Sentencia nº 1085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de agosto de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por el ciudadano Á.A.P.P., representado judicialmente por las abogadas M.K.R.H. y R.Y.P.R., contra la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, representada en juicio por los profesionales del derecho D.Z.S., R.M.d.Z., M.F.R., J.R.P., E.V.R. y M.V.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 9 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Impugnado el fallo de primera instancia, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 9 de enero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, modificó la sentencia impugnada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 16 de enero de 2014; por lo tanto, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito razonado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Como primera denuncia, quien impugna cuestiona la compleja experticia complementaria del fallo ordenada por el ad quem, en la cual se delega al experto la “pesquisa” de los días en exceso laborados por el trabajador. En efecto –explica–, si bien la recurrida negó la aplicación de la cláusula 29 de la convención colectiva de trabajo, ordenó, por una parte, el pago de horas extraordinarias laboradas los sábados con el ajuste de la ley y, por otra, el pago de los domingos con el recargo de la cláusula 7 de la convención colectiva, cuando ambos días –afirma– integran la jornada habitual del trabajador.

En opinión de la recurrente, no le son aplicables al trabajador demandante las cláusulas 7 y 29 de la aludida convención colectiva, como se pretende, al reclamar cantidades derivadas del trabajo realizado los días sábados, domingos y libres, en forma extraordinaria.

Como segunda delación, fundamentada en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alude el vicio de incongruencia materializado en la recurrida, al omitir el juzgador de alzada los alegatos formulados por la demandada en la contestación de la demanda, lo cual –en su criterio– distorsionó los términos en los cuales se planteó la controversia, resolviendo así, una litis distinta a la contenida en autos.

Para dar contenido a su denuncia, esgrime que el problema medular de la controversia giró en torno a la jornada del trabajador; en este sentido, el demandante señaló que su jornada correspondía de lunes a viernes, mientras que la demandada negó ese hecho, por cuanto la jornada normal del trabajador incluía sábados y domingos alternos, esto es, prestaba servicios once días por cada quincena. De tal determinación dependía, según señala, la aplicabilidad o no de la cláusula 29 de la convención colectiva reclamada, que concede un pago triple de los sábados y cuádruple de los domingos laborados, para trabajadores con jornada de lunes a viernes.

De seguidas, cita los términos bajo los cuales la demandada abordó tal reclamo por parte del actor:

No es cierto que el trabajador cumpla una jornada laboral de lunes a viernes. El trabajador tiene una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. con inclusión dentro de su jornada de dos sábados y dos domingos al mes. Esto es, labora 11 días quincenales y libra o descansa 3 días continuos (…) de conformidad con lo establecido en la ley y la Convención Colectiva de Trabajadores de (sic) Centro Médico de Caracas. Esta jomada corresponde al personal que anteriormente estaba señalado en la ley como obrero y que está adscrito al Departamento de Mantenimiento y otros departamentos. La jornada de lunes a viernes corresponde al personal Administrativo (sic) que contempla jornadas de 8 horas diarias, la que no corresponde al demandante, como se evidencia tanto en la convención colectiva, como en los controles de horarios y días libres, debidamente suscritos, aceptados y laborados por el accionante durante toda su relación laboral, los que fueron anexados al escrito de la Audiencia Preliminar y que se oponen al demandante en este acto. Por ello, se rechaza, niega y contradice que el trabajador tenga una jornada de lunes a viernes exclusivamente.

No obstante, las conclusiones a las que arribó el juzgador de alzada, expresan lo que de seguidas transcribe la recurrente:

De acuerdo a los términos en que fue planteado el libelo y la contestación a la demanda ambas partes admiten que el actor se desempeña de lunes a viernes de 7:00 a.m. a l:00 p.m., la parte actora señala que a requerimiento de la demandada lo obliga a laborar dos sábados y dos domingos al mes, descansando 3 días continuos; y la parte demandada señala que no lo obliga a laborar una jornada extraordinaria, que esa es la jornada que le corresponde por la Convención Colectiva, en consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la demandada.

Tal hecho, a su juicio, materializa una deformación de los términos de la controversia, que ineludiblemente condujo al juzgador a resolver una controversia extraña a la planteada, pues no es cierto que no exista contención ni disputa respecto a la jornada de trabajo del demandante; por el contrario, es precisamente la discrepancia en la jornada, el punto medular del litigio, tal como queda claramente evidenciado.

Según arguye, lo cierto es que el juzgador de alzada determinó como no probada la jornada laboral del demandante, al señalar que:

(…) no consta ni el requerimiento de la demandada para establecer que obligó al actor a desempeñar esa jornada, ni el acuerdo (…) convenido desde el inicio de la relación laboral, por lo que deben extraerse de las pruebas de autos los elementos que permitan establecer cuál es la jornada del demandante (…)

En este orden, afirma, si el ad quem hubiese comprendido la controversia tal como le fue planteada, habría declarado sin lugar la demanda, toda vez que los días sábados y domingos estaban remunerados dentro del salario normal que devengaba el trabajador.

Precisa –contrario a lo señalado en la recurrida–, que la demandada efectivamente “probó la jornada por ella afirmada”, al consignar los controles de asistencia suscritos por el demandante antes del inicio de cada año, donde queda claramente determinado qué sábados y domingos habría de laborar el trabajador el año siguiente, documentales silenciadas por el juzgador.

Insiste, sin embargo, que el problema central consiste en que la sentencia recurrida no resolvió la controversia tal como fue planteada por las partes. Vale decir, al pretenderse un pago extraordinario por sábados y domingos trabajados fuera de la jornada, correspondía precisamente al trabajador alegar y probar cada uno de esos días. No obstante, la defensa relativa a la jornada del demandante fue inexplicablemente ignorada por la recurrida, “con censurable desprecio al deber de congruencia a que estaba obligada, incurriendo claramente en incongruencia negativa y, en el caso concreto, además, traduciendo una inaceptable inversión de la carga probatoria”.

Colige que esta distorsión de los términos de la controversia, explica que el juzgador de alzada haya decidido un caso muy diferente al de autos, respecto al cual, mal podría pretenderse que ante la Sala de Casación Social se impugnen juzgamientos hechos en un juicio abstracto y extraño al contenido en las actas procesales. Tales razones son suficientes –según afirma– para declarar la nulidad del fallo recurrido.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000264

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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