Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes 25 de octubre de 2.016.

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464; actuando por sus propios derechos como abogado.

PARTE DEMANDADA: Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en la persona jurídica del ciudadano H.B.M., titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.108.756

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES

EXPEDIENTE: 8302-14

DE LOS HECHOS CON RELEVANCIA JURIDICA

En la presente causa, de Intimación de honorarios profesionales incoada por el Profesional del derecho, A.A.M.L., contra la Junta Directiva del condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal en la persona de su administrador, fue decidida la causa en su primera fase, como se indica en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, Nro. 1393, que refiere las etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, declarando en sentencia de fecha 21 de abril de 2015, éste Tribunal el derecho del abogado intimante de percibir honorarios profesionales.

Debidamente notificadas las partes, el Intimante estimó sus actuaciones en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por lo que el Tribunal acuerda la intimación de la demandada para el pago o el ejercicio del derecho de retasa, lo cual se materializa en fecha 09 de noviembre de 2015, como consta en diligencia del alguacil que riela al folio 37.

Ante ello, la accionada en la persona de la apoderada mencionada, señala acogerse el derecho de retasa en fecha 25 de noviembre de 2.015.

MOTIVACION DE LA DECISION

Siendo la oportunidad de pronunciamiento del Tribunal sobre la procedencia de la fase de retasa en la presente causa, se indica de manera previa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley de Abogados estipula: la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime…

Asimismo la jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. (Sala de Casación Civil, Ponente: Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-081) en el cual se estableció: Formas de acogerse a la retasa. Efectos.

“Como lo señala el Formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. La retasa como lo señala A.R.R., en su obra “Trata de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales. Por lo tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a la retasa se practica, conforme al articulo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos. Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores…”

Ahora bien se observa en el caso de marras que si bien es cierto que la parte intimada, procedió a señalar acogerse al derecho de retasa, en forma tempestiva, tal y como se indica en la tablilla de días de despacho llevada por el Tribuna, por cuanto del día 09 al 25 de noviembre de 2.015, corrieron justamente diez (10) días de despacho.

Ahora bien, ocurre, que el poder con que la abogada A.V.C., actúa en la presente causa, es objeto de impugnación por parte de la actora en fecha 30-11-2015 bajo la alegación del incumplimiento de la formalidad de la no certificación de la secretaria de la certificación de identidad del poderdante; por el hecho de que el poderdante no presenta los documentos o libros que acreditan su representación, en este caso, Presidente de la Junta de Condominio, ello aunado a que el poder es violatorio a lo establecido en el artículo 20, literal e) de la Ley de Junta de condominio, que indica que la representación en juicio de la Junta de condominio corresponde al Administrador.

Ciertamente el poder, a criterio de quien juzga, adolece de los vicios de la errónea representación, por cuanto, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal al establecer las facultades del administrador, señala, como una de sus funciones: “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder…”. Ello, constituye una irregularidad en el poder que se corresponde analógicamente con lo establecido en la cuestión previa numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto, es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, (…) por que el poder no está otorgado en forma legal. Esta deficiencia igualmente se complementa aún más por el hecho de que al momento del otorgamiento del poder, el otorgante no presenta los documentos o libros que acreditan su representación, esto es, el carácter de Presidente de la Junta de Condominio.

Esta situación con prescindencia a la formalidad de la identificación del poderdante por parte de la secretaria, concluyen en el criterio del Juzgador de la ilegalidad de la abogada representante de la accionada, por lo que debe tenerse en el presente juicio, como no presentada la solicitud de retasa. Así se decide.

Tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales y por cuanto de las actas del expediente no se desprende que el demandado hayan pagado o hecho oposición o en su defecto hayan ejercido su derecho a la retasa, es por lo que éste operador de justicia, considera que la cantidad reclamada por el abogado A.A.M.L., esto es, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), cantidad esta que estimó sus honorarios, deben ser declarados firmes en su estimación. Y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO DE MUNICIOPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

FIRME LA ESTIMACION DE HONORARIOS, hecha por el abogado Á.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464; actuando por sus propios derechos como abogado; en consecuencia ordena a la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en la persona jurídica del ciudadano H.B.M., titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.108.756.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, a pagar al abogado A.A.M.L., antes identificado la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo)

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El JUEZ,

Abg. J.J.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR

Zulimar H.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:00 A.M., dejando copia con el Nro. 259

Expediente: 8302.

LA SECRETARIA TITULAR

Zulimar H.M.

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