Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles dieciséis (16) de Octubre de 2013

203º y 154 º

Exp. Nº AP21-L-2010-006215

DEMANDANTE: A.O.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.419.396.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: D.B., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 123.073.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO Y EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HERNÁN MALAVE Y YUSLEBY ARAUJO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 72.826 y 129.915, respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Á.O.P.B. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Á.O.P.B. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.).

  2. - Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Á.O.P.B. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos a saber: (1) diferencias de prestaciones sociales; (2) indemnización por despido injustificado y preaviso omitido; (3) intereses de mora y; (4) indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…

    .

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  3. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que: comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 15 de abril de 2007 en el programa de “cuadrillas de fabrica adentro del acuerdo marco de corresponsabilidad para la transformación industrial” adscrito al Viceministerio de Industrias Ligeras, bajo la figura de contrato de capacitación, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.360,65; que en fecha 1 de enero de 2008 ingresó a la nómina del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.400,00 más el beneficio de alimentación, manteniendo su continuidad laboral pues no le fue cancelada liquidación alguna y en fecha 11 de agosto de 2008 le notificaron que era transferido a la nómina del Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.); que en fecha 1 de mayo de 2009, le fue homologado el salario de acuerdo a los salarios del personal del Ministerio, por lo que comenzó a devengar a partir de esa fecha un salario mensual de Bs. F. 3.118,25 más el beneficio de alimentación; que en fecha 5 de febrero de 2009 fue acreditado de desempeñar funciones de Inspector Técnico para el Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.) disfrutando de los mismos beneficios. De igual forma, advierte que nunca realizó labores para el Ministerio del Poder Popular para el Comercio o para organismos dependientes del mismo; que en fecha 16 de diciembre de 2009 suscribe contrato de trabajo que establece como fecha de terminación del contrato el día 31 de diciembre de 2009, del cual no le fue otorgada ni siquiera una copia del mismo; que en fecha 18 de diciembre de 2009 le notifican de la terminación del contrato de trabajo, le cancelan sus prestaciones sociales sin considerar ni la antigüedad, ni la fecha de ingreso al Ministerio, lo que le causó un estado de presión psicológica por su incertidumbre laboral, ya que no le permitieron ejercer su funciones, por lo que dejó de asistir a prestar el servicio, motivo por el cual demanda a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para que les cancele los siguientes conceptos, a saber: 1) diferencias de prestación de antigüedad e intereses; 2) diferencias de bonificación de fin de año; 3) beneficio de estudio; 4) beneficio de juguetes; 5) salarios no devengados y beneficio de alimentación; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva del preaviso; 8) costas y costos, estimando la demanda en Bsf. 116.989,27, mas la indexación y las costas procesales.

  4. - La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, pues el actor manifestó que prestó servicios para Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al cual fue transferido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha 5 de febrero de 2009 conforme a lo previsto en artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, lo cual le fue notificado al demandante con el debido reconocimiento de su antigüedad, lo que evidencia una desvinculación entre las partes; que la falta de cualidad surge cuando no existe correspondencia entre quien reclama un derecho y contra quien va dirigido, lo cual opera en el presente caso, pues se reclama un derecho ante quien funge como patrono y no ante un tercero. Igualmente señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica todo acto de la Administración Pública se encuentra sujeto al principio de legalidad consagrado en el ordenamiento jurídico interno no existiendo una regla de solidaridad pasivo según la cual el Ministerio de Poder Popular Comercio deba responder por una obligación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus pretensiones tanto en los hechos como en el derecho, así como que pueda ser condenada en costas a la República, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

  5. - El Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (I.N.D.E.P.A.B.I.S.) niega la fecha de ingreso alegada por la parte actora y señala que recibió del Ministerio de Poder Popular Comercio el traslado del fideicomiso de los pasivos del demandante. Aduce que el demandante prestó servicios a tiempo determinado, el cual no fue objeto de renovación, por lo que reclama el pago de indemnización alguna motivada a la terminación del nexo laboral. Niega que se le adeude pago alguno por bonificación de juguetes y beneficio por estudio, pues el demandante no consignó los requisitos a la Dirección de Recursos Humanos.

    CAPITULO TERCERO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592. Precisado lo anterior, observa este Juzgador que en la presente causa la controversia se circunscribe en determina: 1.- La falta de cualidad alegada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; 2.- la fecha de inicio; 3.- la forma de terminación de la relación laboral y; 4.- la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

    CAPÍTULO CUARTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. - DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios Nº 52 al 120, del presente expediente ambos inclusive, referentes a originales y copias de constancias emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de fechas 13 de noviembre de 2007 y 11 de marzo de 2008, mediante la cual hace constar que el demandante tiene un contrato de capacitación, devengando Bsf. 1.360,65, Bsf. 1.400,00 y Bsf. 3.118,25; original y copia de la comunicación emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual le notifican al demandante que a partir de 1 de agosto de 2009, pasara a formar parte del personal contratado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por lo cual todos los pagos y beneficios del contrato serán realizado por dicho organismo, en el entendido que sus condiciones de trabajo y antigüedad se mantienen, para lo cual esta oficina realizara todos los tramites para trasladar el fideicomiso de prestaciones sociales hasta el 30 de julio de 2009; comunicación emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dirigida a la parte actora, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual le notifican que ha sido aprobada su contratación desde el 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en el cual se establece un periodo de prueba de 90 días; constancia emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual hace constar que el actor prestó servicios en la Planta de Arroz Polar, desde el 28 de febrero al 10 de abril de 2009; constancia emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual hacen constar que el actor prestó servicios desde el 1 de enero de 2008 para el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y a partir del 1 de agosto de 2009 presta servicios en este Instituto; comunicación emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dirigida al demandante, de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual le notifican que la relación laboral finaliza en fecha 31 de diciembre de 2009 y; liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y salarios; quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - EXHIBICION:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de la documental original del contrato de trabajo suscrito por el actor. Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la demandada no exhibió este documento, sin embargo mal pudiéramos aplicar consecuencia alguna, pues la parte actora no indicó el contenido o los datos del documento que pretende hacer valer. Así se establece.

  8. - TESTIMONIALES:

    En cuanto a las testimoniales del ciudadano R.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.153.896, El Tribunal A quo le confirió valor probatorio por cuanto a su decir el testigo fue conteste en sus declaraciones. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.A.R.R. el mismo no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- La co-demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas. Así se establece.

    B.- La co-demandada Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), No promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin embargo adjunto al escrito de contestación de la demanda consignó documentales que rielas a los folios Nº 209 al 212, ambos inclusive, referente al oficio N° 512-2010, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana DAMELIS GUERRA ZAPATA, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual remite información detallada referente al listado del personal Transferido a ese Instituto y de los montos que le corresponden a cada uno de ellos, por concepto de sus prestaciones sociales causadas en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, En este sentido quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    El Juez del A quo haciendo uso de la facultad prevista en la Ley realizó las preguntas que consideró pertinentes al demandante y su apoderada judicial, quienes señalaron lo siguiente:

  9. - El documento que riela al folio Nº 59, le fue entregado como una constancia de todos los pasivos laborales al INDEPABIS, ya que el Ministro E.S. le había adelantado esa situación. 2.- Esas condiciones fueron aceptadas porque existía una continuidad, fueron transferidos mediante una Gaceta Oficial, ya venían desarrollando el trabajo, pero no de manera formal. 3.- Su relación con el Ministerio de Comercio era a tiempo determinado y fue prolongado ese contrato luego, fue prorrogada. 4.- Con el INDEPABIS no había firmado un contrato, sino hasta el día 16 de diciembre de 2009, luego de 4 meses de haber estado prestado servicio, lo firmó casi obligado, pues le quedaban menos de 15 días de validez, le informaron que eso no le iba afectar de ninguna forma. 5.- La vigencia del contrato no la recuerda muy bien, pero era hasta el 31 de diciembre de 2009, fue transferido al INDEPABIS el cual esta adscrito al Ministerio de Comercio. 6.- Sus condiciones y antigüedad se mantenían con el INDEPABIS. 7.- En el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y en el INDEPABIS percibía cesta ticket, bono de estudio y juguete, antigüedad, horas extras, días feriados. 8.- Cando fue despedido no le reconocieron esos beneficios, el 18 de diciembre de 2009 cuando fue despedido no le pagaron ese beneficio. 9.- El beneficio de estudio lo da el Ministerio, se encontraba estudiando en la UNEFA en esa oportunidad y una vez anualmente consignaba su constancia de estudio y demás requisitos y le cancelaban esa cantidad, eso debía consignarlo al inicio de cada semestre, lo consignó, pero no recuerda, no consta en el expediente. 10.- El beneficio de juguete se le da al personal que tiene hijos, lo pagan una vez al año, cree los primeros 15 días del mes de diciembre, estaba activo cuando lo cancelaron, pero no se lo cancelaron, que se solicitó la exhibición para poder evidenciar esos beneficios. 11.- Se mantenían los mismos beneficios que con el Ministerio de Comercio, que E.S. era el Presidente del INDEPABIS, en criollo allí había una mezcla que generó esta confusión. 12.- En cuanto a los salarios caídos informó en la fase de mediación que dado este procedimiento desistía de ese reclamo, ya que el actor cobró sus prestaciones, sobre este concepto desiste en este acto, pues a pesar que lo señaló en mediación, no hay constancia de eso. 13.- En cuanto al monto transferido al que hace referencia el folio Nº 209, tienen conocimiento que el Ministerio se comprometió a entregarle la constancia y que ese Ente iba hacer todos los tramites para transferir, que no saben si eso se realizó o no, ya que el INDEPABIS nada les dijo, por lo que no pudo constatarse esa información y que es importante que estos documentos fueron consignadas fuera del lapso preclusivo, por lo que solicita que no sean considerada como prueba. 14.- El demandante recibió los montos que aparecen en la planilla de liquidación y; 15.- Los montos que aparecen en el folio Nº 210 le suenan como por utilidades y que INDEPABIS le pago ese dinero.

    La apoderada judicial de la parte demandada señaló a las interrogantes formuladas que:

  10. - Los montos que rielan a los folios Nº 210 y 211, fueron realizadas por transferencia bancaria en marzo de 2010 al demandante. 2.- La relación era a tiempo determinado, el contrato no aparece en el expediente, pero tiene un punto de cuenta donde se solicita la autorización para la contratación, así como la notificación al demandante de la contratación, lo cual no aparece a los autos pero que lo puede consignar, esa comunicación es de fecha 11 de agosto de 2009. 3.- El contrato no fue consignado, ni exhibido sin embargo el actor señala que lo firmó, solo consta el punto de cuenta firmado por INDEPABIS y la notificación recibida por el actor. 4.- La Dirección de Recursos Humanos apertura los expedientes del personal. 5.- Se le notificó a la Consultoría Jurídica y esta a su ves lo planteó a la Directora de Recursos Humanos, se viene haciendo un trabajo de sincerar los expedientes que existen en archivo y de hecho han aparecido varias causas que estaban digamos mal archivadas, cuando se hizo la mudanza de la División de Recursos Humanos del piso 2 al piso 1 y 6.- No tiene conocimiento si en el contrato suscrito por las partes se estableciera el pago de juguete o estudio, tiene conocimiento del pago del bono de transporte y de profesionalización, que de estudios se paga si se consignación la documentación y es un solo pago.

    Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

    En lo atinente a las documentales insertas a los folios Nº 209 al 212, ambas inclusive y sobre las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó que no fueran consideradas por no haber sido presentadas en la audiencia preliminar (lapso preclusivo) este Juzgador observa que la apoderada judicial de la parte actora solo se limito a argumentar que dichas documentales fueron consignadas de forma extemporánea, sin realizar contradicción respecto a su contenido, a tal efecto es oportuno destacar que los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal permiten a las partes o al Juez la evacuación de pruebas distintas a las promovidas en la Audiencia Preliminar con la finalidad de formar convicción o necesaria para el esclarecimiento de la verdad y que al aplicarlo al caso de marras y adminicularlo con la declaración de parte del demandante, nos permite concluir que la codemandada canceló los montos allí señalados, por lo que se les confiere valor probatorio a los folios Nº 209 al 212, ambos inclusive, del expediente. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  12. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  13. - En atención de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada luego del análisis probatorio efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto observa, como apreciación previa al entendimiento de decisión de la presente controversia, que se debe identificar lo correspondiente a los privilegios y prerrogativas procesales. Así tenemos:

    A.- Es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. En la misma orientación, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

    B.- El ordenamiento jurídico, atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero no de manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

    De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera: 1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios. 2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias. (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado. En este sentido, el autor J.C.O. , a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones.

    C.- Ahora bien, los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados por algunos autores, en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada de manera directa la integridad de la Hacienda Pública. Otros por el contrario pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público.

    D.- De acuerdo con todo lo antes expuesto, al tratarse la demandada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se debe garantizar el debido proceso y cumplir con las formalidades de Ley. Bajo esas premisas, es claro el indeleble deber que tienen los Tribunales de la República, de dar celoso cumplimiento a las formalidades necesarias para asegurar el goce y disfrute de las prerrogativas que asisten al Estado en juicio entre una de ellas la de ser notificada de toda decisión que pueda le pueda o no causar un gravamen al Estado.

  14. - Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la decisión consultada observando que en la presente causa la controversia se circunscribe en determina: A.- La falta de cualidad alegada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; B.- la fecha de inicio de la relación laboral; C.- la forma de terminación de la relación laboral y; D.- la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

    Así las cosas procede esta Alzada a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:

    A.- En cuanto a la falta de cualidad alegada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado…”. Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

    En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

    ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

    Bajo este contexto igualmente evidencia este Juzgador que el actor manifestó en su escrito de subsanación del libelo de la demanda, que nunca realizó labores para el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, motivo por el cual quien decide declara con lugar la falta de cualidad alegada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.O.P., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se decide.-

    B.- En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora aduce en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 15 de abril de 2007 en el programa de “cuadrillas de fabrica adentro del acuerdo marco de corresponsabilidad para la transformación industrial” adscrito al Viceministerio de Industrias Ligeras, bajo la figura de contrato de capacitación; que en fecha 1 de enero de 2008, ingresó a la nómina del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, y en fecha 11, de agosto de 2008 le notificaron que era transferido a la nómina del Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). La demandada niega la fecha de ingreso alegada por la parte actora y señala que recibió del Ministerio de Poder Popular Comercio el traslado del fideicomiso de los pasivos del demandante, aduciendo que el demandante prestó servicios a tiempo determinado, el cual no fue objeto de renovación, asimismo niega que se le adeude pago alguno por conceptos laborales. Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que si bien es cierto no consta en autos original o copia simple del contrato de trabajo, no es menos cierto que consta al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, comunicación original de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano E.S., en su carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dirigida al ciudadano A.P., la cual dice textualmente: “…Me dirijo a usted, en oportunidad de hacer de su conocimiento que, de acuerdo al Punto de Cuenta N° 384, Agenda N° 08, de fecha 11/08/2009, he aprobado su CONTRATACION, en el cargo de INSPECTOR, con un sueldo mensual de Bs. F. 2.515,00, mas una P.d.P. mensual de Bs. F. 377,25, mas Bs. F. 180,00 mensual por Bono de Transporte, mas los beneficios que le correspondan por la Homologación de los mismos aprobados por el PPILCO, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización. Dicha contratación tendrá vigencia desde el 01/08/2009 hasta el 31/12/2009…”. Al respecto, es preciso indicar que las normas del derecho común señalan lo siguiente: Código Civil, Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano.

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    El instrumento público es aquel utilizado por funcionarios competentes para dar fe

    Pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. La jurisprudencia venezolana señala que para tener ese carácter que le da la ley, es necesaria la intervención de un registrador, de un Juez o de otro funcionario público. En este sentido, resulta oportuno destacar que la comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano E.S., en su carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ostenta el carácter de documento público administrativo, toda vez que al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en razón de lo antes expresado este Juzgador le confiere valor probatorio a la información suministrada en la referida comunicación y deja expresamente establecido que la fecha de ingreso del actor al Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fue el 01/08/2009. Así se decide.-

    B.1.- El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores:

    …Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…

    .

    B.2.- En esta orientación La Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia en sentencia N° 435 de fecha 12 de abril de 2011 estableció:

    Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).

    En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

    Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    Precisado lo anterior este Juzgador en virtud de la valoración otorgada a la comunicación supra señalada y visto que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio de que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual se deja expresamente establecido que el contrato firmado entre las partes era un contrato a tiempo determinado y la fecha de ingreso del actor al Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fue el 01/08/2009. Así se decide.-

    B3.- En este orden de ideas el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia...

    .

    En tal sentido, hay que señalar que no se puede considerar a los empleados contratados como funcionarios públicos, ni a ningún trabajador que no haya ingresado por intermedio del concurso público, toda vez que, contravendría a lo establecido tácitamente en el artículo ut supra mencionado.

    B4.- Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra:

    Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

    Artículo 39. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

    C.- Del análisis de las normas transcritas precedentemente se desprende, que el personal contratado al servicio de la administración pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cláusulas establecidas en sus contratos de trabajo a tiempo determinado. Como consecuencia de las consideraciones que anteceden y dado que el actor ingresó a la administración pública por intermedio de un contrato de trabajo y no por un concurso público e igualmente de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    D.- En base a los razonamientos antes señalados debe esta Alzada establecer que el juez a quo erró, al obviar lo señalado en el citado artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325 de fecha 31 de Marzo de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó sentado en un caso análogo que:

    (…) ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en a forma que la Constitución tutela( art. 146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública,…

    E.- Así las cosas, esta Alzada vista las consideraciones expuestas y por cuanto el ciudadano Á.O.P.B., tal y como costa a los autos prestó servicios para la el INDEPABIS, desempeñándose en el cargo de INSPECTOR, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización del INDEPABIS, en su condición de contratado por servicios temporales, debe declarar que no goza de estabilidad al no haber ingresado a dicha Institución Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que debe declararse, sin lugar la demanda, quedando revocada así la sentencia recurrida, dado que el Juez a quo decidió en contravención a la Constitución y la Ley. Así se decide.

    F.- En lo atinente a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora alega que en fecha 18 de diciembre de 2009 le notifican de la terminación del contrato de trabajo, le cancelan sus prestaciones sociales sin considerar ni la antigüedad, ni la fecha de ingreso al Ministerio. La demandada aduce que el demandante prestó servicios a tiempo determinado, el cual no fue objeto de renovación, por lo que reclama el pago de indemnización alguna motivada a la terminación del nexo laboral, asimismo niega que se le adeude pago alguno por bonificación de juguetes y beneficio por estudio, pues el demandante no consignó los requisitos a la Dirección de Recursos Humanos. Al respecto este Juzgador reitera el criterio expresado en el punto anterior “B”, en el cual se le otorga valor probatorio a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano E.S., en su carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual ostenta el carácter de documento público administrativo, y deja expresamente establecido que la forma de culminación de la relación laboral fue por la terminación del contrato de trabajo, el cual no fue objeto de renovación, es decir que el ciudadano A.P. fue contratado por el Instituto para la Defensa de la Personas en acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para realizar funciones como INSPECTOR desde el 01/08/2009 hasta el 31/12/2009, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por la terminación del contrato de trabajo, el cual no fue objeto de renovación. Así se decide.-

    G.- En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, observa este Juzgador que dada la naturaleza del fallo es decir, visto que la parte demandada logro demostrar que el trabajador prestó servicios a tiempo determinado y que dicha contratación tuvo una vigencia desde el 01/08/2009 hasta el 31/12/2009, y visto que la forma de terminación de la relación laboral fue por la terminación del contrato de trabajo, el cual no fue objeto de renovación, en tal sentido, se evidencia que cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago correspondiente a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales fueron aportados al proceso por la representación judicial de la parte actora, donde se refleja que le fueron debidamente canceladas al trabajador sus prestaciones sociales, motivo por el cual quien decide declara improcedente la reclamación de los conceptos demandados. Así se decide.-

  15. - En base a los razonamientos antes expresados este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara con lugar la falta de cualidad alegada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.O.P., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y sin lugar la demanda, quedando revocada así la sentencia recurrida, dado que el Juez a quo decidió en contravención a la Constitución y la Ley. Así se decide. Así se decide.-

  16. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

  17. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  18. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  19. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad alegada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.O.P., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.O.P., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: SE REVOCA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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