Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio de oficio al presente proceso por los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de marzo de 2010, y en virtud de información de la madre de la víctima, adolescente de 16 años de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, suministrada en la Subdelegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, indicando que había recibido en su casa a un funcionario policial amigo que le informó que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba el cuerpo sin vida de su hija (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presentaba herida por arma de fuego.

En esa misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Penal del Estado Zulia (folio 38 de la pieza 1 del expediente), dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano A.R.P.P., titular de la cédula de identidad nro. 14562348 por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 50 al 52 de la pieza 1 del expediente).

El treinta (30) de octubre de 2012 se realizó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia de presentación del ciudadano A.R.P.P., ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la investigación y decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la causa (folio 140 al 148 de la pieza 1 del expediente).

El catorce (14) de diciembre de 2012, la ciudadana M.D.C.F.F., Fiscal Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó acusación en contra del ciudadano A.R.P.P., como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El dieciséis (16) de enero de 2013, la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora del ciudadano A.R.P.P. consignó escrito de contestación a la acusación, oponiendo excepciones, promoviendo elementos de prueba y solicitando una medida menos gravosa (medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad), actuación cursante del folio 209 al 229 de la pieza 1 del expediente.

El diecisiete (17) de enero de 2013, la abogada M.D.C.F.F., Fiscal Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas ( folios 231 y 232 de la pieza 1 del expediente).

El veinticinco (25) de febrero de 2013, se celebró ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, oportunidad procesal en la cual el juez de control ADMITIÓ totalmente la acusación fiscal, así como todos los elementos de prueba presentados tanto por el representante fiscal como por la defensa del acusado; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y DECRETÓ la apertura a juicio del ciudadano A.R.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 240 a 249 de la pieza 1 del expediente).

El seis (6) de mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.C. al ciudadano A.R.P.P. como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el diecinueve (19) de junio de 2014 (folio 655 al 794 de la pieza 2 del expediente), estableciendo como circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

… Este Juzgador, que presenció y escuchó todo el Debate y la recepción y examen de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, que fueron promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, recibidas y evacuadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, y muy especialmente después de analizar, comparar y valorar las testimoniales de los ciudadanos (…) al igual que lo expuesto por las partes en sus Conclusiones y Réplicas, y las declaraciones rendidas por el acusado de autos, llegó a las siguientes conclusiones: Que en fecha 13 de marzo de 2010, en la avenida (…) sitio donde tenía fijada su residencia la adolescente (…) siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se presentó en dicho lugar el ciudadano acusado A.R.P.P., uniéndose al grupo de 4 personas que allí ya estaba reunido, departiendo en el frente o porche de esa vivienda, consumiendo licor (ron), grupo entre los que se encontraban las ciudadanas (…) así como el ciudadano (…) y otro muchacho compañero de trabajo (…) llegando aproximadamente a las 11 de la noche, la adolescente (…) quien no se unió al grupo, y, sin ni siquiera saludar a quien supuestamente todavía era su novio (el acusado), se dirigió directamente a su cuarto y se acostó a dormir. El grupo, incluyendo al acusado, siguieron bebiendo ron hasta que sólo quedaron la ciudadana (…) y el acusado, A.R.P.P., ya que todos los demás se fueron a acostar. Aproximadamente como a las tres de la madrugada (3 am.), el acusado entró a la vivienda y despertó a la adolescente (…) pidiéndole que conversara con él en el porche de la casa. Fue en ese momento que la ciudadana (…) progenitora de la adolescente (…) afirma que el acusado se dirigió al vehículo Monte Carlo y sacó el arma de fuego (revólver 38) y profirió las palabras amenazantes contra su hija (…) que ella le dijo que no se jugara con eso y posteriormente se retiró a dormir, dejando en el porche al acusado con su hija (…). Que cuando eran aproximadamente como las 4:50 horas de la madrugada del día 14 de marzo de 2010, se escuchó un disparo, y al salir al frente de la referida casa, la ciudadana (…) vio que iba saliendo un carro gris, así como sangre en el porche de su casa, al lado de la silla donde había estado sentada su hija (…) de 16 años de edad, con el ciudadano A.R.P.P., luego vio pasar nuevamente el mismo vehículo, el cual entró a un terreno donde vive un familiar del acusado, pero no pudo alcanzarlo porque el carro arranco. Posteriormente, un policía amigo de la casa se apareció y le informó que su hija (…) estaba muerta en el Hospital Noriega Trigo, donde la habían dejado. La ciudadana abogada Defensora del acusado, ha manifestado que el disparo fue accidental, que fue un homicidio culposo, lo mismo ha expresado el acusado, negando que haya actuado con intención o dolo

(folio 655 a 794 de la pieza 2 del expediente).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la defensa ejerció recurso de apelación (folio 832 a 892 de la pieza 2 del expediente), el cual fue contestado el cinco (5) de agosto de 2014 por la Fiscal Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia (folio 4 al 20 de la pieza 3 del expediente).

Posteriormente, el siete (7) de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, integrada por las Juezas J.F.G. (presidenta y ponente), L.M.G.C. y S.C.D.P. declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 12143, actuando en su condición de defensora privada, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Contra la anterior sentencia, el diecinueve (19) de enero de 2015, la defensora privada supra identificada consignó RECURSO DE CASACIÓN (folio 124 a 177 de la pieza 3 del expediente) el cual no fue contestado.

El veinte (20) de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000073, y en esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

Mediante decisión nro. 326 del veintidós (22) de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P., y ADMITIÓ la segunda denuncia única y exclusivamente en relación con la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión dictada el siete (7) de noviembre de 2014, en cuanto a la denuncia realizada en el recurso de apelación de la ilogicidad de la sentencia condenatoria. Igualmente declaró INADMISIBLE, las pruebas presentadas por la recurrente.

El veinticinco (25) de junio de 2015 se celebró, ante la Sala de Casación Penal, la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes explanaron sus argumentos, consignando igualmente los escritos respectivos.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio que la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P., solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, sobre la base de tres denuncias, siendo que mediante decisión nro. 326 del veintidós (22) de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal, se admitió solo la segunda denuncia del recurso de casación, limitando dicha admisión única y exclusivamente en relación con la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión dictada el siete (7) de noviembre de 2014, en cuanto a la denuncia realizada en el recurso de apelación de la ilogicidad de la sentencia condenatoria.

En la segunda denuncia previamente admitida, advierte la recurrente que:

… SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452, Precepto legal Autorizante denuncio la violación del artículo 346 ordinales 3° y en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal POR FALTA DE APLICACIÓN, y este vicio se manifiesta en que la Sentencia dictada por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, ya que el contenido de la prueba a criterio de esta Recurrente fue apreciada de manera ILOGICA las pruebas que se obtuvieron durante el debate Oral y Público por el Juez de Juicio en virtud de que las mismas debieron ser apreciadas de manera LOGICA, debido a que dichas pruebas si hubiesen sido apreciadas y valoradas en forma razonable se hubiese aplicado correctamente lo previsto en e1 artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Sana Critica que debe el sentenciador aplicar al momento de dictar sentencia, pero dichas Jueces Profesionales no verificaron ni cumplieron con su obligación de darle una respuesta a esta Defensa en relación a la ILOGICIDAD a la que incurrió el Juez de Juicio sino que simplemente se limitan a dar respuesta de un motivo que esta Defensa no ha señalado como lo es la falta de motivación, el cual no le interesa a esta defensa que le den respuesta sino que se pronunciaran en forma clara y precisa en que forma el Juez de Juicio no incurrió en el Vicio de ILOGICIDAD denunciado al momento de Sentenciar. Es el Caso Ciudadanos Magistrados, que la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el afán de confirmar la Sentencia impugnada, no cumplió con su deber de verificar si el sentenciador de juicio aplico correctamente dicha norma de procedimiento con el fin de establecer la verdad de los hechos, aplicar el derecho y dictar una sentencia justa como lo establece el Legislador Venezolano en la norma adjetiva penal (…) concluyendo (…) la Sala lo siguiente: ‘En este mismo sentido, observa esta Sala de Alzada, que la Sentencia recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal comparo, adminiculo y confronto cada una de las testimoniales entre si, tanto de los funcionarios como de los testigos, observando las reglas de la lógica y con sus máxima de experiencia, lo cual les arrojo al Juez suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad, la contradicción, para poder arribar a la conclusión, que los hechos ocurrieron en la madrugada el día 14-03-2010, en la vivienda ubicada en (…) cuando el acusado A.R.P.P., de un disparo en la cabeza, le provocó la muerte a la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de (…) conclusión valorativa que no le es dable a esta alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador...’. (…) Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, esta Defensa esgrimió la tesis de Defensa del acusado A.R.P.P., de que el delito en el cual había incurrido mi defendido era el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que no llego a la habitación de la misma en forma voluntaria, ni armado con el fin de darle muerte a su novia adolescente (…) en virtud de que la propia hermana de la víctima (…) señalo durante sus declaraciones en el Debate de que mi defendido iba pasando por su casa y ella fue quien lo llamo y lo invito a tomarse unos tragos en dicha residencia y más bien este le alego que no podía porque tenía que viajar en la madrugada pero debido a la insistencia de esta se quedó con la misma en dicha residencia, por otra parte la madre de la hoy occisa (…) en forma clara y precisa que ella no se encontraba (sic) en el lugar de los hechos cuando ocurrió la muerte de su hija, ya que se había ido a acostar porque le dolía la cabeza, es decir que se encontraban ellos dos solos al momento de ocurrir los hechos, también señala la hermana de la occisa que se enteraron de la muerte de su hermana por un funcionario de La Policía Municipal Polisur que llegó a su casa como a las 5:30 y que todos se encontraban durmiendo y su madre no sabía nada y quien la despertó fue su madre para informarle que el funcionario le informo que su hermana se encontraba en el hospital noriega trigo muerta, lo que evidencia que no son testigos presenciales de los hechos y sin embargo las Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que la apreciación (sic) realizada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho lo cual no se corresponde con la lógica para haberlas apreciado como testigos presenciales de los hechos por el Juez de Juicio, es decir que el sentenciador incurrió en falsos supuestos violentando las normas de procedimiento de la sana critica para condenar a mi defendido, ya que ambas testigos se contradicen y los otros testigos promovidos por la parte fiscal como lo son: (…) adscrito a la Sub Delegación de San F.C., quien realizó la Inspección Técnica del cadáver y del sitio del Suceso en compañía del Funcionario (…) estos no fueron evacuados por el Tribunal en virtud de haber prescindido de los mismos, en relación a la versión aportada por el ciudadano J.G.V., propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Darlo, Color Gris, Placa VAP-446, y quien le facilitó el mismo a mi defendido para llevarle un dinero a su menor hija el día de los hechos, testigo este que no es una prueba determinante ni presencial para haber sido apreciado en contra de mi defendido y condenarlo, de igual manera ocurre con la experto (…) quien se limitó a realizar una experticia a un fragmento de gaza y no determino si la misma correspondía a la hoy occisa sin embargo fue apreciada para condenar a mi defendido y las Jueces Profesionales no verificaron que dichos testigos en alguna forma compromete la responsabilidad penal de mi defendido. En relación al experto (…) Medico Anatomopatólogo quien analizó la necropsia al cadáver de la adolescente (…) y quien fue sustituido en el debate por la ciudadana (…) este testimonio en todo caso debe ser apreciado en virtud de que contribuye a demostrar el cuerpo del delito, mas no, la responsabilidad penal de mi defendido. En lo que se refiere al procedimiento de la experticia del Levantamiento de Reconstrucción de hechos realizado por el experto (…) Experto en trayectoria balística, este testigo en su interrogatorio expone lo siguiente: (…) Por otra parte Ciudadanos Magistrados, cuando ustedes verifiquen si las Jueces Profesionales de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones aplicaron las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, podrán perfectamente evidenciar que las mismas avalan la conducta asumida por el (sic) y se limitan simplemente a señalar que el mismo analizó, comparó una prueba con otra siendo una respuesta errada ya que no verificaron que el razonamiento jurídico que daba el sentenciador a dicha prueba era el relacionado con la verdad de los hechos, todo con el fin de avalar la conducta del mismo y declarar SIN LUGAR el recurso presentado por esta Defensa. De igual manera incurrieron en el mismo vicio dichas Juzgadoras al señalar que el vicio denunciado por esta Defensa no lo cometió el Juez de Juicio en relación a la versión aportada por la Médico Forense la cual es del contenido siguiente: (…) La Médico Forense (…) indico que la víctima ‘presentaba una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada, circular con cintillo de contusión (…) se observa cuando la herida es un disparo a mas de 60 centímetros de distancia, del arma y la piel de la víctima, esta afirmación de la especialista, a criterio de este Juzgador, es determinante, por cuanto muestra incuestionablemente que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de autos, al manifestar que fue la propia víctima , quien manipulando el arma con imprudencia se le escapó el tiro y se produjo ella misma su muerte (…) El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales del funcionario (…) quien practicó la experticia de trayectoria balística en la cual indica entre sus conclusiones que el arma de fuego se encontraba fuera del perímetro de la víctima (…) De lo cual se evidencia que dichas Juzgadoras no cumplieron con su obligación de verificar si el vicio denunciado por esta Defensa se encuentra presente (…) concluyendo con la misma que son pruebas que determinaron la causa de la muerte de la hoy occisa, es decir, en este sentido aprecia la versión aportada por el experto (…) y por otra parte no evidenciaron con su actuación Jurisdiccional que el Juez de Juicio con su actuación estableció: ‘sin embargo se aparta este Juzgador de las apreciaciones que el funcionario F.S. hizo durante su exposición cuando rindió declaración por ante este Tribunal en donde indica que no hay elementos suficientes para contradecir la versión expuesta por el acusado A.P. que el disparo fue producto de un forcejeo entre él y la víctima por encima de la cabeza de la víctima, mientras ella estaba sentada y el acusado se encontraba de pie’ y esta conclusión del Juez de Juicio debió haber sido estudiado y examinada por las Jueces Profesionales con el fin de determinar si esa estimación de esas pruebas se encontraban dentro de los parámetros. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que las Juezas Profesionales de la Sala Primera (1°) ni siquiera se molestaron en analizar la contradicción en la que incurría el Juzgador de Juicio al desechar parte de una prueba, es decir, no darle mérito probatorio a una prueba, y por otro darle mérito para llegar a la conclusión a la que llegó, por lo que es imposible dentro del razonamiento lógico, ya que una prueba ‘SE APRECIA O NO SE APRECIA’ pero no se puede apreciar para una cosa y para desestimar otra, incurrió en el vicio que se denuncia ya que por una parte aprecia y le da el valor probatorio a la Trayectoria Balística practicada por el Funcionario F.S. y por otro lado concluye que se aparta este juzgador de las apreciaciones que el funcionario FRANCISCO realizo cuando rindió declaración por ante este Tribunal, donde indica que no hay elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado A.R.P.P., es decir que el sentenciador se encuentra violentando el Principio de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la Sana Experiencia (sic), ya que una prueba SE APRECIA O NO SE APRECIA, pero nunca el sentenciador puede apreciarla para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias lo que evidencia la falta de un razonamiento lógico (…) circunstancias estas que fueron obviadas en su estudio por parte de las Juzgadoras de la Sala Primera (1°) de la Corte Apelaciones con el fin de confirmar la sentencia impugnada por esta Defensa (…) Tampoco pudieron las Juezas Profesionales constatar a través de un análisis que el Juez Primero de Juicio altero la verdad de los hechos que se obtuvo durante el debate Oral y Público, ya que si lo hubiesen verificado, hubieran podido perfectamente constatar que el Juez de Juicio se hizo parte en el proceso cuando asumió la cualidad de Experto cuando dejó plasmada las circunstancias y las medidas que según él habían ocurrido los hechos y no como lo dejo plasmado el experto en trayectoria balística, en fin estas Juzgadoras no especifican en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho para declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del Recurso presentado por esta Defensa, ya que no apreciaron que dicha sentencia se encuentra ajustada a Derecho ya que durante el Debate Oral y Público se demostró perfectamente que mi defendido cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa (…)

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir, la Sala de Casación Penal considera oportuno referir que en la oportunidad legal correspondiente, fue admitida solo la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa, limitando a su vez su admisión única y exclusivamente en cuanto a la presunta inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones, por una supuesta falta de pronunciamiento de uno de los motivos planteados en el recurso de apelación, siendo éste, la ilogicidad del fallo del tribunal de instancia.

Al respecto, la recurrente denuncia la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones, refiriéndose el vicio denunciado a la inmotivación del fallo recurrido, indicando:

… y este vicio se manifiesta en que la Sentencia dictada por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, ya que el contenido de la prueba a criterio de esta Recurrente fue apreciada de manera ILOGICA las pruebas que se obtuvieron durante el debate Oral y Público por el Juez de Juicio en virtud de que las mismas debieron ser apreciadas de manera LOGICA, debido a que dichas pruebas si hubiesen sido apreciadas y valoradas en forma razonable se hubiese aplicado correctamente lo previsto en e1 artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Sana Critica que debe el sentenciador aplicar al momento de dictar sentencia, pero dichas Jueces Profesionales no verificaron ni cumplieron con su obligación de darle una respuesta a esta Defensa en relación a la ILOGICIDAD en la que incurrió el Juez de Juicio sino que simplemente se limitan a dar respuesta de un motivo que esta Defensa no ha señalado como lo es la falta de motivación, el cual no le interesa a esta defensa que le den respuesta sino que se pronunciaran en forma clara y precisa en que forma el Juez de Juicio no incurrió en el Vicio de ILOGICIDAD denunciado al momento de Sentenciar

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al denunciarse una presunta carencia de pronunciamiento por parte de la alzada, corresponde a la Sala constatar si tal vicio se dio o no, asegurándole al justiciable obtener la oportuna y debida respuesta a sus requerimientos, siempre y cuando los mismos se encuentren planteados conforme a derecho.

Ante los argumentos supra plasmados, esta Sala de Casación Penal pasa a examinar el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación, y determinar si efectivamente incurrió en el vicio denunciado al no haber resuelto el requerimiento de apelación relacionado con la ilogicidad de la sentencia del tribunal de instancia.

Indica la recurrida al respecto:

“… La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del acusado A.R.P.P., apeló de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho: Como Primera Denuncia, de la apelación alega la recurrente ‘ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’ (…) Continuó señalando que, el Juez a quo, valoro el merito de las pruebas en contra de la lógica, contraviniendo los requisitos de seguridad jurídica al no aplicar con exactitud y claridad las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, para justificar racionalmente la decisión a la que concluye el Juzgador y garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es decir, el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el artículo 344 ordinal 4 del Código Adjetivo Penal. Sostiene que durante el debate y con fecha 05-05-2014, el Tribunal acordó prescindir de cuatro (4) testimoniales, relacionadas con los funcionarios Judemar Alfaro, H.B., R.G. y D.P.L. (testigo), oportunidad en la cual la defensa presentó la incidencia de que si el Tribunal había prescindido de las referidas testimoniales, la parte fiscal debería renunciar a las pruebas documentales suscritas por los referidos funcionarios (…) pruebas estas que no fueron valoradas por el Tribunal, por considerar el Juzgador que le asistía la razón a la defensa y no al Ministerio Público en ese aspecto, ya que la comparecencia de los funcionarios al Juicio era necesaria para darle valor a las actas de investigación, por ello, al renunciar el Ministerio Público a las testimoniales de esos funcionarios actuantes con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, también estaba renunciando a las actas por ellos elaboradas como prueba documentales, no así a las experticias por ellos practicadas, en consecuencia, por no haber comparecido al debate los funcionarios que la elaboraron cuyas testimoniales fueron renunciadas por la partes. Argumenta la defensa que, las pruebas recepcionadas por el tribunal de Juicio fueron la testimonial de la experta B.M., quien realizó la experticia hematológica, especies y grupo sanguíneo, en la cual, el Sentenciador incurre en un falso supuesto cuando afirma que la evidencia fue colectada por el cadáver de la víctima (…) resultando inexacta conforme a las actas del expediente, ya que los funcionaros actuantes en la inspección del sitio del suceso fueron renunciados por la parte fiscal y las actas de inspección del cadáver y el sitio del suceso no fueron apreciadas por el Tribunal por no haber comparecido los mismos y declarar sobre estas actuaciones, lo que evidencia que la afirmación hecha por el Juez de Juicio al analizar dicha prueba, es una cuestión de hecho afirmada por el mismo Juez, ya que se desconoce la forma como fue colectada la referida evidencia. Refiere que la mencionada prueba, no tiene valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de su defendido, ya que el Juez de Instancia no señaló como la misma incide en el hecho objeto del proceso, estableciendo la verdad de los mismos. Con las Testimoniales de las ciudadanas Milexy Nelixsa Parra Bracho, en su carácter de progenitora de la occisa, quien rindió declaración en el debate el día 23-10-2013 y A.E.R.P., hermana de la occisa, del análisis se puede evidenciar que ambas testigos se contradicen en sus dichos, no son contestes con los hechos narrados, ya que la progenitora de la víctima declara que ella escucho un disparo, salió y vio el carro, pero la hija A.E. la desmiente, cuando manifiesta que se enteraron de los hechos por un funcionario de Polisur y que su mamá se encontraba sentada en el porche y fue quien le dijo a ella lo comentando por el funcionario en relación a la muerte de su hija, por lo que versión de ambas testigos no aportan la verdad de los hechos, debido a que no son testigos presenciales, evidenciándose que sus aseveraciones carecen de merito para apreciarlas y otorgarle valor probatorio en contra de su defendido. Por lo antes expuesto, a criterio de la defensa privada incurrió el Juez de Juicio en el vicio denunciado, en virtud de haber apreciado dichas testimoniales en contra de la regla de la lógica, ya que si hubiese razonado lógicamente las testimoniales, el resultado de la sentencia hubiera sido otro, dando lugar al vicio denunciado, por no cumplir con las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momentos de apreciar las testimoniales, pues valoró ambas testimoniales sin ser testigos presénciales de los hechos y se contradicen, por lo cual las mismas no debieron ser apreciadas, porque ambas testigos señalaron que se encontraban durmiendo, que en horas de la mañana fueron informadas por un funcionario de POLISUR que (…) se encontraba en el Hospital Noriega Trigo, es decir, que es cierta la versión aportada por su defendido, que se regresó del Hospital a informales lo sucedido, y estas se encontraban durmiendo, por lo cual se retiró, siendo falso que la progenitora de la occisa haya escuchado el disparo debido a que se enteró de la muerte de su hija por el funcionario (…) Alega la defensa que el Sentenciador incurre en el vicio de la ilogicidad, cuando al comparar la declaración de la médico patólogo Mileida Bohórquez con la versión aportada por el experto F.S., señala: ‘La Médico Forense DRA. MILEIDA BOHORQUEZ indicó que la víctima “presentaba una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada, circular con cintillo de contusión, localizada en región parietal derecho, sin orificio de salida’ a pregunta del Ministerio Público señaló que el orificio de entrada del proyectil fue en la ‘Región Parietal derecha posterior’, y que la trayectoria Intraorganica de ese proyectil fue ‘delante, atrás, de derecha izquierda y de arriba abajo’, así como que el proyectil no salió, sino que se alojo finalmente en ‘Región escapular izquierda atrás’. Dejó igualmente claramente establecido la Médico Forense, que en el Informe Forense (Autopsia) elaborado por el Dr. N.S., no se indica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil, sino ‘solo cintillo de contusión’, agregando que ‘La cintilla de contusión se observa cuando las heridas son producidas por más de 60 centímetros de distancia, depende del arma de fuego y la víctima y de la piel, ¿más de 60 centímetros? Respondió: ‘Mas de 60 centímetros o más’. Cuando fue interrogado por la Defensa del acusado, sobre este mismo punto, de la distancia el arma de fuego al orificio de entrada del proyectil, la defensa le pregunta: 1. ¿Cuándo usted habla de 60 centímetros, eso es tomando en cuenta la mayor distancia o la menor distancia? Respondió: La menor distancia, de la herida a distancia, al comienzo de 60 centímetros’. De tal manera que no hay lugar a duda alguna, entre la boca del cañón del arma de fuego (revolver) y la herida del orificio de entrada en la región del hueso parietal derecho posterior. Hubo por menos SESENTA (60) CENTIMETROS DE DISTANCIA’. Pues se razona la importancia del referido testimonio, por cuanto consiste en la explicación de la necropsia que se le practicó a la víctima de autos, mediante el cual se determinó como causa de muerte una hemorragia cerebral por lesión encefálica por factura de cráneo producida por herida de arma de fuego; lo que se ajusta perfectamente con los hechos suscitados el día 14-03-2010, cuando siendo aproximadamente las (04:50) horas de la mañana, el ciudadano A.R.P.P., quien se encontraba ingiriendo bebidas etílicas por mas seis horas continuas, accionó su arma de fuego, un revolver calibre 38, en contra de la humanidad de la adolescente (…) produciéndole a muerte. Indicó la defensa que, es importante destacar que en la exposición de la Dra. MELEIDA BOHORQUEZ, señaló que en la necropsia se constató que en la cabeza del cadáver se observo un orificio circular de seis milímetros, localizado en región parietal derecho, parte posterior, que corresponde a entrada de proyectil (bala) con cintilla de contusión de bordes invertidos, explicando que la cintilla de contusión se observa cuando la herida se produce por un disparo a mas de 60 centímetros de distancia, dependiendo del arma y la piel de la víctima, esta afirmación de la médico especialista, a criterio de Juzgador es determinante, por cuanto demuestra que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de auto, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipulando el arma con imprudencia se le escapó el tiro, provocando ella misma su muerte. Sostiene la defensa que, el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado, ya que por una parte apreció y le dio valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística practicada por el Funcionario F.S. y por el otro lado concluyó que se apartó de las apreciaciones que el funcionarios F.S. realizo cuando rindió declaración por ante el Tribunal, donde indicó que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado A.R.P.P., es decir, que el Sentenciador violentó el principio de la Sana Critica, de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la sana critica, ya que el Juzgador no puede apreciar una prueba para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias, lo que evidencia la falta de razonamiento lógico en que incurrió el sentenciador. Narró la apelante que, el Sentenciador se hizo parte en el presente proceso cuando asumió la calidad de experto al determinar él “la forma, la circunstancia y las medidas”, en que ocurrieron los hechos, debido a que el experto en su exposición no determinó las medidas y las conclusiones a las que llego subjetivamente el sentenciador, sino por el contrario, éste concluyo que la versión aportada por el acusado coincidía con la trayectoria intraorgánica que presentaba el cadáver de (…) y que no se produjo tatuaje debido a las limitantes que presento el cabello de la víctima, el cual, según versión de su progenitora era voluminoso lo que pudo haber servido de alfombra para impedir que la pólvora formara el tatuaje debido a la forma en que su defendido le trato de quitar el arma de fuego a la hoy occisa, quien sorpresivamente tomó el arma de fuego de las piernas de su defendido la monto y se señaló la cabeza con ella, fue cuando su defendido se asustó y se levantó y tratando de quitarle el arma de fuego y la hala a la derecha hacia el cuerpo de él produciéndose de esta manera el disparo; lo que evidencia el falso supuesto, cuestión de hecho o el hecho afirmado por el Juez de Juicio el cual es inexacto con la versión aportada por su defendido, es decir, que el Juez determinó elementos que no se demostraron durante el debate, lo que produjo la alteración de la verdad que se obtuvo durante el proceso, pues altero el resultado de la sentencia, al cambiar los hechos y concluyendo con una decisión que no se encuentra ajustada a derecho. Concluye la defensa afirmando que las preguntas que se formulo el Sentenciador después de concluido el debate, evidencian que no pudo determinar el móvil para haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir, lo condenó arbitrariamente, ya que no se demostró que el mismo haya tenido intenciones de matarla, y la intención es un requisito indispensable que debe haber quedado plenamente demostrado en el debate para condenarlo por el referido delito, infringiendo con ello las reglas de la lógica, ya que se demostró la verdad de los hechos en el debate, como lo es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por la negligencia e imprudencia con la que obro su defendido, y sin embargo el Sentenciador lo condeno por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sin testigos presénciales, sin Actas Policiales, sin Inspección del cadáver, sin Inspección del Sitio del Suceso y con una apreciación de las pruebas realizadas, en contra de la regla de la lógica…”.

Presentando seguidamente los argumentos explanados por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación, indicando:

“… en relación a la Primera Denuncia interpuesta por la defensa, en base a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, en virtud de que existe contradicción en las declaraciones de dos testigos, la progenitora de la víctima MILEXI PARRA BRACHO y la hermana de la víctima A.R.P., específicamente en la forma como se enteraron del homicidio de la víctima. En este punto, alegó que sería extraño que dos testigos narraran los hechos exactamente iguales, eso sí debería crear suspicacia, es normal que dos personas narren los hechos con algunas pequeñas diferencias, que fue lo que ocurrió en relación con estas dos testimoniales, pues pretende la defensa que el Juez de Juicio tomara en cuenta la absurda versión del acusado de auto, de que prácticamente la adolescente sin motivo, de pronto se intentó suicidar, y que en ese momento, cuando él trató de evitar que ocurriera, fue que se disparó el arma de fuego, esa versión, de que no fue un HOMICIDIO INTENCIONAL sino CULPOSO, no fue acogida por el Juez. En cuanto a las contradicciones entre la testimonial de la ciudadana MILEXY PARRA BRACHO, quien es progenitora de la víctima y la ciudadana A.R.P., hermana de víctima, en la declaración de la primera de las nombradas, ella manifiesta que al momento de irse a su cuarto, se toma una pastilla y se acuesta, quedando dormida, al oír el disparo sale y ve en el porche sangre en el lugar donde se encontraba la adolescente sentada, y observa el vehículo que manejaba A.P., cruzando en la esquina de la calle, al poco tiempo llega un funcionario a notificarle que su hija se encontraba en el Noriega Trigo y que al momento de ver que no estaba su hija, empezó a gritar pidiendo auxilio, en virtud de que sospechaba que a su hija le había ocurrido algo, aunado que el acusado no se preocupó en notificarle en el momento del hecho de lo que había ocurrido, igualmente, señaló que el acusado le enseñó el revólver con cuatro balas, indicándole que una iba ser para su hija, además la referida ciudadana mencionó que le tenía mucha confianza al acusado; motivos por el cual la testigo en su testimonio lo hace de buena fé y con transparencia de decir la verdad de los hechos, a pesar de que fue a su hija de apenas 16 años de edad a quien le quitaron la vida. Por otra parte, en relación lo indicado por la apelante de que el Ministerio Público promovió los medios de pruebas a expertos, funcionarios y testigos, entre ellos los funcionarios Judemar Alfaro, H.B., R.G. y D.P.L., que el tribunal prescindió de las referidas testimoniales y que la Fiscal debió renunciar a las pruebas documentales, lo cual es falso lo afirmado por la defensa, de que el Tribunal acordó el 05-05-2014, prescindir de las testimoniales de los funcionarios y del testigo, esa versión no cierta, lo que realmente sucedió fue que la defensa estuvo planteando e insistiendo durante todo el desarrollo del debate, que se prescindiera de todas esas testimoniales, a lo que finalmente accedió el Ministerio Público, y de común acuerdo entre las partes, renunciamos a los referidos funcionarios y al testigo, de esa decisión se está aprovechando la defensa para plantear que por haber renunciado a esas testimoniales de los funcionarios, también debería considerarse que se renuncie a las actas de investigación que dicho funcionarios elaboraron, a lo cual el Ministerio Público se opuso, sin embargo el Juez a quo le dio la razón a la defensa, considerando que la comparecencia de los funcionarios al juicio, era absolutamente innecesaria para darle valor a las actas por ellos elaboradas, determinado el Juez al renunciar ambas partes a esa testimoniales, no se le podía dar valor probatorio a las actas que los funcionarios elaboraron, y así quedo plasmada en las actas. Argumenta quien contesta que, en atención a la declaración del funcionario F.J.S.C., se hace la comparación con lo expuesto por la Dra. Mileida Bohórquez y el Informe forense (Autopsia), elaborada por el Dr. N.S., Experto Médico Forense, que indicó que la herida fue producida por arma de fuego con orificio de entrada, circular con Cintillo de Contusión, que no se indica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil, sino con solo cintillo de contusión, agregando que el cintillo de contusión se observa cuando las heridas son producida por más de 60 centímetros de distancia; motivo por el cual se evidencia que es imposible que la víctima imprudentemente se haya realizado el disparo, debido a las resultas que se obtuvieron y de las declaraciones de los expertos forenses, aunado a que el acusado se encontraba armado, con amenazas según declaración de la progenitora de la víctima. Argumenta que, en cuanto a lo denunciado por la defensa de ‘Quebrantamiento u Omisión de Formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión’, ya que el Sentenciador omitió apreciar la prueba documental contentiva del levantamiento Planimétrito, realizado por el experto F.S.; pues la misma es de notar que se realizó la comparación con el informe médico forense y coinciden en los aspectos más importante como es el disparo que fue a distancia de 60 centímetros y que no dejó tatuaje sino cintillo de contusión, por lo que muy determina el Sentenciador de apartarse de la apreciación del referido funcionario, ya que su exposición se contradice al dar una explicación técnica concatenada con el Informe Médico Forense (Autopsia) y luego realizó una declaración que totalmente distinta con lo expuesta por ambos expertos. Continuó indicando que, en la declaración rendida por el experto F.S., la defensa cuestionó que el Juez de Juicio se aparta de algunas apreciaciones que hizo el mencionado experto en su declaraciones durante el debate, que daban a entender, como una posibilidad, que el disparo se hubiera efectuado producto de un forcejeo por la posesión del arma entre el acusado y la víctima, por encima de la cabeza de la víctima, algo imposible, pues bien, el Juez acertadamente separó lo establecido en la experticia, de las apreciaciones un tanto incoherente referidas por el experto, que contradicen la propia experticia que realizó y que se refuerza con el Informe Médico Forense. El Juez llegó a la conclusión, que por la distancia de sesenta (60) centímetro o más, desde la boca del cañón del revólver al sitio de entrada del proyectil, era imposible la tesis de que el disparo se pudo producir en un forcejeo, es en esa parte de la declaración del experto F.S. que se aparta el Juez. Refiere que la experticia de Trayectoria Balística, se baso en el Informe Médico Forense (Necropsia) y la médico Forense Mileida Bohórquez, en su declaración durante el debate, indico que la víctima ‘resentaba una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada, circular con cintillo de contusión, localizada en región parietal derecho, sin orificio de salida’, a pregunta del Ministerio Público, señaló que el orificio de entrada del proyectil fue en la ‘Región Parietal derecha posterior’ y que la trayectoria intraorgánica de ese proyectil fue ‘Delante, atrás, de derecha izquierda y de arriba abajo’, así como que el proyectil no salio, sino que se alojo en ‘Región escapular izquierda’, igualmente dejó establecido el medico forense N.S. ‘no se indica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil’, sino ‘solo cintillo de contusión’, de tal manera que no hay lugar a duda, entre la boca del cañón del arma de fuego y la herida del orificio de entrada en la región del hueso parietal derecho posterior, hubo por lo menos, sesenta (60) centímetros de distancia. El testimonio de la Dra. Bohórquez, es importante, ya que consiste en la explicación de la necropsia que se le practicó a la víctima de autos, mediante la cual se determinó como causa de muerte, una hemorragia pos lesión encefálica por fractura de cráneo producida por herida de arma de fuego, confirmándose que efectivamente la víctima falleció producto de un disparo por arma de fuego, lo que se ajusta perfectamente con los hechos suscitados el 14-03-2010, que siendo las (04:50) de la mañana, el ciudadano A.P. se encontraba ingiriendo bebidas etílicas, accionó su arma de fuego, en contra de la humanidad de la adolescente (…) produciéndole la muerte. Argumenta que, en la exposición de la Dra. Mileida Bohórquez, señaló en la necropsia que se observa que en la cabeza del cadáver se constató un orificio de seis milímetros, que corresponde a la entrada del proyectil, con cintilla de contusión, explicando que la cintilla de contusión se observa cuando la herida se produce por un disparo a más de 60 centímetro de distancia, dependiendo del arma, esta afirmación fue determinante, por que, muestra que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de auto, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipuló el arma con imprudencia se le escapó un tiro y se produjo ella misma su muerte”.

Finalmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó:

… Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por la recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones: Se observa que, la defensa privada, como argumento de la Primera Denuncia de apelación, alegó que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ‘ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA’, cuando apreció las pruebas obtenidas durante el debate oral y público de manera ilógica, violentado lo establecido en los artículos 13 y 22 ejusdem, y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral. Ante tal motivo de impugnación, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la Ilogicidad en la motivación de la sentencia (…) Según se ha visto, la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas (…) En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión (…) Ahora bien, por cuanto la recurrente argumenta que el a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, ya que durante el debate del Juicio Oral, de fecha 05-05-2014, el Tribunal acordó prescindir de cuatro (4) testimoniales, relacionadas con los funcionarios Judemar Alfaro, H.B., R.G. y D.P.L. (testigo), presentando la incidencia de que si el Tribunal había prescindido de las referidas testimoniales, tanto la parte fiscal debería renunciar a las pruebas documentales suscritas por los referidos funcionarios. Asimismo, denuncia que el Juzgador aprecio los testimonios de las ciudadanas MILEXY PARRA BRACHO y A.E.R.P., en contra de la regla de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que las mismas se contradicen. Concluyendo, que el fallo impugnado no cumplió con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4 ejusdem. En tal sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas testimoniales como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los Juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba (…) Así tenemos que en la parte denominada ‘DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, la cual corre inserta desde el folio (661) al (744) de la pieza II del expediente, encontramos la declaración de la Experto B.M.H.S., adscrita al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó(…) La Dra. B.M.H., fue la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales (…) comisionada para la realización de la Experticia Hematológica, especie y grupo sanguíneo, a la muestra de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo, colectada en el cadáver de la víctima (…) que son necesarios para determinar si esa muestra de color rojizo, de especie humana (…) La Experta en su exposición indicó que después de todas las pruebas, llegó a la conclusión que la sustancia de color pardo rojizo, es sustancia hemática, de especie humana y de grupo sanguíneo O, esto, es, lo sustancial de esta prueba, por cuanto certifica que la sustancia de la gasa colectada en el cadáver de la víctima de autos, efectivamente es sangre, de especie humana (…) en sentido estricto la información plasmada en la experticia realizada por la testigo, no coadyuva con la esencia del debate, como lo es determinar la responsabilidad del ciudadano A.R.P.P., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, sin embargo, de igual manera, tienen valor probatorio en cuanto a la información que la misma proporciona (…) La declaración rendida por la ciudadana MILEXY NELIXSA PARRA BRACHO, en su carácter de progenitora de la víctima, quien expuso (…) ‘Yo esa noche mi hija no estaba en mi casa, iba llegando con un amigo en un carro blanco, ella se metió al cuarto y no salió para más nada, entonces el acusado llegó se sentó en el frente, se puso ahí a echarse unos palos, con la otra hija mía, la otra se paró para irse acostar y él se quedo ahí conmigo, hablando ahí, entonces él se mete al cuarto y me la saca, ella salió atrás de él, entonces cuando sale de adentro del cuarto, se mete a su carro, saca el revólver, se sienta frente a mí, en las dos sillas que están en el frente, y viene me dice, tengo cuatro balas, y una bala es para la hija tuya, que no va sentir (sic) la muerte, y entonces digo yo con eso no se juega, porque mi hija no te ha hecho nada lo único que te ha hecho ella es, que está enamorada tuyo, entonces yo le dejo a él, conversando con ella, entonces yo me voy a mi casa al cuarto me tomo una pastilla, me recuesto y me quedé un poquito dormida, de ahí no se sentí más nada, cuando siento que hizo el revólver y salí a la carrera cuando salí a la carrera, el carro iba cruzando la esquina, eso fue lo que pasó en esa noche yo con él siempre lo quise…’. Por ello, al hacer la valoración de esta testimonial, debemos tomar en cuenta todas esas circunstancias que señala la testigo Milexy Nelixsa Parra Bracho, y concatenarlas y compararlas con las de los otros testigos, especialmente con la del propio acusado A.R.P.P., ya que de esa manera se dibuja un escenario familiar muy cercano, que es lo único que permite comprender la actitud de la señora Milexy Nelixsa Parra Bracho, y las razones por las cuales no reaccionó a dicha amenaza, como lo hubiera hecho cualquier otra persona en esas circunstancias por qué no reaccionó. Una vez analizada detallada y minuciosamente esta prueba testimonial de la ciudadana Milexy Nelixas Parra Bracho, víctima por extensión, este Tribunal la valora como plena prueba de los hechos ocurridos en la madrugada del día 14 de marzo de 2010, en su vivienda, ubicada en la avenida 5 con calle 35, Casa No. 34-100 del Barrio Paraíso (…) siendo aproximadamente las 4:50 horas de la madrugada, cuando el acusado de autos, ciudadano A.R.P.P. de un disparo en la cabeza, le provocó la muerte a la adolescente que en vida respondiera al nombre de (…). El análisis de esta testimonial se hizo adminiculando, concatenándola y comparándola, con las testimoniales de la ciudadana A.E.R.P., ambas testimoniales son coincidentes al referirse a la relación de los hechos, afirman que efectivamente en la noche del día 13/03/2010, se encontraban en el frente de su residencia, en compañía del acusado de auto, ingiriendo bebidas alcohólicas, asimismo coinciden al señalar que la víctima de auto, no se encontraba compartiendo con ellos, todo lo contrario, indican que cuando la adolescente ingresó a la vivienda se fue directamente hasta su cuarto, y no fue sino hasta aproximadamente a las 3 o 4 de la madrugada cuando el propio acusado se dirige hasta la habitación de la adolescente, la despierta y la saca hasta la parte frontal de la casa y se sienta con ella, quedándose solos cuando la señora Milexy Parra se retira a dormir, aparentemente porque presentaba un fuerte dolor de cabeza. Igualmente son concordantes las testigos, A.E.P. y MILEXY NELIXSA PARRA BRACHO cuando refiere que la adolescente Keinnia F.P., en esos días le había manifestado a ambas su decisión de terminar con su relación, les informó que deseaba terminar la relación, que quería continuar con sus estudios. De igual manera se compara y adminicula esta testimonial con las declaraciones de los ciudadanos J.V.A. y Yamilin P.P., por cuanto en las versiones de los hechos proporcionadas por esa dos personas concuerdan al afirmar que el acusado de auto, se trasladaba desde el día 13/3/2010, en el vehículo modelo Monte Carlo, color gris, placas VAP-446…propiedad de su cuñado, el ciudadano J.G.V. (…) Con la declaración de la ciudadana A.E.P., en su carácter de hermana de la víctima, quien expuso: ‘Bueno de sabes, saber, en si yo estaba por lo menos lo que es del transcurso de la tarde de la noche que lo convide a él a tomar, que tuvimos un rato hay, es más le obligue hasta tomarse un trago y él me lo aceptó porque ya (sic) lo había dañado, del trago pues, del resto no de recordar no recuerdo mas nada, solamente…me dice que tenía problema con mi hermana, que yo le dije a él que la dejara tranquila que era una niña menor de edad, que era que dejara ser (sic) su vida y él me dijo cuñada te voy hacer caso de los que me estás diciendo, todavía le presté un dinero para que le llevara de comida a su hija conversamos y él se va (…) hay nos quedamos me puse a fritar pescado, frité pescado comimos todos y yo me acuesto a dormir porque yo estaba demasiado tomada, es lo único que se hasta hay pues hasta donde llegue con el conversamos, narramos lo que pudimos conversar hay nada mas no se mas del hecho hasta la mañana que llega el policita avisarnos, que ella estaba allá en el hospital de ahí no sé nada’. Esta testimonial también es muy importante, por varias razones, en primer lugar se trata de la hermana de la víctima, en segundo lugar fue la persona que se encontraba tomando licor con el acusado A.R.P.P., y compartiendo con él, en el frente de la casa de su mamá, la ciudadana Milexy Parra Bracho, además de manifestar que entre ellos existía una relación de mucha confianza y cariño (…) Son varias las afirmaciones de esta testigo que considera quien juzga que fueron determinantes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano A.P.P. (…) Con esta afirmación A.E., coinciden con su progenitora Milexy Parra, quien también asegura que entre la pareja ya existían problemas y la relación entre el acusado y la víctima estaba terminada. Es insistente la declarante sobre este punto, cando a preguntas del Ministerio Público, responde que ella estaba en pleno conocimiento que el acusado y su hermana habían pelado, tanto así que (…) le había sacado hasta la ropa al acusado para que se la llevara de su casa, porque no quería tener nada mas con él (…) por otra parte, la ciudadana E.R.P. indica que ella se dispuso a dormir aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, dejando en ese momento a su progenitora y al acusado de autos, en el frente de la vivienda, en el porche, y hasta esa hora su hermana (…) no había salido de su cuarto, estaba durmiendo, indica que (…) como a las 11 horas de la noche del día 13/3/2010, y de una vez se acostó a dormir (…) Ahora bien, algo que indiscutiblemente si es determinante para el esclarecimiento de los hechos, son las supuestas amenazas que realizaba el acusado a la víctima, esta aseveración que hace esta testigo es relevante, cuando indica que existían comentarios, de compañeras de clase cercanas a (…) de que ella estaba amenazada por parte de A.R.P.P., sin embargo no es precisa al referir a qué tipo de amenazas se trataba (…) ‘él le decía a mi hermana te voy a joder’; realmente no son amenazas directa de muerte, pero evidentemente que si son claras referencias de problemas entre ellos, así como del carácter violento del acusado, quizás cegado por los celos. Otro aspecto que observa este Juzgador, y del cual se apoya la defensa para objetar esta testimonial, así como la testimonial de la ciudadana Milexy Nelixza Parra Bracho, es con respecto a la aparente contradicción que existe, sobre cómo les llega el aviso o noticia de que (…) estaba muerta en el Hospital Noriega Trigo, sin embargo, esto en nada altera el resultado del hecho y en nada exime de responsabilidad penal al acusado de autos, desconoce el Tribunal a ciencia cierta, cual fue la forma real mediante la cual los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de lo ocurrido, si bien estaban dormidos o despiertos, si fue primero A.E. o la Sra. Milexy Parra Bracho, lo determinante es que previamente a eso, el ciudadano A.P. luego de haber ingerido bebidas alcohólicas durante mas de 6 horas, con su arma de fuego le efectuó un disparo a la adolescente (…) en la cabeza y le produjo la muerte, y, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, ya que ayuda a esclarecer como ocurrieron los hechos…’. Igualmente, con la declaración de la Médica Patóloga M.D.V.B.O., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, observan los integrantes de esta Sala de Alzada de la Sentencia que el Juez de Instancia deja constancia que la mencionada médica compareció en sustitución del Médico Forense N.S., Médico Profesional Experto I, quien se encuentra jubilado de la institución, en razón de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, dejó constancia que las partes no se opusieron al testimonio de la Medico MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO. Asimismo, dejo asentado lo siguiente (…) La Médico Forense DRA. MILEIDA BOHORQUEZ indicó que la víctima ‘presentada una herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada, circular con cintillo de contusión (…) A preguntas de Ministerio Público señalo que el orificio de entrada del proyectil fue en a ‘Región Parietal derecha posterior’, y que la trayectoria intraorgánica de ese proyectil fue ‘Delante, atrás, de derecha izquierda y de arriba abajo’ así como que el proyectil no salió, sino que se alojó finalmente en ‘región escapular izquierda atrás’. Dejó igualmente claramente establecido la Médico Forense, que el Informe Forense (Autopsia) elaborado por el Dr. N.S., no se indica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil, sino ‘solo cintillo de contusión’ agregando que ‘La cintilla de contusión de observa cuando las heridas son producidas por más de 60 centímetros de distancias, depende del arma de fuego y la víctima y de la piel’ (…) Se razona la importancia del presente testimonio, por cuanto constituye en la explicación de la Necropsia que se le practico a la victima de autos (…) mediante la cual se determinó como causa de muerte, una hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por herida de arma de fuego, confirmándose que efectivamente la referida ciudadana falleció producto de un disparo por arma de fuego. Lo que se ajusta perfectamente con los hechos suscitados ese día 14/3/2010 (…) esta afirmación de la Médico Especialista, a criterio de este Juzgador, es determinante, por cuanto demuestra incuestionablemente que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de autos, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipulando el arma con imprudencia se le escapo el tiro y se produjo ella misma su muerte’. En este mismo sentido, el Juez de la recurrida, en base al anterior razonamiento, dejo plasmado: ‘El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculando, concatenándola y comparándola, con las testimoniales del funcionario F.S. quien practicó la experticia de trayectoria balística, en la cual indica entre sus conclusiones que el arma de fuego se encontraba fuera del perímetro de la víctima, evidentemente coinciden con la declaración de la Dra. Mileida al explicar que la cintilla de contusión que presenta la herida, se debe a que la misma se produjo con el arma de fuego a una distancia mínima de 60 centímetros, evidentemente no es posible, racional o lógico, manejar un contexto donde fuese la propia víctima quien se ocasionara la muerte con el arma de fuego del ciudadana A.P.P.. De igual manera, se adminicula, concatena y compara con la prueba documental del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECOPSIA DE LEY N° 447, suscrita por el DR. N.S.E. profesional Especialista I (…) quien realiza el protocolo de autopsia al cadáver de la víctima, la adolescente (…) el día 14/3/2010 (…) determinándose como causa de muerte hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por herida de arma de fuego. Por otro lado, con la declaración de la ciudadana YAMILIN M.P.P., en su carácter de hermana del acusado de auto (…) expuso (…) Tenemos que en primer lugar, la testigo indica que ciertamente su esposo, el ciudadano J.G.V., le prestó el vehículo de su propiedad, con las siguientes características modelo: Monte Carlo, marca: chevrolet, color gris, Placas VAP-446…a su hermano el ciudadano acusado A.P.P., el día 13/3/2010, como a las 10:30 horas de la noche (…) En este aspecto, queda comprobado que el acusado de autos se encontraban en el vehículo de su cuñado, coincidiendo con las versiones de las ciudadanas A.E. y Milexi Parra Bracho, cuando ambas afirman en sus declaraciones que observaron al acusado con referido vehículo, específicamente la ciudadana Milexi Parra Bracho manifestó que al escuchar el disparo y salió al frente de su casa, observó cuando ese vehículo iba cruzando en la esquina de la calle donde se ubica su residencia y posteriormente observó cuando el vehículo llegó de nuevo y se detuvo frente a la vivienda donde residía el ciudadano A.P., pero al momento que intentó acercarse al carro, este arranco de nuevo en alta velocidad (…) resulta evidente para este juzgador, que el acusado conocía perfectamente que había matado a la adolescente (…) por esa razón huyó inmediatamente del sitio, dejándola abandonada en el hospital y sin darle aviso a sus familiares, dejó el vehículo de su cuñado frente a la vivienda donde él residía y se retiro sin informar nada, esta actitud no es precisamente la de una persona que no tiene nada que ver con la muerte ‘accidental’ de su novia, todo lo contrario demuestra temor, sospecha desconfianza, indudablemente el ciudadano A.P.P. huía porque ese día 14/3/2010, le dio muerte a quien fuese su novia, la adolescente (…) Por todo lo antes expuestos, este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta testimonial, en el sentido que aporta determinados elementos que demuestran la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (…)’. Asimismo, con la declaración del ciudadano J.G.V.A., consideró el Juez de Instancia que: ‘Este testigo es el cuñado del acusado de auto, la persona que le facilitó un vehículo de su propiedad (…) VEHÍCULO CON EL CUAL QUEDÓ PROBADO QUE EL ACUSADO DE AUTOS APROXIMADAMENTE A LAS 5 HORAS DE LA MAÑANA, TRASLADO HASTA EL Centro Hospitalario Noriega Trigo a la víctima herida de un disparo en la cabeza, y posteriormente luego de abandonarla en el hospital, se dirigió nuevamente hasta su casa, y dejó el vehículo con las llaves pegadas estacionado en el frente de la misma, sin avisarle nada de lo que había acontecido a su hermana ni a su cuñado (…) Estas afirmaciones coinciden este testigo plenamente con su esposa, la ciudadana YAMILIN P.P. en su declaración la mencionada ciudadana igualmente manifestó que su esposo le prestó el carro a su hermano, el acusado A.P. (…) También concuerdan estas testimoniales, en cuanto que ambos afirman que la relación entre el acusado y la víctima era de noviazgo, que además se veían como pareja feliz (…) Por otra parte, con respecto al arma del acusado este testigo, al igual que el resto de los testigos, conocía que el ciudadano A.P.P., portaba arma de fuego, pues bien, el declarante asegura que su cuñado, el acusado Andy, portaba arma de fuego por los diversos atracos de los cuales había sido víctima, y que vio el arma en una ocasión. Por último, este testigo coinciden nuevamente con la testimonial de su esposa la ciudadana Yamilin Pérez, cuando hace referencia a la llamada que recibe su esposa por parte de su hermano, el acusado de autos (…) y esta le manifiesta que (…) estaba muerta y que huyera porque supuestamente los familiares de la occisa iban a atentar en contra de la vida de él, algo que queda desmentido totalmente cuando ya el acusado tiene casi 2 años detenido y nunca le ha sucedido nada en contra de su integridad física. En razón del análisis realizado sobre esta testimonial, este Tribunal da pleno valor probatorio en el sentido que prueba que el acusado de autos el día 14/3/2010, se trasladó en el vehículo (…) propiedad del ciudadano J.G.V. (su cuñado) hasta el Hospital Noriega Trigo con la víctima (…) herida por arma de fuego en su cabeza, dejándola sola en el hospital y posteriormente regresa en el mismo vehículo lo estaciona en el frente de su residencia y huye del lugar’. Como puede constatarse, de la revisión efectuada a la Sentencia recurrida, en el punto ‘DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS’, se observa que el Juez de Instancia analizó tanto la declaración rendida por la ciudadana MILEXY NELIXSA PARRA BRACHO, como la declaración de la ciudadana A.E.P., en su carácter de progenitora y hermana de la víctima (…) respectivamente adminiculándolas, concatenándolas, comparándolas entre sí, dándole pleno valor probatorio, ya que con las mismas, determinó que el acusado de autos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del día, que la víctima de autos no se encontraba compartiendo con él, sino con la ciudadana A.E.P., posteriormente, este ingresó a la habitación de la víctima, la despertó y la sacó hasta la parte frontal de la casa, donde luego quedaron a solas, en virtud que las ciudadanas A.E.R.P. y MILEXY PARRA BRACHO se retiran a sus habitaciones, con ambas declaraciones el Juez de Instancia determinó que la víctima en días anteriores les manifestó su deseo de terminar su relación con el acusado, así como, con la declaración de la ciudadana MILEXY PARRA progenitora de la víctima quien afirmó que el acusado se dirigió al vehículo, sacó el arma de fuego y profirió palabras amenazaste contra su hija, luego de un rato se retira a dormir, dejando a su hija con el acusado en el porche, como a las (04:50) horas de la mañana, escuchó un disparo y al salir frente a su casa, vio que iba saliendo un vehículo de color gris, observando sangre en el porche de su casa, al lado de la silla donde estaba sentada su hija con el acusado. Luego, vio pasar nuevamente el vehículo, el cual entró a un terreno propiedad de un familiar del acusado, no dándole alcance ya que arrancó a alta velocidad, posteriormente, un policía amigo de la familia le informó que su hija se encontraba muerta en el Hospital Noriega Trigo, donde la habían dejado. En este mismo sentido, observa esta Sala de Alzada, que la Sentencia recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, tanto de los funcionarios como de los testigos, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó al Juez suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al Debido Proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a la conclusión, que los hechos ocurrieron en la madrugada de día 14-03-2010, en la vivienda ubicada en la avenida 5, con calle 35, Casa N° 34-100, del Barrio ‘El Paraíso’ de la parroquia El Bajo del Municipio San F.d.E.Z., cuando el acusado A.R.P.P., de un disparo en la cabeza, le provocó la muerte a la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de (…) conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y ésta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, es por lo que, esta sala de Alzada, considera que no asiste la razón a la recurrente quien ha sostenido que existe contradicción en las declaraciones de las ciudadanas A.E.R.P. y MILEXY PARRA BRACHO, que no son testigos presenciales y que sus aseveraciones no merecen valor probatorio, y que dichos testimonio no fueron apreciados fuera de la regla de la lógica; pues bien, estos testimonios fueron valorados conjuntamente con la declaraciones de los ciudadanos YAMILIAN M.P.P. y J.G.V.A., que coinciden que el ciudadano J.V. le prestó su vehículo placas VAP-446, el día 13-03-2010, al acusado de auto, coincidiendo con las versiones de las ciudadanas A.E. y MILEXI PARRA cuando ambas afirman en sus declaraciones que observaron al acusado en el referido vehículo, en especial la ciudadana MILEXI PARRA que al escuchar el disparo, salió y vio al vehículo cruzando la esquina, asimismo, estas declaraciones fueron concatenadas y adminiculadas con la declaración de la experto BERNICE SUÁREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, colectada en el cadáver de la occisa (…) y el Experto Lic. RONALD MAVAREZ, al igual con la declaración rendida por la Médico Patólogo MILEIDA DEL VALLE BOHOQUEZ OCANTO, quien compareció en sustitución del Dr. N.S., no oponiéndose las partes a la sustitución, a los fines de exponer sobre el contenido de la Necropsia de Ley N° 427 de fecha 14-03-2010, con la cual se determinó que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral por lesión encefálica por factura de cráneo, producida por herida de arma de fuego, confirmándose que la víctima falleció producto de un disparo por arma de fuego, la cual fue concatenada con la testimonial rendida por el funcionario F.S. quien practicó la Experticia de Trayectoria Balística, la cual a criterio del Sentenciador, fue determinante, por cuanto demostró que no es posible la hipótesis que sostiene la defensa privada y el acusado de autos, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipuló el arma con imprudencia, se le escapó un tiro ocasionándose la muerte, ya que, no es posible que la adolescente (…) se haya disparado ella misma con el arma de fuego, a una distancia de 60 centímetros, pues de la afirmación del experto F.S. en su experticia el arma se encontraba fuera del perímetro de la víctima, todo ello sin tomar en cuenta el largo del arma de fuego, que mide no menos de 15 centímetros de largo, longitud ésta que habría que sumarle al menos 8 ó 10 centímetros desde el gatillo a la boca del cañón, a la distancia de 60 centímetros, entre la boca del cañón del arma de fuego y la piel del cráneo de la víctima, siendo evidente que estando a solas el acusado con la víctima de autos, esa madrugada del 14-03-2010, en la residencia de la víctima, quien le provocó la muerte fue el acusado A.R.P.P., de un disparo en la cabeza; testimoniales estas que el Juzgador le dio pleno valor probatorio, demostrando la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dentro de este orden de ideas, se concluye que el Juez de Juicio realizó sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, examen a que vienen obligado los Jueces de instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual consideró que tales circunstancias podían ser subsumida en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (…) en razón de lo cual consideran las integrantes de este tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público. Ahora bien, en relación a lo señalado por la defensa privada, referido a que el Tribunal de Juicio durante el debate, acordó prescindir de las testimoniales, de los funcionarios JUDEMAR ALFARO, H.B., R.G. y del testigo D.P.L., la parte Fiscal debió renunciar a las pruebas documentales suscritas por los referidos funcionarios, contentivas de las Actas de Investigaciones de fecha 14-03-2010, el Acta de Inspección Técnica del Cadáver y del Sitio, de fecha 14-03-2010; de la revisión realizada a la Sentencia recurrida observa este Tribunal de Alzada, que en el punto referido ‘RENUNCIA DE COMÚN ACUERDO POR LAS PARTES DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR’, el Juez de Juicio deja constancia de: ‘En fecha cinco (5) de Mayo del año 2014, en la sesión de culminación de la audiencia de Juicio Oral y Público, toma la palabra la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal previo verificación de las citaciones y dado que se han agotado los canales para hacer comparecer a los funcionarios y expertos el Ministerio Público, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Pena, entonces el Tribunal prescindirá del testimonio funcionarios. Con respecto al funcionario JEDUMAR ALFARO si se va prescindir de su testimonio, ya que el mismo fue destituido del CICPC, y se encuentra actualmente detenido, al igual que el funcionario H.B., quienes suscribieron el acta técnica y la inspección del sitio del suceso. Igualmente de la testimonial del ciudadano D.L. y del funcionario R.G. y se quedó por estipular algunas pruebas, de común acuerdo con la Defensa como lo son la experticia de reconocimiento legal de un proyectil, suscrita por H.B.,…’. Seguidamente la defensora Privada, Abog. L.M., expuso lo siguiente: ‘Esta defensa comparte el criterio de la representación Fiscal en relación con se prescinde de las testimoniales de los funcionarios mencionados…’. En consecuencia, en esa sesión las partes de común acuerdo, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, acordaron renunciar a las siguientes testimoniales Agente JEDUMAR ALFARO, Agente H.B., Agente R.G. y del ciudadano D.L.’. Una vez establecido lo anterior al revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, consideran, quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia en la Sentencia, dejó constancia que las partes estuvieron de acuerdo en renunciar a las testimoniales de los funcionarios JEDUMAR ALFARO y R.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación San Francisco, quienes suscribieron las actas de investigaciones de fecha 14-03-2010, y del ciudadano D.L. y del agente H.B. quien suscribió el acta de inspección técnica del cadáver y del sitio de fecha 14-03-2010, las cuales fueron valoradas y no impugnadas por la defensa, y así lo dejó asentado en la Sentencia el Juez, asimismo, en el Punto referido ‘PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE’, se evidencia cuales pruebas fueron admitidas y valoradas por el Tribunal de Juicio entre las cuales, se encuentra el informe y/o reconocimiento médico legal, de fecha 14-03-2010, practicado al cadáver de la adolescente (…) por el experto Profesional I, Dr. N.S., Médico Forense, copia certificadas del acta de Nacimiento N° 3644 correspondiente a la ciudadana (…) suscrita por la registradora Civil de la parroquia San Francisco, registro de cadena de custodia N° 212-10 de evidencia de autopsia N° 477, necropsia de ley N° 447 de fecha 14-03-2010, practicado por el Dra. N.S., informe N° 9700-242-DEZ-DC-4785 de fecha 17-12-2012, experticia de trayectoria balística, suscrita por los expertos Lic. F.S. y Lic. ORLANDO GONZÁLEZ, experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo automotor, de fecha 19-03-2010 practicado al vehículo placas VAP-446, experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo N° 9700-135-DT-906, de fecha 05-05-2010, realizada por los expertos Lic. RONALD MAVAREZ y la Dra. B.H., acta de defunción N° 176, correspondiente a la ciudadana (…) y en relación a la experticia de reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-STP-102 de fecha 24-03-2010, realizada por el Experto H.H.B.H., sobre un (01) proyectil, raso de plomo de color gris deformado, proyectil utilizado con un arma de fuego de su mismo calibre, el Juez de Instancia dejó constancia que esta prueba documental forma parte del cumulo probatorio promovido por el Ministerio Público y evacuado en el desarrollo del Juicio Oral, que por su carácter de experticia, aporta información técnica que coadyuva al esclarecimiento de los hechos, evidenciado con la misma, que la muerte de la víctima fue producida por arma de fugo; en consecuencia de lo antes expuesto, no entienden las integrantes de esta Sala de Alzada, a que se refiere la defensa cuando señalo que ‘no se le puede dar valor probatorio a las mencionadas Actas de Investigación por no haber comparecido al debate los funcionarios que la elaboraron…’, cuando de la sentencia se desprende que las partes estuvieron de mutuo acuerdo, por lo que no se evidencia violación alguna. Asimismo, según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de Tribunal de Supremo de Justicia, las actas son valoradas en virtud de que ellas tienen valor por si mismas. (…) Ahora bien, de la lectura efectuada a la Sentencia recurrida se evidencia la debida motivación de la misma, así como el cumplimiento de los requerimientos de la norma adjetiva. Por tanto, no le asiste la razón a la recurrente, en esta Primera Denuncia, ya que no adolece la recurrida de inmotivación por ilogicidad, por consiguiente, no prospera la denuncia formulada por la defensa en su escrito recurso, debiendo declararse SIN LUGAR por no existir infracción en la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

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La Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al revisar la sentencia proferida el seis (6) de mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a la presunta ilogicidad de la misma, comprobó la labor realizada por el tribunal de instancia en cuanto a la valoración y concatenación de los elementos de prueba, así como destacó la conclusión que paso a paso fue aportando dicha labor en la determinación de los hechos y en la responsabilidad penal del acusado.

En tal sentido, en cuanto a la renuncia de las partes respecto a las declaraciones de unos funcionarios y de los respectivos documentos suscritos por los mismos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicó: “… Una vez establecido lo anterior al revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, consideran, quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia en la Sentencia, dejó constancia que las partes estuvieron de acuerdo en renunciar a las testimoniales de los funcionarios JEDUMAR ALFARO y R.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación San Francisco, quienes suscribieron las actas de investigaciones de fecha 14-03-2010, y del ciudadano D.L. y del agente H.B. quien suscribió el acta de inspección técnica del cadáver y del sitio de fecha 14-03-2010, las cuales fueron valoradas y no impugnadas por la defensa, y así lo dejó asentado en la Sentencia el Juez”.

Refiriendo además al respecto que: “… se evidencia cuales pruebas fueron admitidas y valoradas por el Tribunal de Juicio entre las cuales, se encuentra el informe y/o reconocimiento médico legal, de fecha 14-03-2010, practicado al cadáver de la adolescente (…) por el experto Profesional I, Dr. N.S., Médico Forense, copia certificadas del acta de Nacimiento N° 3644 correspondiente a la ciudadana (…), suscrita por la registradora Civil de la parroquia San Francisco, registro de cadena de custodia N° 212-10 de evidencia de autopsia N° 477, necropsia de ley N° 447 de fecha 14-03-2010, practicado por el Dra. N.S., informe N° 9700-242-DEZ-DC-4785 de fecha 17-12-2012, experticia de trayectoria balística, suscrita por los expertos Lic. F.S. y Lic. ORLANDO GONZALEZ, experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo automotor, de fecha 19-03-2010 practicado al vehículo placas VAP-446, experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo N° 9700-135-DT-906, de fecha 05-05-2010, realizada por los expertos Lic. RONALD MAVAREZ y la Dra. B.H., acta de defunción N° 176…”.

Concluyendo al respecto: “… y en relación a la experticia de reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-STP-102 de fecha 24-03-2010, realizada por el Experto H.H.B.H., sobre un (01) proyectil, raso de plomo de color gris deformado, proyectil utilizado con un arma de fuego de su mismo calibre, el Juez de Instancia dejó constancia que esta prueba documental forma parte del cúmulo probatorio promovido por el Ministerio Público y evacuado en el desarrollo del Juicio Oral, que por su carácter de experticia, aporta información técnica que coadyuva al esclarecimiento de los hechos, evidenciado con la misma, que la muerte de la víctima fue producida por arma de fugo; en consecuencia de lo antes expuesto, no entienden las integrantes de esta Sala de Alzada, a que se refiere la defensa cuando señalo que ‘no se le puede dar valor probatorio a las mencionadas Actas de Investigación por no haber comparecido al debate los funcionarios que la elaboraron…’, cuando de la sentencia se desprende que las partes estuvieron de mutuo acuerdo, por lo que no se evidencia violación alguna. Asimismo, según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de Tribunal de Supremo de Justicia, las actas son valoradas en virtud de que ellas tienen valor por si mismas”. (Subrayado propio).

Observándose que en forma directa, la alzada revisó este aspecto denunciado en el recurso de apelación, dándole una respuesta completa y suficiente, que aún y cuando no satisfaga las pretensiones de la recurrente, refleja por parte de la recurrida, el cumplimiento de su obligación como tribunal superior, descartando la ilogicidad planteada al destacar el acuerdo de las partes ante la situación planteada por la incomparecencia de los funcionarios y la valoración dada a la prueba suscrita por uno de ellos como prueba documental con independencia de la asistencia o no de su autor como prueba independiente tal y como acertadamente indica la alzada, ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal.

Por lo que al haber obtenido respuesta ante su requerimiento, la razón no le asiste a la recurrente en casación no existiendo en la sentencia recurrida la inmotivación de la misma, al haberse verificado tanto la respuesta dada por la alzada, como que la misma fue acorde con las normas y principios que rigen el proceso penal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de ilogicidad de la sentencia de instancia, ocurrida por la presunta contradicción existente entre las declaraciones rendidas por la hermana y la madre de la víctima, en cuanto a la forma que las mismas obtuvieron el conocimiento de la muerte de la occisa, de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, se evidenció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó a la apelante una oportuna respuesta, fundamentada en la revisión de la sentencia y de su propio análisis y motivación.

Destacando la alzada, tal y como lo hizo el tribunal sentenciador, que aun cuando existiera una dicotomía en cuanto a la información dada por ambas, tal discrepancia a todo efecto no es más que la diferencia existente entre la declaración de distintos deponentes sobre un aspecto prácticamente irrelevante para los f.d.p., el cual busca establecer los hechos que determinen la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del o los autores del mismo.

Indicando la Corte de Apelaciones que el tribunal sentenciador refirió que: “ Otro aspecto que observa este Juzgador, y del cual se apoya la defensa para objetar esta testimonial, así como la testimonial de la ciudadana Milexy Nelixza Parra Bracho, es con respecto a la aparente contradicción que existe, sobre cómo les llega el aviso o noticia de que (…) estaba muerta en el Hospital Noriega Trigo, sin embargo, esto en nada altera el resultado del hecho y en nada exime de responsabilidad penal al acusado de autos, desconoce el Tribunal a ciencia cierta, cual fue la forma real mediante la cual los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de lo ocurrido, si bien estaban dormidos o despiertos, si fue primero A.E. o la Sra. Milexy Parra Bracho, lo determinante es que previamente a eso, el ciudadano A.P. luego de haber ingerido bebidas alcohólicas durante mas de 6 horas, con su arma de fuego le efectuó un disparo a la adolescente (…) en la cabeza y le produjo la muerte, y, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, ya que ayuda a esclarecer como ocurrieron los hechos…” (subrayado propio”.

Destacándose en cuanto a este aspecto denunciado por la recurrente en casación, que tanto el tribunal sentenciador como la alzada, presentaron consideraciones suficientes y coherentes para descartar los fundamentos argüidos por la defensa, en cuanto a que las diferencias que pudieran existir entre las testimoniales referidas (en relación a la forma en que tuvieron conocimiento del fallecimiento de la víctima), pudieran constituir el vicio de ilogicidad de la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de instancia.

Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constató la respuesta dada por el tribunal de instancia respecto al vicio denunciado, verificando que la defensa recibió oportuna respuesta sobre el argumento denunciado incluyendo el análisis propio al respecto siendo el mismo coincidente con el presentado por el sentenciador, motivo por el cual no se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, tal y como fue denunciado a través del recurso de casación, por lo que en cuanto a este aspecto de la denuncia tampoco le asiste la razón a la recurrente.

Finalmente, en relación al vicio de ilogicidad de la sentencia del tribunal de instancia denunciado por la defensa y que presuntamente no fue contestado por la alzada, relacionado con que: “… el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado, ya que por una parte apreció y le dio valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística practicada por el Funcionario F.S. y por el otro lado concluyó que se apartó de las apreciaciones que el funcionarios F.S. realizó cuando rindió declaración por ante el Tribunal, donde indicó que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado A.R.P.P., es decir, que el Sentenciador violentó el principio de la sana critica, de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, ya que el Juzgador no puede apreciar una prueba para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias, lo que evidencia la falta de razonamiento lógico en que incurrió el sentenciador…”, se pasa a revisar si tal supuesto es conforme con lo acontecido.

Al respecto se observa que la alzada apoyándose en las transcripciones de la sentencia recurrida en apelación, destacó el análisis que presentó el tribunal de juicio, destacando que el mismo señaló: “… Dejó igualmente claramente establecido la Médico Forense, que en el Informe Forense (Autopsia) elaborado por el Dr. N.S., no se indica la existencia de tatuaje alguno en el orificio de entrada del proyectil, sino ‘solo cintillo de contusión’ agregando que ‘La cintilla de contusión se observa cuando las heridas son producidas por más de 60 centímetros de distancia, depende del arma de fuego y la víctima y de la piel’ (…) esta afirmación de la Médico Especialista, a criterio de este Juzgador, es determinante, por cuanto demuestra incuestionablemente que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de autos, al manifestar que fue la propia víctima, quien manipulando el arma con imprudencia se le escapo el tiro y se produjo ella misma su muerte”.

Destaca la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver el asunto presentado para su conocimiento que: “... En este mismo sentido, el Juez de la recurrida, en base al anterior razonamiento, dejó plasmado: ‘El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculando, concatenándola y comparándola, con las testimoniales del funcionario F.S. quien practicó la experticia de trayectoria balística, en la cual indica entre sus conclusiones que el arma de fuego se encontraba fuera del perímetro de la víctima, evidentemente coinciden con la declaración de la Dra. Mileida al explicar que la cintilla de contusión que presenta la herida, se debe a que la misma se produjo con el arma de fuego a una distancia mínima de 60 centímetros, evidentemente no es posible, racional o lógico, manejar un contexto donde fuese la propia víctima quien se ocasionara la muerte con el arma de fuego del ciudadano A.P. PRIETO…”.

Agrega la sentencia recurrida que no es posible pensar que: “… fue la propia víctima, quien manipuló el arma con imprudencia, se le escapó un tiro ocasionándose la muerte, ya que, no es posible que la adolescente (…) se haya disparado ella misma con el arma de fuego, a una distancia de 60 centímetros, pues de la afirmación del experto F.S. en su experticia el arma se encontraba fuera del perímetro de la víctima, todo ello sin tomar en cuenta el largo del arma de fuego, que mide no menos de 15 centímetros…”.

Observándose de las transcripciones supra referidas, que el Tribunal de Instancia, dio pleno valor probatorio a los aspectos técnicos aportados por el experto F.S., concluyendo que la herida por arma de fuego recibida por la víctima adolescente, debió ocurrir a una distancia no menor de 60 centímetros, concluyendo que esta circunstancia queda acreditada con la concatenación de varios elementos de prueba, entre ellos con el Informe Forense (Autopsia) elaborado por el Dr. N.S. y la declaración de la Médica Patóloga M.D.V.B.O., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sustituyó al mismo en la audiencia de juicio.

La presunta ilogicidad argumentada por la defensa, radica fundamentalmente al considerar que al señalar el experto F.S. en la audiencia de juicio que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado A.R.P.P. en cuanto a la actuación de la víctima contra sí misma, se contradice en forma ilógica el mismo.

Importante es destacar que tal afirmación del experto en modo alguno representa que el mismo esté determinando como ocurrieron o no los hechos, porque tal atribución no le es dable a este elemento de prueba, además que la misma no constituye ratificación ni certeza de un aspecto determinante de los mismos, por lo que los aspectos técnicos aportados al proceso en forma cierta, sin duda alguna, fueron valorados y concatenados por el tribunal de instancia llegando a la conclusión, que por la distancia de sesenta (60) centímetro o más, desde la boca del cañón del revólver al sitio de entrada del proyectil, era imposible la tesis de que el disparo se pudo producir en un forcejeo.

En consecuencia, verificó la alzada que el tribunal de instancia presentó en forma coherente y conforme a los principios y reglas del proceso penal, una debida valoración y concatenación de los elementos de prueba presentados respecto al asunto sometido a su conocimiento, verificando que no existió el vicio de ilogicidad denunciado por la presunta actuación indebida del tribunal sentenciador al valorar el testimonio del experto F.S. para unas circunstancias y no para otras, motivo por el cual al haber dado el debido tramite a la denuncia presentada en apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tampoco incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el recurso de casación, en cuanto a este argumento de la defensa.

Por las razones previamente expuestas, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P., en contra de la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esa defensa en la causa seguida al referido ciudadano, la cual fue admitida por esta Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 326 del veintidós (22) de mayo de 2015, única y exclusivamente en relación con la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la denuncia realizada en el recurso de apelación de la ilogicidad de la sentencia condenatoria, quedando en consecuencia confirmada la sentencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P., en contra de la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esa defensa en la causa seguida al referido ciudadano, la cual fue admitida por esta Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 326 del veintidós (22) de mayo de 2015, única y exclusivamente en relación con la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la denuncia realizada en el recurso de apelación de la ilogicidad de la sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Visto el anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la sentencia impugnada, la cual fue dictada el siete (7) de noviembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITASE el expediente contentivo de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.L.M.,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000073

MJMP

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