Decisión nº 013 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariana Angarita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. M.A.R.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PRIVADA: Abg. Y.A.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

VÍCTIMA: Orden Público

SECRETARIA (S): Abg. N.B.V..

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2819-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 de septiembre del año 2010, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 4.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 5.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 6.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 7.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 8.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 9.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 10.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 11.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ro ejusdem; y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto en el artículo 474 ibidem, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El 15 de Marzo, aproximadamente a las 05:30 p-m., momentos en que los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Brigada de Acciones Especiales, recibieron un reporte de control, donde les informaban que debían trasladarse, al Liceo Bolivariano A.J.d.S., ubicado en Barrancas lugar donde se estaba realizando una manifestación y los estudiantes se encontraban lanzando objetos contundentes (Ladrillos, Piedras y Bombas Molotov), destruyendo las Instalaciones de la unidad Educativa. Se constituyo, una Comisión y al llegar al lugar se percataron que los estudiantes, tumbaron el portón principal del la Institución, sacaron las alcantarillas de su lugar original y tenían la vía obstruida. Estos estudiantes, al ver a la comisión policial arremetieron en contra de los mismos, motivo por el cual quedaron detenidos, manifestándole la causa de la detención, se detuvieron la cantidad de (14) ciudadanos, de los cuales tres (03) eran adultos y que once (11) adolescentes, las evidencias incautadas eran objetos contundentes, consistente de cuatro (04) pico de botellas, ocho (08) piedras de diferentes tamaños, ocho (08) trozos de teja los cuales fueron incautados y remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos fueron trasladados a la sede de la comandancia policial notificando vía Telefónica, a la Fiscal de Guardia en Flagrancia, quien apertura el caso Nro. 20F17-0076-10. En fecha, 17 de Marzo de 2010, se ordeno la apertura de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 ordinal 3ro ejusdem; y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto en el artículo 474 ibidem.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de abril de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Legal, de fecha 28 de Abril de 2010, 0, suscrita por el funcionario, HERRERA DIAZ P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual solicitó se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que es útil y necesaria la presente prueba para que el funcionario actuante explique, como hizo para determinar las características de los objetos incautados y pertinentes por cuanto con el mismo se puede verificar, que se trata de los objetos que portaban los estudiantes, el día que tiraron piedras y arremetieron contra los de la Brigada de Acciones Especiales.

    TESTIMONIALES:

  2. -Declaración de los funcionarios SUB- INSPECTOR, placa 3065 CONTRERAS GEORGE Y SUB/INSPECTOR 2704 BOTELLO LUIS, C/2DO 270 CHAVEZ, DTGDO 2974 OCHOA KELLER, AGENTE 3259 TREJO RUBÉN, AGENTE 3477 ALTUZARRA MARCOS, AGENTE 3236 DELGADO RAFAEL, AGENTE 3476 CHACU LUIS, AGENTE FLOREZ DEYBY, AGENTE 3500 SEQUEDA JHON, AGENTE 3516 R.D., AGENTE 3657 CHACO JOSE, 3825 M.J., AGENTE 3833 DURAN LEINER, AGENTE 3846 DIAZ DEYBY, AGENTE PEREIRA BREINER, AGENTE 3871 PORTILLO MARLYN, AGENTE 3926 ANGARITA MARCOS, AGENTE 3865 S.D., AGENTE RIVERA ANYLIN AGENTE 3978 GÁMEZ FELIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Brigada de Acciones Especiales. La cual solicito sen citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 17 de junio de 2007. Señalando que la misa es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo su actuación policial y pertinente por cuanto los mismos nos pueden ofrecer detalles, de cómo el adolescente interfirió en su procedimiento y como lograron detenerlo, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación

  3. -Declaración de la ciudadana: (OMITIDO). A quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  4. - Declaración de la ciudadana: (OMITIDO). A quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Finalmente solicitó SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DAÑOS previsto en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente

    La Defensora Pública Abogada G.M.T.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mis defendidos sobre las alternativas a la prosecución del proceso por cuanto los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.

    De igual manera se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Y.A.. “Solicito al Tribunal se informe a mis defendidos sobre las alternativas a la prosecución del proceso por cuanto los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”

    Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente:

  5. -(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  6. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  7. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  8. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  9. - El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  10. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  11. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  12. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  13. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  14. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

  15. -El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    La Defensa Pública Abogada G.M.T.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, de igual forma manifiesta no estar de acuerdo con el lapso de Cumplimiento de las Reglas de Conducta solicitada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto los prenombrados adolescentes nunca habían estado inmersos en un hecho de tipo penal, solicitando el lapso de cumplimiento por seis (06) meses, es todo”.

    La Defensora Privada Abogada Y.A. “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, imponiendo reglas de conducta por seis (06) meses, así mismo se adhiere a lo manifestado por la Defensa Pública, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  16. - Acta policial de fecha 15 de marzo del año 2.010.

  17. -Entrevista de fecha 15 de marzo del año 2.010, tomada a la ciudadana (OMITIDO).

  18. - Entrevista de fecha 15 de marzo del año 2.010, tomada a la ciudadana (OMITIDO)

  19. - Orden a la Apertura de la Investigación de fecha 17 de marzo de 2.010.

  20. -Reconocimiento Legal de fecha 28 de abril de 2010.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA, previsto en el artículo 218 y 474 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA, previsto en el artículo 218 y 474 del Código Penal. y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., y la Defensora Privada Abogada Y.A..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA, previsto en el artículo 218 y 474 del Código Penal y así se decide.

    Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS, decretadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.

    De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo que concierne al punible de DAÑOS

    Visto el pedimento efectuado en el escrito de Acusación en Capítulo Especial por las Abogadas ISOL ABIMILC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y ASTREED MIYOSHY VEGAS GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto en el artículo 347 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:

    El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

    Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

    Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

    En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

    El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

    .

    En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

    La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

    .

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

    Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, establece:

    “Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

    Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

    Artículo 109 del Código Penal:

    Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes establece:

    “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

    Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, QUINCE (15) de MARZO del año dos mil DIEZ (2.010), hasta el día de hoy JUEVES VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE del año dos mil DIEZ (2010), han transcurrido OCHO (08) MESES, y DIEZ (10) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en razón que se trata de un delito de acción privada que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; a tal efecto, una vez quede firme la decisión, se ordena remitir la presente causa EN COPIA CERTIFICADA AL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide

    Finalmente, UNA VEZ FIRME SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN SU ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL, por los punibles de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA, previsto en el artículo 218 y 474 del Código Penal; y así formalmente se decide. Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MYYOSHY VEGA GRANADOS, contra los adolescentes(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la todos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA, previsto en el artículo 218 y 474 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 4.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 5.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 6.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 7.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 8.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 9.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 10.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y 11.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA, previsto en el artículo 218 y 474 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA, previsto en el artículo 218 y 474 del Código Penal.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS, decretadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, en lo que respecta al delito de DAÑOS previsto en el artículo 473 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.

SEXTO

UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL, por el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA, previsto en el artículo 218 y 474 del Código Penal, y SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN LO QUE CONCIERNE AL DELITO DE DAÑOS previsto en el artículo 347 del Código Penal, en su oportunidad.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

ABG. M.A.R.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. N.B.V.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veinticinco (25) de noviembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2819-2010

MAR/nbv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR