Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Julio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.114.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERIA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLOGICO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 38 tomo 27.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.G., C.E.F. y YOLEIDA RAGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.561, 32.500 y 84.682, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de Julio de 2005, por el abogado J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2005, oída en ambos efectos el 14 de Julio de 2005.

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente en el presente Juzgado y se dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; la cual se fijó en fecha 13 de Febrero de 2007, para el 28 de Marzo de 2007 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio en fecha 28 de Marzo de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a laborar para la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico, desde el 21 de Enero de 1997 hasta el día 31 de Diciembre de 1999, fecha en la que fue despedido de la mencionada fundación, sin causa justificada, que la empresa alega que entre la partes no existió una relación de carecer laboral, que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, que existían tres contratos debidamente suscritos por las partes, que el contrato inicial había sido renovado en dos oportunidades, que la empresa pretende simular la existencia de un contrato de servicio, que la empresa recibió en fecha 30 de Mayo de 2000 una comunicación que fue enviada por la representación judicial del actor con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial, que en fecha 25 de Octubre de 2000, fue recibida por la fundación una citación por parte de la Inspectoría del Trabajo, que con esta se interrumpió la prescripción, que el tiempo de servicio fue de 2 años y 11 meses, que la jornadas de trabajo era de 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., que la Institución le adeuda al actor Bs. 13.322.853,00 por concepto de antigüedad, vacaciones, preaviso, Indemnización por despido y bono vacacional.

La parte demandada negó que entre la empresa y el demandante haya existido una relación laboral, que en el supuesto negado que la relación de trabajo hubiese existido la misma fue a tiempo determinado, que en el libelo no se demuestra la subordinación que confiesa el demandante, que el demandante alegó que él le prestaba servicio al Ministerio de Educación, que no debe atribuírsele carácter de patrono a la Fundación, que desconoce todos y cada uno de los instrumentos producidos por el demandante, niega rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.322.853,00 y solicita se declare prescrita los reclamos realizado por la actora.

En la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438 y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora apelante expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: la sentencia de primera instancia declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda con lo que evidentemente no estamos de acuerdo, la demandada en su escrito de contestación no alega la prescripción en la forma como es debido, es decir, alegó la prescripción de los conceptos demandados por cada año, la Juez interpretó que la alegaba en su totalidad, en esta Alzada se consignó una comunicación privada dirigida por mi mandante a la demandada que fue recibida con lo que debe considerase interrumpida la prescripción, porque puso en mora al deudor, así mismo consta una citación efectuada por la Inspectoría del Trabajo, debo concluir que con las documentales consignadas considero demostrada la relación de trabajo negada por la demandada.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Examinado el escrito de contestación a la demanda, se tiene que la parte demandada alegó que de haber existido una relación de trabajo la misma fue a tiempo determinado, que en el libelo no se demuestra la subordinación que confiesa el demandante, que el demandante confiesa que él le prestaba servicio al Ministerio de Trabajo que no debe atribuírsele carácter de patrono a la Fundación, que desconoce todos y cada uno de los instrumentos producidos por el demandante.

La controversia se circunscribe a determinar en primer lugar si existió entre las partes la alegada relación de trabajo, para posteriormente verificar si proceden o no las defensas opuestas por la parte demandada de falta de cualidad, prescripción de la acción y agotamiento previo de la vía administrativa, así como las solicitudes de reposición de la causa, en consecuencia pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por las partes.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consignó a los folios 09 y 10 copia simple de instrumento poder, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 11 consignó copia simple de boleta de citación expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de Octubre de 2000, a la que se le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo, de la cual se evidencia que la misma fue recibida por la demandada en fecha 25 de Octubre de 2000.

A los folios 12 consignó documental denominada “modificación. 1”, a la que se le otorga valor probatorio por que está suscrita por ambas partes, en la cual se evidencia que la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO y el ciudadano A.L.A.S., convinieron en celebrar una modificación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes en fecha 21 de Enero de 1997, así mismo se estableció que a los efectos del contrato la primera se denominará “EL INSTITUTO” y el segundo “EL TRABAJADOR.

A los folios 13 al 31 consignó contratos suscritos entre la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO y el ciudadano A.L.A.S., a los que se le otorga valor probatorio por cuanto están suscritos por ambas partes, de donde se evidencia que: En el contrato suscrito desde el 19 de Agosto de 1997 al 31 de Diciembre de 1997 se pactó el pago de Bs. 1.350.766,67 por concepto de honorarios profesionales, el contrato suscrito en el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1998 y el 31 de Diciembre de 1998 se estipuló el pago de Bs. 4.187.500,88 y en el contrato suscrito desde el 01 de Enero de 1999 hasta 31 de Diciembre de 1999 se estipuló el pago de Bs. 7.866.000,00.

Dichas documentales, folios 12 al 31, fueron desconocidas por la parte demandada, sin embargo, en el escrito libelar se valió de las mismas, por lo que se tiene como no efectuado tal desconocimiento.

En el escrito de promoción de pruebas consignó al folio 127 constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Educación de fecha 22 de Febrero de 1999, a la que se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrita por la parte a quien se le opone, de donde se evidencia que el actor se desempeñó en el cargo de Consultor de Informática, devengando un salario mensual de Bs. 655.5000,00, en la misma se deja expresa constancia que el trabajador está contratado por la Fundación Instituto de Ingeniería de la Universidad S.B..

A los folios 127, 128, 131 y del 135 al 162 consignó recibos de pago a los que no se les otorga valor probatorio por que no están suscritos por la parte a quien se le oponen.

A los folios 130, 132 al 134 consignó recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio por que están suscrito por ambas partes de donde se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 1997 el actor recibió la cantidad de Bs. 440.766,67 discriminadas así: Bs. 238.000,00 por honorarios profesionales y Bs. 202.766,67 por liquidación; en fecha 26 de Octubre de 1997 recibió la cantidad de Bs. 238.000,00 por conceptos de honorarios profesionales, en fecha 26 de Noviembre de 1997 recibió la cantidad de Bs. 238.000,00 por conceptos de honorarios profesionales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de promoción de pruebas consignó copia simple de contratos suscritos por la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO y el ciudadano A.L.A.S., que fueron valorados con las pruebas de la parte actora.

Al Capitulo III del escrito de promoción de pruebas promovió prueba de informes respecto a la prestación del servicio del ciudadano A.L.A.S., que fue admitida mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2002, cuyas resultas no constan en autos.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada. En tal sentido se tiene que la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31 de Diciembre de 1999, por lo que tenía el actor hasta el 31 de Diciembre de 2000 para interponer la demanda, consta al folio 11 copia de una boleta de notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de Octubre de 2000, de la que se evidencia que la misma fue recibida por la demandada en fecha 25 de Octubre de 2000, por lo que es a partir de esta fecha que debe computarse nuevamente el año para interrumpir la prescripción, es decir, el actor tenía hasta el 25 de Octubre de 2001 para interponer la demanda, la misma fue interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2000 como se evidencia al folio 06, esto es, dentro del lapso y la citación por carteles se efectuó el 02 de Agosto de 2001, por lo que no operó la prescripción, en tal sentido, se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la alegada falta de cualidad, la demandada en su escrito de contestación alegó que la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERIA está adscrita a la UNIVERSIDAD S.B. y por tener ésta personalidad jurídica propia debe ser codemandada o patrono beneficiario del servicio prestado, por lo que la demandada carece de la cualidad que le atribuye el demandante.

Observa este Tribunal que de la forma como fue contestada la demanda se evidencia que la demandada negó la existencia de una relación de trabajo entre ésta y el demandada, pero aceptó que la prestación de servicios particulares, hasta el punto que se hizo valer de las documentales que acompañó el actor al libelo de la demandada que consisten en unos contratos denominados de servicios profesionales celebrados por la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA y el ciudadano A.L.A.S., parte actora en el presente juicio, por lo que a pesar de que la demandada en su escrito de contestación desconoció dichas documentales, dicho desconocimiento se tiene como no efectuado, toda vez que como se estableció anteriormente la demandada se hizo valer de ésta cuando en el escrito de contestación alegó “la negación de la relación de trabajo se evidencia de los instrumentos producidos por el demandante junto con el libelo en los cuales no se demuestra la subordinación que confiesa el demandante debe existir para que estemos en presencia de una relación laboral” , en tal sentido, al haber aceptado la demandada la prestación de servicios profesionales por parte del actor debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se establece.

En relación al fondo de la demanda, la demandada negó que exista una relación laboral entre las partes, alegó que en caso de que se declare sin lugar la falta de cualidad alegada que se reponga la causa al estado de que se cite a la UNIVERSIDAD S.B., como codemandada, porque la demandada carece de personalidad jurídica propia como fue alegado por el actor, por estar adscrita a la UNIVERSIDAD S.B., que entre la demandada y el demandante no existió una relación de trabajo, pero que en el supuesto negado de que la misma hubiere existido fue a tiempo determinado, toda vez que el contrato inicial no fue objeto de mas de dos (2) prorrogas, que la negación de la relación de trabajo se evidencia de los instrumentos producidos por el demandante junto con el libelo en los cuales no se demuestra la subordinación que debe existir para que estemos en presencia de una relación laboral, que el demandante afirma que le prestaba servicios al MINISTERIO DE EDUCACIÓN en el proyecto SISE por lo que mal puede atribuírsele a la demandada el carácter de patrono por lo que debe reponerse la causa al estado de citar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; desconoció los instrumentos producidos por el actor en la oportunidad de la presentación de la demanda, alegó asimismo que no se agotó la vía administrativa previa por lo que solicita que se reponga la causa al estado de la demostración de su cumplimiento, alegó vicios de la citación porque el ciudadano F.A. no es el Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA ya que el mismo incluso falleció por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, finalmente negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Consta al folio 12, documental denominada “modificación. 1”, mediante la cual la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO y el ciudadano A.L.A.S., convinieron en celebrar una modificación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes en fecha 21 de Enero de 1997, así mismo se estableció a los efectos del contrato que la primera se denominará “EL INSTITUTO” y el segundo “EL TRABAJADOR”, en tal sentido, resulta evidente que entre las partes existió una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto al alegato efectuado por la demandada de reposición de la causa al estado de citación de la UNIVERSIDAD S.B. o al MINISTERIO DE EDUCACIÓN se observa que como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar la demandada en el presente juicio es la FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

La Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 109 que las Fundaciones del Estado, como es el caso de la demandada, adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación y el artículo 112 eiusdem establece que las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

El artículo 19 del Código Civil señala que son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, entre otras, las asociaciones, corporaciones y fundaciones de carácter privado, por lo que considera este Juzgado que la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA es una persona jurídica con personalidad jurídica propia capaz de obligarse, como en efecto lo hizo al suscribir los contratos de trabajo con la demandada. Así se declara.

En relación al alegato de la demandada de que la citación de la demandada se practicó en la persona del ciudadano F.A. en su carácter de Presidente de la demandada, quien para el momento ya no era el Presidente de la misma e incluso falleció, se observa que independientemente de que los hechos alegados sean ciertos o no, cosa que no está demostrada, la citación cumplió su fin, toda vez que la demandada ejerció su derecho a la defensa, por lo que ordenar la reposición de la causa sería inútil y contraría lo dispuesto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al agotamiento previo de la vía administrativa se observa, en primer lugar, que la demandada en este juicio no es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, es decir, el Estado propiamente dicho y por la otra que corre inserta al folio 253 original de comunicación dirigida por el ciudadano A.A. parte actora en el presente juicio a los miembros de la DIRECTIVA DE FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA que fue recibida en fecha 30 de Mayo de 2000, por lo que de considerarse necesario el agotamiento previo de la vía administrativa debe tenerse cumplido éste requisito a través de dicha comunicación, por lo que se declara sin lugar las solicitudes de reposición efectuadas por la demandada. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de Servicio: El actor prestó servicios desde el 21 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1999, es decir, durante 4 meses y 28 días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y 2 años, 6 meses y 12 días, posteriores, este ultimo período equivalente a 3 años.

Salario normal: Se tomará en cuenta el salario establecido en los contratos para cada período, de la siguiente manera:

21/01/97 al 19/08/97: Bs. 84.000,00 mensuales o Bs. 2.800,00 diarios.

19/08/97 al 31/12/97: Bs. 1.350.766,67 / 135 días Bs.10.005, 67 diarios.

01/01/98 al 31/12/98: Bs. 4.187.500,88 / 360 días Bs. 11.631,94diarios.

01/01/99 al 31/01/99: Bs. 7.866.000,00 /360 días Bs. 21.850,00 diarios.

Salario integral:

21/01/97 al 19/08/97: Bs. 84.000,00 mensuales o Bs. 2.800,00 diarios mas la alícuota del bono vacacional Bs. 54,44 mas la alícuota del bono vacacional Bs. 116,66, total Bs. 2.971,10.

18/08/97 al 31/12/97: Bs. 1.350.766,67 / 135 días Bs.10.005, 67 diarios mas la alícuota del bono vacacional Bs. 194,55 mas la alícuota de bonificación de fin de año Bs. 416,90, total Bs. 10.617,12 diarios.

01/01/98 al 31/12/98: Bs. 4.187.500,88 / 360 días = Bs. 11.631,94 diarios mas la alícuota del bono vacacional Bs. 258,48 mas la alícuota de bonificación de fin de año Bs. 484,66, total Bs. 12.375,08 diarios.

01/01/99 al 31/01/99: Bs. 7.866.000,00 /360 días = Bs. 21.850,00 diarios mas la alícuota del bono vacacional Bs. 546,25 mas la alícuota de bonificación de fin de año Bs. 910,41, total Bs. 23.306,66 diarios.

• Corte de cuenta:

Antigüedad: 10 x Bs. 2.800,00 = Bs. 28.000,00

Compensación por transferencia: 10 x 2.800,00 = Bs. 28.000,00

Total Bs. 56.000,00.

• Antigüedad:

19/06/97 al 19/08/97: 10 días x Bs. 2.971,10 = Bs. 29.711,00.

20/08/97 al 31/12/97: 20 días x Bs. 10.617,12 = Bs.212.342, 40.

01/01/98 al 31/12/98: 62 x Bs. 12.375,08 = Bs. 767.254,96.

01/01/99 al 31/12/99: 64 x Bs. 23.306,66 = Bs. 1.491.626,24.

Total: Bs. 2.500.934,06.

• Indemnización por despido injustificado:

Antigüedad: 90 días x Bs. 23.306,66 = Bs. 2.097.599,40.

Sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 23.306,66 = Bs. 1.398.399,60.

Total: Bs. 3.495.999,00.

• Utilidades:

Año 97: 13,75 días x 18.154,74 (salario normal promedio año 1997) = Bs. 249.627,67.

Año 98: 15 días x Bs. 11.631,94 = Bs. 174.479,10.

Año 99: 15 días x Bs. 21.850,00 = Bs. 327.750,00.

Total: Bs. 751.856,77.

• Vacaciones:

Años 97-98: 30 días x Bs. 21.850,00 (salario normal del último año de servicio)= Bs. 655.500,00.

Años 98-99: 30 días x Bs. 21.850,00 (salario normal del último año de servicio)= Bs. 655.500,00.

Total: Bs. 1.311.000,00

• Vacaciones fraccionadas:

Año 99: 27,5 días x Bs. 21.850,00 (salario normal del último año de servicio)= Bs. 600.875,00.

Total: Bs. 600.875,00.

• Bono vacacional:

Años 97-98: 7 días x Bs. 21.850,00 (salario normal del último año de servicio)= Bs. 152.950,00.

Años 98-99: 8 días x Bs. 21.850,00 (salario normal del último año de servicio)= Bs. 174.800,00.

Total: Bs. 327.750,00.

• Bono vacacional fraccionado:

Año 99: 8,25 días x Bs. 21.850,00 (salario normal del último año de servicio)= Bs. 180.262,50.

Total: Bs. 180.262,50.

• Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 21 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1999, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

• Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Diciembre de 1999 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, cuya cantidad será ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

• Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 29 de Marzo de 2001 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el experto designado por el Tribunal tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERIA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLOGICO debe pagar al ciudadano A.L.A.S. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 9.224.677,33) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculada en la forma antes indicada.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Julio de 2005, por el abogado J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2005, en el juicio seguido por A.L.A.S. contra FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA, ambas partes identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR las solicitudes de reposición efectuadas por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano A.L.A.S. contra FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA. SEXTO: SE ORDENA a la demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERIA PARA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLOGICO pagar al ciudadano A.L.A.S. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 9.224.677,33), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma en que fue determinado en la parte motiva del fallo. SEPTIMO: REVOCA la decisión apelada. OCTAVO: No hay expresa condenatoria en costas. NOVENO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que una vez que conste su notificación comenzará a computarse el lapso procesal para interponer los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintitrés 23 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000905

Asunto antiguo 2005-2564-T

JCCA/JPM/mn.

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