Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de septiembre de 2016

206º Y 157°

PARTE DEMANDANTE: A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 342.529; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464; quien actúa por su propio derecho.

PARTE DEMANDADA: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.371.315; de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.V.G., J.L. USECHE LINDARTE Y M.A.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 63.113, 74162, y 216145, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

NARRATIVA

Mediante auto que corre al folio siete (7) se admitió demanda que por desalojo de local comercial fue interpuesta por el ciudadano A.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 342.529; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464; quien actúa por su propio derecho, contra el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.371.315; de este domicilio, quien siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, antes de contestar el fondo de la misma procede a oponer la siguiente cuestione previa:

1.-La cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en sus alegatos que opone la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y entre otros hechos alegó los siguientes:

-Que la pretensión del actor se subsume en la causal invocada, en razón de que el demandante pretende en su demanda el desalojo del Kiosco N° K19, aduciendo que el es su propietario, lo cual es contradictorio por cuanto la pretensión de desalojo se ventila por el procedimiento oral, según lo indicado por la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Aducen los oponentes de la cuestión previa que la demostración de la propiedad corresponde a una acción mero declarativa que se ventila por el procedimiento ordinario consagrado en el código de procedimiento civil, situación que a su entender lleva a una inepta acumulación y así debe declararlo el Tribunal.

-Aduce la parte demandada, que en el escrito libelar (punto 4) se pueden observar dos pretensiones en el mismo escrito de demanda a) solicitud de desalojo inmediato del de la parte del modulo que le “arrendó” a nuestro poderdante R.C. y b) solicitud de pago de los de los CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, y que por tal razón la parte actora incurrió en INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar el DESALOJO Y EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

Se observa al folios 152, que el demandante ciudadano A.A.M.L., ya identificado, en su carácter de parte demandante presento escrito de fecha 27 de Julio del 2016, encontrándose dentro del lapso para contestar la cuestión previa, donde manifiesta expresamente que contradice la cuestiones previas del 11 del artículo 346 ejusdem, que han sido propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, fundamentando dicha contradicción en lo siguiente:

-Porque es incierta tal acumulación ya que esta acción es solo de desalojo y daños originada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y lo relativo a la propiedad de lo arrendado es solo una afirmación del actor no una acción.

-Porque en todo caso la cuestión previa no corresponde al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino a la establecida en el ordinal 6 del mismo articulo, el defecto de forma de la demanda “por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” error procesal que impide según el contradicente entrar a conocer lo planteado.

-Alertó que la sentencia N° 1542 del 11/6/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, nada tiene que ver con la cuestión previa aquí opuesta.

Este Tribunal para decidir sobre las referidas cuestiones previas opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma y tal efecto observa que el oponente de la cuestión previa invocada hace su fundamentación en el 0rdinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

11. la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del local y el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios ocasionados en virtud de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que la acción que se ha intentado es el desalojo de un local comercial acción esta que se encuentra debidamente fundamentada en la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, articulo 40, donde claramente se encuentran tipificadas las causales de desalojo, se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el desalojo del local comercial, por tanto no estamos en presencia de una acción donde la Ley prohíbe su admisión o que permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ahora bien por cuanto se observa claramente dentro de los alegatos expuestos por el oponente que los hechos alegados se pueden subsumir en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por tanto en criterio de esta juzgadora la calificación jurídica que debe dársele es la contemplada en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil y no la del ordinal 11, razón por la cual este Tribunal pasa a a.s.s.e.o. no configurada la inepta acumulación de acciones expuesta por el demandado.

A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."

En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Sentenciadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el desalojo del local comercial, signado con el numero K-19, ubicado en el lado este del edificio centro cívico de san Cristóbal, frente a la Séptima avenida, así como el pago de la suma de 42500(283,33) unidades tributarias por concepto de daños y perjuicios sufridos en virtud de haber dejado de percibir oportunamente los cánones de arrendamiento, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en las pretensiones contenidas, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarías entre sí, por el contrario corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ORAL previsto en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que en su articulo 43 único aparte señala: “...el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral , establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión”

En este orden de ideas, respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, es necesario destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que señala:

[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.[…].

En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.

(negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anterior se tiene, que demostrado como quedó que el demandante peticiona subsidiariamente, a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir; derivados de la lesión patrimonial generada por parte del demandado al usar y disfrutar del local comercial, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial señalado, no procede la cuestión previa propuesta, pues no se encuentra configurada como inepta acumulación, conforme a los supuestos plasmados en la sentencia anteriormente transcrita, por cuanto la parte actora efectivamente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del local comercial objeto de la presente demanda, hecho este que se encuentra enmarcado en la comentada sentencia, En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual se encuentra configurado en el caso de marras, Aunado a que ambas pretensiones deben ser tramitadas por el mismo procedimiento.

En este orden de ideas, forma parte de los alegatos de la parte oponente de la cuestión previa una supuesta inepta acumulación de acciones por pretender el demandante el desalojo del quiosco N°K-19, aduciendo que es el propietario y que el desalojo se ventila por un procedimiento especial como lo es el oral, mientras que la propiedad es una acción mero declarativa que se ventila por el procedimiento ordinario, al respecto considera necesario esta jurisdicente hacer una revisión tanto del libelo de la demanda como de su reforma, donde puede evidenciarse sin lugar a dudas que la pretensión del demandante consiste en el desalojo inmediato del local objeto de la demanda, así como en el pago de la suma de 42500 Bs, por concepto de daños y perjuicios, no existiendo ninguna pretensión de declaratoria de propiedad, por tanto no existe duda para quien juzga que lo pretendido por el demandante es únicamente el desalojo de un local comercial del cual dice ser su propietario, en consecuencia la cuestión previa por inepta acumulación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

SEGUNDO

Declarada como han sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º se condena en costas a la parte demandada promovente de la referida cuestione previa, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 27 de septiembre del 2016,

LA JUEZ TITULAR

Abg. R.M.C.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.M.O.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.M.O.C.

RMCQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR