Sentencia nº 930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 25 de abril de 2006, los ciudadanos Á.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O.M. y E.I.D.U., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.368.193, 9.390.025, 2.736.851 y 3.297.565, respectivamente, mediante la representación judicial del abogado N.G.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 77.923, intentaron, ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, amparo constitucional contra los pronunciamientos que emitieron, el 31 de mayo de 2004 y el 21 diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario y el Juzgado Tercero (hoy Cuarto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para cuya fundamentación denunciaron la lesión a sus derechos al debido proceso, a la protección al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, que reconocen los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional. Contra esa decisión la parte actora apeló, el 9 de mayo del año en referencia y, el 31 de enero de 2007, esta Sala Constitucional declaró con lugar el recurso; en consecuencia, revocó el acto decisorio y repuso la causa al estado de que, previa verificación de los requisitos de admisibilidad, se le diera el trámite respectivo.

El 16 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la demanda de amparo.

El 21 de mayo de 2008, el abogado P.J.P.R., en representación de la parte actora, consignó escrito de apelación ante el Juzgado Superior en referencia y, el 22 de mayo de 2008, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de junio de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de junio de 2008, el abogado N.G.R., en representación de la parte actora, consignó, ante la Secretaría de esta Sala, escrito de ratificación de la apelación.

I

ANTECEDENTES

1 El 10 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral que intentaron los ciudadanos Á.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O.M. y E.I.D.U., contra la Alcaldía del Municipio O.R. deL. delE.M.; decisión que fue confirmada, el 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Trabajo y A.C. de la misma Circunscripción Judicial.

1.2 El 27 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la ejecución del fallo definitivamente firme y, en virtud del incumplimiento con la sentencia definitiva, ordenó el inmediato reenganche de los trabajadores demandantes, el 14 de enero de 2004.

1.3 El 25 de febrero de 2004, la abogada Moralba Peña Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, consignó proposición del Alcalde del Municipio O.R. deL. delE.M., mediante la cual expresó:

…me comprometo a darle cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia, en tal sentido se le pagará en los Presupuestos Municipales correspondientes a los años 2.005, 2.006 y 2.007 a los ciudadanos Á.A.O.M., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VENTISESIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (…) por cada año. L.G.M.B., la cantidad de (…) (Bs. 2.032.629,66) respectivamente por cada año O.R.O.M., la cantidad de (Bs. 2.032.629,66) respectivamente por cada año. E.I.D.U. (…) (Bs. 2.032.629,66).(…) En relación al reenganche de los actores a sus labores habituales como máxima autoridad administrativa, tal como lo establece al Artículo 74 Ordinal 5, trabajadores por haberse realizado de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, en tal sentido me apego a lo establecido en el Artículo 125 Ordinal 2 y Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

1.4 El 18 de mayo de 2004, el representante judicial de los demandantes manifestó su conformidad con la propuesta de pago, “…pero siempre y cuando dichos pagos o dichas sumas de dinero ofrecidas se haga con la correspondiente corrección monetaria (INDEXADO). Ahora bien ciudadano Juez por cuanto consta en autos que la demandada solamente CUMPLIÓ PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que hasta la presente fecha no ha procedido a reenganchar a los trabajadores antes mencionados a sus labores habituales, es por lo que solicito de este honorable Tribunal que vencido como se encuentra el plazo para el cumplimiento voluntario de dicha decisión se proceda a la ejecución forzada de la misma (…)”.

1.5 El 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida homologó la proposición de pago que realizó el ciudadano H.G., Alcalde del Municipio O.R. deL. delE.M., parte demandada en el juicio originario. El auto en referencia, el cual fue impugnado en la presente causa, expresó lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2004 (…) suscrita por el abogado R.A.R.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual manifiesta su conformidad con la proposición de pago realizada por el ciudadano H.G., Alcalde del Municipio O.R. deL. delE.M., (…) el tribunal homologa dicha proposición de pago impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se cumpla con la proposición. Asimismo, solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto al reenganche de los trabajadores; y por cuanto el tribunal observa que del referido escrito consignado por el Alcalde, el mismo insiste en el despido de conformidad con el artículo 125 ordinal 2º literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este tribunal se abstiene de acordar la ejecución forzosa (…).

1.6 El 11 de noviembre de 2004, el abogado N.R., apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocación, por contrario imperio, del auto que emitió, el 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, por cuanto el mismo homologó, por error, una proposición presuntamente dirigida a dicho tribunal “por un tercero ajeno a la causa y sin facultades para actuar en la misma, como es el caso del Alcalde del Municipio O.R. deL. delE.M.”, la cual fue presentada “presuntamente por la abogado Moralba Peña Hernández, quien dice ser Síndico Procurador Municipal, la cual actuó en este acto sin DEMOSTRAR la cualidad que se atribuye de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL (…)”.

1.7 El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia en un tribunal laboral, en virtud de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero (hoy Cuarto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

1.8 El 28 de octubre de 2005, el tribunal a que se hizo referencia supra negó la solicitud de la parte actora respecto de la revocación por contrario imperio del auto que emitió el, entonces, Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario, en el que homologó la proposición de pago, con carácter de cosa juzgada, por cuanto constaba en el expediente el acta de juramentación de la abogada Moralba Peña Hernández como Síndico Procurador Municipal.

1.9 El 1° de diciembre de 2005, el apoderado judicial de los demandantes refirió al tribunal de la causa que por cuanto la “proposición” que efectuó el Alcalde “no fue aceptada por las partes, además las partes nunca han dado cumplimiento a la sentencia (procedimiento de estabilidad)”, por cuanto “no se han reenganchado a los trabajadores a su sitio habitual de trabajo”, solicitó la ejecución forzosa del fallo definitivo. Adicionalmente apeló contra el auto del 31 de mayo de 2004 (pza 1, f. 233).

1.10 El 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero (hoy Cuarto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en primer término, negó, por extemporánea, la apelación que fue interpuesta por la actora contra el auto del 31 de mayo de 2004, en segundo término, se abstuvo de acordar la ejecución forzosa del fallo que declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral, porque, posterior a eso, se homologó la propuesta de pago que hizo la demandada, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada(…). Así mismo, es(e) Tribunal en respuesta a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a la revocación por contrario imperio del auto (31-05-04), se abstiene de acordar lo solicitado, por no tratarse de un auto de mero trámite, sino de carácter de sentencia definitiva…”. Igualmente, ese mismo día, dicho tribunal ordenó a la Alcaldía del Municipio O.R. deL., en la persona de su Síndico Procurador Municipal, que informara al tribunal si había cumplido con la proposición de pago que presentó.

1.11 El 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero (hoy Cuarto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expresó que “vencido como se encuentra el lapso de apelación de la decisión dictada, por este Tribunal de la decisión (sic) de fecha 13 de diciembre de 2005, sin que la parte actora haya hecho uso de tal recurso se declara FIRME la misma”, y concluyó que la vía idónea para la impugnación de esa decisión era la apelación y no el amparo constitucional. Este auto se impugnó mediante pretensión de tutela constitucional.

1.12 El 4 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la vía idónea para la impugnación de los autos que expidieron el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Tercero (hoy Cuarto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 31 de mayo de 2004 y el 21 de diciembre de 2005, respectivamente, era el recurso de apelación. Contra esa decisión, apeló la parte actora.

1.13 El 31 de enero de 2007, la Sala Constitucional declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, revocó el acto decisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior correspondiente, previa comprobación de los requisitos de admisibilidad, le diera el trámite respectivo, toda vez que “no estábamos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes como medio alternativo de la resolución del conflicto, sino ante una proposición de cumplimiento de una sentencia definitiva que además se encontraba firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. Por ello, mal puede considerarse como lo afirmó la sentencia recurrida, que la parte accionante debía impugnar el auto homologatorio dictado por el tribunal de la causa, como si se tratara de una transacción suscrita conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por válida la posibilidad de que ésta sustituyera la sentencia que se encontraba definitivamente firme”.

1.14 El 15 de abril de 2008, el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda de amparo que impulsó la presente causa.

1.15 El 9 de mayo de 2008, tuvo lugar, en la presente causa, la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la cual el a quo constitucional declaró la improcedencia de la pretensión de tutela. El fallo in extenso fue publicado el 16 del mes que antes fue citado.

1.16 El 22 de mayo de 2008, la primera instancia dio cuenta de la recepción del escrito, con fecha del 21 mismo mes, mediante el cual los quejosos apelaron contra el acto decisorio que se señaló en el anterior aparte.

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que a los quejosos se les impidió el ejercicio de sus derechos al trabajo y la obtención de una ocupación productiva, que les proporcione una existencia digna y decorosa.

    1.2 Que las acciones del patrono eran nulas, porque los acuerdos o convenios que fueron expresados por él, de manera unilateral, implicaban menoscabo a los derechos irrenunciables de sus representados.

    1.3 Que, en el transcurso del proceso, no hubo transacción ni convenimiento, así como tampoco existió transacción extrajudicial.

    1.4 Que cuando se homologó la propuesta del demandado, “se desconoció la sentencia producida por el propio Tribunal que había condenado a la parte demandada, sin hacerse transacción judicial y vulneró de esa manera normas de orden público, al omitir el principio constitucional que expresa: `si hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora`”.

    1.5 Que “(t)oda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, pues una simple propuesta, la cual hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento, mantiene la situación jurídica de violación de los derechos constitucionales de los trabajadores…, ya que no gozan de los beneficios de ley, ni del reenganche a sus puestos de trabajo.”

    1.6 Que “no hay protección a los trabajadores… para el ejercicio del Derecho del Trabajo como hecho social…, pues se les ha generado una indefensión, al no ejecutar la Sentencia Condenatoria.”

    1.7 Que “(n)o le han sido recompensadas las prestaciones sociales… de antigüedad en el servicio que prestan (sus) representados.”

    1.8 Que “(n)o ha existido acción alguna a favor de (sus) poderdantes que los ampare en caso de cesantía prolongada, involuntaria y arbitraria.”

    1.9 Que “(n)o han gozado del salario y las prestaciones sociales que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, pues hasta la presente fecha no han recibido tales beneficios, ni pago alguno, menos aún por la mora existente en su pago, los intereses que les corresponden, así como las respectivas correcciones monetarias, las cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    1.10 Que no gozaban “de un salario mínimo vital que debe ser ajustado cada año…”.

    1.11 Que “(l)es fue arrebatado el derecho a la estabilidad en el trabajo y no fue limitada la forma de despido no justificado…”.

    l.12 Que no ejerció el recurso de apelación “contra la homologación producida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…, como lo señaló erróneamente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución…; se diligenció solicitando REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO A LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN.”

    1.13 Que no se celebró ninguna transacción judicial, por lo que al dictarse un auto de homologación, se menoscabó el principio non bis in idem, al juzgarse dos veces a los trabajadores por la misma causa que se decidió anteriormente y que estaba definitivamente firme, razones por las cuales solicitó la declaración de nulidad de los actos jurisdiccionales del 31 de mayo de 2004 y del 21 de diciembre de 2005, los cuales fueron aludidos supra.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos al debido proceso, a la protección al trabajo, el salario, las prestaciones sociales y la estabilidad laboral, que reconocen los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el agravio que le ocasionaron los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario y del Juzgado Tercero (hoy Cuarto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, autos que consistieron en: i) la homologación de la propuesta de pago que hizo la demandada; y II) la posterior declaración de la firmeza de dicha homologación.

  3. Pidió:

    …el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida declarando la Nulidad de la sentencia causante del agravio (31-05-04), así como el auto de fecha 21 de diciembre de dos mil cinco…, en el cual declara firme la homologación descrita ut supra (…).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y, por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el acto jurisdiccional que emitió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El Juez del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Este juzgador, evidencia en el caso de marras, que el acto que motivó la presente acción de amparo, fue la homologación realizada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2004, de la propuesta de pago, efectuada por la Síndico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio O.R. deL. delE.M., proposición de pago que fue aceptada por la parte actora, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones, es decir que las cantidades ofrecidas se hicieran con la correspondiente corrección monetaria, la parte actora apeló del contenido de dicho auto de homologación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, el 1 de diciembre de 2005, el cual fue negado por ser extemporáneo.

    En este sentido, considera este Sentenciador, que efectivamente no se efectuó una transacción judicial suscrita por las partes como medio alternativo de solución de conflictos, sino una propuesta realizada por la Alcaldía accionada, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, proferida el 10 de octubre de 2002, tal como consta en el escrito agregado a las actas procesales en los folios 192 y 193, que señala:

    (…) En total acatamiento a las decisiones del Poder Judicial Venezolano y como creyente demócrata, formalmente le manifiesto que haciendo uso de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y vista la Decisión Definitiva del Tribunal a su cargo, me comprometo a darle cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia, en tal sentido se le pagará en los Presupuestos Municipales correspondientes a los años 2.005, 2.006 y 2.007 (…)

    .

    Sin embargo, aun esta propuesta de pago fue homologada, la accionada Alcaldía del Municipio O.R. deL. delE.M., a la presente fecha, no ha dado cumplimiento de la misma, tal como se evidencia de las actas procesales. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, por su parte, ofició a dicha Alcaldía a los fines de que informara si los pagos se habían realizado o no. Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2006, suscrita por el apoderado actor, N.R., donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia, y, por cuanto se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia (Folios 236, 237, 239, 435 y 436).

    Hecho el análisis anterior y en aplicación al caso en concreto, se observa que la parte accionante, alegó, en la audiencia constitucional, que le han sido conculcados los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la violación del derecho al trabajo y a reincorporarse a sus labores habituales, igualmente invoca como violación de derechos constitucionales, el pago de los salarios caídos, solicitando al Tribunal ordene la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, es decir, que los trabajadores accionantes sean reenganchados a su sitio de trabajo.

    Ahora bien, observa este Juzgador, que no existe la violación de tales derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, denunciados como violados por el recurrente de la acción de amparo, en virtud de que como se indicó anteriormente, el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006, libró mandamiento de ejecución de la sentencia condenatoria recaída contra la Alcaldía del Municipio O.R. deL. delE.M., comisionado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 435 al 438).

    Otro aspecto a considerar, lo constituye el hecho de que el Tribunal Ejecutor, comisionado para realizar el Embargo Ejecutivo, por auto proferido en fecha 16 de enero de 2008, remitió el cuaderno de Embargo Ejecutivo, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en virtud de que la comisión se encuentra paralizada, por cuanto la parte actora no ha solucionado la práctica del embargo, es decir, no fue ejecutada la medida por falta de impulso de la parte interesada (folio 448).

    (…)

    En consecuencia, por los motivos expuestos ut supra, considera este Sentenciador, que no existen en el presente caso, violaciones a los derechos y garantías constitucionales y, si en algún momento los accionantes en amparo consideraron que se habían violado sus derechos, los mismos han cesado (sic), por cuanto se ha continuado con el procedimiento establecido en la ley, en fase de ejecución, por lo tanto solo (sic) resta a la parte actora y aquí accionante, darle el impulso necesario para dar cumplimiento al mandamiento de Ejecución decretado. Por consiguiente, resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La representación judicial de la legitimada activa alegó, textualmente, lo siguiente:

    En la presente causa, la Acción de Amparo se produjo contra un acto de homologación, es decir una sentencia interlocutoria que lesionó los derechos de los trabajadores representados por nosotros que y que (sic) no fue aprobada transacción judicial alguna, por la parte demandante, es decir, quiso darse una transacción judicial suscrita a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por válida la posibilidad de que ésta sustituyera la una (sic) sentencia que se encontraba definitivamente firme, mal pudiera entonces pensarse que existen o existían medios idóneos de defensa y cuya consecuencia fue la lesión de múltiples derechos de los trabajadores, consagrados en la carta Fundamental y que transcribo del escrito libelar:

    …Fundamento la pretensión deducida en el juicio y que consiste en la exposición detallada de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que componen el capítulo anterior, y que de manera evidente, cierta e incontrovertible producen agravio en mis representados (…)

    .

    El escrito libelar, el cual repito, hago valer en todos y cada uno de los términos en que fue presentado, pidió que se dictara un mandamiento de amparo constitucional contra el Acto de Homologación de fecha 31 de mayo de dos mil cuatro, a los fines de reestablecer el orden constitucional vulnerado a los trabajadores solicito (sic) la ejecución forzosa de la sentencia que ordenaba el reenganche de los trabajadores de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el tribunal a quo, se abstiene de acordar la ejecución forzosa, y pide además la nulidad del agravio que generó el auto de fecha 21 de diciembre de dos mil cinco, el cual declara firme la homologación.

    Yerra este Juzgador Superior y en su sentencia incurre en minuspetita, es decir, da menos de lo que se le pide y no decide sobre la medida precautelar solicitada de nulidad de las sentencias descritas ut supra.

    El artículo 335 de la Carta Magna… nos señala que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, obvió el juzgador de la sentencia ya transcrita de la Sala, proferida en fecha 31 de mayo de dos mil siete y que repito, estableció:

    … “Es decir, que la parte demandante propuso como fórmula de cumplimiento para la ejecución de la Sentencia, la siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de este Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    Ahora bien tratándose de un juicio de estabilidad laboral, en el cual el patrono salió condenado al reenganche de los trabajadores y pago de los salarios caídos, éste (el patrono) optó por insistir en el despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215, ordinal 2, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (...).

    Es decir, que mientras la parte demandada insistió en el despido de los trabajadores y ofreció una cantidad de dinero la parte actora condicionó la aceptación de las sumas ofrecidas a su indexación e insistió en el reenganche de los trabajadores, con lo cual se puso de manifiesto que no existió entre las partes actora y demandada, algún punto de consenso para dar por satisfecha la pretensión de la parte gananciosa, y menos aún que dicha transacción pudiese sustituir de algún modo la Sentencia definitiva dictada (...).

    …Por ello, mal puede considerarse como lo afirmó la sentencia recurrida que la parte accionante debía impugnar el auto homologatorio dictado por el tribunal de la causa, como si se tratara de una transacción suscrita conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por válida la posibilidad de que ésta sustituyera la sentencia que se encontraba definitivamente firme”.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine la actora en este amparo delató la violación a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la protección al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, que reconocen los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron, supuestamente, vulnerados por los pronunciamientos que emitieron: i) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 31 de mayo de 2004, mediante el cual homologó una propuesta de pago que formuló el ciudadano H.G., Alcalde del Municipio O.R. deL. delE.M.; y, ii) el Juzgado Tercero (hoy Cuarto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2005, que declaró firme el auto que dictó el 13 de diciembre de 2005, mediante el cual, en primer término, negó, por extemporánea, la apelación contra los autos del 31 de mayo de 2004 y 28 de octubre de 2005 y, en segundo término, negó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral que incoaron los ciudadanos Á.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O.M. y E.I.D.U., contra la Alcaldía del Municipio O.R. deL. delE.M..

    El Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar el amparo, el 16 de mayo de 2008, porque consideró que habían cesado los supuestos agravios constitucionales que fueron denunciados, por cuanto el proceso de estabilidad laboral se encontraba en fase de ejecución y sólo quedaba que la parte actora le diera “el impulso necesario para dar cumplimiento al mandamiento de Ejecución decretado”.

    Para su juzgamiento, la Sala observa:

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

  4. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    Esta Sala Constitucional, en fallo n.° 128 de 31 de enero de 2007, conoció del caso sub examine, en virtud de la apelación que se intentó contra la inadmisión del amparo de autos que expidió, el 4 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En aquélla oportunidad, esta Sala revocó dicho acto decisorio y repuso la causa al estado de que otro tribunal superior, previa verificación de la satisfacción de los requisitos de admisibilidad distintos de los que fueron analizados por esta Sala, le diera el trámite respectivo, con fundamento en los siguientes motivos:

    …tratándose de un juicio de estabilidad laboral, en el cual el patrono salió condenado al reenganche de los trabajadores y pago de los salarios caídos, éste (el patrono) optó por insistir en el despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125, ordinal 2, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente ofreció una cantidad de dinero a ser pagada en los Presupuestos Municipales correspondientes a los años 2.005, 2.006 y 2.007, lo cual fue aceptado por el apoderado actor, siempre y cuando dichas cantidades fuesen indexadas, solicitando adicionalmente -el apoderado actor- el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

    Es decir, que mientras la parte demandada insistió en el despido de los trabajadores y ofreció una cantidad dinero, la parte actora condicionó la aceptación de las sumas ofrecidas a su indexación e insistió en el reenganche de los trabajadores, con lo cual se puso de manifiesto que no existió entre las partes actora y demandada, algún punto de consenso para dar por satisfecha la pretensión de la parte gananciosa, y menos aún que dicha transacción pudiese sustituir de algún modo la sentencia definitiva dictada.

    …considera importante esta Sala resaltar, a los fines de verificar si la causal de inadmisibilidad estuvo ajustada a derecho, que no estábamos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes como medio alternativo de la resolución del conflicto, sino ante una proposición de cumplimiento de una sentencia definitiva que además encontraba firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. Por ello, mal puede considerarse como lo afirmó la sentencia recurrida, que la parte accionante debía impugnar el auto homologatorio dictado por el tribunal de la causa, como si se tratara de una transacción suscrita conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por válida la posibilidad de que ésta sustituyera la sentencia que se encontraba definitivamente firme.

    De acuerdo con la decisión que fue citada supra, esta Sala estableció que la propuesta de pago que hizo la demandada en el juicio laboral, no constituía una transacción judicial que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto, sino de “una proposición de cumplimiento”, de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el procedimiento de estabilidad laboral. Por tanto, esta Sala estimó que la demandante no debió impugnar el auto homologatorio que fue dictado por el tribunal a quo de la causa primigenia, como si se tratara de una transacción conforme a la ley y ésta sustituyera la sentencia que se encontraba definitivamente firme, como es, se insiste, la que declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral.

    Así las cosas, la Sala estima que, en el caso de autos, la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del quejoso cesó cuando esta Sala declaró la inexistencia del auto que contiene la homologación en referencia, por lo que resulta forzosa para esta Sala la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo, y así se establece.

    Por último, y como consecuencia de lo que antes se expresó, la Sala considera inoficioso el pronunciamiento en relación con las alegaciones de la apelación.

    Por los motivos que fueron expuestos, se revoca el fallo objeto de apelación, que declaró sin lugar el amparo, y se declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia:

  5. REVOCA la sentencia que emitió el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional.

  6. DECLARA LA INADMISIÓN de la demanda de amparo contra los actos jurisdiccionales que expidieron, el 31 de mayo de 2004 y el 21 diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario y el Juzgado Tercero (hoy Cuarto) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R. …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0704

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.G.R., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O.M. y E.I.D.U., contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario con sede en la ciudad del Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En ese sentido, cabe recordar que la acción de amparo se interpuso con ocasión de las supuestas lesiones constitucionales acaecidas dentro del juicio que por calificación de despido intentaron los hoy accionantes en contra de la Alcaldía del Municipio O.R. deL. delE.M.. En dicho juicio recayó sentencia definitivamente firme en la cual se condenó a la parte demandada al pago de los salarios caídos desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el reenganche efectivo de los trabajadores, lo cual efectivamente se ordenó por auto del 14 de enero de 2004.

    El 25 de febrero de 2004, la Síndico Procurador Municipal consignó proposición de pago de los montos laborales adeudados efectuada por el Alcalde del Municipio O.R.; y en relación al reenganche se acogió a lo establecido en el artículo 125 Ordinal 2° y Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo respecto de esta propuesta la parte demandante hoy accionante en amparo señaló, lo siguiente:

    …manifiesto mi conformidad con la prenombrada proposición de pago, pero siempre y cuando dichos pagos o dichas sumas de dinero ofrecidas se haga con la correspondiente corrección monetaria (INDEXADO). Ahora bien ciudadano Juez por cuanto consta en autos que la demandada solamente CUMPLIO PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que hasta la presente fecha no ha procedido a reenganchar a los trabajadores antes mencionados a sus labores habituales, es por lo que solicito de este honorable Tribunal que vencido como se encuentra el plazo para el cumplimiento voluntario de dicha decisión se proceda a la ejecución forzada de la misma

    El 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida homologó la propuesta de pago, en virtud de que «el abogado R.A.R.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, [manifestó] su conformidad con la proposición de pago realizada...» (Corchetes añadidos)

    Apelada esta decisión por la parte accionante, el 13 de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la negó por extemporánea, y en lo que respecta a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia señaló «que posterior a esta sentencia, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil, homologó la proposición de pago propuesta por el ciudadano H.G., Alcalde del Municipio O.R. deL. delE.M., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal se abstiene de acordar la ejecución forzosa»

    Ante esa situación el apoderado judicial de los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O.M. y E.I.D.U. accionó en amparo el 24 de mayo de 2006, acción que originalmente fue declarada inadmisible el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto los accionantes no ejercieron recurso alguno contra el auto del 13 de diciembre de 2005, en virtud de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    De esta decisión conoció en alzada la Sala el 31 de enero de 2007, oportunidad en la cual señaló, lo siguiente:

    Ahora bien, tratándose de un juicio de estabilidad laboral, en el cual el patrono salió condenado al reenganche de los trabajadores y pago de los salarios caídos, éste (el patrono) optó por insistir en el despido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125, ordinal 2, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente ofreció una cantidad de dinero a ser pagada en los Presupuestos Municipales correspondientes a los años 2.005, 2.006 y 2.007, lo cual fue aceptado por el apoderado actor, siempre y cuando dichas cantidades fuesen indexadas, solicitando adicionalmente -el apoderado actor- el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

    Es decir, que mientras la parte demandada insistió en el despido de los trabajadores y ofreció una cantidad dinero, la parte actora condicionó la aceptación de las sumas ofrecidas a su indexación e insistió en el reenganche de los trabajadores, con lo cual se puso de manifiesto que no existió entre las partes actora y demandada, algún punto de consenso para dar por satisfecha la pretensión de la parte gananciosa, y menos aún que dicha transacción pudiese sustituir de algún modo la sentencia definitiva dictada.

    Aun cuando el presente amparo fue declarado inadmisible, y por tanto no se efectuó el contradictorio que permitiera a esta Sala entrar a conocer del fondo, considera importante esta Sala resaltar, a los fines de verificar si la causal de inadmisibilidad estuvo ajustada a derecho, que no estábamos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes como medio alternativo de la resolución del conflicto, sino ante una proposición de cumplimiento de una sentencia definitiva que además encontraba firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. Por ello, mal puede considerarse como lo afirmó la sentencia recurrida, que la parte accionante debía impugnar el auto homologatorio dictado por el tribunal de la causa, como si se tratara de una transacción suscrita conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por válida la posibilidad de que ésta sustituyera la sentencia que se encontraba definitivamente firme.

    En consideración a lo anterior esta Sala, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior -a quien por distribución le corresponda conocer-, previa constatación de los requisitos de admisibilidad distintos al aquí ya analizado, le de el trámite respectivo.

    Y específicamente en su dispositivo señaló, lo siguiente:

    …CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.O.M., L.G.M.B., O.R.O.M. y E.I.D.U., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la solicitud de amparo.

    Se revoca la decisión sometida a apelación, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución, previa constatación de los requisitos de admisibilidad distintos al aquí ya analizado, le de el trámite respectivo.

    Siguiendo lo ordenado por esta Sala, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la acción de amparo el 15 de abril de 2008, y una vez celebrada la audiencia constitucional la declaró improcedente el 16 de mayo de 2008, en virtud de que no existía violación constitucional alguna ya que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida libró mandamiento de ejecución de la sentencia condenatoria el 15 de noviembre de 2006, comisionando al efecto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio A.A., A.B., O.R. y Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esa Circunscripción Judicial; y, no obstante ello, la comisión no ha sido ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada.

    Ahora bien, la sentencia disentida, dictada por la mayoría sentenciadora, revoca la decisión apelada del 16 de mayo de 2008, pues, a su entender, el fallo de esta Sala N° 128/2007 declaró la «inexistencia del auto que contiene la homologación en referencia», lo cual implicaba que la acción estuviese incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    De acuerdo con la decisión que fue citada supra, esta Sala estableció que la propuesta de pago que hizo la demandada en el juicio laboral, no constituía una transacción judicial que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto, sino de “una proposición de cumplimiento”, de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el procedimiento de estabilidad labora. Por tanto, esta Sala estimó que la demandante no debió impugnar el auto homologatorio que fue dictado por el tribunal a quo de la causa primigenia, como si se trata de una transacción conforme a la ley y ésta sustituyera la sentencia que se encontraba definitivamente firme, como es, se insiste, la que declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral.

    Así las cosas, la Sala estima que, en el caso de autos, la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del quejoso cesó cuando esta Sala declaró la inexistencia del auto que contiene la homologación en referencia, por lo que resulta forzosa para esta Sala la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo… (Subrayado y resaltado añadido)

    De un simple contraste entre el texto trascrito de la sentencia disentida y el fallo de esta Sala Constitucional al cual se hace referencia, se constata con facilidad que este órgano jurisdiccional jamás declaró la inexistencia del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 31 de mayo de 2004, ni mucho menos señaló que el demandante no debió impugnar el auto homologatorio que fue dictado por el tribunal a quo de la causa primigenia, como si se tratara de una transacción conforme a la ley y ésta sustituyera la sentencia que se encontraba definitivamente firme.

    En efecto, con la previa advertencia de que «Aun cuando el presente amparo fue declarado inadmisible, y por tanto no se efectuó el contradictorio que permitiera a esta Sala entrar a conocer del fondo…», en el fallo N° 128/2007, a los solos efectos de descartar la supuesta causal de inadmisibilidad a que se refiere el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que había declarado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 4 de mayo de 2006, la Sala indicó que no se estaba en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes como medio alternativo de la resolución del conflicto, sino ante una proposición de cumplimiento de una sentencia definitiva, y que al ser ello así mal podía exigirse a los accionantes que impugnaran la sentencia del 31 de mayo de 2004, como si de un auto homologatorio se tratase.

    Es esta circunstancia estrictamente excepcional la que explica por qué en el dispositivo del fallo la Sala se limitó a reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior al que le correspondiese conocer del amparo se pronunciase sobre los requisitos de admisibilidad distintos al dilucidado y le diera el trámite respectivo al amparo demandado, lo cual ocurrió efectivamente declarándose la improcedencia del mismo.

    En definitiva, en criterio de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 16 de mayo de 2008, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta, lo que implica, al no existir violaciones constitucionales en la incidencia de ejecución de sentencia, la ejecución de forma íntegra del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 10 de octubre de 2002.

    Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

    En la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp: 08-0704

    CZM/

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