Sentencia nº 2583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de abril de 2003, el ciudadano Á.D.H.V., titular de la cédula de identidad nº 849.527, mediante la representación de las abogadas F.E.V., P.R.S. y D.P.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 39.874, 62.133 y 75.655, respectivamente, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra el Ministro de Agricultura y Tierras, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la no discriminación y a la seguridad social, que acogieron los artículos 21 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y por auto se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de abril y el 23 de julio de 2003 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 4 de octubre de 2002, un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le practicó evaluación de incapacidad y le diagnosticó hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, hipoacusia moderada izquierda y discopatías grado II-prominencia anillo fibroso L3, L4 y L5.

    1.2 Que, el 10 de octubre de 2002, notificó al Ministerio de Agricultura y Tierras “que se encuentra actualmente tramitando por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley del Seguro Social, su Incapacidad Laboral, por presentar trastornos de la salud...”.

    1.3 Que, el 15 de octubre de 2002, el médico C.A., Coordinador de la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informó a la Coordinadora del Servicio Médico del Ministerio de Agricultura y Tierras que presentaba una incapacidad por el padecimiento de presbiacusia, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva y discopatía degenerativa grado II, lo cual representaba una pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad para el trabajo y era aplicable el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

    1.4 Que, el 25 de octubre de 2002, el Director de Personal del Ministerio de Agricultura y Tierras remitió las evaluaciones para que la asamblea de accionistas de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A) procediera al trámite de la pensión de invalidez.

    1.5 Que, el 11 de noviembre de 2002, en la Asamblea de Accionistas de LA CASA S.A el Ministro de Agricultura y Tierras expresó que “no consideraba pertinente que un funcionario de libre nombramiento y remoción solicitara una pensión por Incapacidad, y por tanto se negaba a conocer de dicho asunto en la presente asamblea...”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la no discriminación, que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministro de Agricultura y Tierras, en la asamblea extraordinaria de accionistas de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, a pesar de la opinión favorable de la Comisión de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del propio Ministerio, “no consideraba pertinente que un funcionario de libre nombramiento y remoción solicitara una pensión por Incapacidad, y por tanto se negaba a conocer de dicho asunto en la presente asamblea...”, con lo cual creó una diferencia que la ley no estableció respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Que el Ministro desconoció la competencia que sobre ese asunto tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pretende que esa categoría de funcionarios no sean acreedores de la seguridad social.

    2.2 La violación del derecho a la seguridad social, que establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...al negarse el Ministro de Agricultura y Tierras ha reconocer el beneficio de Pensión por Invalidez que le corresponde a (su) representado, desconoce el deber que por imperativo constitucional esta (sic) llamado a cumplir, y que no es otro que garantizar la seguridad social del accionante, que en este caso se traduce en la prestación de una contraprestación económica que el estado debe erogar, previa verificación se tal situación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”.

  3. Pidió:

    Declare con lugar el Recurso in comento basándose en los Fundamentos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, y por ende ordene al Ejecutivo Nacional en la persona del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, se proceda a iniciar los tramites (sic) tendientes a la concesión del beneficio de la Pensión de Invalidez...

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA En sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se precisó que a esta Sala le corresponde el conocimiento de las demandas de amparo que se fundamenten en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

    Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    En el caso de autos, la demanda de amparo se intentó contra el Ministro de Agricultura y Tierras, que representante del ente (Ministerio de Agricultura y Tierras) socio mayoritario de la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, autoridad contenida en el artículo trascrito, razón por la cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal contenida en el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.

    En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.

    Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

    En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

    De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.

    (Sentencia nº 1590 del 9.07.02).

    En conclusión, la Sala declara inadmisible el amparo que se propuso, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano Á.D.H.V., mediante la representación de las abogadas F.E.V., P.R.S. y D.P.E., contra el Ministro de Agricultura y Tierras.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1060

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