Sentencia nº 470 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Caracas, 6 de noviembre de 2013

203° y 154°

Por diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2013, el abogado G.F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.V.G Venalum, C.A. (Industria Venezolana de Aluminio, C.A.) –demandada-, apeló “de la actuación de fecha 22/10/2013” realizada por el abogado de la parte actora; igualmente indicó “que la sustitución de fecha 06/09/2013 solamente le atribuye representación parcial del litis consocio activo necesario (…)”, este Juzgado, pasa a proveer sobre dicha apelación en los siguientes términos:

En la audiencia preliminar realizada en fecha 15.10.13, el apoderado judicial de la demandada solicitó se verificara en las actas procesales la legitimación con la cual actuaba el abogado Hermagora Aguiar Rodríguez, ya que no existía un poder que lo acreditara como representante de los accionantes, por lo que se consideró necesario conceder tres (3) días de despacho, a objeto de la respectiva subsanación.

En cumplimiento a lo allí ordenado, el abogado Hermagora Aguiar Rodríguez mediante diligencia del 22 de octubre de 2013, consignó sustitución de poder otorgado en su persona por el abogado C.A.D.O., de fecha 13.09.13, quien a su vez funge como sustituto de la abogada M.G., sustituta de las empresas Aleaciones No Ferrosas, S.A.; Inversiones Alfamin, C.A.; Inversiones AL FE, C.A.; Inversiones 5182, C.A. y Corporación Aliada, C.A.

Finalmente, y en virtud de la consignación presentada, por auto de fecha 23.10.13 este Juzgado entendió abierto el lapso para la contestación de la demanda, referido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en primer lugar, se estima necesario precisar que la actuación procesal generada con ocasión al defecto alegado en la audiencia preliminar, se subsume en el supuesto regulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente controversia. Dicha norma prevé:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

.

En ese contexto, -y entendiendo esta Sustanciadora que la apelación fue ejercida contra ésta, es decir, el auto de fecha 23.10.13 y no contra la del abogado del 22.10.13-, enfáticamente se debe destacar que dicha actuación no es objeto de apelación conforme a la norma citada y así se declara.

No obstante, observa este Juzgado de la revisión de las actas, que el apoderado judicial de la parte demandada, en un primer momento, se limitó a objetar la falta de instrumento poder en autos, situación solventada por el actor el 22.10.13 al consignar el mismo; ahora bien, en esta oportunidad, en criterio de este Juzgado, el demandado trae nuevos elementos, cuestiona el poder ya consignado, siendo ello así, esta Sustanciadora, garante de la tutela jurídica efectiva y del derecho a la defensa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, y vencida como sea la misma, se remitirá a Sala el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En razón de lo anterior, se deja establecido que el lapso para la contestación de la demanda, se entiende suspendido a partir de la presente fecha, exclusive; y el mismo se reanudará expresamente por auto separado.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria

N.d.V.A.

Exp N° 2008-660

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