director no le había dado instrucción de darle copia alguna, reiterando que debía firmar, sosteniendo el querellante su posición de no firmar sin copia de recepción.

Que en ese momento, el referido Teniente reunió a varios oficiales y un guardia de marina, exponiéndole que iba a redactar un escrito donde constara su negativa de firmar, siendo que igual estaba de baja.

Que en ese mismo día el querellante en compañía de su madre, se dirigió a la Inspectoría a interponer la denuncia de lo antes narrado, sin obtener respuesta alguna.

Que el querellante en muchas oportunidades durante el proceso solicitó tener acceso al expediente administrativo respectivo, y le informaron que no estaba permitido.

Que la parte querellada no le ha hecho entrega a su representado, del acto administrativo mediante el cual se acordó su baja.

Que el querellante a pesar de los hechos ocurridos, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), procedió a ejercer un Recurso de Petición ante la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tales desafueros legales y administrativos fueren corregidos en esa instancia, ratificado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), sin obtener oportuna respuesta.

Que ante el silencio de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas antes indicada, el querellante en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), procedió a interponer Recurso de Petición por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin respuesta alguna.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos de la administración son nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que de los hechos antes narrados, se desprende que el procedimiento mediante el cual se adoptó la baja como medida disciplinaria de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, fue realizado sin que se verificara el procedimiento administrativo legal, previo y especial, toda vez, que se le imputa al querellante haber incurrido en una falta tan grave que ameritó su expulsión de la mencionada Academia, cuando cursaba el cuarto (4to.) año de la carrera militar y habiendo aprobado más del cincuenta por ciento (50%) de la misma.

Que al proceder de la manera señalada la Academia Militar querellada, infringió lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales deben garantizarse en todo grado y estado del proceso, tanto en los administrativos como en los judiciales.

Que los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, fueron quebrantados por la Administración, toda vez que en el presunto ‘procedimiento de hecho’ al cual fue sometido su poderdante, se le negó la asistencia de un profesional del derecho, no se le notificó los cargos por los cuales se le estaba investigando, ni tuvo acceso a las pruebas que dispuso la Administración para su control, privando de la misma manera el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que al acordar la Academia Militar querellada la baja como medida disciplinaria al querellante, con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, con la negativa de asistencia jurídica, al no tener acceso a las actas, al no ser oído, y sin poder aportar pruebas en su descargo ni controlar las esgrimidas por la Administración, el procedimiento administrativo es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo consagrado en los artículos 19, 25 y 49 de la Carta Magna, y así solicita sea declarado.

Que el procedimiento administrativo empleado para la expulsión del actor, es el previsto en el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, del veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo que, tal norma no existe dentro del ordenamiento jurídico administrativo vigente, ya que, sólo es un proyecto de reglamento que no tiene vigencia alguna, en quebranto de lo consagrado en el artículo 49 Constitucional, y de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de ello la representación judicial del querellante solicita la nulidad del ‘procedimiento Administrativo de Hecho y su consecuente acto administrativo de expulsión’.

Que mediante Decreto Presidencial Nro. 7.662, de fecha 03 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.502, de misma fecha, se crea la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, institución militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableciendo en su artículo 8, que la Escuela Naval de Venezuela, es una de las Instituciones que integran la referida Universidad, indicando, además en su artículo 6, que la Dirección académica y administrativa de la Universidad se encuentra a cargo de un C.S.U., por lo que se observa que no es el Director de la Escuela Naval de Venezuela (hoy Academia Militar de la Armada Bolivariana de Venezuela), el competente para expulsar al querellante, puesto que al crearse la Universidad en comento, y al no contemplar nada acerca de las competencias en este sentido, las mismas son asumidas de manera absoluta por el órgano de adscripción, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y así solicita sea declarado.

Que el trato del cual fue objeto su representado por parte de la Administración durante la ejecución del ‘procedimiento de hecho’ del cual fue objeto, ha sido vejatorio de sus derechos humanos, al sometérsele al escarnio público de sus compañeros de estudios, y señalarlo como ladrón sin que ninguna autoridad judicial así lo determinara, con amenaza de ponerlo a la orden del Ministerio Público Militar, y preso si no firmaba la carpeta que contenía el procedimiento denunciado, así como prohibirle el asesoramiento de un conocedor del derecho, el acceso a las actas que constituyen el descrito procedimiento, y al no existir un acto administrativo mediante el cual se le informara de manera definitiva las razones de su baja, en trasgresión de lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el principio de respeto a la integridad de las personas, consagrado en el 46 ejusdem, en concordancia con lo consagrado en el artículo 2 ejusdem, y así solicita sea declarado.

Que los presuntos motivos por los cuales se dio de baja a su poderdante, no guardan una relación proporcional con la medida disciplinaria de su expulsión de la Academia querellada, más aún, si se tiene en consideración la vulneración de normas de carácter Constitucional y Legal que nutren tal procedimiento de hecho, razón por la cual, en el supuesto negado que se considere legal el procedimiento de hecho, solicita se acuerde una sanción administrativa que se ajuste a los hechos narrados y menos gravosa.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellante solicitó se declare Con Lugar la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad del procedimiento de hecho instaurado contra su poderdante, se ordene su reintegro a la Academia Militar de la Armada Bolivariana en el año y con la carga académica cursada y aprobada a la fecha de su ilegal expulsión. Asimismo, solicitó el pago de los emolumentos otorgados como cadete, desde su ilegal separación hasta sentencia definitivamente firme, con la consecuente indexación. Por último, en el supuesto negado de considerarse que el procedimiento de hecho es legal, solicitó la imposición de una sanción administrativa menos gravosa que se ajuste a los hechos narrados.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo, la representación judicial de la Academia Militar querellada alegó la caducidad de la acción, toda vez que ante la afirmación expresada por el apoderado judicial del querellado al señalar que ‘Como he narrado anteriormente es en fecha 17 de noviembre del año 2010 que definitivamente expulsan a mi representado de la Academia Militar de la Armada Bolivariana’, resulta evidente que transcurrió el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la fecha de la interposición del presente recurso, en virtud de lo cual solicita se declare la caducidad planteada, y en consecuencia inadmisible la presente querella.

Ahora bien, con respecto al fondo del presente recurso la representación judicial de la Academia Militar querellada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que resulta infundado el alegato esgrimido por la parte actora, al señalar que la medida impuesta fue producto de un procedimiento de hecho, ya que, la misma se ajustó en lo dispuesto en el régimen disciplinario previsto en el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), donde se contempla entre los tipos de sanciones la medida de baja disciplinaria, la cual consiste en el retiro del Instituto de un cadete de forma definitiva, de acuerdo con las causales establecidas, previa recomendación del Consejo o Junta Disciplinaria establecida al efecto.

Que la medida de baja disciplinaria amerita para su imposición la realización de un C.d.H., al cual tiene acceso el cadete para exponer sus alegatos y defensas, y sólo procederá la medida a aplicar previa recomendación del Consejo o Junta Disciplinaria.

Que en el caso de marras, la decisión impugnada fue impuesta en orden al procedimiento establecido en el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, de modo que no fue de manera arbitraria y discrecional como lo pretende hacer ver la parte actora, pues no se observa arbitrariedad alguna, y así solicita sea declarado.

Que en relación con el alegato expuesto por la representación judicial del querellante en cuanto a la trasgresión del debido proceso y el derecho a la defensa, se evidencia de acuerdo con los hechos narrados en el escrito libelar, que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), al actor le fue entregada una notificación por la Alférez de Navío G.M., mediante la cual se le informó sobre la realización de un ‘C.d.H.’, por el supuesto hurto de una hebilla que presuntamente pertenecía al cadete de tercer año Guerra Arens, para lo cual contaba con diez (10) días hábiles para manifestar todo lo que conociera acerca del supuesto delito. Asimismo, se observa que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo el C.d.H. en el cual a la parte actora se le leyeron los cargos por los que se le sometía a dicho Consejo, teniendo la oportunidad de disponer del tiempo necesario para su defensa, sin lograr desvirtuar la declaración del cadete de segundo año Peña Peña, quien sostuvo ‘que el no le había prestado nada’, lo que arrojó por decisión unánime la medida de baja disciplinaria por incurrir en una falta grave al quedar evidenciado que utilizó sin permiso u orden superior un objeto que no estaba a su cargo y que pertenecía a otra persona.

Que con atención en lo expuesto anteriormente, resulta infundado el alegato de la parte actora referido al menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se le privó al querellante el uso de los medios que le proporciona la Ley para hacer valer sus derechos, en virtud de que fue debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo, conocía los fundamentos del mismo, fue llamado a participar en el mismo, y ejerció contra la decisión los recursos legalmente establecidos, razón por la cual el Órgano Administrativo en ninguna manera quebrantó los enunciados derechos del querellante, y así solicita se declare.

Que con respecto a la incompetencia alegada por la parte actora, en virtud de que a su decir, el procedimiento empleado para aplicar la medida de expulsión fue el contemplado en el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual no está contemplado dentro del ordenamiento jurídico administrativo vigente, puesto que sólo es un proyecto de reglamento que no tiene vigencia alguna, señalando también que no es el Director de la Academia Militar de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela el competente para expulsar a los cadetes y, en el caso de marras, al hoy querellante, por ser ésta una competencia perteneciente al Ministro del Poder Popular para la Defensa, con base en la creación de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte querellada expuso:

Que el mencionado Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas se encuentra vigente, por cuanto no ha sido objeto de derogación alguna, ni ha sido afectado por el Decreto de creación de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se hace mención expresa de ello en las disposiciones derogatorias del referido Decreto, motivo por el cual basado en este fundamento no puede declararse la incompetencia del procedimiento aplicado.

Que el Director de la Academia Militar de la Armada Bolivariana querellada, tiene atribuida la competencia no sólo de convocar los Consejos o Juntas a que hubiere lugar, sino también está facultado para aplicar cualquiera de los correctivos disciplinarios especificados, entre ellos, imponer la medida de baja dada la comisión de una falta grave de las estipuladas en el referido Reglamento, previa discusión y análisis del caso por parte del Consejo o Junta establecida al efecto, por estas razones, resulta totalmente improcedente el señalamiento de la parte actora sobre la incompetencia del Director de la Academia Militar accionada, para el retiro del querellante de la misma, por ser la autoridad competente para dictar actos sancionatorios de tal naturaleza, y en este sentido su actuación no infringió el orden de asignación y distribución de las competencias, y así solicita sea declarado.

Que resulta incierto que el Decreto Presidencial mediante el cual se crea la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, al establecer que la Dirección académica y administrativa de la misma, estará a cargo de un C.S.U., indique que las competencias de los distintos Institutos Militares son absorbidas de manera absoluta por el órgano de adscripción al no evidenciarse norma expresa sobre el punto en cuestión, ya que, la mencionada disposición alude a la conformación del C.S.U., y de la misma no se desprende referencia alguna en cuanto a la competencia de esa Institución para adoptar decisiones que atañen a los distintos Institutos Educativos Militares que conforman la estructura organizativa de la recién creada Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.

Que las razones fácticas expuestas por la representación judicial de la parte querellante, se encuentran perfectamente encuadradas en la norma a la cual fueron subsumidos, ya que al considerar que el querellante incurrió con su actuar en una falta grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, conlleva la aplicación de la medida de baja disciplinaria lo cual determinó su retiro de la Institución querellada, y en esta dirección, no se observa desproporcionalidad alguna en la sanción aplicada, y así solicita sea declarado.

Que resulta improcedente la solicitud de la parte querellada referida al pago de los emolumentos desde la ilegal separación de la Academia Militar querellada hasta la sentencia definitivamente firme, con la consecuente indexación monetaria, toda vez que encontrándose ajustado a derecho el acto impugnado, no procede la reincorporación solicitada y por ende, nada adeuda la Administración al querellante, por tal concepto ni por ningún otro, y así solicita sea declarado.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellada solicitó se sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Vía de Hecho, interpuesto por el abogado Dom G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.223, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.384.159, contra el acto mediante el cual se diera de baja en su condición de ex cadete de la Academia Militar de la Armada Bolivariana de Venezuela a su poderdante.

En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que se desprende de la afirmación expresada por el apoderado judicial del querellado, que es en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), cuando expulsan definitivamente a su representado de la Academia Militar de la Armada Bolivariana (antes Escuela Naval de Venezuela), por lo tanto desde la referida fecha hasta la fecha de la interposición del presente recurso, el cual se verificó el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Juzgado antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Tribunal advierte que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley establece para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: O.E.G.), señaló:

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Así las cosas, cabe destacar que mediante el pronunciamiento de este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el cual riela a los folios setenta y nueve (79), hasta al folio ochenta y dos (82), del expediente judicial del caso de marras, se dejó sentado que por cuanto la presenta causa versa sobre un acto administrativo de efectos particulares, relacionado con actividades académicas vinculadas al ejercicio de la función pública, emanado de la Academia Militar de la Armada Bolivariana (antes Escuela Naval de Venezuela), este Juzgado se encuentra en la obligación de tramitar la presente acción conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública , en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 92 y 94, de la Ley en comento, los cuales rezan:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Resaltado de este Juzgado).

(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con el contenido de los transcritos artículos, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…)”.

En este sentido, este Tribunal reitera que en virtud de que la presente acción va dirigida a la nulidad de la decisión emitida por el Director de la Academia Militar querellada, por medio de la cual se afectó al querellante con la baja por medida disciplinaria, efectivamente el procedimiento que debía cumplirse es el estipulado para el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función pública, motivo por el cual, el querellante contaba con un lapso de tres (03) meses desde que se produjo el hecho que dio lugar al acto administrativo impugnado, o desde el día en que la parte actora fue notificada del mismo.

Ahora bien, a los fines de determinar la fecha en la cual tuvo conocimiento la parte actora de la decisión en esta instancia recurrida, se observa de lo expuesto en el escrito libelar lo siguiente:

El 10 de noviembre, le dieron un permiso especial, hasta el día 17 de noviembre, ese día se presento (sic) con su mama (sic) a la Escuela y el Teniente de Navío S.O. le informo (sic) que la baja ya estaba lista, y le pidió que la firmara. Su Sra., Madre le pidió una copia de la misma como recibida, se negó porque no tenía instrucciones al respecto y le dijo que viniera al día siguiente. Al día siguiente 18 de noviembre se presento (sic) de nuevo y al conversar con el Teniente de Navío Sánchez le relato (sic) que el Director no le había dado la instrucción de darle nada, insistió en que debía firmar, y le manifestó que no, a menos que le diera una copia de la misma.

(Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, se observa de las aseveraciones expuestas por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que “Como he narrado anteriormente es en fecha 17 de noviembre de 2010 que definitivamente expulsan a mi representado de la Academia Militar de la Armada Bolivariana (antes Escuela Naval de Venezuela)”.

Por otro lado, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa:

Al folio treinta y cinco (35), corre inserta Orden Nro. ENV-0127, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por medio de la cual el Director de la Academia Militar de la Armada Bolivariana (antes Escuela Naval de Venezuela), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331, numeral 3, literal A, del Reglamento Interno de las Escuelas de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acordó la medida de baja disciplinaria al querellante, con efectividad desde la misma fecha.

Al folio treinta y seis (36), consta Memo-Rápido Nro. MOD-RO-CGA-0091, emanado del Director de la Academia Militar querellada, dirigida a la parte actora, a los fines de practicar la notificación de la medida de baja disciplinaria de la cual había sido afectado, prevista en el artículo 239 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, referida a “Utilizar sin permiso u orden superior objetos que no estén a su cargo o que pertenezcan a otra persona; o que estando a su cargo haga uso indebido de los mismos”, sin firma de recibo.

Al folio treinta y nueve (39), cursa Acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por los ciudadanos M.S.O. y L.R.Q., Comandantes del Primer y Segundo Pelotón de Curso Naval, respectivamente; por la ciudadana Saymar Fuenmayor Ravelo, en su carácter de Asesora Judicial de la Academia Militar querellada, y por los Testigos O.G.S. y S.A., a través de la cual se dejó constancia de que:

…compareció al Comando del Cuerpo de Cadetes, la ciudadana M.d.C.R., C.I.V- 10.190.246 representante del Ex Guardiamarina A.T.R. quien fuera dado de baja por medida disciplinaria según el C.d.H. Nº 0069 de fecha 05 de Octubre de 2010, solicitando copia del expediente del C.d.H. realizado a su representado, habiéndosele informado que es necesario que firme el documento de entrega del guardiamarina a su representante para cerrar el expediente y previa autorización por escrito del Directo del Instituto proceder a la entrega una (01) copia de las actuaciones. Del mismo modo los abajo firmantes dejan constancia que la mencionada Ciudadana se negó nuevamente a suscribir dicha acta de entrega.

(Resaltado de este Juzgado).

Vistas y analizadas las actas anteriormente descritas, obseva este Juzgado que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), toda vez que se desprende de los argumentos expuestos en el escrito libelar, que el mismo se dirigió a la Academia Militar querellada acompañado de su madre a los fines de reincorporase del permiso concedido, siendo que a su llegada se procedió a practicar la notificación negándose a firmar la misma, máxime que su madre en su carácter de representante de la parte actora se dirigió al día siguiente a la mencionada Academia Militar a los fines de solicitar copia del expediente administrativo negándose nuevamente a firmar la referida notificación, aunado a que posterior a la fecha indicada, la parte accionante ejerció los recursos que consideró pertinentes por ante la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y finalmente ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que se demuestra el conocimiento del querellante de la medida de baja disciplinaria de la cual fue objeto. Así se decide.

Así las cosas, visto que el petitorio principal del escrito recursivo se centra en “La nulidad del procedimiento de hecho instaurado en contra del ciudadano A.F.T.R....”, este Tribunal observa que desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual el querellante tuvo conocimiento de la medida de baja disciplinaria con la cual había sido afectado, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de seis (06) meses, lo que supera con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

Una vez declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, se hace inoficioso para este Juzgado conocer el fondo de la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Dom G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.223, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.384.159, contra el acto mediante el cual se diera de baja en su condición de ex cadete de la Academia Militar de la Armada Bolivariana de Venezuela a su poderdante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVIS ORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006913.-

FMM/LAS/Kpp.-

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