Sentencia nº 966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0079

El 12 de enero de 2011, la abogada E.F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.°: 85.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad n.°: V-5.433.947, consignó ante la Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.°: 2011-0988, dictada el 29 de junio de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: improcedente la solicitud de declarar desistido el procedimiento de segunda instancia por falta de fundamentación, sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 28 de enero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.°: 634-08, del 02 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar el reenganche del prenombrado ciudadano, hoy solicitante.

Por auto del 16 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 11 de junio de 2012, la abogada E.F., antes identificada, solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

En su escrito, la solicitante expresó; entre otras cosas, lo siguiente:

El ciudadano Á.E.C., prestaba servicios como funcionario fijo en la Asamblea Nacional desde el 04 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Cajero, adscrito a la División de Tesorería, devengando un salario de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.655.108,77), hasta el 08 de enero de 2008, cuando fue despedido por la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, “aduciendo que el despido es motivado a que el trabajador no acudió al concurso para el cargo que él ocupaba, aplicándole la Normativa de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional” .

Que, el despido se basó en el artículo 24 del referido Estatuto Funcionarial “que señala que al no comparecer al concurso entre otras causales tendrá el valor de RENUNCIA TÁCITA O EXTICIÓN (sic) DEL CONTRATO; y se procederá a la separación del cargo al trabajador y al pago de sus prestaciones sociales”.

También, alegó la violación de los artículos 49, 98 y 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, indicó que se había vulnerado la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones siguientes:

(…) que señala cuales son las causales para poner fin a la relación laboral de un trabajador; para el momento que el ciudadano Á.C. fue despedido de la Asamblea Nacional donde prestaba servicios estaba investido de fuero sindical, ya que los sindicatos Sinfuncan y Sinolan se encontraban en pleno proceso de discusión de la convención colectiva correspondiente al año 2008-2009 y de conformidad con el Art. 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: a partir del día y hora en que se ha presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector (…).

Continuó exponiendo que:

(…) Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días, por lo tanto los trabajadores de la Asamblea Nacional sean estos obreros, empleados y otros gozaban y gozan de la protección del Fuero Sindical por imperio de la Ley (…).

Luego, la apoderada actora expresó que el ciudadano Á.C. era, para el momento del despido, Secretario de Cultura del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores, Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN) y que, por ello, tenía doble fuero sindical, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en virtud del despido, el 06 de febrero de 2008, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, el 02 de septiembre de 2008, la referida Inspectoría dictó la Resolución n.°: 634-08 a favor del ciudadano Á.C., en la cual se ordenó a la Asamblea Nacional el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que, el 13 de marzo de 2009, los abogados M.G.B., N.B.P., L.B.R. y A.O.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.°: 634-08, del 02 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar la nulidad solicitada, posteriormente se ejerció el recurso de apelación y correspondió el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual ratificó el fallo del Tribunal a quo.

Que, el 26 de marzo de 2009, la Asamblea Nacional, a través de sus apoderados, interpuso recurso de nulidad de la P.A. n.°: 634-08, del 02 de septiembre de 2008, por considerar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, por cuanto estimó que la Inspectoría del Trabajo no era el ente idóneo, ya que al ciudadano Á.C. no se le despidió de su trabajo, sino que no quiso participar del concurso que tenía carácter obligatorio y, por ende, la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer del caso.

El solicitante en revisión alegó, que sí era la Inspectoría del Trabajo la llamada a conocer del presente caso. Asimismo, alegó que le fue vulnerado el debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, por cuanto la Asamblea Nacional no le dio ninguna oportunidad al trabajador de defenderse, respecto de lo cual, expresó:

(…) ya que por el solo hecho de no haber participado en el concurso público de oposición, ipso facto fue separado de su cargo público de carrera, cuando la Asamblea Nacional debió primero proceder a DESAFORARLO por ante el ente administrativo, Inspectoría del Trabajo, para luego abrirle el respectivo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, donde se le garantice su debido proceso y derecho a la defensa antes de proceder a retirarlo de su empleo público (…).

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia n.°: 2011-0988, del 29 de junio de 2011, en la que declaró: improcedente la solicitud de declarar desistido el procedimiento de segunda instancia por falta de fundamentación, sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 28 de enero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.°: 634-08, del 02 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar el reenganche del prenombrado ciudadano, hoy solicitante:

-De la apelación:

-Del vicio contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Adujo la parte apelante que el Juzgador de Instancia incumplió con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez “(…) no reflejan una síntesis clara e inequívoca de los términos en que ha quedado planteada la controversia”.

Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…) 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos

.

De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.

(…) En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que el Juzgador de Instancia realizó una pormenorizada síntesis de los alegatos explanados tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, actuando por Órgano de la Asamblea Nacional, así como las defensas opuestas por la representación judicial del tercero verdadera parte.

En efecto, se evidencia de la sentencia objeto de impugnación, que la misma señaló tanto la pretensión del recurrente, referida al “(…) el recurso de nulidad ejercido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra la P.A. No.634-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.C. (…)

De esta manera, observa esta Corte que el fallo apelado cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a que toda sentencia debe contener “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, toda vez que delimitó la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumplió con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de las defensas opuestas. Ello así, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el Juzgado a quo haya incurrido en el vicio denunciado por el apelante referente a que “(…) no reflejan una síntesis clara e inequívoca de los términos en que ha quedado planteada la controversia (…)”, por cuanto, -tal y como se evidenció anteriormente- el Juzgado a quo realizó la descripción del asunto planteado por las partes, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio, en tal virtud, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

-Del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos:

El apoderado judicial de la parte apelante alegó que “(…) el ciudadano Juez al inicio del folio N° 6 de la Sentencia, se permite incluso establecer después de mencionar los documentales que rielan a los folios 88 al 133 del expediente (…) señalar entre otros el punto ‘c’ que se refiere a una Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que según él, contiene la Sentencia que resuelve la disolución de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN) y otros documentos, de manera clara y precisa que entre la Asamblea Nacional como patrono y el trabajador Á.C., ‘se aprecia la naturaleza laboral de la relación’. Sin embargo a pesar de esa conclusión a la que razonadamente llega después de examinar los documentos señalados por él, termina de forma contradictoria, incongruente y confusa, indicando que no obstante esa relación, ‘no se evidencia que el ciudadano Á.E.C. haya participado en el Concurso Público de Oposición abierto por el órgano a los fines de regularizar la situación de ingreso de sus funcionarios en acatamiento a su normativa funcionarial, específicamente las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionaria (sic) de la Asamblea Nacional’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Continuó señalando, que “(…) se aprecia claramente en primer término que el sentenciador no analizó ni tomó en consideración, que como él mismo determinó la relación existente entre la recurrente y el trabajador, era una relación estrictamente laboral, no era entonces posible obligar al trabajador conforme a normas funcionariales a participar en el concurso de marras, ya que el (sic) mismo tenía la posibilidad real de decidir participar o no en dicho concurso, máxime cuando como se indicó supra, la disposición transitoria Tercera del Estatuto Funcionarial (sic) por el Juez referido, en modo alguno obligaba al trabajador a participar en el concurso, ya que tal disposición sólo le daba la oportunidad condicional de participar o no según su voluntad, es decir no está obligado a cumplir con este requisito”. (Negrillas del texto).

De cara a dicho planteamiento, infiere esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de enero de 2011, es el de inmotivación por contradicción en los motivos.

Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B..

(…) Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó “(…) Ahora bien, observa este Juzgado que, en primer término, el ciudadano Á.E.C. mantuvo un vínculo de naturaleza estrictamente laboral en un primer término, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los autos de los folios 88 al 133 del expediente judicial, donde se observan los siguientes documentos: a) Contrato de Servicios suscrito entre el referido ciudadano y la Comisión Legislativa Nacional; b) Punto informativo fechado el 16 de octubre de 2000, contentivo de la situación del personal contratado por el órgano; c) Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por disolución de organización sindical SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN); d) Correspondencia de fecha 23 de agosto de 2007, dirigida a la Presidencia de la Asamblea Nacional en la que se exponen las inquietudes del personal contratado, documentales de las cuales se aprecia la naturaleza laboral de la relación (…)”. (Mayúsculas del texto).

Además, señaló que “(…) No obstante lo anterior, no se evidencia de los autos que el ciudadano Á.E.C. haya participado en el Concurso Público de Oposición abierto por el órgano a los fines de regularizar la situación de ingreso de sus funcionarios en acatamiento a su normativa funcionarial, específicamente las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.

Asimismo, expresó que “Como puede observarse, analizadas como han sido las documentales que rielan al expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios o aspirantes que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere”.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el único motivo que sirvió para llevar al convencimiento del Juez de tomar la decisión objeto de apelación fue la convicción de éste que una vez analizada la normativa aplicable al caso, se podía afirmar la existencia de una controversia de carácter funcionarial, en virtud de lo cual consideró incompetente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital (sic), Sede Libertador, para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida el ciudadano Á.C..

De igual forma, observa esta Corte que aún cuando el Juzgador de instancia manifestó que la naturaleza de la relación entre la Asamblea Nacional y el ciudadano Á.C. era de carácter laboral, lo hizo señalando que “en primer lugar era una relación de carácter estrictamente laboral”, por lo cual entiende esta Corte que el anterior señalamiento lo hizo en virtud de que el aludido ciudadano ingresó a prestar servicio mediante contrato (folios 88 y 89), siendo pasado posteriormente como personal fijo de la Asamblea Nacional, tal como consta al punto informativo de fecha 16 de octubre de 2000, cursante a los folios 90 y 91, sin embargo debía cumplir, a los fines de regularizar su ingreso, con el concurso previsto en la normativa que rige al referido Órgano.

De tal manera que, considera esta Corte que no incurre la sentencia apelada en el vicio de motivación contradictoria, toda vez que las consideraciones realizadas por el Juzgador de instancia referidas a la relación de carácter laboral mediante la cual ingresara el apelante a la Asamblea Nacional, no contradicen lo señalado por el a quo, referente a que no constaba en autos que el ciudadano Á.C. hubiera participado en el Concurso Público de Oposición de Cargos Ocupados, abierto por el referido órgano a los fines de regularizar el ingreso de sus funcionarios, por el contrario, tal como lo señaló el a quo, independientemente del carácter de la relación entre la Asamblea Nacional y el mencionado ciudadano, las reclamaciones suscitadas por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública que consideraran lesionados sus derechos por actos de la Administración, debían ser decididas por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de lo anterior, se desecha el alegado vicio. Así se declara.

-Del vicio de suposición falsa:

Manifestó, que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) el ciudadano Juez que decidió la nulidad de la Providencia que hoy se apela, señala en dicho texto como elemento fundamental para su decisión de anular la Providencia, la disolución del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PUBLICAS (sic) DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, como un hecho cierto que según su óptica, está respaldado por una Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Tal afirmación del ciudadano Juez que decidió la nulidad que aquí apelo, constituye un FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR CUANTO NO ES CIERTO, NO ES VERDAD QUE DICHO SINDICATO SE ENCUENTRE DISUELTO POR SENTENCIA ALGUNA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: M.M.R. vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. vs. Banco de Venezuela (…) Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como: (…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

(…)

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio Finanzas, entre otras).

Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, corresponde pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Juzgado a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.

En el caso que nos ocupa, debe esta Corte indicar que la decisión del Juzgador de Instancia, se fundamentó en el hecho “(…) la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios o aspirantes que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere”.

En ese sentido, sostuvo que “(…) en el presente caso, el ciudadano Á.E.C. acudió a un órgano administrativo laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, y habiéndose pronunciado éste mediante la p.a. impugnada, dicho acto incurre en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no tenía competencia para conocer de la solicitud planteada, por tratarse el caso planteado sobre una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, tal como es los efectos y consecuencias de la ejecución de un Concurso Público para optar a un cargo de carrera y su efecto sobre el personal que se encontraba ocupando dichos cargos de carrera”.

Ahora bien, a los efectos de estudiar si efectivamente la sentencia apelada se fundamentó en hechos falsos, debe esta Alzada primeramente efectuar un estudio global e integral de las circunstancias que rodean la presente causa y luego de ello poder determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, se observa que en fecha 14 de agosto de 2007, fue publicado en el diario Últimas Noticias, Convocatoria a Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución por la cual se Dictan las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.725, de fecha 13 de julio de 2007.

En relación con lo anterior, se hace necesario destacar que los artículos 5 y 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, disponen:

Artículo 5. Las normas que regulan los concursos públicos de oposición para el ingreso a la carrera legislativa en la Asamblea Nacional, serán aplicables a los empleados que comenzaron a prestar servicio mediante las designaciones en provisiones de cargo o contrato de trabajo, a partir del día 2 de enero de 2000 y lo continúen prestando para la fecha de la convocatoria del respectivo concurso, todo de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional sancionado en fecha 12 de diciembre de 2002 y publicado el 26 de diciembre de 2002 en el número 37.598 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 24. La no inscripción en el concurso del ocupante del cargo objeto del mismo o su exclusión del concurso o su inasistencia a algunas de las pruebas o la no obtención del sesenta por ciento (60%), tiene el valor de un retiro o renuncia tácita al cargo o de extinción del contrato, en cuyo caso se procederá a la separación definitiva del empleado con la liquidación y pago de los respectivos derechos, aunque el concurso hubiese sido declarado desierto

.

A estos efectos, cabe destacar que corre inserto a los folios 121 al 125, comunicación de fecha 23 de agosto de 2007, dirigida a la entonces Presidente de la Asamblea Nacional, la cual emanó de varios funcionarios del aludido órgano, entre los cuales se encuentra el ciudadano Á.C., mediante la cual manifiestan sus inquietudes y señalan que en fecha 1º de octubre de 2000, fueron incluidos a la nómina como personal fijo, percibiendo inmediatamente los beneficios del contrato colectivo.

De igual forma, consta al folio 21 del expediente judicial, comunicación suscrita por la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, de fecha 28 de diciembre de 2007, mediante la cual le notificó al ciudadano Á.E.C., que “no ganó el Concurso Público de Oposición de Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional”, razón por la cual se aplicaría la consecuencia prevista en el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Por otra parte, conviene traer a colación lo establecido por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -aplicable de conformidad con el artículo 96 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional-, el cual dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hecho de los órganos o entes de la Administración Pública

. (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, es preciso resaltar lo señalado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-1570, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual señaló que, en virtud del tipo de pretensión, en los casos como el de autos lo conducente era el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, en la cual expresó:

(…) advierte este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones del actor contenidas en su escrito recursivo, van dirigidas a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto dictado en su contra por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, el cual resolvió su retiro de dicho órgano, por no haber aprobado el Concurso Público de Oposición llevado a cabo por la misma, para los cargos ocupados en la Asamblea Nacional.

La anterior situación, subyace en el marco de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano A.R.S. con la Asamblea Nacional, en primer lugar, producto de su designación como ‘Abogado 2’ adscrito a la División de Recursos Humanos, en calidad de contratado; y luego, como ‘Asistente al Director de Administración de Personal’; participando con posterioridad en el aludido Concurso Público de Oposición para los cargos ocupados en la Asamblea Nacional, siendo retirado de este órgano -de acuerdo a lo sostenido por el actor- por no haber aprobado dicho concurso.

(…omissis…)

Dentro de este orden de ideas, se hace oportuno para esta Corte citar el contenido del numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la regulación del contencioso administrativo funcionarial, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (...).’

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, debe acotarse que el aspecto sustancial de las pretensiones a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, siendo perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2008, recaída en el caso: Procurador General del Estado Miranda, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., tuvo oportunidad de referirse a la idoneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los casos que los funcionarios públicos se vean lesionados en sus derechos por actos derivados de la Administración Pública; ello, en los términos que de seguidas se señalan:

‘(…) la acción contencioso administrativa funcionarial, ejercida formalmente ante los órganos jurisdiccionales como querella, puede someter al control jurisdiccional todo hecho, actuación material o acto administrativo que viole o menoscabe los derechos de todo funcionario público en tanto sujeto pasivo de una relación estatutaria con los órganos y entes de los distintos niveles del Poder Público. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha dado cabida a toda manifestación formal o no de la actividad administrativa como objeto de control jurídico dentro del sistema contencioso administrativo funcionarial y, en esa línea argumentativa, ha sostenido que:

…Omissis…

(…) debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.643 del 3 de octubre de 2006, caso: ‘Héctor R.C. Aular’, destacado de este fallo).

Tal y como se ha visto, el recurso contencioso administrativo funcionarial es de amplísimo espectro en cuanto a su objeto de control, incluyendo cualquier reclamación de los funcionarios públicos ó aspirantes ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que, el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el caso: A.B.M.A.).

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)’. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el caso: Á.D.H.V.).

De este modo, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007 recaída en el caso: G.A.J. vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda)

. (Destacado del fallo).

Lo anterior conlleva a este Órgano Jurisdiccional, a estimar que en casos como el de marras el funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, en caso de considerar vulnerados sus derechos, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, conviene destacar lo establecido por esta Corte en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2010-685, de fecha 24 de mayo de 2010, caso: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló:

Así las cosas, debe asumirse entonces que estamos en presencia de un caso donde se dictó un acto de remoción y, que posteriormente el funcionario Franklins Chirino Yánez acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar su ‘reenganche y pago de salarios caídos’ y, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoció sobre la petición jurídica de dicho funcionario para determinar la legalidad o no de su remoción.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia N° 2745 de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió una solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que desechó la falta de jurisdicción opuesta como punto previo en la contestación del recurso (…)

(…) se observa que la Sala Político-Administrativa del M.T. resolvió un caso donde se determinó si el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) o el Órgano Jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) resultaban tener la jurisdicción para el conocimiento de una controversia, en la cual fue destituida una funcionaria público del cargo de Contralora Interna de la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., decidiendo definitivamente que los Órgano Judiciales sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la reclamación de un acto administrativo que afectó la relación de empleo público.

(…omissis…)

En razón a ello, se observa que en el caso de autos versa sobre la nulidad de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo así se observa un ente perteneciente al Poder Público que no tiene Jurisdicción para conocer la voluntad de la Administrativa del presente caso de contenido funcionarial, la cual va perfilada a los cánones propios de la estructura organizativa del Estado donde se le otorga a determinados órganos independientes su conocimiento, en tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como ‘la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (CHIOVENDA, Giuseppe (1997). Curso de Derecho Procesal Civil (Trad. E. Figueroa). Tomo VI. México. Editorial Mexicana, p 195).

(…omissis…)

De lo expuesto se deduce que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo el órgano jurisdiccional al cual le correspondía conocer del presente asunto, que no era otro que el Tribunal de la Carrera Administrativo para esa época, y actualmente es ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; por lo que dicha omisión impedía que la solicitud fuera admitida, y es de tal gravedad el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo que entraña la nulidad absoluta de la p.a. hoy recurrida, dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto dicho acto administrativo para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por un funcionario público, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…’. (vid. sentencia N° 2003-2437 de fecha 30 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así mismo, esta Corte evidencia que la P.A. N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violó igualmente el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produce su nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, que prevé que ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo’. Así se declara.

Visto que esta Corte verificó la falta de jurisdicción, la denuncia de violación de la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto y del derecho constitucional al Juez Natural, en efecto, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular en este juicio, en el cual se encuentran como sujetos integrantes, la parte recurrente: Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, el tercero: ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez. Así declara

. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que en casos como el de marras se está en presencia de una violación al derecho constitucional de Juez Natural, previsto en el numeral 4º del artículo 49 de la Carta Magna, así como de una total falta de Jurisdicción por parte del Inspector del Trabajo, lo cual conllevaría a la nulidad del acto dictado, por estar viciado el mismo de incompetencia, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, es de resaltar que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la p.a. Nº 634-08, de fecha 2 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Á.E.C., toda vez que consideró que la referida Inspectoría era incompetente para conocer de dicha solicitud, y que la pretensión del ciudadano Á.C., debía ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial. De manera que, considera esta Corte una vez revisada la decisión apelada, que el señalamiento que hiciera el Juzgado a quo relacionado a la supuesta disolución de la organización sindical (SINFUCAN), en nada influyó en los motivos que condujeron al a quo a declarar con lugar la nulidad solicitada, razón por la cual se desecha el alegado vicio de suposición falsa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, en consecuencia se confirma con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto los fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por aquellos dictados por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.°: 2011-0988, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de junio de 2011, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n°: 2011-0988, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de junio de 2011, que declaró: improcedente la solicitud de declarar desistido el procedimiento de segunda instancia por falta de fundamentación, sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En efecto, la representación del solicitante alegó que la sentencia impugnada vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la Asamblea Nacional no le dio ninguna oportunidad al trabajador de defenderse, y el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección al trabajo en cuanto a la intangibilidad y progresividad; así como el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el Fuero Sindical.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, solicitó que se declarara desistido el procedimiento, por falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consideró que como el poder otorgado a la apoderada del ciudadano Á.E.C., era para actuar ante los Tribunales del Trabajo y Estabilidad Laboral, no podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, al respecto resulta pertinente señalar que en la sentencia n°: 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta Sala estimó que la norma constitucional que consagra la facultad de revisión como discrecional, debe ser entendida como “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello, tal y como se desprende del fallo citado:

(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, respecto a lo cual se ha pronunciado esta Sala reiteradamente, desde el 02 de marzo de 2000, fecha en la cual dictó la sentencia n.°: 44, caso: F.R.A..

En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia n.°: 2011-0988, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 29 de junio de 2011, está ajustada a derecho, ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso ejercido, por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; quien pretende escudarse en un supuesto fuero sindical, siendo que como lo señalara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior que conoció en primera instancia la causa, el acto que ordenó su reenganche estaba viciado de incompetencia, al no estar sometido al régimen laboral, por existir no solo una disolución del sindicato en cuestión (v. folio 185 del expediente), sino su decisión voluntaria de no participar en el concurso de oposición al cargo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución, y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, esta Sala observa respecto al alegato esgrimido por la representación de la Procuraduría General de la República, de la limitación del poder otorgado a la apoderada del ciudadano Á.E.C. en cuanto a que sólo la facultaba para actuar en los tribunales laborales y de estabilidad laboral, que a los folios 312 al 314 del expediente (f. 24, 25 y 26 de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) se hizo expresa mención a que el 18 de mayo de 2011, el referido ciudadano otorgó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo poder apud acta a la abogada E.F., ratificando su representación, razón por la cual consideró subsanado el defecto alegado por la representación de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aun cuando, en este caso, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta la abogada E.F.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.C. contra la sentencia n.°: 2011-0988 del 29 de junio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró: improcedente la solicitud de declarar desistido el procedimiento de segunda instancia por falta de fundamentación, sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra el acto administrativo contenido en la P.A. n.°: 634-08, del 02 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar el reenganche del prenombrado ciudadano.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.12-0079

JJMJ

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