Decisión nº PJ0022011000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de junio de 2009 por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.392.075 y V-12.550.608, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados M.E.L., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.804, 116.531, 89.416, 85.304 y 115.134, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en las actas procesales; la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., alegaron tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación, que en fecha 15 de mayo de 2008 comenzaron a prestar servicios personales, bajo la figura de un contrato de trabajo por tiempo determinado, tal y como lo evidencian los recibos de pagos anexos al libelo, como Promotores Sociales, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyas funciones son levantamiento del mapa de necesidades de las distintas comunidades del Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de lograr la caracterización de los sectores que serán incluidos en los proyectos integrales, en otras palabras, fueron contratados para trabajar en las necesidades propias del municipio, específicamente, en los sectores de bajos recursos económicos, para elevar la situación a la Alcaldía para la solución de las mismas a través de proyectos integrales; cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes y una remuneración diaria, desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha del término de la misma, el 31 de diciembre de 2008, de Bs. 20,00, todo lo cual se evidencia que estaban percibiendo menos del salario mínimo estipulado por Ley a partir del mes de mayo de 2008, que era de Bs. 26,64, y ellos seguían percibiendo Bs. 20,00, lo cual denota una diferencia de Bs. 6,64. Afirma que son 83 personas que se encuentran en esta situación laboral, trabajadores estos que no fueron beneficiados con el programa de alimentación, es decir, no le otorgaron de manera alguna, tal beneficio durante la relación de trabajo. Alega que en fecha 15 de noviembre de 2008, dejaron de pagarles sus quincenas de trabajo, sin embargo, y presumiendo la buena fe por parte del Alcalde, toda vez que hubo cambio de gobierno, pensaron que por ese motivo de les atrasaría el pago de las mismas, y continuaron laborando hasta la fecha de culminación de contrato que era al 31 de diciembre de 2008, llegado ese día se dirigieron a la sede de la referida Alcaldía a efectos de que se le pagaran sus quincenas atrasadas y sus prestaciones sociales, fueron atendidos por el Lic. Oscar Urbano, quien para ese entonces se ocupaba del cargo de Jefe de Recursos Humanos, quien de manera verbal les indicó que por órdenes del ciudadano Alcalde, no se les debía nada y que ellos no eran trabajadores de la Alcaldía, que no les correspondían Prestaciones Sociales algunas, es por ello que decidieron acudir a la Procuraduría de Trabajadores existente en la zona a efectos de solicitar la asesoría y asistencia jurídica para iniciar procedimiento administrativo, por el pago de sus prestaciones sociales, a través de reclamación administrativa interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d.E.Z., signada con el Nro. 063-2009-03-0090, sin lograr conciliación alguna, ya que el representante de la Alcaldía, sólo se limitó a señalar que no estaba clara la relación de trabajo y en consecuencia no tenían nada que reclamar; que por tal razón, es que recurren ante esta autoridad para hacer valer sus derechos constitucionalmente adquiridos en cuanto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En conclusión prestaron sus servicios como Promotores Sociales, para la referida Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, devengando el salario indicado, el horario de trabajo señalado y bajo la dependencia y subordinación del que fuera su empleador, aun cuando vengan a alegar todo lo contrario; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 3, 108, 129, 174, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Programa de Alimentación e inútiles como han sido todas las gestiones realizadas a manera personal directamente con la mencionada Alcaldía, como por ante la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.E.Z., demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Alcalde J.A.B.G., cédula de identidad Nro. 5.068.658 y/o la Dra. V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.798.482, en su condición de Síndica Procuradora Municipal, para que convengan en pagarle o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal, con ocasión de sus Prestaciones Sociales. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, letra a), a razón de 45 días X Bs. 28,26 de salario promedio (salario que resulta de calcular la alícuota de utilidades y bono vacacional para promediarla al salario a razón de 15 días de utilidades + 7 días de bono vacacional = 22 días X Bs. 26,64 de salario mensual = Bs. 586,08 / 12 meses = Bs. 48,84 + Bs. 799,23 = Bs. 848,07 / 30 días = Bs. 28,06) = Bs. 1.271,70. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 15-05-2008 al 31-12-2008 (culminación de contrato) a razón de 8,75 días (15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 7 meses laborados = 8,75 días) X Bs. 26,64 de salario diario = Bs. 233,10. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al periodo 15-05-2008 al 31-12-2008 (culminación de contrato) a razón de 4,06 días (7 días de vacaciones / 12 meses = 0,58 días X 7 meses laborados = 4,06 días) X Bs. 26,64 de salario diario = Bs. 108,16. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al periodo 15-05-2008 al 31-12-2008 (culminación de contrato) a razón de 8,75 días (15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 7 meses laborados = 8,75 días) X Bs. 26,64 de salario diario = Bs. 233,10. 5.- DIFERENCIA SALARIAL: Al haberles cancelado mensualmente la cantidad de Bs. 600,00, lo que equivale decir Bs. 20,00 diarios (Bs. 600,00 / 30 días = Bs. 20,00), llegado el aumento salarial por Decreto Presidencial y ellos seguían devengando Bs. 20,00, cuando el salario se incrementó a Bs. 26,64, lo que arroja una diferencia salarial de Bs. 6,64, lo que denota una diferencia en el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, un total de 225 días (15 días de mayo + 30 días de junio + 30 días de julio + 30 días de agosto + 30 días de septiembre + 30 días de octubre + 30 días de noviembre + 30 días de diciembre = 225 días) X Bs. 6,64 = Bs. 1.494,00. 6.- SALARIOS RETENIDOS: En virtud de haber prestado sus servicios hasta el día 31 de diciembre de 2008, pero les cancelaron hasta el 15 de noviembre de 2008, quedando el pago de 3 quincenas, para un total de 45 días X Bs. 20,00 (ya que en el concepto anterior va incluido la diferencia salarial que no recibían con respecto a este periodo) = Bs. 900,00. 7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Ya que nunca fueron beneficiarios del Programa de Alimentación durante la relación laboral, correspondiente a los meses de mayo de 2008 hasta diciembre de 2008, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria de la época que era de Bs. 46,00, es decir, un total de Bs. 11,50 el valor de cada cupón X 162 días (12 días del mes de mayo + 20 días del mes de junio + 22 días del mes de julio + 21 días del mes de agosto + 22 días del mes de septiembre + 23 días del mes de octubre + 20 días del mes de noviembre + 22 días del mes de diciembre = 162 días) = Bs. 1.863,00. Que la sumatoria de los conceptos y cantidades antes discriminadas totalizan la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.102,96), a cada uno de las co-demandantes, que les adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 11 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 26 de marzo de 2010 (folio Nro. 74), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., prestaron servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a los accionantes la carga de demostrar que ciertamente le prestaron servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2010 (folios Nros. 64 y 65), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folio Nro. 66) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 23 de marzo de 2010 (folio Nro. 73).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia fotostática simple de Comprobante de Pago emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor del ciudadano A.B.A., constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “A”, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, rielada al pliego Nro. 06; y 2.- Copia fotostática simple de Comprobante de Pago emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor del ciudadano R.V.R., constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “B”, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, rielada al pliego Nro. 07; las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, sin embargo, si bien es cierto en dichos comprobantes de egreso se refleja el membrete de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como también se evidencia un presunto pago efectuado quincenal por la parte demandada, a favor de las partes co-demandantes, no es menos cierto que dichas documentales no refleja que el pago realizado, a través de las cuentas bancarias allí señaladas, hayan provenido y correspondan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, lo cual produjo serias dudas respecto a las referidas documentales que resulta necesario aclararse y verificar, en consecuencia, la certeza de que dichos pagos fueron realizados por la parte demandada a favor de los co-demandantes; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Población de Caja Seca, avenida Panamericana, Casco Central, frente a la Plaza Cilsa y a la PR, del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 01160054900004650204 a nombre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; si el cheque signado con el No. 00005783 girado en contra de la cuenta No. 01160054900004650204 fue cobrado por el ciudadano R.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.550.608; así como, cualquier otro efecto cambiario proveniente de la entidad municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a favor del mencionado ciudadano; remita en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información; y 2.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 01160054900005646359 a nombre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; si fueron girados cheques en contra de esa cuenta a favor del ciudadano A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.392.075; y en caso afirmativo, indicar los números de los cheques y si los mismos fueron cobrados por el ciudadano A.A.B.A., así como, cualquier otro efecto cambiario proveniente de la entidad municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a favor del mencionado ciudadano; remitiendo en todo caso, los estados de cuenta que evidencien dicha información.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informó mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2010, rielado a los pliegos Nros. 88 al 144 del presente asunto, que la cuenta No. 01160054900004650204 y la cuenta No. 01160054900005646359, corresponden ambas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, remitiendo igualmente copia certificada del cheque Nro. 59005783, girado a favor del ciudadano R.V.R., razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que los números de cuenta, así como el cheque librado al prenombrado ciudadana, fue emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a su favor, verificándose igualmente de dichos comprobantes de pagos, que los mismos se realizaron a cada uno de los co-demandantes como “Promotor Social”, bajo un contrato de trabajo, para cumplir las funciones de levantamiento del mapa de necesidades de las distintas comunidades del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una duración de siete (07) meses, a partir del 15-05 hasta el 31-12-08. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 16 de abril de 2009, en el expediente administrativo Nro. 063-2009-03-00090, por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., constante de TRES (03) folios útiles, marcada con la letra “D”, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, rielada a los pliegos Nros. 08 al 10; las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme; razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 16 de abril de 2009, las partes co-demandantes en el presente asunto, conjuntamente con un grupo de trabajadores, interpusieron reclamación administrativa signada con el Nro. 063-2009-03-00090, por ante la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, evidenciándose que en el acto de dar contestación a dicha reclamación, ésta última manifestó que rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos mencionados en dicha acta, entre los cuales se encuentran las partes co-demandantes, ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., en virtud de que la relación laboral no está bien determinada, por lo tanto no tienen nada que reclamar, insistiendo en el mismo acto la reclamación interpuesta por los referidos ciudadanos por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. PRUEBA DE INFORME:

    Como se expuso anteriormente, quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Población de Caja Seca, avenida Panamericana, Casco Central, frente a la Plaza Cilsa y a la PR, del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 01160054900004650204 a nombre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; si el cheque signado con el No. 00005783 girado en contra de la cuenta No. 01160054900004650204 fue cobrado por el ciudadano R.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.550.608; así como, cualquier otro efecto cambiario proveniente de la entidad municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a favor del mencionado ciudadano; remita en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información; y 2.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 01160054900005646359 a nombre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; si fueron girados cheques en contra de esa cuenta a favor del ciudadano A.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.392.075; y en caso afirmativo, indicar los números de los cheques y si los mismos fueron cobrados por el ciudadano A.A.B.A., así como, cualquier otro efecto cambiario proveniente de la entidad municipal ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a favor del mencionado ciudadano; remitiendo en todo caso, los estados de cuenta que evidencien dicha información.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informó mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2010, rielado a los pliegos Nros. 88 al 144 del presente asunto, que la cuenta No. 01160054900004650204 y la cuenta No. 01160054900005646359, corresponden ambas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, remitiendo igualmente copia certificada del cheque Nro. 59005783, girado a favor del ciudadano R.V.R., razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que los números de cuenta, así como el cheque librado al prenombrado ciudadano, fue emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - DECLARACION DE PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES CIUDADANOS A.A.B.A. Y R.J.V.R.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, en el caso del ciudadano A.A.B.A., que a ellos los llamaron para un contrato que iban a firmar del 15 de mayo hasta el 31 de diciembre del 2008, que empezaron ganando quincenal trescientos mil bolívares, que eran seiscientos mensual, lo cobraban por cheque, que ese contrato él lo firmó, lo suscribió, que eso si no les entregan a ellos, igualito que cuanto los cheques, firmaban los cheques, les entregaban el cheque más no les entregaban los recibos, quedaban allí, que les daban el cheque más no les daban los recibos, que a ellos les pagaban quincenal y último, que habían como cuatro recibos que los firmaban y los que les entregaban era el cheque, no les daban ningún recibo, que la única forma de pago era a través de cheque, que ese contrato lo firmaron en la misma Alcaldía, que la relación finaliza cuando vienes las elecciones, unos fueron a cobrar y otros fueron a buscar información y que les dijeron que ellos ya allí no tenían nada que hacer, que los despidieron que no tenían nada que hacer allí, incluso ellos pidieron una explicación porque como era un contrato y que se vencía, y que ellos no tenían nada que ver con eso, se los dijo el que estaba nuevo allá administrando, que no recordaba el nombre, que eran unos nuevos allí que estaban empezando, que le dijo que ellos ya no tenían nada que hacer allí, que ese contrato era con el otro alcalde que estaba, que ya era otra administración que había, y ellos se retiraron, que eso fue como un plazo de veinte días, que eso fue como el dieciocho de noviembre de 2008 que fueron a cobrar que les dijeron eso, que ellos no pagaron más ni ese mes ni nada, que ellos cobraban el cheque en el BOD de Caja Seca, que está en la vía principal, en todo el frente de la Policía Regional del Estado Zulia, en Caja Seca, que allí realizaban ese pago, que siempre cobraban allí, en el BOD, que septiembre sí lo cobraron, que ellos no empezaron a cobrar si no en noviembre le paralizaron completo, que a partir de noviembre les dejaron de pagar, que el pago que les hacían eran de trescientos quincenal, que no tiene un numero de cuenta de la Alcaldía, que no le quedó ningún tipo de documentación. En el caso del ciudadano R.J.V.R., que su trabajo comienza a raíz de una labor social que ya venían realizando como vocero como consejo comunal y en vista de la organización que tenían en la comunidad se les tomó en cuenta para contratarlos para ese entonces y ya cuando el período de la alcaldía ya estaba en proceso, viendo el trabajo que iban realizando y les hacían el llamado para optar a ese contrato por siete meses, que su trabajo de su en parte de la Parroquia Gibraltar comienza el quince de mayo, donde le hace el llamado el mismo Alcalde, al Despacho, y estaba al frente el Dr. J.C.d.A., que era el Director de Despacho, y es donde a ellos le explican que les iban a dar una contratación por siete meses en vista del trabajo que ya se venía haciendo en la comunidad, que veían que trabajaban organizadamente, que ellos necesitaban ese apoyo de ellos, para realizar que si los censos, los estudios socioeconómicos en la comunidad, las personas con la discapacidad, lo que eran las jornadas de limpieza, las jornadas de vacunación, y en cedulación, que se encargaran de toda esa parte, y les encomendaron otra actividad que está en la parte con el director de servicios públicos, el ingeniero A.S., que estaba en ese entonces al frente, duró un período de tres, cuatro meses en los camillones la Parroquia Industrial, en los parcelamientos, que lo asignaron como responsable, dirigía al patrol hacia donde iba a trabajar, cuales eran los camillones que se iban a arreglar, que el llamado se lo hizo H.F. que estaba en ese entonces como Alcalde del Municipio, y el contrato lo firmó frente del Dr. J.C.d.A., que era el Director de Despacho, que fue a través de un contrato que firmaron que establecía del 15 de mayo al 31 de diciembre del 2008, que el suyo era en particular así, que no tiene la copia de ese contrato y cobraba cada quince días que cobraba a través de un cheque, que firmaban el recibo pero eso quedaba en el Despacho, que su relación culmina una vez que el actual Alcalde llega al poder, ellos de una manera arbitraria, violando la ley, porque para ese entonces había inamovilidad laboral y no respetaron nada eso, que ellos no tenían nada que ver con ellos como promotores y que no fueran a cobrar porque no pertenecían ya a esa alcaldía, que él cobro hasta el último de octubre, que ya para el quince de noviembre fue a buscar el cheque, le dijeron que no tenían nada que buscar, y a partir de allí dejó de acudir, acudieron al Ministerio del Trabajo que qué pasaba que los habían retirado, que no les querían pagar, que no tuvo recibo de pago, que al momento de firmarlos sí, veían los cheques con unos recibos el cual firmaban pero eso le quedaba allí al despacho, que la única forma de pago era a través de cheque emitido por el patrono del BOD, cobraba en la Avenida Principal, que el banco está ubicado al lado de la Plaza Simpson, frente a la Policía Regional, es la única Sucursal que está allí en Caja Seca, le pagaban trescientos quincenal que hacía un monto de seiscientos mensual, que no tiene número de cuenta de la Alcaldía, que lo único que llegó a ver era donde veía emitido el cheque, de todos los recibos que estaban grapados en ese momento que les hacían firmar y el contrato que se firmó, que para eso no tiene ningún otro documento, que su último pago fue hasta el 30 de octubre, ya para el quince de noviembre no le dejaron percibir el cheque.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de las partes co-demandantes ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., este Juzgador observa que los mismos no caen en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios rielados a las actas procesales, especialmente de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 06 y 07, y de la prueba informativa, rielada a los pliegos Nros. 88 al 144; ordenada de oficio por este Juzgador, conforme a las facultades conferidas en los artículos 5, 71 y 156 ejusdem, se corrobora que los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., laboró para ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, como promotores sociales, desde el 15 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y que cobraban el pago de sus salario quincenal mediante cheques. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, al no comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de las partes co-demandantes demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Prueba Documentales adminiculadas con las Pruebas de Informes y la Declaración de Parte), previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., prestaron servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA como “Promotor Social”, bajo un contrato de trabajo, para cumplir las funciones de levantamiento del mapa de necesidades de las distintas comunidades del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una duración de siete (07) meses completos laborados, a partir del 15-05 hasta el 31-12-08, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengaron un último salario básico de Bs. 20,20; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

    De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., adujeron en su escrito libelar que prestaban sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Promotores Sociales, y que realizaban dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que los supuestos trabajadores demandantes se encontraban sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, los referidos ciudadanos durante su prestación de servicios de personales se encontraban sometido a las órdenes y directrices de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual gozan los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 15 de mayo de 2008 los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., comenzaron a prestar servicios laborales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo Social, devengando un salario diario de Bs. 20,00, y un salario promedio diario de Bs. 28,26 (Bs. 799,20 mensual + Bs. 48,84 de cuota de utilidades y bono vacacional [15 días de Utilidades + 7 días de Bono Vacacional = 22 días X Bs. 26,64 = Bs. 586,08 /12 meses = Bs. 48,84] = Bs. 848,07/ 30 días = 28,06); acumulando un tiempo de servicios total de SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de septiembre de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado cada uno de los ex trabajadores demandantes un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días (desde el 15 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: la cantidad de 45 días calculados por el último salario integral diario de Bs. 28,27 (salario diario de Bs. 26,64 [que es el resultado de dividir el salario mensual de Bs. 799,20/30 días] + Alícuota del Bono Vacacional de Bs. Bs. 48,84 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 26,64/ 12 meses = Bs. 15,54 / 30 días = Bs. 0,52])+ Alícuota de Utilidades Bs. 1,11 [que el resultado de multiplicar 15 días de utilidades anuales x Bs. 26,64/12 meses = Bs. 33,30 / 30 días = Bs. 1,11]), totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.272,15), que es lo que correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD y al no verificarse que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que este Juzgador ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cancelar a cada una de las partes co-demandantes, ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R. la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R. acumularon cada uno un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECISEIS (16) días, al haber laborado desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, a cada uno les corresponde el pago de 12,81 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 7 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario establecido de Bs. 26,64 se obtiene el monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 341,26), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cancelar a cada uno de los co-demandantes ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 341,26). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a cada uno de los ex trabajadores actores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año del período laborado, equivalente a 8,75 días (15 días anuales /12 meses = 1,25 días X 07 meses efectivamente laborados durante el año 2008), que al ser multiplicados por el último Salario Básico diario devengado de Bs. 26,64, se traduce en la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 233,10), que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a cada uno de los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al reclamo formulado por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES, cabe señalar que los co-demandantes A.A.B.A. y R.J.V.R., fundamentan dicho reclamo en que cuando fueron contratados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, les cancelaba un salario mensual de Bs. 600,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 20,00 y que llegado el aumento salarial por Decreto Presidencial, seguían devengando el mismo salario de Bs. 20,00, cuando el salario se incrementó a Bs. 26,64, lo que arroja una diferencia salarial de Bs. 6,64; al respecto, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario éste juzgador señalar que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; asimismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

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    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Asimismo, quien suscribe el presente fallo considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que los ingresos y egresos de las Alcaldías de nuestro país, se encuentran sometidos a una ordenanza presupuestaria aprobada por el C.M. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Municipio y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades municipales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    Ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio la improcedencia del concepto bajo análisis; lo cual no fue debidamente acreditado en autos, y por cuanto es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado se les deba cancelar el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que éste Tribunal de Juicio debe declarar la procedencia en derecho del concepto reclamado por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a razón de 225 días (15 días del mes de mayo + 30 días del mes de junio + 30 días del mes de julio + 30 días del mes de agosto + 30 días del mes de septiembre + 30 días del mes de octubre + 30 días de noviembre + 30 días del mes de diciembre) por la diferencia diaria salarial de Bs. 6,64 (que es el resultado de restarle al salario mínimo mensual vigente a partir del 01 de mayo de 2008, según Decreto Nro. 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30-04-2008 de Bs. 799,23 la cantidad de Bs. 600,00 [salario básico mensual devengado por cada uno de los demandantes] = Bs. 199,23 /30 días = Bs. 6,64) lo cual arroja la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.494,00) a favor de los co-demandantes y que se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA cancelar a cada uno de los demandantes ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por los co-demandantes por concepto de SALARIOS RETENIDOS, por haber prestado servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, cancelándoles hasta el 15 de noviembre de 2008, estando pendiente el pago de tres (03) quincenas; al respecto, este Tribunal de Juicio debe señalar que al haber quedo determinada la existencia de la relación de trabajó aducida por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., le correspondía a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, la carga de demostrar en juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales la accionante prestaba sus servicios personales, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2022 del 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso P.R.R.H. Y Otros Vs. Transporte B.C., y Otros), acogida por la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. (Recuso de Revisión en contra de sentencia dictada Nro. 597, dictada el 06 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social), criterio que este juez de juicio aplica por razones de orden público laboral y por resultar vinculante conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien aquí sentencia no pudo verificar que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, haya logrado demostrar en forma fehaciente que le canceló a los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., los Salarios correspondientes al período generados desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, efectivamente laborados; razón por la cual se debe ordenar el pago de 45 días (equivalente a 1 ½ mes), que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario que les era cancelado de Bs. 20,00 (por cuanto la diferencia salarial fue determinada up supra) se obtiene la cantidad total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), y que deberán ser cancelados por la parte accionada a los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., al no haber demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por las partes co-demandantes, relativo al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., fundamentaron dicho reclamo en que nunca fueron beneficiarios del Programa de Alimentación durante la relación laboral, y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado correspondiente al periodo comprendido del mes de mayo de 2008 a diciembre de 2008, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien los accionantes solicitan el pago del bono de alimentación adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: J.P.M.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), y en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: W.A.G.C. y otros Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.), de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente a los meses de mayo de 2008 hasta diciembre de 2008, por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en CIENTO SESENTA Y DOS (162) Bonos o Cupones de Alimentación (12 días del mes de mayo + 20 días del mes de junio + 22 días del mes de julio + 21 días del mes de agosto + 22 días del mes de septiembre + 23 días del mes de octubre + 20 días del mes de noviembre + 22 días del mes de diciembre = 162 días); y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, que era de Bs. 46,00, es decir, un total de Bs. 11,50 el valor de cada cupón (Bs. 11,50 [Bs. 46,00 Valor de la Unidad Tributaria X 0,25 el valor del cupo de alimentación = Bs. 11,50] X 162 días = Bs. 1.863,00), resultando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.863,00), que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a cada uno de los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.103,51), que deberán ser cancelados por ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a cada uno de los co-demandantes, ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por las partes co-demandantes en su escrito libelar, quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: J.P.F.), señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso P.M.P.V.. Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

    En consecuencia, este Juez de Juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las costas procesales demandadas, este Juzgador observa que por cuanto la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es un ente público municipal, el mismo goza de los privilegios y perrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, no se le condena en costas. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.272,15), correspondientes a cada uno de los co-demandantes, ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad global de DOCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.207.02), discriminada de la siguiente forma: la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.103,51), correspondiente al ciudadano A.A.B.A., y la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.103,51), correspondiente al ciudadano R.J.V.R., en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, pagar a los ciudadanos A.A.B.A. y R.J.V.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se condena en costas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

SEXTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:21 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 04:21 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000513

JDPB/mb.

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