Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaggien Katiusca Sosa Chacón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 31 DE OCTUBRE DE 2016

206° y 157°

En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Á.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.730, asistido por el abogado O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, interpuso por ante este Juzgado Superior la presente querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; siendo librados los oficios correspondientes en fecha 08 de octubre de 2009, consignándose a los autos la última de las notificaciones el día 20 de julio de 2010. (Folios 12 al 26).

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, presentó escrito de contestación, así como poder especial que lo acredita como representante de la Alcaldía del Municipio Barinas. (Folios 27 al 38).

A través de auto de fecha 04 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, celebrándose el día 13 de octubre de 2010, donde se acordó fijar la oportunidad para la audiencia definitiva, la cual se realizó el día 21 de octubre de 2010, estableciéndose en la referida audiencia un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo. (Folios 41 al 43 y vuelto).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se dictó auto de mejor proveer, a los fines de solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, los antecedentes administrativos, los antecedentes de servicios, así como, los trámites cumplidos en el procedimiento de reorganización administrativa por reingeniería de Recursos Humanos Instituto Municipal de la Vivienda Popular, información está requerida para dictar el dispositivo en la presente causa, a tal efecto en fecha 08 de noviembre de 2010, se libro la respectiva notificación; consignándose a los autos la información requerida en fecha 09 de marzo de 2011. (Folios 47 al 367).

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta; estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el extenso respectivo. (Folio 371)

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano Á.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.730, asistido por el abogado O.A., presentó escrito en el cual expuso “…ante usted con el acatamiento que es debido ocurr(e) para DESISTIR DE LA DEMANDA -DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN- contenida en el expediente No 7659-09 (…) Este DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA se justifica por cuanto (ha) decidido acoger(se) a la liquidación amistosa y extrajudicial de (sus) prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que mant(uvo) como el IAMVITRAVAT…”; solicitando la homologación respectiva y el archivo del expediente. (Folio 373).

Ahora bien, por cuanto el referido desistimiento ocurrió después de dictado el dispositivo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2011, ordenó oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que manifestara su consentimiento sobre tal desistimiento, librando en fecha 12 de mayo de 2011, oficio Nº 1122, siendo ratificado en reiteradas oportunidades, agregándose a los autos la última de las ratificaciones el día 22 de julio de 2013. (Folios 376 al 399).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se agregó a los autos oficio sin número, emanado del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que el mencionado funcionario manifiesta su consentimiento sobre el desistimiento presentado por el querellante, ciudadano Á.A.E.M.; en consecuencia, en fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó auto, por medio del cual se insta al ciudadano Síndico Procurador del prenombrado Municipio, para que de conformidad con el artículo 155, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procediera a remitir autorización expresa del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que el ciudadano Síndico Procurador de dicho Municipio pudiera convenir en el desistimiento propuesto por la parte actora; siendo librado a tal efecto oficio Nº 1141, de fecha 26 de septiembre de 2013, y agregada a los autos el día 28 de abril de 2014, ratificada dicha información en reiteradas oportunidades. (folios 400 al 411).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg Maggien Katiusca Sosa Chacón, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Posteriormente se ratifica el contenido del oficio 1141, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se solicito la aludida autorización del Alcalde del Municipio Barinas, para dictar el desistimiento; consignándose a los autos la última de la ratificación el día 13 de octubre de 2016. (Folios 412 al 442).

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Se constata que en el caso bajo estudio, el querellante, ciudadano Á.A.E.M., manifestó expresamente su voluntad de desistir de la presente querella funcionarial acogiéndose a la liquidación amistosa y extrajudicial de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de su relación de trabajo (folio 373); en igual sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que al folio 402, riela oficio sin número, emanado del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, por medio del cual expresa su aceptación al desistimiento presentado por el demandante de autos; asimismo, al folio 408, se evidencia oficio Nº 1141, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se insta al prenombrado funcionario para que consignara la autorización expresa del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, para convenir en el desistimiento propuesto por la parte actora, siendo recibido el día 23 de abril de 2014; siendo así, y luego de verificarse que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo tanto, demostrado que el referido ciudadano desiste en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte querellante se hizo con anterioridad al acto de contestación.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.730, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINES DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Á.A.E.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.

LA SECRETARIA,

FDO.

YINARLY J.R..

MKSC/yjr/mm

Exp. N° 7659-2009

Publicada en su fecha a las _____X______.

Scria.

FDO.

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