Decisión nº WP01-R-2014-000539 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-004705

Recurso WP01-R-2014-000539

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano A.E.H.R., titular de la cédula de identidad número V-21.468.353, en virtud del recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada L.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 infine del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 474 ejusdem. En tal sentido se observa:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se Acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, pero encuadrándolo en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, para el ciudadano Á.A.Q.A.; así mismo atribuyéndole al ciudadano Á.E.H.R. los delitos de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 infine del Código Penal, DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del código penal, en concordancia con el 474 ejusdem. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad a los imputados Á.E.H.R., conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de setenta (70) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar C.d.T., Constancia de residencia y Constancia de buena Conducta Policial y una vez verificada la misma se acuerda la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a! imputado Á.A.Q.A., conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión de los mencionados ciudadanos. SEXTO: Se acuerda la solicitud de copias realizadas por las partes…

Cursante a los folios 32 al 42 de la incidencia.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos al ciudadano Á.E.H.R., toda vez que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho que originó las lesiones de los ciudadanos JACINTA BARRETO, JHONDER PÉREZ, M.R., Y.R., W.C., A.J.R., M.A., J.B., M.C.V., E.G.N. y F.M.G., que si bien es cierto, no contamos con informes medico, no es menos cierto, que el Ministerio Público, en la etapa de investigación los recabara ya que nos encontramos con una multiplicidad de victimas, igualmente consta actas de entrevista de algunas víctimas y testigos presenciales que señalan que efectivamente el imputado de auto (sic) al momento de los hechos se encontraba manipulando equipos electrónicos (celular) que le puedan hacer perder la concentración en la vialidad, lo que trae como resultado insuficiencia en la capacidad de maniobrar cualquier vehículo automotor, infringiendo de esta manera la Ley de T.T., teniendo presente éstas circunstancias dada en el presente caso, Disminuye la respuesta psicomotora de cualquier ciudadano, evitando situaciones lamentables, el agente en este caso representó como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica la misma, y por eso se afirma que también acepta y hasta quiere el resultado que aquí tenemos (11) personas lesionadas, entre ellos adultos, niños e infante ampliamente identificados en actas, un alto porcentaje de transgresiones de tránsito son cometidas dolosamente, es decir, con intención, por tal razón, éstos delitos reflejan el dolo eventual, y de otorgarle a este imputado alguna medida cautelar menos gravosa, sería maligno y mal ejemplo a la sociedad, ya que esto forma parte del orden de nuestra sociedad, por otra parte la respuesta punitiva que debe dar el estado venezolano, a estas víctimas a quienes se le violentó un bien jurídico tutelado, como lo es su integridad física, asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que imputado A.E.H.R., al momento de los hechos poseía documentos que no correspondía a su identidad, ya que él mismos (sic) hizo entrega de una cédula, certificado médico y carnet de circulación a nombre de MUJICA JUAN, y una vez que los funcionarios actuantes verificaron por ante el Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), arrojó que las huellas dactilares no coinciden con la registrada en el alfabético que reposan en sus archivos, éste ciudadano de manera fraudulenta obtuvo dichos documentos usurpando la identidad de otro ciudadano con la única finalidad de burlas (sic) los controles del estado, para tal fin, ya que él mismo tiene 20 años de edad, y según la normativa de transito no cumple con los requisitos para la adquisición de licencia de quinta (5°),(sic) según se desprende del articulo 67 numeral 5° (sic) de la ley de Transporte Terrestre, y así ejercer tan importante rol como es conducir una unidad de transporte público identificado como número 1 en el presente hecho, el cual se determinó según el croquis demostrativo ser el primer causante del hecho, evidentemente frente a éste ciudadano contamos con un peligro de fuga y de obstaculización ya que él mismo con su accionar no garantiza las resultas de este proceso, es por ello ciudadano jueces de alzada con todo respeto que se merecen, resulta necesario resaltar que en esta etapa investigativa, el juez de instancia, debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, y de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala (sic) penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 171 de fecha 21-05-13, en la cual, al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y si dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a la audiencia encuadra (sic) dentro de los tipos penales de LESIONES GRAVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 infine del Código Penal, DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del código (sic) penal, en concordancia con el 474 ejusdem, lo cual no sería procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en un posible juicio oral, más aún cuando estamos frente a una multiplicidad de victimas, que esperan respuesta positiva del estado, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…pareciera que el fin último del Ministerio Fiscal es la consecución de una medida privativa de libertad, tergiversando la función de cautela que tienes estas medidas y olvidando que su interpretación debe hacerse de forma restrictiva por imperativo legal; pretende el Ministerio Público imponer una sanción previa a mi defendido con el argumento que esgrime al momento de ejercer el recurso de apelación con efectos suspensivo y yerra al exponer...resulta necesario resaltar que en esta etapa investigativa, el juez de instancia, debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público... ya que este argumento corrobora lo expuesto por esta defensa, toda vez que en esta etapa investigativa no consigna el Ministerio Fiscal ningún elemento idóneo que permita acreditar que en efecto alguna de las personas que señala como supuestas víctimas, hayan resultado con algún tipo de lesión que se pueda calificar desde el punto de vista médico legal y tampoco indica con argumento serio el por qué considera que el ciudadano Á.E.H.R., actuó con dolo eventual en la conducción del vehículo, ya que soslaya totalmente lo expuesto por el mismo en cuanto a que hubo un desperfecto mecánico como fue la pérdida de los frenos y fue el hecho que motivó el accidente, hecho fortuito que en modo alguno pudo prever mi defendido, así las cosas ciudadanos Magistrados solicito respetuosamente se sirva declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión del juzgado de control, es todo…

A los folios 74 al 84 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el ciudadano A.E.H.R., provisto de defensor público manifestó querer declarar y expuso que:

…Yo venía despacio pero luego al salir del túnel y pasar la rampa de frenado cuando pise los frenos para recortar me di cuenta que el carro no tenía frenos y fue cuando empezó a tomar velocidad el carro yo no dije nada a los pasajeros porque se hubiesen desesperado y trate de evadir los vehículos y pensaba llegar a la ye que hay al final del trébol que hay unos policías acostados y luego viene una subidita como hacia la carretera vieja y fue cuando impacte contra el esteem (sic) y luego impacte contra el otro autobusette,(sic) frenándome contra una estructura fija. Es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que el ciudadano A.E.H.R., es presunto autor o participe en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ilícito que tiene atribuida una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 infine del Código Penal,, delito que posee una pena que oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, y DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del código penal, ilícito que tiene atribuida una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la multiplicidad de víctimas en la comisión de los delitos enunciados por el Ministerio Público, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, tomando en consideración la multiplicidad de víctima en los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano A.E.H.R., fueron precalificados por el Ministerio Público como, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 infine del Código Penal, DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 474 ejusdem. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resulto detenido el ciudadano A.E.H.R..

  1. ACTA POLICIAL de fecha 16 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento número 431 de la Cuarta Compañía del Comando Zonal 43 de la Guardia Nacional Bolivariana Caracas, en la que se deja constancia de:

    "… NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL Y AUXILIO VIAL KM 16 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, CUANDO RECIBIMOS INFORMACIÓN POR PARTE DE USUARIOS DE LA VÍA QUE HABÍA OCURRIDO UN PRESUNTO ACCIDENTE DE TRANSITO A LA ALTURA DEL RELOJ CON SENTIDO LA GUAIRA, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A TRSALADARNOS HACIA DICHO LUGAR, EN LOS VEHICULOS TIPO MOTOCICLETA MILITAR PLACA GNB-3446 Y PLACA GNB-6066 AL LLEGAR ESPECÍFICAMENTE AL KILÓMETRO 17, SENTIDO LA GUAIRA, PUDIMOS OBSERVAR QUE SE ENCONTRABAN (03) TRES VEHICULOS, ESTACIONADOS EN DIFERENTES POSICIONES, UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN EL BOQUETE DE EMERGENCIA DEL RELOJ DEL TRÉBOL LA CUAL HABIA IMPACTADO CON LA BASE DEL MISMO, UN VEHÍCULO EL CUAL SE ENCONTRABA ENTRE EL HOMBRILLO Y LA CUNETA UNA UNIDAD DE TRANSPORTE, LA CUAL SE ENCONTRABA ESTACIONADA EN EL CANAL DEL HOMBRILLO SENTIDO LA GUAIRA, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A TOMAR TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA EVITAR QUE OCURRIESE OTRO ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN DICHO LUGAR, Y PROCEDIMOS A COMUNICARNOS VÍA TELEFÓNICA CON EL NÚMERO DE EMERGENCIAS 911 PARA QUE SE APERSONARAN AL LUGAR DEL SINIESTRO CON LA FINALIDAD DE BRINDARLES LOS PRIMEROS AUXILIOS A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN PRESUNTAMENTE Y VISUALMENTE LESIONADOS, LLEGANDO AL MISMO UNIDADES DE EMERGENCIAS 171 \/ARGAS CON UNIDAD DE RESCATE Y AMBULANCIAS Y 16 EFECTIVOS ENTRE ELLOS PARAMÉDICO Y BOMBEROS AL MANDO DEL TENIENTE RICHAR GONZALES Y OTROS ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO QUIENES SE ENCARGARON DE TRASLADAR LOS PRESUNTOS LESIONADOS AL CENTRA (sic) MÉDICO ASISTENCIAL MAS CERCANO, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A ELABORAR EL PRE DEL CROQUIS DEMOSTRATIVO TOMANDO EN CUENTA LA POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, LOS MISMOS QUEDAN IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA EN DICHO SINIESTRO ENUMERADOS EN EL CROQUIS DEMOSTRATIVO COMO EN VEHICULO N° 1 PLACAS 20A84AM, MARCA ENCAVA, MODELO ENT-610, COLOR BLANCO MULTICOLOR, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, AÑO 2000 S/C: 17628, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO MUJICA TORRES J.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.028.446, RESULTANDO LESIONADO DICHO CONDUCTOR FUE TRASLADO AL HOSPITAL PEREFERICO DE PARIATA DR. R.M.G., CUSTODIADO POR EL S/2 COLMENARES HERNÁNDEZ DONDE FUE ATENDIDO POR EL GRUPO MÉDICO DE GUARDIA N° 1 DIAGNOSTICÁNDOLE HERIDA FACIAL ABIERTA SIENDO SUTURADO Y DADO DE ALTA DE FORMA INMEDIATA, TRASLADÁNDOLO A LA SEDE DEL COMANDO PRINCIPAL UBICADO EN EL KILÓMETRO 00 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, EN ESTA UNIDAD DE TRANSPORTE VIAJABAN LOS SIGUIENTES CIUDADANOS QUIENES RESULTARON LESIONADOS EN DICHO ACCIDENTE: LOS INFANTES J. P. (LESIONADO), A. R. (identidad omitida por razones de Ley) (LESIONADA) Y LOS CIUDADANOS Y.R. (LESIONADA). WILMAN CORTEZ (LESIONADO), M.A. (LESIONADA) J.B. (LESIONADO) MARIA VALERA (LESIONADA) Y EFRAIN NOGUERA (LESIONADO EL VEHÍCULO ENUMERADO COMO EL VEHÍCULO N° 2: PLACAS AA258SJ, MARCA CHEVROLET. MODELO ESTEEM, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, S/C: 9GAEGC31S2B453313, AÑO 2002, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO, R.J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.769.393, QUIEN RESULTO ILESO Y CITADO A RENDIR DECLARACIONES EN EL COMANDO PRINCIPAL PARA ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, EL CUAL VIAJABA CON TRES (03) FAMILIARES IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: LA CIUDADANA JACINTA BARRETO (LESIONADA) M.R. (LESIONADA) Y UNA INFANTE (LESIONADO), LOS CUALES RECIBIERON ATENCIÓN MÉDICA QUEDANDO BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA LA CIUDADANA JACINTA BARRETO PRESENTADO TRAUMATISMO GENERALIZADO, MIENTRAS QUE EL VEHÍCULO N° 3: PLACAS AC3044, MARCA ENCAVA, MODELO ENT-610. COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE MINIBUS, TIPO BUSETA, S/C: 1633G, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO Q.A.Á.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTID, N° V- 12.631,118, QUIEN RESULTO ILESO, EN ESTE VEHÍCULO VIAJABA INFANTE F. G.(Identidad omitida por razones de Ley) (LESIONADO), SEGUIDAMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA VÍA TELEFÓNICA A LA DRA. JULIMYR VASQUEZ FISCAL DECIMA SEGUNDA (12°) DEL ESTADO VARGAS. QUIEN SE DIO POR NOTIFICADO, Y SE DE LOS VEHÍCULOS TIPIFICADO CON LOS NÚMEROS 1° Y 3°, ASI MISMO GIRO LAS INSTRUCCIONES DE ELABORAR LAS ACTAS Y REMITIRLAS AL PALACIO DE JUSTICIA (sic) DEL ESTADO VAARGAS, ESTE ACCIDENTE DE T.T. SE TIPIFICO COMO CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS CON OBJETO FIJO Y LESIONADO, CABE DESTACAR QUE ESTE HECHO DE T.T. SE ORIGINÓ PRESUNTAMENTE DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL LUGAR DEL SUCESO Y LAS ACTAS DE ENTREVISTA ELABORADAS AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 2 Y TESTIGOS, DEBIDO QUE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 01, QUE CIRCULABA POR EL CANAL ENCONTRABA MANIPULANDO SU TELÉFONO CELULAR IMPACTANDO AL VEHÍCULO N° 2 EN SU PARTE TRASERA E IMPULSÁNDOLO A LA VEZ HACIA EL LADO DERECHO DE LA VIA, EL MISMO VEHICULO N° 1 PERDIENDO EL CONTROL E IMPACTANDO CON UN TERCER VEHÍCULO EN EL COSTADO DERECHO DEL VEHÍCULO N° 3 HACIA EL CUAL CIRCULABA POR EL CANAL DE 75 KPH EL CUAL SE DIRIGIO SEGUIDAMENTE AL HOMBRILLO, CONTINUANDO SU DESPLAZAMIENTO EL VEHÍCULO N°1 E IMPACTANDO CONTRA LA ESTRUCTURA DEL RELOJ, LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN EL ACCIDENTE SERÁN TRASLADADOS AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL…CABE DESTACAR QUE EL CONDUCTOR TIPIFICADO EN EL EXPEDIENTE COMO EL N°1 QUIEN DIJO LLAMARSE MUJICA TORRES J.B., TITULAR DE L CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.028.446, QUIEN PRESENTO AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, LICENCIA DE CONDUCIR, CERTIFICADO MÉDICO NINGUNO DE ESTOS DOCUMENTOS SE ENCUENTRA EMITIDOS DE MANERA LEGAL, YA QUE SEGÚN VERIFICACIÓN REALIZADA ANTE EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), SUS HUELLAS DACTILARES NO REGISTRAN CON LOS DOCUMENTOS ENTREGADOS POR ESTE CIUDADANO SIENDO SU VERDADERA IDENTIDAD A.E.H.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.468.353, DE 20 AÑOS DE EDAD, INCURRIENDO EL ANTES MENCIONADO EN UNA USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USÓ DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, DICHA FUE VERIFICADA MEDIANTE LLAMADA TELEFÓNICA (SIPOL) NO ARROGANDO (sic) NINGÚN TIPO DE ANTECEDENTE PENAL, ES TODO LO QUE TENEMOS QUE INFORMAR CON RELACIÓN AL CASO DOCUMENTOS ANEXOS: DOS (02) PLANILLA DE INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. UN (01) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. UN (01) ACTA DE ENTREVISTA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 2. DOS (02) ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. OFICIO DIRIGIDO AL SAIME CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO MUJICA J.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.028.446. OFICIO DIRIGIDO AL SAIME CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO IDENTIDAD N° V- 12.631.118, OFICIO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CIUDADANO V-18.028.446. OFICIO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CIUDADANO TITIU IDENTIDAD N° V- 12.631.118. OFICIO DE SOLICITUD DE RESEÑA R-13 Y R-9 DEL CIUDADANO MUJICA 18.028.446. OFICIO DE SOLICITUD DE RESEÑA R-13 Y R-9 DEL CIUDADANO GUEVEDO ALYIAREZ Á.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.631.118. OFICIO DE SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE RESEÑA R-13 DEL CIUDADANO V-18.028.446. OFICIO DE SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE RESEÑA R-13 DEL CIUDADANO Q.A.Á.A., TITULAR DE LA CÉDULA V-12.631.118. COPIA FOTOSTATICA DE BOLETA DE INFRACCIÓN IMPUESTA OFICIO DIRIGIGO AL JEFE DE LA SALA PENAL DEL INTT; SOLICITANDO OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL HOSPITAL DR. J.M.V., SOLICITANDO LAS HISTORIAS MÉDICAS (sic) ATENDIDOS EN DICHO CENTRO GIMÉNEZ, SOLICITANDO LAS HISTORIAS MÉDICAS ATENDIDOS EN DICHO CENTRO RESEÑA FOTOGRÁFICA DE SEÑALIZACIONES DE TRANSITO FIJADAS EN LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA. UN (01) COPIA DE LOS DOCUMENTOS (FALSOS) DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 1 OFICIOS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LOS CIUDADANOS LESIONADOS EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO…” Cursante a los folios 04 al 10 de la incidencia.

  2. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 16 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento número 431 de la Cuarta Compañía del Comando Zonal 43 de la Guardia Nacional Bolivariana Caracas, practicada en La autopista Caracas-La Guaira, sector El Trébol, sentido La Guaira, en la cual se deja constancia de las características de los vehículos involucrados en los hechos que nos ocupan y que resultaron ser: VEHICULO N° 1 PLACAS 20A84AM, MARCA ENCAVA, MODELO ENT-610, COLOR BLANCO MULTICOLOR, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, AÑO 2000 S/C: 17628, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO MUJICA TORRES J.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.028.446; VEHÍCULO N° 2: PLACAS AA258SJ, MARCA CHEVROLET. MODELO ESTEEM, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, S/C: 9GAEGC31S2B453313, AÑO 2002, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO, R.J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.769.393 y VEHÍCULO N° 3: PLACAS AC3044, MARCA ENCAVA, MODELO ENT-610. COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PUBLICO, CLASE MINIBUS, TIPO BUSETA, S/C: 1633G, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO Q.A.Á.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTID, N° V- 12.631,118 (Cursante a los folios 11 y 12 de la presente incidencia)

  3. - PLANILLAS, de fecha 16 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento número 431 de la Cuarta Compañía del Comando Zonal 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, Vargas en la cual deja constancia de haberse trasladados al hospital Dr. R.M.J.d.P., estado Vargas, a los fines de establecer las condiciones de salud de las víctimas indicándose que los ciudadanos:

    …Victima 01 W.C.V., quien sufrió traumatismo craneoencefálico y fue dado de alta. Victima 02 E.G.N.S., quien sufrió de politraumatismo y fue dado de alta. Victima 03 Y.R.G., quien sufrió de politraumatismo y fue dada de alta. Victima 04. M.C.V.C., quien sufrió de politraumatismo en rodilla derecha y dada de alta. Victima 05. J.A.B.I., quien sufrió politraumatismo y sin observaciones. Victima 06. M.O.A.G., quien sufrió miomacusis vinina sangrante y sin observaciones. Victima 07. F.M.G.A., quien sufrió de fractura segmentaría de tibia izquierda y se encuentra bajo observación médica. Victima 08 ANDICA J.R.R., quien sufrió de politraumatismo y sin observaciones. Victima 09 J.M.B., quien presentó traumatismo generalizado y dado de baja por observación médica. Victima 10. M.R.B., quien presentó traumatismo y dada de alta y Victima 11 JHONDER A.P.P., quien presentó herida en región tibial y sin observaciones…

    (Cursantes a los folios 13 al 18 de la incidencia)

  4. - CROQUIS DEL SITIO DEL ACCIDENTE, de fecha 16 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento número 431 de la Cuarta Compañía del Comando Zonal 43 de la Guardia Nacional Bolivariana Caracas, en el kilómetro 16 de la autopista Caracas La Guaira tomando como punto de referencia torre del reloj, dejando constancia de los vehículos involucrados, la identificación de los conductores involucrados y la identificación del funcionario actuante (Cursante al folio 19 de la presente incidencia)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento número 431 de la Cuarta Compañía del Comando Zonal 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, rendida por una persona que dijo llamarse J.R., en la que se deja constancia de:

    …ME ENCONTRABA EN EL CANAL LENTO DE 55 KPH, CON DESTINO HACIA C.L.M. ESTADO VARGAS, Y REPENTINAMENTE SENTI UN FUERTE IMPACTO EN LA PARTE TRASERA DE MI VEHÍCULO, OBLIGÁNDOME A MANIOBRAR PARA TRATAR DE RETOMAR EL CONTROL PERO EL GOLPE ME IMPULSO HACIA EL HOMBRILLO A UN ÁREA DE ARENA Y LA CUNETA DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA LUEGO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA N° 01 ¿DIGA USTED LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE? CONTESTADO: EL DÍA 16 DE AGOSTO DE 2014 A ESO DE LAS 11:05 HORAS DE LA MAÑANA. PREGUNTA N° 02. ¿DIGA USTED, SI VISUALIZO EL VEHICULO QUE LO IMPACTO REALIZANDO OBRAS PROHIBIDAS? CONTESTADO NO, PREGUNTA N° 03. ¿DIGA USTED, CON CUANTAS PERSONAS VIAJABA EN SU VEHÍCULO? CONTESTADO: CON MI ESPOSA, MI SUEGRA Y MI HIJA. PREGUNTA N° 04. ¿DIGA USTED, SI RESULTARON LESIONADOS MOTIVOS (sic) AL ACCIDENTE? CONTESTADO: SI MI SUEGRA MI HIJA Y MI ESPOSA Y MI PERSONA SOLO GOLPES GENERALES. PREGUNTA N° 05. ¿DIGA USTED, SI EN LA VÍA SE ENCONTRABA ALGÚN TIPO DE OBSTÁCULO? CONTESTADO: SE ENCONTRABA UN VEHÍCULO ACCIDENTADO EN EL HOMBRILLO EL CUAL VISUALICE ANTES QUE ME IMPACTARAN. PREGUNTA N° 06. ¿DIGA USTED COMO ERAN LAS CONDICIONES Y ESTADO DEL TIEMPO PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE? CONTESTADO: NORMAL. PREGUNTA N° 07. ¿DIGA USTED, SI SE ENCONTRABA BAJO EFECTOS DEL ALCOHOL AL MOMENTO DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO? CONTESTADO: NO. PREGUNTA N° 08. ¿DIGA USTED. Si OBSERVO CUANTAS PERSONAS RESULTARON LESIONADAS EN EL ACCÍDENTE? CONTESTADO: NO RECUERDO YA QUE ESTABA PENDIENTE DE MI ESPOSA PARA CALMARLA SE ENCONTRABA MUY ASUSTADA POR LO SUCEDIDO. PREGUNTA N° 09. ¿DIGA USTED, SI EL CONDUCTOR DE LA CAMIONETA INVOLUCRADA EN EL ACCIDENTE, SE QUEDO EN EL SITIO O POR EL CONTRARÍO SE RETIRO DEL LUGAR? CONTESTADO: EL AUTOBÚS QUE ME IMPACTO POSTERIORMENTE GOLPEO EN LA ESTRUCTURA DEL RELOJ UBICADO EN LA ISLA ENTRE LOS CANALES DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, PREGUNTA N° 1O, ¿DIGA USTED, SI EL SI EL ACIDENTE SE PRODUJO EN UNAA RECTA, CURVA O SEMI-CURVA. CONTESTO: RECTA. PREGUNTA N° 11. ¿DIGA USTED SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTADO: NO, ES TODO…

    (Cursante a folio 20 y 21 de la incidencia).

  6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto de 2014, levantada por levantada por funcionarios adscritos al Destacamento número 431 de la Cuarta Compañía del Comando Zonal 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, rendida por una persona que dijo llamarse Y.R., en la que se deja constancia de:

    …TOME UN AUTOBÚS EN LA PARADA DE GATO NEGRO CON MI ESPOSA PARA DIRIGIRNOS EL CUAL HASTA NOS COBRO CON SOBREPRECIO PARA DIRIGIRNOS HACIA C.L.M., CUANDO PASAMOS POR EL PRIMER TÚNEL EL CONDUCTOR DEL AUTOBÚS RECIBIÓ UNA LLAMADA Y COMO ME ENCONTRABA EN LOS ASIENTOS DELANTEROS LO ESCUCHÉ RESPONDER Y MENCIONAR QUE A LAS 11:30 HORAS EL ESTARÍA EN LA GUAIRA CUANDO CORTO LA LLAMADA GUARDO SU TELEFFONO CELULAR Y LE DIJO AL COLECTOR QUE LE IBA A DAR RÁPIDO (CHOLA) PARA TOMAR OTROS PASAJEROS QUE TENÍA QUE REALIZAR UNA CARRERA, LUEGO MÁS ADELANTE EN EL TRÉBOL SE LLEVO POR DELANTE UN VEHÍCULO Y UN AUTOBÚS E IMPACTANDO CONTRA EL RELOJ RAPIDAMENTE SALI POR LA VENTANA Y MI ESPOSO TAMBIÉN MINUTOS DESPUÉS NOS PRESTARON APOYO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL Y AMBULANCIAS.", LUEGO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA N° 01. ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIO EL ACIDENTE. CONTESTO: EL DIA 16 AGOSTO DE 2014 A ESO DE LAS 11:05 HORAS DE LA MAÑANA. PREGUNTA N° 02. ¿DIGA USTED, SI VISUALIZO COMO OCURRIÓ EL ACCIDENTE? CONTESTADO: SI, EL CHOFER POR SU ALTA VELOCIDAD SSE LLEVVO POR DELANTE UN VEHICULO Y PERDIO EL CONTROL. PREGUNTA N° 03. DIGA USTED. CON CUANTAS PERSONAS VIAJABA? CONTESTADO: CON Mí ESPOSO, Y EL AUTOBÚS SE ENCONTRABA TOTALMENTE LLENO. PREGUNTA N° 04. ¿DIGA USTED, SI RESULTARON LESIONADOS MOTIVOS AL ACCIDENTE? CONTESTADO: SI, PREGUNTA N° O5. ¿DIGA USTED, SI EL CONDUCTOR SE ENCONTRABA INGIRIENDO Bebidas ALCOHÓLICAS? CONTESTADO: NO. PREGUNTA Ns 06. ¿DIGA USTED Si TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTADO: NO, ES TODO…

    (Cursante al folio 22 de la incidencia).

  7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto de 2014, levantada por levantada por funcionarios adscritos al Destacamento número 431 de la Cuarta Compañía del Comando Zonal 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, rendida por una persona que dijo llamarse W.C.V., en la que se deja constancia de:

    …TOME UN AUTOBÚS EN LA PARADA DE GATO NEGRO CON MI ESPOSA, PARA DIRIGIRNOS HACIA C.L.M., CUANDO HIBAMOS (sic) BAJANDO HACIA LA GUAIRA EL CONDUCTOR RECIBIO UNA LLAMADA DEL PATRON QUE TENIA QUE ESTAR A LAS 11:00 DE LA MAÑANA EN EL PASO, A PARTIR DE ESA LLAMADA EL CONDUCTOR SE TRANSFORMO Y ACELERÓ A FONDO EL AUTOBÚS LUEGO A LA MITAD DEL TÚNEL SE PASO AL CANAL RÁPIDO CUANDO SALIÓ DEL TÚNEL LE GRITE QUE BAJARA LA VELOCIDAD REPENTINAMENTE EMPEZO A LLEVARSE CARROS POR DELANTE E IMPACTO CONTRA LA ESTRUCTURA DEL RELOJ, LUEGO ME SALÍ DEL AUTOBÚS RESCATE A MI ESPOSA, Y EL CONDUCTOR LO VI CORRER VI A UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA LE PEDÍ QUE DETUVIERA AL CONDUCTOR QUE SE IBA A IR DEL LUGAR

    LUEGO FUE INTEROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA N° 01. ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE? CONTESTADO: EL DÍA 16 DE AGOSTO DE 2014 A ESO DE LAS 11:05 HORAS DE LA MAÑANA. PREGUNTA N° 02. ¿DIGA USTED, SI VISUALIZO COMO OCURRIÓ EL ACCIDENTE? CONTESTADO: SI EL CHOFER POR SU ALTA VELOCIDAD SE LLEVO POR DELANTE UN VEHÍCULO Y PERDIÓ EL CONTROL. PREGUNTA N° 03. ¿DIGA USTED, A QUÉ VELOCIDAD APROXIMADAMENTE IBA EL TRANSPORTE PÚBLICO? CONTESTADO: A 180 KILOMETROS POR HORA PREGUNTA N° 04 ¿DIGA USTED, EN QUE CANAL IBA EL AUTOBÚS CUANDO OCURRIO EL ACCIDENTE? CONTESTADO: CHOCO EL PRIMER VEHÍCULO EN EL CANAL RÁPIDO UNA CAMIONETA LA CUAL NUNCA SE DETUVO, LUEGO CAMBIO HACIA EL CANAL LENTO E IMPACTO UN VEHÍCULO PEQUEÑO Y LUEGO OTRO TRANSPORTE PÚBLICO. PREGUNTA N° 05. ¿DIGA USTED, CON CUANTAS PERSONAS VIAJABA? CONTESTADO: CON MI ESPOSA. PREGUNTA N° 06. ¿DIGA USTED, SI RESULTARON LESIONADO MOTIVO AL ACCIDENTE? CONTESTADO: SI, PREGUNTA N° 07. ¿DIGA USTED, SI EL CONDUCTOR. SE ENCONTRABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS? CONTESTO: NO. PREGUNTA 08: ¿DIGA USTED SI TIENE ALGGO MAS QUE AGREGAR AA LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTADO: NO, ES TODO…” (Cursante al folio 22 de la incidencia)

    A los folios 74 al 84 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 18 de Agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el ciudadano A.E.H.R., provisto de defensor público manifestó querer declarar y expuso que:

    …Yo venía despacio pero luego al salir del túnel y pasar la rampa de frenado cuando pise los frenos para recortar me di cuenta que el carro no tenía frenos y fue cuando empezó a tomar velocidad el carro yo no dije nada a los pasajeros porque se hubiesen desesperado y trate de evadir los vehículos y pensaba llegar a la ye que hay al final del trébol que hay unos policías acostados y luego viene una subidita como hacia la carretera vieja y fue cuando impacte contra el esteem y luego impacte contra el otro autobusette,(sic) frenándome contra una estructura fija. Es todo…

    Con los elementos anteriormente trascritos, se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento número 431 de la Cuarta Compañía del Comando Zonal 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, se encontraban de servicio en el punto de control y auxilio vial del kilómetro 16 de la autopista Caracas La Guaira, cuando recibieron información por parte de usuarios de la vía que había ocurrido un accidente de tránsito a la altura del reloj con sentido hacia La Guaira, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho lugar y llegando al kilómetro 17 en sentido La Guaira, avistaron que se encontraban tres vehículos estacionados en varias posiciones verificando que se trataba de una unidad tipo transporte público que estaba en el boquete de emergencia del reloj del sector El Trébol, el cual había impactado con la base del mismo, un vehiculo particular que se encontraba entre el hombrillo y la cuneta y otra unidad de transporte que estaba estacionada en el canal del hombrillo en sentido La Guaira, por lo que procedieron a implementar un operativo tomando las medidas de seguridad necesarias y llamando a los organismos de rescate y ambulancias para atender a las personas presuntamente lesionadas quienes fueron trasladadas al hospital Periférico de Pariata Dr. R.M.G. y el Hospital J.M.V., a los fines de que le sean practicados los primeros auxilios procediendo a identificar a los conductores presuntamente involucrados en la presente causa como A.E.H.R. y A.A.Q.A.

    Observándose que con motivo a este hecho resultaron lesionados los ciudadanos W.C.V., E.G.N.S., Y.R.G., M.C.V., J.A.B., M.E.A.G., F.M.G. ARAGUREN, ANDICA J.R.R., J.M.B., M.J.R. y el adolescente J.A.P.P (identidad omitida por razones de Ley), así como también se produjo la detención de dos personas una de las cuales quedó identificada como A.E.H.R., a quien el Ministerio Público consideró incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 infine del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 474 ejusdem, observándose que el Juez Aquo acogió dichas calificaciones jurídicas, teniendo que la primera, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, hecho éste que generó la interposición del presente recurso de efectos suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, el cual conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible por estar acreditada el supuesto de la multiplicidad de víctimas y siendo que el titular de la acción penal argumentó que la existencia del dolo eventual se configura por el hecho de encontrarse el imputado A.E.H.R. , al momento del suceso estaba maniobrando un teléfono celular y conducir a exceso de velocidad, esta Alzada tomando en consideración el criterio que sustenta la Sala Casación Penal, en la sentencia 378 de fecha 05-08-2009, donde se dejo sentado que: “…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”; por lo que este Órgano Colegiado pasa de seguidas a considerar el análisis que con respecto a la figura del dolo eventual dejó sentado la Sala de Casación de nuestro Tribunal en la decisión N° 240, de fecha 12-04-2011 y en tal sentido tenemos que conforme a ese criterio:

    “…El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…. De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte). Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones …dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)… Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado… Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no…”

    Una vez analizado el criterio parcialmente transcrito, quienes aquí deciden observan que en criterio del Ministerio Público, el hecho de haber el ciudadano A.E.H.R., infringido el contenido del artículo 169 numerales 1 y 12 de la Ley de T.T., el cual establece como infracción: “…1. Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente...” da lugar a que su conducta encuadre en la figura jurídica de dolo eventual; es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de frenos, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho; en tal sentido, si bien es cierto en autos cursan declaraciones de los ciudadanos Y.R. y W.C.V., quien según las actas presenciaron el hecho de tránsito, siendo contestes en afirmar que siendo las 11:30 AM del día 16-08-14 abordaron el vehículo tipo autobús en la parada de Gato Negro para dirigirse a C.L.M. y que cuando pasaron el primer túnel el conductor del transporte público recibió una llamada telefónica en la cual informaba que a las 11:30 horas debería estar en La Guaira, procediendo a guardar el teléfono y diciéndole al colector que le iba a dar rápido para tomar otros pasajeros que tenía que realizar una carrerita e impactando luego contra una estructura que esta en el sector El Trébol, de allí que al concatenar lo manifestado por éstos ciudadanos quienes fungen como testigos presénciales del hecho de tránsito aquí investigado, tenemos que a decir de los precitados ciudadanos el imputado luego de manipular el celular que portaba imprimió mayor velocidad al vehiculo que tripulaba, situación ésta que él mismo no reconoce aduciendo que venía lento y se dio cuenta que al pisar los frenos no respondían lo que originó que el carro tomara mayor velocidad, vale señalar que conforme a las actuaciones levantadas por el funcionario instructor aun cuando señala los controles de tránsitos, existentes en la via, los obstáculos y las condiciones climatologicas, es importante aclarar que en el reporte del accidente de tránsito, no se refleja el estado en que se encontraban los frenos del vehiculo tripulado por el imputado A.E.H.R., en razón de los cual se determina que para este momento procesal aparece acreditado la infracción contenida en el numeral 12 del artículo 169 de la Ley de T.T. referida a “…Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: 1. Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente. 12. Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo de manos libres…” lo cual dio origen a que se produjera el hecho de transito aquí investigado, por lo que quienes aquí deciden consideran que la infracción en la que incurrió el imputado de autos al conducir el vehículo de marras y utilizar su teléfono celular, encuadra en los supuestos de la culpa, por cuanto su actuar tal como lo indica la sentencia 240 de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal…”, excluyendo así la figura del dolo eventual, por cuanto los elementos de convicción cursante en autos para este momento procesal no se desprende que haya admitido la eventual realización del hecho típico aquí investigado como consecuencia de la conducta imprudente que asumió el ciudadano A.E.H.R. al conducir y haber utilizado el teléfono celular y causarle daños a la estructura que del reloj, por lo que en el presente caso, tal como lo afirma la defensa la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, así como también el delito de DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3, ejusdem, ello por cuanto a raíz de este hecho el vehiculo conducido por el precitado ciudadano impactó con el reloj que se encuentra ubicado en el sector del Trébol de la autopista Caracas La Guaira, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalificó el hecho en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, así como también el delito de DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3, ejusdem, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano A.E.H.R., se debe tomar en cuenta que dada la entidad del delito imputado se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2014, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, pero solo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por considerar esta Alzada que la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, para lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

    En este mismo orden de ideas, advierte esta Sala que al ciudadano A.E.H.R. le fue atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control el delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 infine Código Penal, toda vez que conforme a lo plasmado en el acta policial el mencionado ciudadano al momento de solicitársele su documentación respectiva se identificó presuntamente con los datos de una persona identificada J.B.M.T..

    Frente a esta argumentación, quienes aquí deciden observan de la léctura y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que lo único acreditado en las actas es el dicho del funcionario aprehensor, lo cual no basta por sí solo, toda vez que las planillas R-13 y R-09 cursante a los folios 34, 35, 38 y 39 de la presente incidencia, no proporcionan elemento alguno de convicción que sirvan para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que nos atañen, por lo que no estando acreditado en autos experticía y/ o declaración de testigo alguno que avale lo manifestado por el funcionario actuante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revocar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, ante la carencia de elementos convicción que refuercen lo afirmado por el Ministerio Público para atribuir esta conducta, en razón de lo cual SE ORDENA la L.S.R. del ciudadano A.E.H.R., en cuanto a este delito se refiere por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2014, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, pero solo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.E.H.R., titular de la cédula de identidad número V-21.468.353, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal y DAÑOS A BIENES PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el 474 ejusdem, para lo cual el mismo deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 19 de Agosto de 2014, en la que IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.E.H.R., titular de la cédula de identidad número V-21.468.353, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 infine Código Penal y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. , en cuanto a este delito se refiere, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.E.S..

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

WP01-R-2014-000539

RAB/RCR/NES/HD/blanco

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