Sentencia nº 568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante Oficio Nº 306-2008 del 10 de abril de 2008, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Odilis Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.066, en su carácter de apoderada judicial (según se desprende de autos) del ciudadano Á.D.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.968.932, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del prenombrado ciudadano, contra la medida que el 10 de mayo de 2004, le prohibió la entrada a las empresas Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, respectivamente, de las cuales es accionista; todo ello con ocasión del proceso iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la entonces vigente Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia (hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.).

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2008, por los apoderados judiciales de la ciudadana L.O.R. de Sánchez (tercera interesada) contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2008, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 4 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito constante de 14 folios útiles, contentivo de los fundamentos de la apelación. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y fue agregado al expediente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas que componen el presente expediente, constante de una (1) pieza y dos (2) anexos, se extraen los siguientes antecedentes:

El 22 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, “…visto el escrito presentado por el ciudadano M.J.G.B., Fiscal Superior del Ministerio Público, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantice la integridad física de la ciudadana L.O.R., toda vez que presuntamente (por) el fallecimiento de su cónyuge H.R.S., han surgido desavenencias entre los herederos, hasta el punto que uno de ellos, concretamente Á.D.S.R., en diversas oportunidades ha interrumpido en las instalaciones de las empresas, amenazando a empleados y trabajadores de la misma, causando zozobra cada vez que hace acto de presencia en las instalaciones..”, acordó la protección de dicha ciudadana por parte de la Policía Municipal del Municipio Miranda del referido Estado.

El 10 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado de Control, mediante auto, acordó la prohibición de entrada del ciudadano Á.D.S.R. a Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y a Repuestos Pariaguán y, de ser incumplida dicha orden, se aplicaría la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 39 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en arresto transitorio hasta setenta y dos (72) horas en la Jefatura Civil respectiva.

El 30 de agosto de 2004, el ciudadano Á.D.S.R., asistido por el abogado J.M., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, acción de amparo constitucional contra las decisiones anteriores, al considerarlas violatorias de sus derechos constitucionales al libre tránsito, “al hogar doméstico”, al trabajo y a la propiedad.

El 3 de septiembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de enero de 2005, la mencionada Corte de Apelaciones remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de abril de 2005, mediante decisión N° 561, esta Sala confirmó la decisión dictada el 3 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Á.D.S.R., contra las decisiones dictadas el 22 de abril y 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 6 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del ciudadano Á.D.S.R., respecto a la medida que le prohibió la entrada a las empresas Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán.

El 7 de noviembre de 2007, el ciudadano Á.D.S.R., mediante apoderado judicial, intentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, acción de amparo constitucional contra la decisión que declaró improcedente la antedicha nulidad absoluta, amparo que fue admitido el 22 del mismo mes y año y fueron ordenadas las notificaciones correspondientes a fin de la celebración de la audiencia constitucional respectiva.

El 12 de marzo de 2008, notificadas las partes, se celebró la audiencia constitucional con la intervención de la parte accionante, el presunto agraviante, la representación del Ministerio Público y como tercera interesada, la ciudadana L.O.R. de Sánchez (quien ostenta la condición de víctima en el proceso penal que dio lugar al amparo), asistida por sus apoderados judiciales. En esa oportunidad se declaró con lugar el amparo constitucional propuesto.

El 25 de marzo de 2008, fue publicado el texto íntegro de la referida decisión, y el 26 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la tercera interesada apelaron de esta decisión, a cuyo efecto el 10 de abril de 2008 fue remitido, previo el cómputo correspondiente, el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, siendo recibido el 30 de mayo del mismo año.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante fundamentó su amparo en las razones de hecho y de derecho que se seguida se resumen:

Que el agraviante es el Juzgado N° 1 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo –para ese entonces- del abogado J.G.C. “[…] con motivo de la flagrante violación de derechos, garantías y principios con ocasión a la decisión de fecha 06-07-07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y suscrita por la ex Jueza, abogada SUSANA ARANA NUÑEZ […]”.

Que “[…] consta en investigación penal que reposa actualmente en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Sede El Tigre, signada bajo el N° 03-F4-10.134-04, que este despacho en fecha 30-03-04, remitió dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a escrito presentado por L.O.R. (V) DE SÁNCHEZ, al referir la mencionada ciudadana que en fecha 27 de agosto de 2003, había fallecido en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, su cónyuge H.R.S.N., dejando como herederos legítimos a sus hijos D.R., LUISA NOIRALIH, L.C., L.O. y a Á.D.S.R., indicando que el patrimonio del fallecido ab-intestato, se fomentó con la constitución, entre otras, de las sociedades de comercio denominadas SERVICIOS AGROINDUTRIALES PARIAGUÁN, C.A. (SAIPCA) y S.R.C., C.A., surgiendo en el seno de la familia una serie de desavenencias entre los herederos” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que en la averiguación penal su progenitora adujo que “[…] en varias oportunidades irrumpió en las instalaciones de las empresas amenazando a empleados y trabajadores, causando zozobra cada vez que hacía acto de presencia, al entrar en forma agresiva a las instalaciones de la empresa, y a su vez, que su hijo, sustrajo un bien mueble tipo vehiculo (sic) automotor, pick-up, marca Toyota, Modelo Hilux, Placas 97YJAA, propiedad de la empresa S.R.C. C.A., habiendo destrozado en fecha 24-01-04, el portón de acceso a dicha empresa, al arremeter contra el mismo con un camión marca Ford Kodiak, motivos por los cuales solicitaba: apertura de la correspondiente averiguación penal; citación personal de Á.D.S.R. a fin de rendir declaración sobre los hechos denunciados; citación de los ciudadanos A.Z. y J.V.; detención (sic) los vehículos arriba descritos; inspección ocular en las instalaciones de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUÁN, C. (sic) (SAIPCA); avalúo de daños ocasionados en la estructura del portón de acceso a dicha empresa […]” (Negrillas del escrito).

Que su progenitora solicitó medida cautelar de protección para salvaguardar los derechos e intereses de la empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán C. (sic) (SAIPCA), así como de sus representantes legales y trabajadores en el sentido de “prohibir” la entrada a las instalaciones de dicha empresa, pues según su decir, con su conducta, existía el fundado temor de daños personales y materiales.

Que estos hechos “[…] fueron denunciados por la progenitora del ciudadano Á.D.S.R., de quien hasta el día de hoy debe presumirse su inocencia, por no existir declaratoria de culpabilidad firme en el asunto penal N° 03-F4-10-131-04, que reposa actualmente por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público […]; siendo que “[…] en fecha 06-02-04, dictó orden de inicio de investigación penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[l]la ciudadana L.O.R. (V) DE SÁNCHEZ, solicita la medida de protección ya referida ante la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público […]”.

Que posteriormente “[…] el tribunal de control N° 1 (…) emite oficio N° 1C-0654-04 dirigido al Comandante de la Policía Municipio Miranda, ordenándole efectuar patrullaje en forma permanente y cada dos (2) horas en la residencia de la ciudadana L.O.R. (V) de Sánchez (…) debiendo dicho organismo informar a este despacho las circunstancias que pudieran presentarse (…) en aras de brindarle protección a la mencionada ciudadana”.

Que “[…] pese a los términos establecidos de la medida de protección dictada por el Tribunal de Control N° 1, en atención al petitorio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo los límites de dicha medida la protección física de la ciudadana L.O.R. (V) DE SÁNCHEZ, sin embargo, la antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha 06-05-04, solicita al Tribunal de Control N° 1, en su condición de presidenta de las empresas SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUÁN, C. A (SAIPCA), S.R.C. y REPUESTOS PARIAGUÁN, C. A. (REPARICA), ampliación del contenido del oficio…librado en fecha 22-04-04 bajo el argumento de la protección y reparación del daño causado a las empresas antes mencionadas […]” (Mayúsculas del escrito).

Que tal “[…] ampliación fue acogida en fecha 10-05-04 por el Tribunal del Control Nº 1, al emitir auto interlocutorio, prohibiendo al ciudadano Á.D.S.R., la entrada a las instalaciones de las empresas, decisión adoptada contra legem, por no haber sido solicitada por el titular de la acción penal, no siendo otro que el Ministerio público, por tratarse de una investigación penal por comisión presunta de un delito de acción pública […]” (Mayúsculas del escrito).

Del contenido de las decisiones supra transcritas, se evidencia claramente que el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión (sic) para la fecha 10-05-04, abusó de su poder y se extralimitó en sus funciones, al modificar inaudita parte –mediante un auto írrito por ilegal e inmotivado- los términos de la medida de protección personal que fuese dictada inicialmente a petición del Ministerio Público (…), todo con el fin de favorecer los intereses de la ciudadana L.O.R. (V) DE SÁNCHEZ, quien si bien tiene derecho a usar, gozar y disfrutar de sus bienes materiales, no es menos cierto, que igual derecho correspondía y corresponde al ciudadano Á.D.S.R., dada su condición de socio en las empresas mencionadas. Ciudadanos Magistrados, tal modificación ilegal se produjo al decretarse ‘PROHIBICION DE ENTRADA’ al ciudadano Á.D.S.R. (…) a las instalaciones de las empresas…lesionando tal acto el derecho a LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, los principios de PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD Y COMPETENCIA […]”(Mayúsculas del escrito).

Que “[…] la NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la parte que represento se sostuvo, como ya se dijo, en primer lugar y por la vía principal, en la violación de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la PROPIEDAD, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que si bien es cierto, que las medidas de protección para las víctimas, obedecían a la necesidad de brindar y garantizar la seguridad e integridad de aquéllas dada la relación en que éstas se encontraban con el hecho ilícito investigado (…) no era menos cierto que la solicitud y otorgamiento de las mismas debían enmarcarse dentro de las condiciones y normas previstas en la ley […]”(Mayúsculas del escrito).

Que, fue confirmada la inadmisibilidad de la acción de amparo por la Sala Constitucional, según fallo del 22 de abril de 2005, por existir una vía judicial ordinaria para restablecer la situación denunciada como infringida, en este caso, la nulidad absoluta fue la vía escogida “[…] en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una serie de ilicitudes, que conculcan el derecho al DEBIDO PROCESO amén de la violación del derecho de propiedad […]”(Mayúsculas del escrito).

Que “[…] en interpretación lógica […] del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal “[…] se desprende que sólo serán objeto de nulidades, los actos del proceso cuyo cumplimiento se haya efectuado con violación de garantías procesales y constitucionales, principio este que rige durante todas las etapas del proceso, inclusive más allá de una sentencia definitivamente firme […]”.

Que “[…] con motivo del abuso de poder y usurpación de funciones en que incurrió el tribunal ya identificado, el auto ilegal que debió ser anulado con motivo de la nulidad absoluta interpuesta ante ese mismo despacho y cuya negativa por resultar este inapelable, legitima el ejercicio del presente amparo constitucional, ante la violación de las formas y condiciones procesales que correspondían en el presente caso”.

Que “[…] correspondía igualmente al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre ejercer la garantía de tutela judicial efectiva a través de la nulidad absoluta que fuese solicitada en fecha 25-05-07, tutela negada por éste despacho al considerarla improcedente, sobre una serie de argumentaciones inválidas […]”.

Denunció que “[…] la decisión cuestionada en amparo no se encuentra suscrita por el Secretario de Tribunal (…) tal como consta en las actas que se acompañan, circunstancia esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva a la nulidad del acto”.

Solicitó que se declare con lugar el amparo propuesto y que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la anulación de la decisión de fecha 6 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, que declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto dictado el 10 de mayo de 2004 por ese juzgado.

Por último, solicitó se recaben las actuaciones contenidas en las causas números 1C-SOL-34030- y 03-F4-10.134-04, las cuales “[…] reposan actualmente de manera respectiva ante la Fiscalía Superior y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando a salvo, la facultad que tiene esta(sic) Instancia Constitucional de requerir cualquier otro medio probatorio que sea necesario en la solución del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de la argumentación siguiente:

[…] En relación a la presente acción de amparo, esta Superioridad observa que la misma es interpuesta en contra de las actuaciones judiciales suscritas por el Juez de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante las cuales, según los dichos de la accionante, se ha menoscabado entre otros, el derecho a la propiedad, y el debido proceso al ciudadano Á.D.S.R.; el pronunciamiento que se señala como violatorio de derechos y garantías constitucionales es el proferido el 6 de julio de 2007, el cual riela a los folios 198 al 200 de la denominada pieza II anexo ‘B’ signada con el N° BJ11-P-2004-001520, en el que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

‘…Visto el escrito presentado por la Abg. Odilis Centeno en su carácter de Defensora del ciudadano A.D.S.R., mediante el cual solicita se declare la Nulidad Absoluta del auto de fecha 10-05-2004 mediante el cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENTRADA del ciudadano Á.D.S.R. a las Empresas Servicios Agroindustriales Pariaguán C.A (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán C.A., por considerar que dicho acto impide sustancialmente a su representado ejercer debidamente su derecho de propiedad… El ciudadano Á.D.S. Rondón… intentó acción de A.C. contra las decisiones dictadas el 22-04-2004 y 10-05-2004, por este Tribunal de Control… Dicha acción de Amparo… fue ejercida por considerarlas… violatoria (sic) de los derechos al libre tránsito, “al hogar domestico”, al trabajo y a la propiedad… Mediante decisión del 03-09-2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta… Analizados por la Sala Constitucional los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por la citada Corte de Apelaciones, en sentencia del 22 de abril de 2005 CONFIRMÓ la decisión de la Corte… Siendo que en el caso de marras, la representante legal, esta vez… solicita la nulidad del auto de fecha 10-05-2004… como igualmente lo argumentó el Abg. J.L.M. en su recurso de amparo ejercido ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del mismo auto al que hace referencia la solicitante Abg. Odilis Centeno; y, dado a que la acción correspondiente en el presente caso era el recurso de apelación en su oportunidad, como lo señaló la Corte en su decisión, lo cual no hizo el accionante, habiendo sido decidido el asunto planteado en la forma antes mencionada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y posteriormente CONFIRMADA por el máximo Tribunal del país en su Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República, es inoficioso solicitar al Ministerio Público las actuaciones requeridas por la solicitante, toda vez que el asunto ha sido resuelto en la forma indicada, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada, no teniendo esta juzgadora más que agregar sobre el particular ni materia sobre la cual pronunciarse…’(Sic) (Subrayado de esta Corte)

Por otro lado, se observa que el aludido pronunciamiento del 10 de mayo de 2004, impugnado vía nulidad absoluta y decidida como improcedente el 6 de julio de 2007, es del tenor siguiente:

‘Visto el escrito presentado en fecha 06-05-2004, por la ciudadana: L.O.R., viuda de Sánchez, debidamente asistida por el abogado P.E. GRUBER ASCANIO, en el cual manifiesta que el día 05-05-04 el ciudadano: D.S.R., ingresó a las instalaciones de la Empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán (SAIPCA), constriñendo al personal que allí labora y sin autorización alguna, se apoderó de un vehículo tipo Monta Carga de 5 Toneladas, y en virtud de que por ante este Tribunal cursa solicitud de Medida de Protección previamente acordada en fecha 22-04-04 por este Tribunal, a la ciudadana up supra señalada, y en virtud de lo alegado por ella, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia ordinal 3° y 5° el cual consiste: Que el ciudadano: Á.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.968.932 y domiciliado en la avenida Norte C.H., Pariaguán, sobre Planta Alta, de repuestos Pariaguán, Ordinal 5°: Prohibición de la entrada a la Empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán C.A., (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, y de llegar a incumplir, se le aplicara lo establecido, en el ordinal 3° ejusdem, el cual consiste en arresto transitorio hasta 72 horas que se cumplirán en la Jefatura Civil respectiva. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase’ (negrillas y subrayado de esta Corte).

PUNTO PREVIO

Se observa que los abogados de la víctima señalaron durante la audiencia constitucional de amparo, lo siguiente:

‘…lo que hizo fue interponer recurso de amparo, el cual fue declarado sin lugar por la Corte por cuanto no procedía y ratificada esta decisión por el TSJ, en esta medida se solicita que se restituya la medida infringida, va contra la medida dictada en el año 2004, la cual tiene revisión, lo que quiero es que sepan que están 3 decisiones, la protección de la víctima, la medida cautelar y la negativa de nulidad, fue dictada dentro de su competencia, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y no interpusieron apelación, por todo esto es que solicito que se declare sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional, por las razones antes expuesta…’.

Destacado el contenido del fallo recurrido en amparo y parte de los alegatos de los representantes judiciales de la víctima durante la audiencia oral del 12 de marzo de 2008, es importante destacar como punto previo y a fin de esclarecer algunos aspectos habidos en el presente caso, lo siguiente: existe una decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 3 de septiembre de 2004 que declaró INADMISIBLE una acción de amparo ejercida por el ciudadano A.S.R. en contra de las decisiones dictadas los días 22 de abril y 10 de mayo de 2004 por el Tribunal de Control 1° de este circuito judicial penal (Extensión El Tigre) que acordaron medida de protección a la ciudadana L.O.R. y se le prohibió al ciudadano A.S.R. entrar a las empresas SAIPCA y Repuestos Pariaguán. Estos pronunciamientos eran impugnables por la vía del recurso de apelación; no obstante el ciudadano A.S.R. interpuso acción de amparo la cual, tal como se indicó ut supra, se declaró INADMISIBLE por esta Superioridad el 3 de septiembre de 2004 al no haberse agotado por aquél el recurso ordinario previsto en la ley, tal como lo prevé el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de abril de 2005 confirma la decisión emitida el 3 de septiembre de 2004 por esta Corte, ya mentada; por otra parte, es menester destacar que la acción de amparo que hoy nos ocupa es una situación completamente distinta a lo ya habido en el presente caso, la misma versa sobre una decisión del 6 de julio de 2007, (ut supra transcrita) que DECLARÓ IMPROCEDENTE una solicitud de nulidad absoluta del auto del 10 de mayo de 2004 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1, sucedido en la presente causa y que, de conformidad con la ley penal adjetiva en su artículo 196 parte in fine, no procede el recurso de apelación, siendo la acción de amparo la única vía para revisar el pronunciamiento hoy cuestionado, aunado a que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Esta Superioridad deja expresa constancia que en los fundamentos del presente fallo siempre se va a ser referencia a la decisión del 10 de mayo de 2004 por guardar estrecha relación con el fallo accionado en amparo de fecha 6 de julio de 2007. Así las cosas, de las actuaciones habidas en el presente caso este Despacho observa que el Juez a quo cuyo fallo es accionado en amparo, al declarar improcedente la nulidad absoluta invocada y decidida el 6 de julio de 2007; lo hizo en base a las decisiones de esta Corte de Apelaciones y de la Sala Constitucional ya citadas ut supra, circunscribiéndose a ratificar la inadmisibilidad de un primer amparo interpuesto por el imputado Á.D.S.R., con cédula de identidad V- 8.968.932, inobservado los planteamientos verdaderos de la solicitud de nulidad absoluta en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como era el hecho de que un Juez de primera instancia en función de control (Extensión El Tigre) otorgó el 10 de mayo de 2004 una medida de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en franca violación con lo previsto en el encabezamiento del referido artículo y haciendo una mezcla de una solicitud de medida de protección a la víctima prevista en el Código Orgánico Procesal Penal con la ley in comento, ante un pedimento de ampliación del contenido del oficio Nº 1C-0654-04 librado a favor de la ciudadana L.O.R., que guardaba relación con la medida de protección a esta víctima.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 39 de la vigente para el momento de los hechos, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia expresaba que ‘una vez formulada la denuncia correspondiente…’

Se observa, tal como se acotó anteriormente que el a quo ( en su decisión del 10 de mayo de 2004 y cuya nulidad fue declarada improcedente el 6 de julio de 2007) en base a lo indicado por la víctima L.O.R., decidió que en razón de que ‘…D.S.R., ingresó a las instalaciones de la Empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán (SAIPCA), constriñendo al personal que allí labora y sin autorización alguna, se apoderó de un vehículo tipo Monta Carga de 5 Toneladas, y en virtud de que por ante este Tribunal cursa solicitud de Medida de Protección previamente acordada en fecha 22-04-04 por este Tribunal, a la ciudadana up supra (sic) señalada, y en virtud de lo alegado por ella, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia ordinal 3° y 5° el cual consiste: Que el ciudadano: Á.D.S. RONDÓN…5°: Prohibición de la entrada a la Empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán C.A., (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, y de llegar a incumplir, se le aplicara lo establecido, en el ordinal 3° ejusdem, el cual consiste en arresto transitorio hasta 72 horas que se cumplirán en la Jefatura Civil respectiva’ (negrilla y subrayado de esta Superioridad)

No obstante, el juez de primera instancia en su fallo de 10 de mayo de 2004, nunca motivó que el escrito interpuesto por la víctima, el cual originó la decisión contra la Mujer y la Familia accionada en amparo, tenía carácter de denuncia de las previstas en la Ley de Violencia , tal como lo reza la norma citada (artículo 39), tampoco consta del inmotivado auto el por qué en caso de tener carácter de denuncia, no agotó lo pautado en el artículo 34 de la extinta ley (gestión conciliatoria); simplemente en razón de que la ciudadana L.O.R. tenía una medida de protección acordada el 22 de abril de 2004 por el mismo tribunal que dictó el fallo hoy accionado y por los ‘alegatos’ de la misma, procedió a otorgarle las medidas cautelares de las previstas en la tanta veces mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Aunado a lo anterior, cabe indicar que para el momento de la solicitud de la medida de protección referida, no existía un instrumento legal que estuviera relacionado con la protección de la víctima, testigos y expertos, lo cual si existe en los actuales momentos; no obstante, el Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone expresamente lo relativo a la Protección de las Víctimas en su artículo 81 que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique lo cual concatenado con el artículo 82 ejusdem, se desprende que todo lo atinente a las medidas para garantizar el resguardo a la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales, corresponde al Fiscal Superior solicitarlo ante el juez competente. En base a lo fundamentado, se observa que el juez de primera instancia de una manera ligera, concedió con ocasión a una primera medida de protección a la víctima y bajo supuestos alegatos de ésta, medidas de las señaladas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, obviando lo que por mandato expreso de una Ley Orgánica, debía ser solicitado por el Fiscal Superior.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 12 de mayo de 2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado P.R.H., dejó establecido lo siguiente:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)’. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: ‘(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales’.

En base a lo planteado en el fallo que antecede, y tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión accionada en amparo sí viola derechos y garantías constitucionales, al observar esta sede Constitucional, que la decisión dictada por el Tribunal accionado traspasó el marco de su competencia, extralimitándose en sus funciones y violentado derechos constitucionales, como los denunciados por la accionante, asistiéndole la razón a ésta. El Juez a quo incurrió en abuso de autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de derechos y garantías constitucional al dictar la decisión del 6 de julio de 2007 la cual guarda estrecha relación con el auto del 10 de mayo de 2004 mediante el cual otorgó las medidas previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuando ni siquiera existía una segunda solicitud fiscal de protección de bienes de una víctima (artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), confundiendo los efectos de una medida de protección a la víctima prevista en ese momento procesal solo en la ley penal adjetiva, que nada tenía que ver con la tantas veces citada ley, infringió gravemente el debido proceso y el derecho que como propietario de las empresas SAIPCA y REPARICA, le asisten al ciudadano Á.D.S.R., tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisiones del 28 de febrero de 2007, exp. 06-1367, sentencia 317, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H. y la del 30 de marzo de 2007, exp. 06-1577, sentencia 583, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO.

En este proceder, ha evidenciado este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional que tal y como lo ha denunciado la accionante, en el presente caso se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad del ciudadano antes referido, plenamente identificado en actas, al prohibirle la entrada a la empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A y Repuestos Pariaguán y su arresto transitorio de 72 horas; al inobservar el a quo todo el basamento legal ya expuesto ut supra; por impulso de una víctima que tenía una medida de protección de las contempladas en el artículo 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo además el juez accionado en amparo el contenido de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, este Tribunal colegiado procede a declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, en los términos expuestos anteriormente, todo ello en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales. Se ordena remitir a la vindicta pública copia debidamente certificada del presente fallo a los fines de que tramite en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo conducente ante la denuncia de los hechos narrados por la ciudadana L.O.R. en contra del ciudadano Á.D.S.R..

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la abogada ODILIS CENTENO en su condición de apoderada del ciudadano Á.D.S.R., quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.968.932, con domicilio en la Av. Norte, C.H., sobre la planta la planta alta de la empresa ‘Repuestos Pariaguán’ de la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el 6 de julio de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del contenido del auto del 10 abril de 2004, a través del cual entre otra cosas se le prohibió al presunto agraviado la entrada a las empresas SAIPCA y REPARICA, las cuales alega ser de su propiedad, SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales, ordena remitir a la vindicta pública copia debidamente certificada del presente fallo a los fines de que tramite en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo conducente ante la denuncia de los hechos narrados por la ciudadana L.O.R. en contra del ciudadano A.D.S. RONDÒN

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Sala en fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana L.O.R. de Sánchez (quien como tercera interesada intervino en el proceso de amparo) interpuso, en tiempo hábil, recurso de apelación en el cual alegó, fundamentalmente, lo siguiente:

Luego de efectuar un resumen de los antecedentes de la causa judicial que dio lugar al amparo –los cuales ya fueron reseñados anteriormente en el capítulo respectivo- adujo que la Corte de Apelaciones al declarar con lugar del amparo propuesto vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto pretendió un formalismo por encima de la justicia, ya que el artículo 26 constitucional obliga a los órganos de administración de justicia a tutelar los derechos de los ciudadanos y a impartir justicia.

Que la decisión apelada desconoce asimismo el artículo 30 del Texto Fundamental y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que “[…] el Juzgado Primero de Control no podía dictar las medidas de protección al amparo del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, legitima un inconstitucional incumplimiento del deber de protección de las víctimas que se ha asignado al Estado, a través de los Poderes que lo integran”.

Que “[…] el Juez de Control, actuando como representante del Poder Judicial no hizo más que cumplir con una de las finalidades del proceso penal cual es la protección de la víctima, garantizando la vigencia de sus derechos. La denuncia ya formulada le daba facultad para actuar como lo hizo, resultando un formalismo absolutamente intrascendente y contrario a la justicia, anular su actuación porque esta no se le hubiere presentado directamente sino al Ministerio Público”.

Que la decisión apelada es inmotivada y con ella se quebranta “[…] no solamente el contenido de los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del encabezamiento del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal sino también el artículo 282 eiusdem […]”.

Que […] indudablemente al resolver la petición efectuada, el Juzgado Primero de Control no hizo algo distinto que garantizar los derechos fundamentales de la víctima y corregir la desviación del debido proceso que se produjo ante la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (entonces vigente)

.

Que con la decisión apelada se pretendió hacer nugatoria la aplicación de la entonces vigente Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia (hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.) toda vez que dicho instrumento normativo “[…] regulaba una materia especial y sus disposiciones debían ser aplicadas preferentemente frente a otras que reglamentaran la protección de las víctimas […]”.

Que cuando el Juzgado Primero en Funciones de Control, accionado en amparo, dictó la medida cuestionada “[…] aplicó la legislación preferente, reguladora de la materia especial sobre la que versaba el asunto […]” y que “[…] no hizo otra cosa que cumplir con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Especial, actuando en conformidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

Que “[…] resulta la inconstitucionalidad e ilegalidad del señalamiento hecho en el fallo recurrido, en el sentido de que la medida cautelar pronunciada se encuentra afectada de nulidad absoluta porque sólo el Fiscal Superior del Ministerio Público podía solicitarla y en razón de que la víctima no estaba facultada para efectuar la petición correspondiente”.

Que en relación con la pretendida incompetencia del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para dictar la tantas veces aludida medida, refiere que “[…] no existe una disposición legal expresa que prohibiera a la víctima solicitar directamente medidas cautelares en resguardo a su integridad o a la de sus bienes. La limitación que en tal sentido se hace en el fallo recurrido violenta el derecho de acceso a la justicia y es por tanto inconstitucional”.

Que “[…] el Juzgado Primero de Control no actuó fuera de su competencia sustancial, con abuso de poder, todo lo contrario, materializó la tutela judicial y corrigió la desviación del debido proceso que se había producido al hacer efectivo el contenido de los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 5, 31, 32, 33 y 39, numerales 3 y 5, todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el numeral 3 del artículo 120 y el artículo 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que el fallo impugnado incurrió además en contradicción en la motivación, por cuanto establece por una parte que“[…] nos encontramos ante una denuncia por violencia familiar y que el Juez dictó medidas cautelares pero omitiendo como requisito el agotamiento de la gestión conciliatoria y, por la(sic) otra parte, se asegura que se trata de una solicitud de medidas de protección a la víctima (ampliación) pero que el juez dictó ilegalmente por cuanto no fueron solicitadas por el Ministerio Público”.

Que la Corte de Apelaciones, en el fallo apelado, incurre una vez más en falta de motivación cuando en su decisión “[…] se limitó a repetir los argumentos de la accionante, decidiendo de modo muy confuso que el tribunal no estaba facultado para dictar la medida, tanto conforme al artículo 39 antes citado como a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público sobre medidas de protección a la víctima, pero omitiendo todo análisis, mención o pronunciamiento a nuestro alegato relativo al artículo 40”.

Que la sentencia apelada resulta de tal modo contradictoria que no aparece qué es lo decidido, por cuanto “[…] si bien el dispositivo del fallo dice resolver, declarando con lugar el recurso interpuesto, al determinar su contenido resulta imposible determinar cuál ha sido la decisión, puesto que nada dice sobre la anulación del ‘acto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 06-07-07, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto cuestionado de fecha 10-05-04’ no se dice nada en relación a que ‘restituya… el derecho que tiene de entrar libremente a las empresas de su propiedad…’ ni resuelve sobre que ‘se recabe (sic) las actuaciones signadas respectivamente con la nomenclatura 1C-SOL-340-04 y 03-F4-10-134-04’”, por lo que el fallo apelado es de imposible ejecución (Negrillas del escrito).

Por último, solicita que sea revocado el fallo apelado, mediante el cual declaró con lugar el amparo constitucional propuesto.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer las apelaciones contra los fallos de los Tribunales Superiores -excepto los Contencioso Administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial de la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, así como las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y a lo pautado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, a esta Sala corresponde el conocimiento de las apelaciones contra los fallos dictados por las C. deA. en lo Penal cuando actúan como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia vinculante emitida por esta Sala en fallo N° 1/2000, recaída en el caso: E.M.M..

En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión No. 3027 del 14 de octubre de 2005 (Caso C.A.C.O.).

Al respecto, se observa que el fallo apelado fue dictado el 25 de marzo de 2008, y el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión fue interpuesto el 26 del mismo mes y año. Por otra parte, aprecia la Sala que, según cómputo practicado por la referida Corte, desde el día 25 de marzo de 2008 –oportunidad en la que fue publicada el texto íntegro de la decisión- hasta el 26 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue interpuesta la apelación por la tercera interesada, transcurrió un (1) día hábil de despacho, motivo por el cual, esta Sala considera que dicho recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente.

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como los alegatos contenidos en la apelación interpuesta, con sede en Barcelona, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, considera necesario delimitar el objeto del presente amparo de la siguiente manera:

Tal como fue referido en el capítulo intitulado “ANTECEDENTES”, esta Sala el 22 de abril de 2005, mediante decisión N° 561, confirmó la decisión dictada el 3 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Á.D.S.R., contra las decisiones dictadas el 22 de abril y 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó la protección de la madre del accionante, ciudadana L.O.R., por parte de la Policía Municipal del Municipio Miranda del citado Estado y la prohibición de la entrada del quejoso a Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, respectivamente, decisiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el caso de autos, tal y como lo estableció el a quo constitucional, el objeto de la presente acción de amparo –en el marco del proceso penal iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la entonces vigente Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia (hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.)- es la decisión del 6 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del ciudadano Á.D.S.R., con apoyo en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto del 10 de mayo de 2004 dictado por dicho juzgado, por considerar que contra el mismo podía ejercerse el recurso de apelación en su oportunidad, “[…] lo cual no hizo el accionante, habiendo sido decidido el asunto planteado en la forma antes mencionada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y posteriormente CONFIRMADA por el máximo Tribunal del país en su Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República, es inoficioso solicitar al Ministerio Público las actuaciones requeridas por la solicitante, toda vez que el asunto ha sido resuelto en la forma indicada […]”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la oportunidad de resolver el amparo constitucional en primera instancia, lo declaró con lugar emitiendo consideraciones respecto de la medida que, en fecha 10 de mayo de 2004, prohibió al ciudadano Á.D.S.R., la entrada a las instalaciones de las empresas Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, por considerar, entre otros argumentos que “[…] al emitir auto interlocutorio, prohibiendo al ciudadano Á.D.S.R., la entrada a las instalaciones de las empresas…decisión adoptada contra legem, por no haber sido solicitada por el titular de la acción penal, no siendo otro que el Ministerio público, por tratarse de una investigación penal por comisión presunta de un delito de acción pública […]”; la cual devino vulneratoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso; sin embargo nada dijo acerca del los efectos del dicha declaratoria con lugar.

Ahora bien, dado que la decisión impugnada en amparo, de fecha 6 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, resolvió una solicitud de nulidad absoluta, esta Sala considera pertinente citar su contenido, a los efectos de verificar su conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta institución, el cual es aplicable supletoriamente en la tramitación de los procesos por la comisión de los delitos tipificados en la entonces vigente Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia (hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.); y el cual se transcribe a continuación:

[…] Visto el escrito presentado por la Abg. Odilis Centeno en su carácter de Defensora del ciudadano A.D.S.R., mediante el cual solicita se declare la Nulidad Absoluta del auto de fecha 10-05-2004 mediante el cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENTRADA del ciudadano Á.D.S.R. a las Empresas Servicios Agroindustriales Pariaguán C.A (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán C.A., por considerar que dicho acto impide sustancialmente a su representado ejercer debidamente su derecho de propiedad…

El ciudadano Á.D.S.R. […] intentó acción de A.C. contra las decisiones dictadas el 22-04-2004 y 10-05-2004, por este Tribunal de Control […] Dicha acción de Amparo […] fue ejercida por considerarlas […] violatorias de los derechos al libre tránsito, ‘al hogar domestico’, al trabajo y a la propiedad… Mediante decisión del 03-09-2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparoC. propuesta […]

Analizados por la Sala Constitucional los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por la citada Corte de Apelaciones, en sentencia del 22 de abril de 2005 CONFIRMÓ la decisión de la Corte […]

Siendo que en el caso de marras, la representante legal, esta vez solicita la nulidad del auto de fecha 10-05-2004 […] como igualmente lo argumentó el Abg. J.L.M. en su recurso de amparo ejercido ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del mismo auto al que hace referencia la solicitante Abg. Odilis Centeno; y, dado a que la acción correspondiente en el presente caso era el recurso de apelación en su oportunidad, como lo señaló la Corte en su decisión, lo cual no hizo el accionante, habiendo sido decidido el asunto planteado en la forma antes mencionada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y posteriormente CONFIRMADA por el máximo Tribunal del país en su Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República, es inoficioso solicitar al Ministerio Público las actuaciones requeridas por la solicitante, toda vez que el asunto ha sido resuelto en la forma indicada, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada, no teniendo esta juzgadora más que agregar sobre el particular ni materia sobre la cual pronunciarse […]

(Subrayado de la Sala).

Como puede observarse de lo antes transcrito, la decisión impugnada en amparo no resolvió los alegatos dados por el solicitante en su escrito de nulidad –que son precisamente aquellos relativos a la competencia del juez de control para dictar medidas de protección en materia de violencia contra la mujer y la vulneración del derecho de propiedad del recurrente- ni tampoco expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a tal declaratoria, sólo se limitó a concluir que la acción correspondiente era el recurso de apelación “[…] como lo señaló la Corte en su decisión, lo cual no hizo el accionante, habiendo sido decidido el asunto planteado en la forma antes mencionada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y posteriormente CONFIRMADA por el máximo Tribunal del país en su Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República, es inoficioso solicitar al Ministerio Público las actuaciones requeridas por la solicitante, toda vez que el asunto ha sido resuelto en la forma indicada, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada, no teniendo esta juzgadora más que agregar sobre el particular ni materia sobre la cual pronunciarse”.

Al respecto, la Sala considera preciso señalar que en materia de nulidades absolutas en el proceso penal artículo (191 del Código Orgánico Procesal Penal) no existe como causal de improcedencia la existencia del recurso de apelación o su falta de ejercicio oportunamente, tal como lo afirmó el juzgado de control en su fallo accionado en amparo, por cuanto la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, del mismo artículo 191 se concluye que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma.

De allí que fue incorrecto el argumento dado por el Juzgado Primero en Funciones de Control (accionado) en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta por disponer del recurso de apelación, pues ese fue precisamente el medio de defensa escogido por el accionante para impugnar los efectos de una decisión que consideró adversa; limitando así el acceso a la justicia.

Siendo el anterior el único fundamento, se evidencia entonces del contenido del fallo accionado en amparo, que el mismo fue inmotivado por cuanto no se expresaron las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a tomar la decisión, así como tampoco se dio respuesta a los alegatos del solicitante de la nulidad. En tal sentido, la Sala destaca que las decisiones en el proceso penal que resuelvan solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, así como cualquier otra defensa o excepción deben ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben resolver todos los alegatos formulados, pues con ello se garantiza una tutela judicial efectiva.

Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”.

Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia de N˚ 279/2009, recaída en el caso: Yorge J.M.V., reiteró respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

…De acuerdo con lo citado precedentemente, esta Sala observa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó el imputado, sin explicar, en forma razonada, los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, esto es, que no existen violaciones de carácter constitucional ni legal en los alegatos esgrimidos por su defensa técnica.

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que ‘[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)’.

De manera que, ‘[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso’ (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yorge J.M.V. y revoca la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo. Asimismo se declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge J.M.V., toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara…

(Resaltado añadido).

En atención a lo expuesto, esta M.I.C. considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.

Visto entonces que en el presente caso se cuestionó mediante amparo la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que resolvió una solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la medida de protección que le prohibió la ciudadano Á.D.S.R. la entrada a la empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán (REPARICA); esta Sala considera que al haber sido resuelta sin motivación alguna y con el único señalamiento de que existía un recurso judicial previo contra la decisión cuya nulidad absoluta se solicitó –en este caso la apelación-, lo cual no constituye fundamento legal alguno en el Código Orgánico Procesal Penal, se limitó así el acceso a la justicia, razón por la que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta procedente pues, con tal decisión inmotivada en su totalidad, al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en los términos expuestos, la decisión dictada el 25 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Odilis Centeno, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.D.S.R., contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del prenombrado ciudadano, contra la medida que le prohibió la entrada a las empresas Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán (REPARICA), respectivamente, de las cuales es accionista, decisión que se anula y, en consecuencia, repone la causa penal al estado en que el Juzgado Primero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal resuelva de manera motivada la solitud de nulidad absoluta formulada por el prenombrado ciudadano, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su anulación y tomando en cuenta todos los pedimentos y alegatos en ella contenidos. Así se declara.

En razón de la declaratoria que antecede y visto el objeto del presente amparo, la Sala - sólo para el caso en que el proceso penal que dio lugar al amparo no hubiese culminado- declara la plena vigencia las decisiones dictadas el 22 de abril y el 10 de mayo de 2004, respectivamente, por el prenombrado Juzgado Primero de Control mediante las cuales acordó la protección de la ciudadana L.O.R. por parte de la Policía Municipal del Municipio M. delE.A. y la prohibición al ciudadano Á.D.S.R. de entrar a Servicios Agroindustriales Pariaguán C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán (REPARICA), respectivamente. Así también se declara.

Aun cuando el presente amparo ha sido declarado con lugar, y en consecuencia, se ha anulado la decisión accionada, esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta inaceptable que el referido juzgado a quo constitucional haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, ya que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del amparo incoado.

Igualmente, esta Sala considera inaceptable que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, habiéndose recurrido en amparo la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente una solicitud de nulidad absoluta, interpuesta con base en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se hubiese pronunciado sobre la falta de competencia del juez de control para decretar una extensión de la medida de protección acordada a favor de la víctima, de conformidad con los numerales 3 y 5 de la entonces vigente Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia (hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.); pues como se advirtió no era parte del objeto del amparo, máxime cuando esta Sala en su decisión N° 561/2005 confirmó la inadmisibilidad de un amparo propuesto contra dichas medidas de protección, por existir el recurso de apelación.

Otro pedimento del cual omitió pronunciarse la referida Corte de Apelaciones fue el relacionado con el recabamiento de las actuaciones contenidas en las causas números 1C-SOL-340-04 y 03-F4-10.134-04, cursantes ante las Fiscalías Superior y Cuarta respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; pues aun cuando, en este caso, no era necesario, dada la naturaleza de la decisión judicial impugnada en amparo, ha debido pronunciarse bien para estimar o desestimar dicho pedimento, en aras de una tutela judicial efectiva.

En razón de tales circunstancias, esta Sala se ve compelida a remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que pondere las circunstancias del caso y tome la decisión que corresponda, dado que los jueces que suscribieron la decisión del 25 de marzo de 2008, aquí apelada, integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el carácter de provisorios.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana L.O.R. de Sánchez (tercera interesada) contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 25 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Odilis Centeno, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.D.S.R., contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del prenombrado ciudadano, la cual se anula.

TERCERO

Se repone el proceso al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la apoderada judicial del ciudadano Á.D.S.R. (accionante), y de manera motivada resuelva cada uno de los alegatos contenidos en el escrito contentivo de dicha solicitud.

CUARTO

Se MANTIENEN VIGENTES las decisiones dictadas el 22 de abril y el 10 de mayo de 2004, respectivamente, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante las cuales acordó la protección de la ciudadana L.O.R. por parte de la Policía Municipal del Municipio M. delE.A. y la prohibición al ciudadano Á.D.S.R. de entrar a Servicios Agroindustriales Pariaguán C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán (REPARICA), respectivamente, pues como se dijo, no fueron objeto de este amparo, sólo para el caso en que el proceso penal que dio lugar al amparo no hubiese culminado.

QUINTO

Remítase copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines indicados en la parte motiva del mismo. Asimismo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0705

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría concluyó que fue “inaceptable que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, habiéndose recurrido en amparo la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente una solicitud de nulidad absoluta, interpuesta con base en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se hubiese pronunciado sobre la falta de competencia del juez de control para decretar una extensión de la medida de protección acordada a favor de la víctima, de conformidad con los numerales 3 y 5 de la entonces vigente Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV.); pues como se advirtió no era parte del objeto del amparo, máxime cuando esta Sala en su decisión N° 561/2005 confirmó la inadmisibilidad de un amparo propuesto contra dichas medidas de protección, por existir el recurso de apelación”.

  2. En relación con el aserto que fue reproducido en el anterior aparte, quien suscribe estima, en primer lugar, que el mismo fue contrario a la doctrina que ha venido sustentando la Sala Constitucional, en el sentido de que las normas sobre competencia jurisdiccional –y, en particular, la material- interesan, de manera eminente, al orden público, razón por la cual no son relajables sino por autorización expresa de la Ley y, por consiguiente, su efectiva vigencia debe ser garantizada aun de oficio. Así, por ejemplo, lo ratificó, de manera clara y unánime, la Sala Constitucional, a través de su acto de juzgamiento n.° 1377, de 13 de agosto de 2008, en los términos que siguen:

    Ahora, si bien entre las competencias asignadas a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, no se encuentra la de conocer en alzada de las apelaciones contra los fallos dictados por los juzgados con competencia civil, hay que tomar en consideración, que esa competencia le fue asignada a los juzgados superiores civil y contencioso administrativo por Resolución nº 235 del 24 de abril de 1995, en cuyo artículo 5 dispuso que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “tendrá competencia exclusiva para conocer de los asuntos y acciones a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” y que “tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia civil (bienes)”. Tratándose como se trata de la competencia por la materia de eminente orden público, es obvio, que esta Sala no debe descartar el asunto competencial, y por ello, la Sala pasa a decidir el caso sub lite (resaltado, por el salvante).

  3. La sentencia que expidió el a quo constitucional y fue confirmada por esta Sala, en la presente causa, declaró la procedencia de la pretensión de amparo porque

    …considera esta Alzada que la decisión accionada sí viola derechos y garantías constitucionales, al observar esta sede constitucional, quela decisión dictada por el Tribunal accionado traspasó el marco de su competencia, extralimitándose en sus funciones y violentado derechos constitucionales, como los denunciados por la accionante, asistiéndole la razón a ésta. El Juez a quo incurrió en abuso de autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y garantías constitucionales al dictar la decisión del 6 de julio de 2007 la cual guarda estrecha relación con el auto de 10 de mayo de 2004 mediante el cual otorgó las medidas previstas en los ordinales 3º y 5º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuando ni siquiera existía una segunda solicitud fiscal de protección de bienes de una víctima (artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), confundiendo los efectos de una medida de protección a la víctima prevista en ese momento procesal solo en la ley penal adjetiva, que nada tenía que ver con la tantas veces citada ley, infringió gravemente el debido proceso y el derecho que como propietario de las empresas SAIPCA y REPARICA, le asisten al ciudadano Á.D.S.R., tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones de (…)

    En este proceder, ha evidenciado este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional que tal y como lo ha denunciado la accionante, en el presente caso se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad del ciudadano antes referido, plenamente identificado en actas, al prohibirla la entrada a la empresa Servicios Agroindustriales Pariaguan, C. A: y Repuestos Pariaguan y su arresto transitorio de 72 horas; al inobservar el a quo que todo el basamento legal ya expuesto ut supra; por impulso de una víctima que tenía una medida de protección de las contempladas en [los artículos] 118 y 120 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo además el juez accionado en amparo el contenido de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y así se decide.

  4. Con base en el texto que acaba de ser reproducido, debe concluirse que existe una manifiesta contradicción entre dicho contenido, el cual está integrado a la sentencia que fue confirmada por esta Alzada constitucional, y la disposición, por parte de la misma, de mantenimiento de las medidas cautelares cuya inconstitucionalidad fue expresamente declarada por la primera instancia, ya que, según el criterio de la Sala, dichas cautelas “no fueron objeto de este amparo, sólo para el caso en que el proceso penal que dio lugar al amparo no hubiese culminado”. Pues bien, contrariamente a lo que concluyó la mayoría de la Sala y se desprende claramente la antes citada reproducción, tales prevenciones fueron materia esencial de valoración para la decisión definitiva por el a quo constitucional.

  5. En efecto, si tales cautelas tenían conformidad legal y constitucional, entonces la Sala no debió haber confirmado la sentencia del a quo. Por otra parte, no había, siquiera, posibilidad de que dicho acto de juzgamiento fuera acogido parcialmente, esto es, en lo relativo a su pronunciamiento de procedencia de la pretensión de amparo, por razón de la inconstitucionalidad de las medidas cautelares antes referidas, la anulación, mas no en lo que concierne a la consiguiente extinción de la del antes mencionado decreto de tales cautelas. Ello, porque, justamente, la razón fundamental del pronunciamiento de procedencia, por parte del a quo, de la pretensión de tutela que se juzgó, fue la ilegalidad e ilegitimidad de dichas providencias cautelares, pronunciamiento este que necesariamente conducía a la anulación de las medidas preventivas en cuestión. Así, la conclusión de procedencia, a la cual arribó la Sala, del precitado acto decisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tenía que ser comprensiva de la integridad de dicha decisión; en caso contrario, la misma no era confirmable, ni siquiera en los términos parciales que expresó esta Sala.

  6. Por último, quien suscribe estima que, tal como falló la Sala, el veredicto de la primera instancia debía ser confirmado, pero, a diferencia de la mayoría, tiene la convicción de que tal pronunciamiento tenía que haber sido comprensivo de la integridad de dicho acto de juzgamiento. Por tanto, fue contraria a derecho la reposición al estado de que el a quo penal decidiera de nuevo la solicitud de nulidad; ello, porque, respecto del objeto de la misma: las antes referidas medidas cautelares, la primera instancia ya había declarado su inconstitucionalidad, lo cual acarreaba, necesariamente, su anulación. De tal suerte, si la Corte de Apelaciones omitió pronunciamiento al respecto, tal falta pudo ser subsanada, sin mayor dificultad, por la Sala, si es que ésta estaba persuadida, como lo declaró expresamente, de la conformidad jurídica de la sentencia de primera instancia.

  7. El efecto repositorio que se examina plantea el problema prácticamente insalvable de que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui tendrá, como tarea, la valoración de las medidas cautelares en referencia, con posterioridad al pronunciamiento declarativo de inconstitucionalidad que, respecto del decreto de tales medidas preventivas, por parte de la misma primera instancia penal, expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ello acarrea la posibilidad –y hasta la probabilidad- de que el Juez asuma una convicción distinta de la que manifestó la Corte de Apelaciones, la cual, expresamente, declaró la ilegitimidad de aquéllas. Si éste fuere el caso, la decisión del Juez de Control no vendría a ser otra cosa que una revisión, con manifiesta incompetencia material para ello, de un acto de juzgamiento que expidió su superior jerárquico inmediato. Tal subversión del orden procesal adquirirá características de mayor gravedad, si, como racionalmente puede temerse, el Juez de Control arribare a una convicción distinta de la que manifestó la Corte de Apelaciones y, consiguientemente, emitiere pronunciamientos contrapuestos a los que aquélla dictó a través del fallo que fue confirmado por esta Sala.

  8. Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0705

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR