Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituida por los jueces Wilmer Margarita Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano (ponente) y A.T., el 28 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana A. delC.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.226.835, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, que la condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, la defensa interpuso recurso de casación.

El 12 de noviembre de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala de Casación Penal en su oportunidad, resolvió admitir la segunda denuncia interpuesta por la defensa en el recurso de casación y convocó a la audiencia pública correspondiente, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia pública con la presencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal en Funciones de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, son siguientes:

“…el día viernes 7 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 5: 20 de la tarde, en la alcabala de Totumito, funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron a los pasajeros que iban en una Unidad de Transporte Público, que se bajaran con su equipaje y les revisaron las maletas, encontrando en un bolso negro de cuero que cargaba colgado del hombro la acusada (…) una bolsa rectangular de color amarillo y forrado en papel transparente que contenía una sustancia de color amarillo, de olor fuerte, que al realizarle la experticia de orientación, pesaje y peritaje, utilizando la prueba de scott, resultó ser positiva para cocaína…”.

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ratificar el fallo condenatorio del tribunal de primera instancia, infringió por falta de aplicación los artículos 364 (numerales 2 y 3 ) y 457 eiusdem. Para sustentar su denuncia indicó lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones ut supra, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa estableció: 1. Que la parte recurrente señala que el tribunal a quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y que fue dictada sin que hubiera una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Para esta defensa no quedó claro y suficiente lo siguiente:

1. La imposición del tribunal de juicio de un defensor público para que representara a la acusada en la audiencia del día 07-04-2008, a pesar de la ratificación de mi defendida que mi persona era su abogado de confianza, violando flagrantemente ese tribunal de juicio el artículo 125 procesal, referidos a los derechos del imputado, lo cual no es legal ni constitucionalmente permitido a capricho de la juez de juicio.

2. Los testigos que presuntamente presenciaron la actuación de la Guardia Nacional el día 07 de diciembre del año 2007, en el sector Totumito de esa población donde aprehendieron a mi defendida de autos, no comparecieron a rendir su testimonio en el juicio oral y público de la referida causa penal llevada por el ya señalado tribunal, el tribunal consideró suficiente la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía III, de esa Circunscripción Judicial del estado Apure, donde rindieron declaración por ante un tribunal de control los ciudadanos: MUJICA J.E. y S.R. SILCARILE DEL CARMEN, domiciliados en la población de Guasdualito, estado Apure, en calidad de testigos de los hechos, a pesar de esa circunstancia.

3. Tampoco comparecieron al juicio oral y público a rendir sus testimonios los funcionarios de la guardia nacional actuantes en el procedimiento de aprehensión de mi defendida de autos, ese día 07-12-2007.

4. No solamente la declaración del experto SIERRA C.J.E., en relación con la experticia de orientación, pesaje y precintaje (…) dicha experticia practicada por el experto supra, quien manifestó que se trataba de cocaína, con un peso bruto de 484, 4 gramos, sin embargo con el testimonio solamente de la experto in comento (el único testimonio del juicio oral ) fue suficiente para condenarla por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y a cumplir una pena de 9 años de prisión, más las accesorias. Esta defensa considera que la pruebas aportadas y evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público eran insuficientes, en virtud de que no solamente era necesario probar que presuntamente la droga incautada a la acusada de autos, se trataba de cocaína, sino que dicha sustancia ilícita le fue encontrada en un bolso que portaba mi defendida por los funcionarios de la guardia nacional quienes realizaron un procedimiento de la aprehensión que dio origen a una causa penal señalada. Por lo tanto el tribunal al condenar a mi defendida de autos por el delito ya señalado, incurrió también en la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido: a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que no quedó plenamente comprobado en juicio que la sustancia ilícita sometida a experticia química, le fuere incautado a mi defendida ya identificada, a falta de pruebas suficientes, opera a beneficio del reo el in dubio pro reo, ya que el Ministerio Público tenía la carga de la prueba de probar su imputación más allá de toda duda razonable, sin embargo no lo hizo en el desarrollo del juicio oral y público.

Por otra parte, la defensa complementó lo expuesto en la denuncia anterior con los argumentos siguientes:

…Con respecto al procedimiento de aprehensión de mi defendida de autos, aprehensión ésta realizada por funcionarios de la Guardia Nacional el 7 de diciembre del año 2007, en el sector los Totumitos de esa población de Guasdualito, Estado Apure, El Tribunal de Juicio le dio pleno valor probatorio a la actuación de dichos funcionarios, sin haber sido ofrecido las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes por parte de la Fiscalía III, y haber rendido declaración en el debate oral y público, sin embargo, el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio al procedimiento de aprehensión de los funcionarios actuantes, no obstante, en las consideraciones interpuestas en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emanada de ese Tribunal de Juicio, señaló a esa Corte de Apelaciones del Estado Apure esa deficiencia probatoria con relación al procedimiento de aprehensión y dicha Corte no se pronunció acerca de ese planteamiento hecho por la defensa, incurriendo en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 procesal, también por falta de aplicación.

2. Con relación a la imposición de un Defensor Público, la imposición del tribunal de juicio de un defensor público de manera coactiva a mi representada estando en tiempo hábil para que representara a la acusada en la audiencia de día 07-04-2008, a pesar de la ratificación de mi defendida que mi persona era su abogado de confianza, violando flagrantemente este tribunal de juicio el artículo 125 procesal referido a los derechos del imputado, la cual es Derecho Constitucional. Con relación a esa consideración hecha por esta defensa en el recurso de apelación ante la Corte Única de Apelaciones ut supra señalada, esa alzada no realizó ningún tipo de pronunciamiento, incurriendo en la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 (numeral 3) también por falta de aplicación…

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A través del fallo Nº 225 del 19 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal dejó asentado, que el planteamiento efectuado por la defensa sobre la falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, atañen a vicios relacionados con el fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

Sin embargo, a pesar de la ausencia de técnica casacional y por delatarse vicios que afectan el orden público, como lo es la falta de motivación de las sentencias, la Sala pasará a examinar los argumentos expuestos y con base a ello resolverá el presente recurso en los términos siguientes:

Puntualizó la defensa, la omisión por parte del tribunal de alzada de las siguientes circunstancias planteadas en el juicio:

  1. La imposición de un defensor público durante la continuación del juicio oral y público, situación que se llevó a cabo el 8 de abril del 2008, a pesar de la desaprobación de la acusada.

  2. La falta de comparecencia en el juicio de los ciudadanos: Sargento Segundo (GNB) V.J.O.C. y Guardia Nacional Coger P.C., funcionarios que practicaron la detención de la acusada.

  3. La falta de otros elementos probatorios distintos a la declaración del experto químico, para condenar a su representada.

A juicio del recurrente, tales circunstancias fueron expresadas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, situación que no fue interpretada correctamente por la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.

Con base a lo anterior, la Sala procedió a verificar lo impugnado en el recurso de apelación interpuesto, así como lo decidido por la Corte de Apelaciones, observándose que dicho tribunal colegiado no se pronunció sobre el primer punto planteado por la recurrente en cuanto a la imposición de un defensor público en la audiencia de juicio, situación ésta que fue advertida como parte de la denuncia por la Corte de Apelaciones, pero que no fue resuelta, tal como se observa en el texto de la sentencia impugnada, que indica:

“…El recurrente funda su escrito en una sola denuncia la cual explica de la siguiente forma: Única Denuncia: Violación del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los requisitos de la sentencia previstos en los ordinales 2 y 3 del citado articulo, es decir, falta de enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto el juicio y determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, señalando la defensa que no le quedo claro y suficiente la declaración del experto J.E.S.C. que practicó la prueba de orientación que arrojo que la sustancia incautada a la acusada era cocaína. Que los funcionarios actuantes del procedimiento donde incautaron la sustancia a la acusada no rindieron declaración en el juicio oral y público, lo cual estableció el tribunal de origen que era suficiente con las pruebas anticipadas de testimonios rendidos por los testigos instrumentales utilizados, en el procedimiento de incautación. Igualmente denuncia el recurrente que el a quo impuso en el juicio, por incomparecencia del defensor privado un defensor público para que representara a la acusada, lo que viola en su decir el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

Agregando el impugnante que el a quo incurre en al articulo 452 ordinal 2 del Código antes citado, es decir ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, en virtud de que no quedo plenamente probado en el juicio, que la sustancia ilícita, le fuera incautada a su defendida, por falta de pruebas suficientes, operando el beneficio de in dubio pro reo, ya que el Ministerio Público tenia la carga de probar y sin embargo no lo hizo.

Del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa y una vez examinado minuciosamente la sentencia objeto de impugnación, esta Corte estima que en cuanto a la denuncia de que el aquo no cumplió con los requisitos previstos en el en los ordinales 2 y 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el recurrente que no le queda claro y suficiente a la defensa la valoración del aquo hizo de los diferentes medios de pruebas, que se evacuaron en la presente causa. En este sentido observa esta Sala, que el denunciante señala la falta de la enunciación de los hechos y circunstancias que rodean el caso a sí, como su determinación precisa de los hechos que estima acreditado, sin embargo de la estructura de la sentencia la cual fue realizada en forma ordenada, identificando las partes, especificando primero el objeto del juicio en el cual describe como se inicio el proceso y las actuaciones policiales realizadas, igualmente detalla el libelo acusatorio en el Segundo punto, para luego en el Tercer punto narrar en forma resumida y lógica lo ocurrido en el juicio oral y público en la que se señala, las pruebas evacuadas, la incorporación de pruebas testimoniales y de experticias anticipadas y lo alegado por las partes. Seguidamente existe el titulo de “Hechos que el Tribunal Considera Acreditados” en el Juicio Oral y Público, en el que explica locuazmente los hechos que el tribunal les concedió el valor de probados y la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos. Una Tercera parte de la decisión, que denomino el aquo “Fundamentos de Hechos y de Derechos”, el cual el sentenciador de origen los subdivide en como quedo probado el “Hecho Punible”, que indica que con la Experticia de Orientación Pesaje y Peritaje practica por el experto J.E.S.C., el cual admisculado con su declaración rendida en el juicio, se le concede plena prueba a la cual se le practico a dicha muestra incautada, la prueba de scout la cual dio color azul turquesa que significa positivo para la sustancia ilícita de cocaína. Otro subtitulo del aquo fue analizar el elemento de la “Culpabilidad de la Acusada”, en la que evalúa las declaraciones rendidas por los testigos que intervinieron en el procedimiento de incautación, ciudadanos Silcarile S.R. y J.E.M.M., apreciando los hechos que se dejan probados con dichos testimonios, la legalidad de dicha prueba anticipada que deviene del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y tasándola el aquo, como plenas pruebas por ser legales, concordantes y presénciales de los hechos acreditados por el aquo. Por ultimo la sentenciadora de instancia resuelve, lo alegado por el apelante de que no quedaron establecidas las circunstancias de tiempo modo y lugar, como se evidencia del folio 214.

Por todos los razonamientos lógicos, ordenados y concatenados que realizo el aquo de los diferentes medios de pruebas evacuados en juicio, antes apreciados, este órgano colegiado llega a la conclusión de que la sentencia impugnada si estableció los hechos, fundamentos de derechos, señalo los hechos acreditados y valoro las pruebas, por lo que la sentencia si cumple cabalmente, con todos los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que si no puede examinar esta Corte, es la valoración, aprecio o tasa que le concedió el a quo a cada prueba, que se deduce del dicho del recurrente al señalar, que para la defensa no esta claro ni es suficiente, ya que esto constituiría una inobservancia al principio de inmediación y autonomía del que goza el juez de la causa, previsto en los artículos 4 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la pretensión hábilmente propuesta por el apelante, en consecuencia se desecha esta denuncia formulada por el apelante por no ajustarse a derecho ni a los términos expresados en la sentencia.

Igualmente señala el impugnante, que considera que no existen suficientes pruebas, para condenar a su representada, ya que no quedo probado que la sustancia química ilícita sometida a experticia, le fuere incautada a su defendida, por lo que a falta de pruebas suficiente debe operar el principio de “in dubio pro reo”, señalando que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo. Con relación a esta denuncia se observa lo siguiente, se entiende por ilogicidad o contradicción en la motiva de la sentencia cuando no existe coherencia entre la calificación, la apreciación de la circunstancias modificativas de la responsabilidad y las penas, es decir, entre el hecho endilgado, las circunstancia de tiempo, modo y lugar con lo decidido por el tribunal. Estimando estos juzgadores que como se dejo arriba expresamente motivado, el aquo al decidir razono, valoro y aprecio cada uno de los medios probatorios que constan en actas y evaluó que con las declaraciones de los testigos los cuales fueron incorporados al juicio a través de prueba anticipada, la cual fue evacuada en el juicio oral de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio, y teniendo el aquo autonomía plena para valorar por tener a inmediación a las pruebas evacuadas en el proceso, considera esta Corte que en el presente caso existe la coherencia exigida en la sentencia, ya que la misma concuerda entre el delito imputado, con los hechos que aprecio el aquo, estando su motiva y dispositiva en plena concordancia con los hechos por el acreditados, concluyendo en consecuencia esta Sala que no existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por lo que se desecha la misma. Y así se decide…”. (sic)

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha asentado que las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias fundamentalmente por dos razones: cuando no expresen los argumentos de hecho y derecho que dan sustento a la resolución judicial, o cuando no se pronuncien sobre los puntos alegados por las partes en la apelación, siendo que tales infracciones violan la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acarrean la nulidad del fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, a pesar de la omisión antes señalada, la cual vicia de nulidad absoluta el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la Sala procede a revisar la fundamentación y las actas que soportan la sentencia del tribunal de juicio, y al respecto observa en los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

… Se verifica la presencia de las partes, encontrándose el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público (…) el experto J.E.S. y la acusada previo traslado (…) ausente el ciudadano defensor privado Abg. D.C.T.. Acto seguido la ciudadana juez advierte a la ciudadana acusada A. delC.D.R., que su abogado defensor quedó notificado en audiencia para asistir a este acto, asimismo, le informa que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ‘Que si el defensor comparece a la audiencia o se alegue de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, en consecuencia la ciudadana juez le da la oportunidad a la acusada a designar su abogado de confianza o en su defecto, el tribunal le designará un defensor público, a fin de que se continúe con el debate oral y público y en consecuencia se escuche la deposición del experto, quien acudió al tribunal econtrándose de reposo, en virtud de haber sufrido un pre-infarto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada A. delC.D.R., quien manifestó lo siguiente: ‘Yo quiero a mi abogado, ese es mí abogado’. Acto seguido la ciudadana juez siendo las 4:00 horas de la tarde acuerda Aplazar el juicio oral y público para las 4:15 horas de la tarde, a fin de que la acusada hable con su esposo y llegue a un acuerdo, en cuanto a la designación de un abogado de su confianza. Siendo las 4:15 horas se reanuda la audiencia y se verifica la presencia de las partes (…) acto seguido la ciudadana juez pregunta a la acusada si va a designar un abogado de su confianza; a lo que respondió: ‘Quiero a mi abogado, no voy a designar otro, yo no conozco a otro abogado’. Seguidamente la ciudadana juez ratifica a la acusada el contenido del artículo 332 del (…) Código Orgánico Procesal Penal e informa a la acusada la facultad de designar un abogado de su confianza, o en su defecto el Tribunal le designará un defensor público, a fin de continuar el juicio y escuchar el experto que acudió a este tribunal estando de reposo. Acto seguido la ciudadana juez pregunta a la acusada si va nombrar un abogado de su confianza; respondiendo ésta: ‘Yo quiero mi abogado’. Seguidamente la ciudadana juez deja constancia que le dio la oportunidad de designar a un abogado de su confianza, manifestando la acusado que quería a su defensor; este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto nos encontramos dentro del supuesto del último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a nombrar un defensor público, por lo se Aplaza el debate media hora, a los fines de designar el defensor público. Siendo las 4: 30 horas se aplaza para las 5: 00 horas de la tarde. Acto seguido siendo las 5: 00 horas de la tarde se renueva el juicio oral y público. Acto seguido la ciudadana secretaria verifica la presencia de las partes (…) Acto seguido se declara la apertura de la audiencia oral y pública. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública (…) solicita el derecho de palabra para su defendida; quien manifestó lo siguiente: ‘Yo no la acepto a ella, porque yo tengo mi abogado, se llama D.C. y también quiero que se deje constancia en el acta, que usted casi me está obligando, yo no la acepto a ella’. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública (…) expuso: Vista la exposición de la ciudadana A.D.R., donde ha manifestado de manera categórica, su negativa de aceptar los servicios de la defensa pública, razón de que ella tiene su abogado defensor, esta defensa a los fines de garantizar sus derechos como procesada, solicita se difiera el juicio oral y público para una nueva oportunidad (…) Seguidamente la ciudadana juez, visto lo expuesto por la defensa y por el ministerio público, observa que el abog. D.C.T., quedó notificado en la audiencia pasada, para el día de hoy (…) el tribunal tuvo un lapso de espera de una hora, pero también, hay que tomar en cuenta, que se encentra en la sala de espera un experto que viene del estado Táchira, aunado a que el señor se encuentra en delicado estado de salud y si hoy no se le toma la declaración él no va a venir después, este tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y del derecho a la defensa, le dio oportunidad a la acusada que designara otro defensor de su confianza, derecho del cual no quiso hacer uso la acusada. Ahora bien siendo yo la directora del proceso no puedo permitir dilaciones indebidas del proceso, si bien es cierto, que el Ministerio Público no se presentó la semana pasada, no es menos cierto, que la semana pasada no acudieron ni expertos ni testigos, siendo diferente en esta oportunidad, por cuanto se encuentra presente el experto (…) su defensor sabía que el estaba citado para el día de hoy, lo que hace pensar a este tribunal que el defensor privado lo que quiere es dilatar el proceso, (…) situación que no voy a permitir haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no voy a permitir haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 341 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que voy a continuar con el juicio oral y público, con la defensora pública penal, quien ya tiene conocimiento de las actas…

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Expuesto lo anterior, se observa que el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, infringió por falta de aplicación el artículo 49.1 Constitucional y por indebida aplicación el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales violaciones las constituye, el hecho de haber impuesto un defensor público durante el debate probatorio sin el consentimiento de la acusada, lo que indudablemente causó la violación del derecho a la defensa, que le asiste a todo acusado frente al proceso penal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en continua y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

…la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejándo constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público y para el momento ya se había constituido la defensa…

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 729 del 18 de diciembre de 2007).

Si bien es cierto, que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, el juez no puede ampararse en la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, para violentar el derecho a la defensa, por cuanto este es un derecho constitucional, garantía del proceso penal acusatorio.

El derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho mas allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso. (resaltado y subrayado de la Sala).

En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho.

En cuanto a la aplicación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su último aparte, lo siguiente:

…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…

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Tal situación, debe entenderse cuando exista un continuo diferimiento procesal, atribuible sólo a la ausencia del defensor, donde indudablemente se demuestre una innecesaria dilación procesal que violente el principio contenido en el artículo 26 constitucional.

En el presente caso, el defensor asistió a todos los actos procesales anteriores, y salvo esa oportunidad no ocurrió el diferimiento por motivos imputables a la defensa.

Así mismo, la Sala constató en el expediente, el continuo diferimiento que se llevó a cabo durante el desarrollo del juicio imputable a la ausencia del Ministerio Público, lo que se observa en las actas suscritas por el Tribunal correspondiente en los días: 21 de enero de 2008 (folio Nº 67 de la primera pieza), 25 de febrero de 2008 (folio Nº 127 de la primera pieza) y 31 de marzo de 2008 (folio Nº 153 de la primera pieza). (subrayado y resaltado de la Sala).

Ahora bien, dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva atañe al respeto y al acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso, bajo el respeto del derecho a la defensa y su correcta regulación en el proceso. Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso.

En este orden, según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa de la ciudadana A. delC.D.R., por grave violación al derecho a la defensa, y por indebida aplicación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y ANULA la sentencia dictada el 22 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del 28 de julio de 2008, que confirmó el referido fallo.

Se ordena la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

declarar CON LUGAR, la segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana A. delC.D.R..

Segundo: Anular las sentencias dictadas el 22 de abril de 2008 por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, y el 28 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal que confirmó el fallo.

Tercero

Se ordena la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 2 días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

Exp. 2008-466

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y M.M.M., no firmaron por motivos justificados.

La Secretaria,

G.H.G.

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