Sentencia nº 0754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por el ciudadano Á.C.M., representado judicialmente por los abogados Á.F., R.C. y A.F., contra la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA LAGO C.A., representada en juicio por los abogados R.V., P.A., E.D.P., M.O.S. y E.G.C.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 25 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor y confirmó la decisión dictada el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación el 27 de febrero de 2013. Una vez admitido el recurso, el 11 de marzo de ese mismo año, dicho recurso fue formalizado, de forma tempestiva. Hubo impugnación.

El 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 12 de mayo de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 3 de junio de ese mismo año, a la 1:50 p.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de prueba.

Al respecto, señala el recurrente que en la audiencia de juicio celebrada el 22 de junio de 2012, desconoció las firmas de las documentales promovidas por la accionada, consistentes en comprobantes de pago, insertas en los folios 64, 77 al 91, 99, 104 al 109, 122 al 135, 141, 142, 144 al 150, 154, 156, 157, 159, 162, 164, 167 al 178, 184, 189, 248, 256, 271, 378 y 385 del cuaderno de recaudos N° 1. Desconocida la firma, la demandada promovió la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de los instrumentos desconocidos, señalando a tal efecto, como instrumento indubitado, el acta de audiencia de fecha 30 de marzo de 2011, firmada por el actor, ordenándose así la realización de una experticia. En este sentido, en el estudio dactiloscópico y grafotécnico, “cuya resulta corre inserta en el cuaderno de recaudo (sic) N° 2 del folio 20 al 93 [Rectius: en los folios 21 al 93 de la segunda pieza del expediente]”, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyó que “[l]la firma con el carácter de: ‘FIRMA DEL EMPLEADO’, presente en los setenta Comprobantes de Pago, clasificados como debitados (sic), han sido realizadas por una persona DISTINTA, a la que ejecutó la firma como ‘Á.C.’, observable en el Acta de Audiencia Oral, suministrada como indubitada”.

Agrega el formalizante que, tanto el juzgador de la causa como el de la recurrida, obviaron analizar las resultas de la prueba de experticia antes referida, promovida por la accionada y evacuada durante el proceso. Así, la falta de valoración de dichas resultas “y los alegatos señalados en la audiencia de apelación, hace que la recurrida además del vicio de silencio de prueba señalado, (sic) en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, vulnerando además, con tal omisión, la tutela judicial efectiva.

Por último, asegura que la infracción denunciada es determinante del dispositivo de la sentencia, por cuanto el juez tuvo como ciertos los salarios afirmados por la demandada; pero, si hubiera aplicado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a.l.r.d. la prueba de experticia, habría determinado que las documentales desconocidas quedaron fuera del proceso y, por ende, habría establecido que e1 salario normal devengado por el actor fue el señalado en el escrito libelar.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante el vicio de silencio de prueba, por haber obviado el juez de la recurrida el análisis de las resultas de la experticia constituida por el estudio dactiloscópico y grafotécnico elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó que la rúbrica de los comprobantes de pago (insertos en los folios 64, 77 al 91, 99, 104 al 109, 122 al 135, 141, 142, 144 al 150, 154, 156, 157, 159, 162, 164, 167 al 178, 184, 189, 248, 256, 271, 378 y 385 del cuaderno de recaudos N° 1), desconocida por el actor, fue realizada por una persona distinta a la que firmó el documento indubitado, todo ello al practicarse la prueba de cotejo promovida por la demandada para probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos.

Al respecto, constata esta Sala que el juzgador de alzada, al apreciar las pruebas documentales producidas en autos por la accionada, no refirió el desconocimiento de la firma de los instrumentos cursantes en los folios especificados por el formalizante, sino que se limitó a indicar que los “originales de comprobantes de pagos y copia del horario de trabajo, (…) son reconocid[os] en la audiencia de juicio por la parte actora, a excepción de las documentales cursantes a los folios 26, 208, 201 y 402 [observándose que sólo la segunda y la tercera son recibos de pago] las cuales impugna por tratarse de copias simples”, negando su valor probatorio.

A pesar de ello, consta en autos el “dictamen pericial documentológico” elaborado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de noviembre de 2011 (ff. 21-93, 2ª pieza), el cual le fue requerido al mencionado organismo, a fin de establecer la autoría de las firmas que aparecen en los documentos cuestionados. En este sentido, si bien en dicho informe se concluye que la rúbrica de los documentos dubitados fue realizada por una persona distinta a la que firmó el documento indubitado, el juzgador no hace mención alguna acerca de la experticia grafotécnica en cuestión.

Ahora bien, el vicio delatado por el recurrente, esto es, el silencio de pruebas, se configura cuando el juez omite cualquier mención sobre una probanza promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente; y cuando, a pesar de haberse referido su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma, o las razones para desestimarla; además, para declarar la procedencia de la denuncia del vicio in commento, las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, pues de lo contrario no se anulará la sentencia recurrida, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles.

Conteste con lo anterior, considera esta Sala que la situación planteada por el formalizante, no evidenciaría –en caso de constatarse su existencia– el silencio de pruebas, por no versar sobre alguna probanza promovida por una de las partes a fin de demostrar sus afirmaciones fácticas, sino que se refiere a la prueba de cotejo con la cual se pretende desvirtuar la validez de alguna probanza de la contraparte; en este orden de ideas, el supuesto en cuestión configuraría la infracción por falta de aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Por argumento a contrario, si se demuestra que el documento no es auténtico, el mismo ha de tenerse como válidamente desconocido, y por tanto, carente de valor probatorio. De modo que el error de juzgamiento derivaría, en este supuesto, de la valoración de pruebas documentales cuya firma fue desconocida, y que fueron desvirtuadas a través de la prueba de cotejo.

No obstante la precisión anterior, visto que en el caso bajo estudio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinó que la rúbrica de los documentos dubitados fue realizada por una persona distinta a la que firmó el documento indubitado, y el juzgador analizó los comprobantes de pago, sin mencionar la referida la experticia grafotécnica, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como los comprobantes de pago promovidos por la demandada estaban dirigidos a demostrar el salario devengado por el trabajador, se observa que el juez de la recurrida sostuvo, en cuanto a dicho concepto, lo siguiente:

En cuanto al tema del salario, alega el demandante que durante su relación laboral devengaba los siguientes salarios mensuales del 03/09/2001 al 31/12/2001 su salario era de Bs. F 611,00; del 01/01/2002 al 30/06/03 devengaba Bs. 642,02; del 01/07/2003 al 31/01/2005 generaba un salario mensual de Bs. 1.056,25; del 01/02/2005 al 31/08/2005 su salario era de Bs. 1.283,00; del 01/09/2005 al 28/02/2006 generaba mensualmente la cantidad de Bs. 1.824,40, del 01/03/2006 al 31/07/2006 era de Bs. 2.051,00; del 01/08/2006 al 31/03/2007 era de Bs. 2.248,90; del 01/04/2007 al 31/10/2007 devengaba un salario de Bs. 2.525,97; del 01/11/2007 al 30/04/2008 era de Bs. 3.209,18; del 01/05/2008 al 30/06/2008 su salario era de Bs. F 3.590,12; del 01/07/2008 al 31/10/2008 era de Bs. F 4.270,00; del 01/11/2008 al 03/07/2009 devengaba la cantidad de Bs. 4.868,00; dichas cantidades estaban conformadas por salario básico, bonos nocturnos, días feriados laborados y horas extraordinarias discriminados en su escrito libelar cursante a los folios 82 al 88, ambos inclusive de la pieza No. 1, de los salarios anteriormente descritos solo quedó demostrado en autos las cantidades inherentes al salario básico lo cual coincide perfectamente con los salarios alegados por el demandado, concluyéndose que los salarios normales realmente devengados por el actor son los siguientes:

Desde el 03/09/2001 hasta el 31/12/2001, Bs. 156.000 mensuales (Bs. 5.200 diarios).

Desde el 01/01/2002 hasta el 16/07/2003, Bs. 225.000 mensuales (Bs. 7.500 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 311 al 383 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante al folio 272 de la pieza No. 2 del expediente.

Desde el 17/07/2003 hasta el 13/08/2003, Bs. 285.000 mensuales (Bs. 9.500 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 305 al 308 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente contentivo de la presente causa.

Desde el 14/08/2003 hasta el 02/02/2005, Bs. 370.500 mensuales (Bs. 12.350 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 236 al 304 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 248, 256 y 271 de la pieza No. 2.

Desde el 01/02/2005 hasta el 31/08/2005, Bs. 442.500 mensuales (Bs. 14.750 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 208 al 235 del cuaderno de recaudos No. 1.

Desde el 01/09/2005 hasta el 28/02/2006, Bs. 636.000 mensuales (Bs. 21.200 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 182 al 207 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante al folio 184 de la pieza No. 2.

Desde el 01/03/2006 hasta el 31/07/2006, Bs. 715.650 mensuales (Bs. 23.855 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 161 al 181 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 162 al 184 de la pieza No. 2.

Desde el 01/08/2006 hasta el 31/03/2007, Bs. 789.150 mensuales (Bs. 26.305 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 136 al 160 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 133 al 145 de la pieza No 2.

Desde el 29/03/2007 hasta el 11/08/2007, Bs. 886,650 mensuales (Bs. 29.555 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 104 al 132 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 101 al 121 de la pieza N° 2.

Desde el 15/11/2007 hasta el 12/12/2007, Bs. 1.126,00 mensuales (Bs. 37.535 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 97 al 100 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con el recibo de pago promovido por el demandante cursante al folio 99 de la pieza No. 2.

Desde el 09/01/2008 hasta el 07/05/2008, Bs. 1.126,2 mensuales (Bs. 37,54 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 92 al 96 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 81 al 91 de la pieza No. 2.

Desde el 05/06/2008 hasta el 02/07/2008, Bs. 1.261,2 mensuales (Bs. 42,04 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 73 al 76 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos por el demandante cursante a los folios 77 al 80 de la pieza No. 2.

Desde el 03/07/2008 hasta el 12/11/2008, Bs. 1.500 mensuales (Bs. 50,00 diarios), según se evidencia de recibos de pago promovidos por la demandada que rielan insertos a los folios 54 al 72 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales concuerdan con el recibo de pago promovido por el demandante cursante al folio 64 de la pieza No. 2.

Desde el 13/11/2008 hasta el 17/06/2009, Bs. 1.710 mensuales ( Bs. 57,00 diarios), según se evidencia de recibo de pago promovido por la demandada que riela inserto al folio 53 del cuaderno de recaudos No. 1 (Subrayado añadido).

De la transcripción precedente, se evidencia –como se señaló supra– que el juez de alzada no hizo alusión alguna acerca de la experticia grafotécnica efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y por otra parte, al establecer el salario devengado por el trabajador, además de basarse en recibos de pago promovidos por la demandada e insertos en el cuaderno de recaudos N° 1, en muchos casos agregó que la información que consta en aquéllos, coincide con recibos de pago promovidos por el demandante, cursantes en la segunda pieza del expediente.

Al respecto, es necesario resaltar que, del escrito de promoción de pruebas del actor (en particular, del f. 154, 1ª pieza), se desprende que éste únicamente ofreció dos probanzas instrumentales, consistentes en liquidación de prestaciones sociales y carta de despido (ff. 207-208, 1ª pieza). En este orden de ideas, constata esta Sala que, cuando el juzgador ad quem hizo referencia a los supuestos recibos de pago promovidos por el demandante, realmente remitió a los anexos del informe pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales están constituidos por el documento indubitado (ff. 22-23, 2ª pieza) y los dubitados (ff. 24-93 de esa misma pieza); estos últimos están conformados, a su vez, por algunos comprobantes de pago producidos por la demandada e insertos inicialmente en el cuaderno de recaudos N° 1, que fueron desglosados para entregarlos al organismo que efectuó la experticia grafotécnica. Así, el juez se refirió a estos –sin percatarse que se había verificado que la firma no se correspondía con la del actor, que rubricó el documento indubitado–, indicando la foliatura original, correspondiente al cuaderno de recaudos, y no la nueva foliatura, que se les dio una vez incorporados como anexos del informe pericial, en la segunda pieza del expediente.

De lo anterior ha de concluirse que, efectivamente, el sentenciador no podía establecer los hechos con fundamento en los instrumentos cuya firma fue desconocida y quedó evidenciado que no se correspondía con la del demandante.

Sin embargo, el juez sólo hizo referencia a estos documentos para reforzar una conclusión relativa a la situación fáctica, que había derivado de una conclusión previa y de otras probanzas cursantes en autos; en este sentido, de la cita que previamente se hizo del fallo recurrido, destaca que el salario básico del trabajador, en cada uno de los períodos indicados, fue determinado por el sentenciador, en primer lugar, después de señalar que el salario normal alegado por el actor comprendía el salario básico, los bonos nocturnos, los días feriados y las horas extras laboradas, sin que estos tres últimos conceptos quedasen demostrados en autos; y en segundo lugar, basándose en los comprobantes de pago promovidos por la demandada e insertos en el cuaderno de recaudos N° 1.

Así las cosas, visto que el juzgador de alzada sustentó el establecimiento de los hechos en los mencionados recibos de pago, y algunos de ellos habían sido desconocidos en su firma por el actor, cabe destacar que el “dictamen pericial documentológico” elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala:

MOTIVO: Establecer a través de la práctica de la Prueba Pericial Documentológica, lo siguiente:

-Autoría de las firmas, presentes en los documentos cuestionados.

EXPOSICIÓN: La documentación objeto del análisis Documentológico (sic) consiste en:

DOCUMENTOS DUBITADOS:

Setenta (70) COMPROBANTES DE PAGO, con membrete alusivo a: “TIPOGRAFÍA LAGO, C.A.”, de los cuales cincuenta u cuatro, están signados con el N° 1425, doce con el N° 11, tres con el N° 16 y Uno (sic) S/N, a nombre de Á.C..

DOCUMENTO INDUBITADO:

Acta de Audiencia Oral (sic), de fecha 30 de Marzo (sic) de 2011, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha acta se encuentra foliada con los números 383 y 384.

(Omissis)

CONCLUSIÓN:

-La firma con el carácter de: “FIRMA DEL EMPLEADO”, presente en los setenta Comprobantes de Pago (sic), clasificados como dubitados, han sido realizadas por una persona DISTINTA, a la que ejecutó la firma como “Á.C.”, observable en el Acta de Audiencia Oral (sic), suministrada como indubitada (folio 21 y su vuelto, 2ª pieza).

Conteste con la transcripción precedente, el organismo que actuó como experto grafotécnico, determinó que la rúbrica de los documentos analizados no coincidía con la estampada en el instrumento indubitado; pero los instrumentos examinados están constituidos por “Setenta (70) COMPROBANTES DE PAGO”, que fueron anexados al informe (ff. 24-93, 2ª pieza), de modo que la conclusión a la que se arribó no puede extenderse a otros distintos de los allí estudiados, máxime cuando, para llegar a una determinación de tal naturaleza, son indispensables conocimientos técnicos especializados de los que carece el juez, lo que justifica que para ello se acuda a un experto.

Por lo tanto, considerando que el juez estableció el salario básico percibido por el trabajador con las pruebas de autos –cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1, que no están incluidas en el análisis grafotécnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende, no puede aplicarse a éstas la conclusión allí señalada– esta Sala estima que la falta de mención por parte del juzgador, de la experticia antes referida, en nada afecta el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se desestima la denuncia planteada, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 73, 82 y 135 de la referida Ley, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como fundamento de la delación planteada, aduce el recurrente que el juez de alzada liberó a la accionada del pago de las horas extraordinarias reclamadas; no obstante, “la recurrida parte de un falso supuesto”, al señalar que dicho pago es improcedente por no cursar en autos prueba alguna de haberse laborado en horas extras, en horario nocturno ni en sábados o domingos, siendo carga del actor demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes.

Con respecto a lo anterior, alega haber reclamado el pago de 25 horas extraordinarias semanales, que representan 9.110 horas extras en jornada nocturna durante el tiempo de prestación de servicios; en este sentido, en el escrito libelar adujo haber laborado en un horario de lunes a viernes, de 7:30 p.m. a 7:30 a.m., y el domingo, de 7:30 p.m. a 2:30 a.m., siendo el sábado su día de descanso. Agrega que, al contestar la demanda, la empresa accionada señaló un horario distinto, esto es, de lunes a miércoles, de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4.30 p.m.; los jueves, de 7:00 a.m. a 12:45 p.m. y de l2.30 p.m. a 4:30 p.m.; los viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m.; por consiguiente, al alegar la demandada un hecho nuevo, asumió la carga probatoria de su afirmación. Así las cosas, arguye el formalizante que “en este sentido las horas extraordinarias reclamadas no constituyen un hecho negativo absoluto, por cuanto la demandada trajo a la litis un horario distinto”.

Asegura el recurrente que la infracción delatada fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto el juez determinó que el horario de prestación de servicios era el alegado por la demandada; pero, si hubiera aplicado el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habría desechado del procedimiento los anexos que fueron consignados por la accionada el 1° de agosto de 2008, insertos en los cuadernos de recaudos Nos 3 y 4, por contrariar el principio de la preclusión de la prueba; además, los mismos no pueden ser opuestos al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 “del Código de Procedimiento Civil (sic)”, pues fueron consignados como anexos de un escrito de desistimiento de una prueba de cotejo. Por ende, visto que las documentales que cursan en los mencionados cuadernos de recaudos quedaron fuera del proceso y además están referidas exclusivamente a los meses de enero de 2008 a mayo de 2009, debe concluirse –en su criterio– que el horario de trabajo del actor fue el señalado en el escrito libelar.

A continuación, enfatiza el formalizante lo siguiente:

(…) la recurrida no aplicó el dispositivo contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asimismo; (sic) se observa que la accionada no exhibió el libro de registro de horas extraordinarias caudas (sic) de conformidad con el artículo 209 de la ley Orgánica de Trabajo (derogada) ni el libro de asistencia de los trabadores asimismo; (sic) no le otorgó valor probatorio a la testigo ISLEIDA DÁVILA la cual (sic) afirman (sic) que los trabajadores firman un libro de asistencia a la hora de entrada y a la hora de salida de prestación de servicio. La sentencia de alzada incurrió en la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no tomar en consideración lo alegado y probado en autos, estableció que nunca se causaron horas extraordinarias. Por consiguiente la recurrida violentó el artículo 12 del citado código (sic), cuando erróneamente al valorar las documentales citadas ut supra, sacó elementos de convicción que no se ubicaban dentro de las misma (sic), como lo es, señalar que quedó demostrado que no se adeuda hora extra alguna por jornada excesiva de trabajo en violación a su jornada legal prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 90 constitucional, al incurrir en el vicio de falso supuesto, cuando dio por demostrado (sic) hechos cuya inexactitud resulta de las actas del expediente y por fundamentar su decisión en hechos no contenidos en las actas procesales. La recurrida infringió el artículo 82 citado ut supra, y el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consta en autos que el accionante promovió la exhibición del libro de regist (sic) de horas extraordinarias, el cual no fue exhibido por la demandada, y el ad quem debió aplicar la consecuencia jurídica contenida en el segundo y tercer aparte del artículo 82 ejusdem, por ser una prueba legal establecida en el artículo 209 señalado ut supra, debe tenerse como cierto las horas extraordinarias reclamadas. La sentencia impugnada incurrió en la violación de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, relacionadas (sic) con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, al determinar que le correspondía al actor demostrar las horas extraordinarias reclamada (sic), no obstante que se invirtió la carga de la prueba, por cuanto la accionada alegó un hecho nuevo y no demostró probar (sic) el horario alegado en la contestación, debe tenerse como cierto el horario señalado por el actor. En consecuencia es procedente el pago de las horas extraordinarias, el bono nocturno y los días feriados reclamados, al no dictar la alzada sentencia de conformidad con lo alegado y probado en auto (sic), violó el principio dispositivo y la tutela efectiva y eficaz judicial del actor al fundamentar su decisión en falso supuesto de hecho, como se evidencia en los cuadernos de recaudos citados ut supra asimismo; (sic) al no realizar ningún pronunciamiento sobre las pruebas de exhibición admitidas y evacuadas y por tal infringe los artículo (sic) 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 82 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 73, 82 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber condenado el juez al pago de las horas extras reclamadas, por considerar que no estaban demostradas y que ello correspondía al actor; no obstante, considera que la empresa accionada asumió la carga de la prueba respecto de su afirmación, toda vez que al contestar la demanda, alegó un horario distinto al aducido en el escrito libelar. Asimismo, señala el formalizante que el juez debió desechar los anexos consignados por la demandada el 1° de agosto de 2008, por ser extemporáneos y no serle oponibles; y además, asegura que la empresa no exhibió el libro de registro de horas extraordinarias ni el libro de asistencia de los trabajadores, por lo cual debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral.

Con relación a la denuncia formulada, es necesario aclarar que el formalizante hizo alusión al vicio de suposición falsa, indicando que la recurrida parte de un falso supuesto, al declarar la improcedencia del pago de las horas extras reclamadas, por no cursar en autos prueba alguna de haberse laborado en horas extraordinarias, en horario nocturno ni en sábados o domingos. No obstante, esta Sala está imposibilitada de conocer de tal señalamiento, toda vez que no se precisa cuál fue el hecho positivo y concreto que –en su decir– se estableció falsa e inexactamente, ni cuál habría sido el desacierto del juez en la contemplación de la prueba.

Con el propósito de resolver la denuncia planteada, se observa que las disposiciones supuestamente infringidas, son los artículos 73, 82 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la oportunidad para promover pruebas –en la audiencia preliminar, sin que pueda hacerse en una oportunidad posterior, salvo las excepciones previstas en dicha Ley–, la prueba de exhibición y la carga de la prueba; los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, y de garantizar el derecho a la defensa de las partes; y el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación del empleador de llevar el registro de las horas extras.

En este sentido, los alegatos centrales del recurrente giran en torno a la inversión de la carga de la prueba respecto de las horas extras, por haber afirmado la demandada un horario distinto al aducido por el actor; la falta de aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que –según afirma– la empresa no exhibió los libros de registro de las horas extraordinarias, teniendo la obligación legal de llevarlo; así como del artículo 73 eiusdem, concerniente a la oportunidad para promover probanzas y la consecuente preclusividad para hacerlo, por cuanto –en su criterio– el juez de alzada debió desechar los anexos consignados por la accionada el 1° de agosto de 2008, relacionados con el registro de asistencia de los trabajadores.

Ahora bien, esta Sala considera necesario reproducir lo sostenido por el juzgador de la recurrida en cuanto a las horas extraordinarias; y a tal efecto se observa que, al apreciar el material probatorio traído a los autos por las partes, específicamente por el actor, señaló:

Exhibición.-

Promueve la exhibición del Libro de Registro de horas extraordinarias causadas desde el 03 de septiembre de 2001 al 03 de julio de 2009, es de notar que en la audiencia de juicio el representante judicial de la demandada señala que la Ley no obliga a llevar un libro de horas extraordinarias sino un registro el cual fue exhibido, siendo que en esta oportunidad el apoderado judicial del actor alega que de acuerdo al artículo 1368 del Código Civil, este libro no puede ser opuesto al actor por lo que debe ser desechado del proceso por cuanto viola el Principio de alterabilidad de la prueba, al respecto observa este tribunal que la prueba exhibida está llevada conforme a lo legalmente estipulado, cumpliendo así el demandado con su carga probatoria, es por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo estipulado al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de tal revisión que el trabajador no laboró las horas extraordinarias nocturnas alegadas por (sic) en su escrito libelar. Así se establece.

Asimismo, promueve la exhibición del Libro de Asientos de Asistencia de los Trabajadores, alega el demandado que no existe disposición legal que lo obligue a llevar este libro, sin embargo ellos controlan la asistencia a través de una máquina capta huellas y su registro queda en el sistema por lo que en la audiencia de juicio exhibe tanto la referida máquina como la impresión de dicho registro, llevándose el control por los últimos cuatro dígitos de la cédula de los trabajadores, aunado a ello la demandada llevaba un registro manual firmado por los trabajadores durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a mayo 2009, para corroborar lo arrojado por la máquina capta huellas el cual exhibe en la audiencia de juicio, al respecto el apoderado judicial de la actora desconoce en este acto la firma del trabajador e impugna la prueba, es de notar que el trabajador no se encontraba presente en la audiencia de juicio, es por lo que el apoderado judicial de la demandada promueve el cotejo, sin embargo por escrito presentado por el apoderado judicial de Tipografía Lago, C.A. en fecha 01 de agosto de 2012 cursante a los folios 148 al 162 de la pieza No. 02 del expediente contentivo de la presente causa, desiste de la prueba de cotejo toda vez que el actor utilizó un medio de ataque ilegítimo por no tratarse esta prueba de una documental, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio a la prueba de exhibición concerniente al registro de asistencia de los trabajadores por cuanto la dicha prueba no es susceptible de impugnación y siendo que la demandada cumplió con la referida exhibición, de la misma se evidencia que el trabajador nunca ingresó a las instalaciones de la empresa Tipografía Lago C.A, en horario nocturno de 02:30 a.m. a 07:30 a.m., alegado por el actor en su escrito libelar. Así se establece (Subrayado añadido).

Posteriormente, en la motivación del fallo, el sentenciador expuso lo que sigue:

En primer término señala el recurrente que los libros de horas extras y el libro (sic) entradas y salidas del personal son extemporáneas por contar (sic) en autos en fecha distinta a la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe esta alzada determinar que expresamente fue solicitada la exhibición de libro de registro de horas extraordinarias -ver folio 55 y siguientes de la pieza No. 1- del video de la audiencia oral de juicio se evidencia que tal solicitud fue proveída por la demandada al cumplir con su carga de exhibirlo en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto a los autos consta en los cuadernos de recaudos Nos. 3 y 4, por lo que se considera improcedente tal punto recurrido, lo que conlleva a señalarle que en efecto, sobre el reclamo de horas extras, jornada nocturna, sábados y domingos, en sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.

En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en sábados o domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes, muy por el contrario la demandada con las probanzas promovidas demuestra la no ocurrencia de las mismas. En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece (Subrayado añadido).

De la transcripción anterior, destaca que el juez ad quem atribuyó la carga de la prueba de las horas extraordinarias supuestamente laboradas, al demandante, por haber alegado circunstancias que exceden las condiciones legales, lo cual está acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, en lo que atañe al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la supuesta falta de exhibición del libro de registro de horas extras, señala el juez –tal como constata esta Sala– que la empresa accionada, al requerírsele la exhibición de dicho libro, mostró el registro correspondiente; en este sentido, es preciso acotar que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece: “Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador”. Así, las instrumentales contentivas del registro de horas extras llevado por la empleadora, cuya exhibición fue promovida por el demandante, en efecto fueron mostradas.

Al respecto, como se citó supra, el juzgador señaló que en la audiencia de juicio, “la demandada señala que la Ley no obliga a llevar un libro de horas extraordinarias sino un registro el cual fue exhibido”, añadiendo que la parte no promovente alegó que el mismo no le era oponible y que debía desecharse, “por cuanto viola el Principio (sic) de alterabilidad de la prueba”, con base en el artículo 1.368 del Código Civil, observando el juzgador que “la prueba exhibida está llevada conforme a lo legalmente estipulado, cumpliendo así el demandado con su carga probatoria”. Por lo tanto, el ad quem le concedió valor probatorio a los documentos exhibidos y determinó que “el trabajador no laboró las horas extraordinarias nocturnas alegadas”.

Como consecuencia de lo anterior, visto que la parte demandada mostró la documentación que le fue requerida, la cual fue consignada y luego incorporada a los autos, no se materializó el supuesto de hecho de la falta de exhibición. En el mismo orden de ideas, cuando el juez de alzada refiere que “la prueba exhibida [el registro de horas extraordinarias] está llevada conforme a lo legalmente estipulado”, se basó en el citado artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007, aplicable ratione temporis, aunque no lo mencionara de forma expresa.

Por otra parte, el actor también promovió la exhibición del libro de asistencia de los trabajadores; con relación a tal prueba, señaló el juzgador de la recurrida –como se evidencia de la transcripción realizada supra– que, en la audiencia de juicio, la demandada adujo que no existe disposición legal que obligue a llevar dicho libro, pero que la empresa controla la asistencia del personal a través de una máquina captahuellas, de modo que exhibió tanto la referida máquina como la impresión del registro correspondiente. Asimismo, afirmó la accionada que, para el período comprendido entre los meses de enero de 2008 a mayo de 2009, se llevó un registro manual firmado por los trabajadores, que corrobora lo arrojado por la máquina captahuellas antes referida, exhibiendo también dicho registro. En cuanto a la exhibición de estos últimos documentos, el sentenciador sostuvo:

(…) el apoderado judicial de la actora desconoce en este acto la firma del trabajador e impugna la prueba, es de notar que el trabajador no se encontraba presente en la audiencia de juicio, es por lo que el apoderado judicial de la demandada promueve el cotejo, sin embargo por escrito presentado por el apoderado judicial de Tipografía Lago, C.A. en fecha 01 de agosto de 2012 cursante a los folios 148 al 162 de la pieza No. 02 del expediente contentivo de la presente causa, desiste de la prueba de cotejo toda vez que el actor utilizó un medio de ataque ilegítimo por no tratarse esta prueba de una documental, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio a la prueba de exhibición concerniente al registro de asistencia de los trabajadores por cuanto la dicha prueba no es susceptible de impugnación y siendo que la demandada cumplió con la referida exhibición, de la misma se evidencia que el trabajador nunca ingresó a las instalaciones de la empresa Tipografía Lago C.A, en horario nocturno de 02:30 a.m. a 07:30 a.m., alegado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Una vez reproducida la cita anterior, visto que ante el requerimiento realizado a la empresa accionada de exhibir el libro de asiento de la asistencia de sus trabajadores, aquélla trajo a los autos, en la audiencia de juicio, la información registrada por un mecanismo tecnológico que deja constancia de las horas de entrada y salida del personal, así como el registro llevado manualmente en determinado período –entre enero de 2008 y mayo de 2009–, mal podría declararse que tal documentación fue consignada extemporáneamente, como señala el formalizante, porque la misma fue exhibida al juez en la oportunidad en que le fue solicitado.

Ciertamente, advierte esta Sala que el cuaderno de recaudos N° 2 fue abierto el 26 de junio de 2012, a fin de incorporar en el mismo los documentos presentados por la accionada en la audiencia de juicio, en particular, el mencionado registro de asistencia de los trabajadores de la empresa, llevado de forma manual. Por el contrario, los cuadernos de recaudos N° 3 y 4 fueron abiertos el 3 de agosto de ese mismo año, insertando en ellos los anexos consignados por la demandada –relativos al registro de asistencia emanado de las máquinas captahuellas y del registro de las horas extraordinarias–; y en este sentido, se constata que dichos anexos fueron consignados el 1° de agosto de 2012, adjuntos a escrito de la empresa, mediante el cual desistió de una prueba de cotejo.

No obstante, no cabe duda acerca de la exhibición de todos los registros antes indicados, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia de juicio, cuando el juez solicitó a la empresa demandada que los mostrara, con el propósito de evacuar la prueba promovida por el actor; en razón de lo anterior, efectivamente debía darse valor probatorio a los instrumentos exhibidos. Por ende, concluye esta Sala que no hubo falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el juzgador verificó la tempestividad de la exhibición, al sostener –como se transcribió supra– lo siguiente:

(…) señala el recurrente que los libros de horas extras y el libro (sic) entradas y salidas del personal son extemporáneas por contar (sic) en autos en fecha distinta a la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe esta alzada determinar que expresamente fue solicitada la exhibición de libro de registro de horas extraordinarias -ver folio 55 y siguientes de la pieza No. 1- del video de la audiencia oral de juicio se evidencia que tal solicitud fue proveída por la demandada al cumplir con su carga de exhibirlo en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto a los autos consta en los cuadernos de recaudos Nos. 3 y 4, por lo que se considera improcedente tal punto recurrido (…).

Conteste con lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida estableció los hechos con base en las pruebas de autos, al aseverar que en los mismos no cursa “(…) prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en sábados o domingos, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores (…) en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes, muy por el contrario la demandada con las probanzas promovidas demuestra la no ocurrencia de las mismas”.

Más aun, si bien en la motivación del fallo, el juez ad quem no hizo referencia alguna a los testigos, de la apreciación que realizó de las pruebas promovidas por la accionada, se desprende lo que sigue:

(…) en la oportunidad procesal correspondiente comparecieron solo los ciudadanos YSEIDA COROMOTO DÁVILA, Y.E.M.T. y RAFAEL A GUSTO MÁRQUEZ [siendo necesario señalar que este último fue desechado por el sentenciador], antes identificados, los cuales (sic) señalaron:

En cuanto al ciudadano (sic) J.M. C.I: V-13.088.802: Expuso la testigo que trabaja para la empresa demandada desde el 03 de octubre del año 2006, desempeñándose como Inspector de Calidad, alega que conoció al ciudadano Á.C., ya que trabajaban en el mismo departamento y que laboraba como guillotinero, en la guillotina; señala que el horario en dicha empresa era para todo el personal y comprendía de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 03:30 p.m., aduce que solo se trabaja en jornada diurna, y no se trabaja los días domingos ni feriados. Posteriormente señala que no sabe la fecha exacta hasta cuando trabajó el ciudadano Á.C., asimismo, que no tiene conocimiento que haya trabajado en horario nocturno.

En cuanto a la ciudadana ISLEIDA DÁVILA C.I: V-10.919.326: Expuso que ingresó a trabajar en la empresa demandada el 22 de junio de 1998, desempeñándose como secretaria en el área de recepción desde hace aproximadamente 3 años, en un horario comprendido 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m., los días jueves quince minutos antes de las 12 para ir a los bancos y los días viernes hasta las 03:30 p.m., que es el mismo horario de todos los trabajadores de la empresa, aduce que el ciudadano Á.C. fue su compañero de trabajo y se desempeñaba como guillotinero, señala que en la empresa solo se trabaja de día, los trabajadores deben firman la hora de entrada y la hora de salida, asimismo señala que no se trabaja ni los días domingos ni feriados, solo de lunes a viernes. Finalmente señala que no tiene ningún interés en el presente juicio.

Evacuadas tales testimoniales, se concluye que los mismos no son contradictorios, son pertinentes al caso debatido y sus dichos coinciden perfectamente con lo alegado por el demandado en cuanto al horario de trabajo desempeñado por el actor, por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos antes citados no fueron tachados ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad. Así se establece (Subrayado añadido).

Así las cosas, si bien es cierto que la demandada, al alegar un horario de trabajo distinto al aducido por el actor en su escrito libelar, asumió la carga de demostrar su afirmación, la empresa satisfizo dicha carga procesal, como se evidencia de lo expuesto por el sentenciador de la recurrida acerca de la prueba testimonial. Además, a pesar de ello, el demandante conservaba la carga de la prueba respecto de las horas extraordinarias supuestamente laboradas, tal como lo estableció el juez. Por lo tanto, evidencia esta Sala que no se verifica el vicio de falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se desprende, adicionalmente, que la decisión se enmarcó dentro de lo alegado y probado por las partes, sin que exista falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y respecto del artículo 15 eiusdem, cabe destacar que no especifica el recurrente de qué forma se habría materializado la indefensión o desequilibrio procesal entre las partes.

En consecuencia, visto que no existen las infracciones delatadas, se desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2013; en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.

No se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000481

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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