Sentencia nº 1501 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano Á.E.D.A., representado por los abogados J.G.A.O., C.A.C.G. y R.M.Q.C., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N., J.A., J.Á.A., F.G., C.C.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en sentencia publicada el 19 de octubre de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y modificó la decisión del 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 20 de octubre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada S.C.A.P., quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 160 eiusdem, y el artículo 159 ibídem, al no determinar el objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión y por haber absuelto la instancia al no emitir pronunciamiento sobre los puntos debatidos en el juicio y no aparecer que fue lo decidido.

Alega el recurrente que la recurrida en su parte dispositiva expresa que la apelación fue ejercida contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, que en su particular segundo, establece que dicha decisión fue modificada, pero no establece claramente como queda conformada tal decisión dictada por el Tribunal Superior, siendo que esta forma de decidir no está conforme con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se incurre en el vicio de indeterminación, en virtud que la decisión no establece claramente sobre que objeto o cosa recae, incurriéndose en el vicio denunciado.

Señala el recurrente que la recurrida lesiona su derecho a la defensa por cuanto no estableció claramente la determinación precisa de los términos de la decisión, al no indicar cuáles rubros demandados por la parte actora declaraba procedentes y cuáles no, sino que en todo caso se refirió a la sentencia de primera instancia a título de tribunal revisor de la misma, lo cual no es el objeto del recurso de apelación, no basándose así misma tal decisión, por cuanto remite a la decisión de la primera instancia, desconociendo tal decisión el efecto “devolutivo” de la apelación que le remitió el conocimiento total del juicio para su reexamen completo, debiendo pronunciar una decisión sobre todos los aspectos debatidos en el juicio, sin desconocer que la apelación de la decisión de la primera instancia fue con respecto a la totalidad de la decisión.

Para decidir, la Sala atiende para ello las siguientes consideraciones:

La figura de la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva, pero en virtud de los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la decisión.

Ahora bien el recurrente señala en forma categórica que la decisión se limitó a señalar en su parte dispositiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, que en su particular segundo, establece que la decisión del juzgado a quo fue modificada, pero no establece claramente como queda conformada tal decisión dictada por el Tribunal Superior, siendo que los requisitos de determinar el objeto o cosa sobre la cual recae la decisión, por lo general se encuentra expresado en la parte dispositiva, pero en virtud de los principios de unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la decisión, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

De la lectura de la parte motiva del fallo se evidencia que la recurrida analizó resolvió cada concepto pretendido en la demanda, condenó el pago de la prestación de antigüedad, de vacaciones, bono vacacional, horas extras de acuerdo con lo reclamado por el accionante en el escrito libelar, señalando el salario base de cálculo para el pago de dichos conceptos, con lo cual delimitó el objeto sobre el cual recae la decisión, delegando en un experto el cálculo de las horas extras de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto –a su decir– no se aplicó el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez de Alzada a reponer la causa al estado de dictarse nueva decisión, con el objeto de que se haga renovar el acto objeto de la nulidad.

Señala el recurrente que la decisión recurrida haciendo suyo los mismos errores cometidos por el tribunal a quo, procedió a decidir la presente causa absteniéndose de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, sobre la base de que la misma “no se materializó por falta de impulso procesal de la parte demandada de suministrar la documentación correspondiente previamente requerida por el experto designado…”, afirmando que “…efectivamente la parte demandada recurrente, al no haber aportado a los autos los respaldos correspondientes a las cantidades depositadas en la cuenta nómina, imposibilitó la labor del experto, observando igualmente que el Tribunal realizó todo lo conducente para que la misma se materializara; por lo que la parte promovente contó con el tiempo suficiente para la evacuación de la prueba bajo análisis…”.

Manifiesta el recurrente que el experto nombrado, en su comunicación del 14 de junio de 2012, dirigida al tribunal de la causa, e invocada por la recurrida para establecer que la prueba no se realizó por falta de impulso procesal de la parte demandada, se refiere a que hay muchos depósitos que “no tienen soportes que me den el concepto del monto cancelado para así poder cotejar el recibo de pago con lo acreditado en cuenta…”, sobre cuyo pedimento el tribunal de la causa únicamente, mediante auto del 20 de junio de 2012, instó al experto a trasladarse a los lugares que considerara necesarios (bancos o sede de la demandada) procediendo la recurrida a deducir que la experticia no se materializó por falta de impulso de la parte demandada.

Enfatiza la recurrida que la parte demandada siempre estuvo abocada a que la experticia se realizara y que se convalida con su presencia en la sede del tribunal, como lo afirma el experto, quien después de haberse juramentado y aceptado el cargo de experto solicita sin ningún género de precisión algún tipo de documentación que según su decir le es necesaria para cotejarla con los estados de cuenta.

Concluye el recurrente que la recurrida haciendo propios los vicios en que incurrió el tribunal de la causa, violó el derecho a la defensa de la parte demandada al impedir la realización de una prueba fundamental, que después de haber sido admitida dejó de evacuarse.

La Sala para decidir realiza el siguiente análisis, a saber:

La recurrida con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de la evacuación de la experticia solicitada por la parte demandada y admitida en su oportunidad, señaló lo siguiente:

(…)

En fecha 14 de junio de 2012, el experto designado para la realización de la experticia bajo análisis, ciudadano P.J.A.M., hace las siguientes observaciones al Tribunal:

… revisando el expediente los estados de cuentas consignados por el Banco Provincial, se encuentran varios depósitos realizados al ex trabajador en los distintos meses y años, los mismos muchos (SIC) carecen de información ya que esos montos depositados deben de tener un soporte que los respalde (recibos de pagos de sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos trabajados, días feriados trabajados y los demás conceptos cancelados por la empresa al ex trabajador). De dichos recibos no se encuentran todos en el expediente por lo que hace que mis anotaciones estarían basadas sobre supuestos, sin tener una base confiable para determinar los conceptos antes mencionados, dicho de otra manera hay muchos depósitos realizados en la cuenta nomina del ex trabajador, los cuales no tienen soportes que me den el concepto del monto cancelado para así poder cotejar el recibo de pago con lo acreditado en la cuenta. Razón por la cual solicito al Tribunal que se pronuncie con respecto a esa falta de información...

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, señaló al respecto:

… se insta al experto designado a trasladarse a los lugares que considere necesarios para el mejor desempeño de la misión que le ha sido encomendada, como podría ser la propia entidad bancaria a través de la cual se efectuaron los pagos al actor y/o en los archivos contables o área administrativa de la empresa demandada donde consten tales soportes…

Según lo anteriormente citado por esta Alzada, el experto manifiesta ante el Juez de Primera Instancia, una problemática con la experticia que se le ordena; señalando el experto, que al tratarse de una experticia sobre los estados bancarios emitidos por el BANCO PROVINCIAL, que llevaba la cuenta nómina del trabajador A.E.D., lo cual dificultaba su realización, al no tener soportes con los cuales cotejar, qué concepto pagaba cada una de las cantidades depositadas por la empresa demandada en la cuenta nómina. Por lo cual el Tribunal le instó a que se trasladase al lugar que considerara oportuno para su labor.

Posteriormente, el experto solicita soportes de pagos de conceptos y los mismos no le fueron entregados por la empresa demandada, y ello se evidencia de la diligencia suscrita por el ciudadano experto P.A., en fecha 10 de julio de 2012, cuando expuso:

… En el día de hoy, 10-7-12 me presenté en los archivos laborales de juicio desde las 09:00 a.m. de la mañana hasta las 11:00 a.m., como lo había notificado en mi escrito de fecha 06-7-2012, de donde solo compareció la parte demandada, expresándome que aun no tenían toda la información para realizar la experticia, por esta situación le solicito a la parte demandada, que cuando tenga la información requerida, me lo comunique…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

El día 19 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio, por lo que en cuanto al momento de la evacuación de la experticia, el Tribunal estableció: “El Tribunal deja constancia que la misma no se materializó por falta de impulso procesal de la parte demandada en suministrar la documentación correspondiente previamente requerida por el experto designado…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada, luego de revisadas como han sido las actas concernientes a la experticia promovida, y luego de haber leído detenidamente los escritos y diligencias del experto; considera que efectivamente la parte demandada recurrente, al no haber aportado a los autos los respaldos correspondientes a las cantidades depositadas en la cuenta nómina, imposibilitó la labor del experto, observando igualmente que el Tribunal A quo realizó todo lo conducente para que la misma se materializara; por lo que, la parte promovente contó con el tiempo suficiente para la evacuación de la prueba bajo análisis; y teniendo en cuenta que los actos procesales no pueden quedar a la suerte e impulso de una de las partes, pues ello configuraría detener el proceso, para cuando una de ellas, decida tener la actitud correspondiente para la solución de la causa, y visto que conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez como director del proceso debe impulsar el mismo hasta su conclusión; en el presente caso, no luce la conducta del promovente y beneficiario de la prueba diligente en armonía con el artículo 253 Constitucional pues éste como miembro del sistema de justicia tiene el deber, conforme a las previsiones del artículo 15 de la Ley de Abogados colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia; en consecuencia la reposición de la causa solicitada por la parte demandada recurrente no es útil, y por tanto, debe ser declara IMPROCEDENTE. Y así se establece. (Subrayado y negrillas del tribunal).

(…)

Ahora bien, aunado al historial anterior expuesto por la recurrida, para mayor abundamiento es necesario atender otras actuaciones contenidas en el expediente sobre este particular, donde se evidencia que el 28 de junio de 2012, el experto designado por el tribunal de la causa, ciudadano P.J.A.M., procedió a solicitar le fuese librado un oficio para que fuera autorizado como experto contable para acudir a la empresa y revisar los libros contables o los listines de pagos hechos al trabajador para poder comparar los pagos hechos al trabajador con los estados de cuenta consignados por el Banco Provincial, tales como salarios básicos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos que allí le fueron acreditados por concepto de prestaciones sociales; posteriormente, el 29 de junio de 2012, la parte demandada señaló que no tenía sucursales en esa ciudad solicitando cinco (5) días hábiles para aportar la documentación requerida por el experto, estando de acuerdo la parte actora en que le fuera concedido dicho lapso, por tal motivo las partes solicitaron al tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio.

Así las cosas, se evidencia que el día 06 de julio de 2012, el experto dejó constancia que para el día 10 de julio de 2012, estaría en las instalaciones de los archivos de los Tribunales de Juicio para revisar la información suministrada por la parte demandada a los fines de verificar los pagos hechos al trabajador, y siendo que el 10 de julio de 2012, la parte demandada le manifestó al experto que no tenía toda la información para realizar la experticia.

Expuesto lo anterior se observa que desde la referida fecha 10 de julio de 2012 hasta el 19 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la audiencia de juicio, el demandado no realizó ningún tipo de actuación ante el Tribunal, de manera que quedó evidenciado que no cumplió con su carga procesal a los fines de que se materializara la experticia máxime cuando no aportó al perito la información requerida en la fecha en que éste se comprometió a entregarla, siendo que el Tribunal de Juicio cumplió con las garantías procesales de las partes, siendo una carga inherente –se repite–, en cabeza de la parte demandada, de manera que no se observa el vicio delatado por el recurrente.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-III-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo de 2011, hoy sustituido por el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 del 07 de mayo de 2012.

Expone el recurrente que la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita que hace nula la sentencia en los términos indicados en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto condena a la empresa al pago de 100 horas extras anuales durante el período demandado.

Señala el recurrente que comparado el contenido de la sentencia con el libelo de la demanda, que es la única forma de establecer el vicio en cuestión, se evidencia que si bien se demanda el pago de una cantidad de horas extraordinarias por encima de los límites legales indicados, en ciertos y determinados meses del tiempo que duró la relación de trabajo no se demandan horas extras o se demandan cantidades inferiores a las condenadas en la sentencia.

Aduce el recurrente que con ese proceder se incurrió en la errónea interpretación del referido dispositivo legal y se condenó a la parte demandada al pago de sumas exorbitantes de dinero, no cónsonas con el trabajo realizado por el actor, en contra incluso de sus propias pretensiones por cuanto condena al pago de horas extras de 8,33 mensuales, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sin excluir ningún mes del tiempo de servicio prestado por el trabajador, vale decir que tal condena de 8,33 horas extraordinarias mensuales es por la cantidad de trece (13) años, sin excluir los meses en los cuales afirma el propio actor no haber trabajado horas extras o haber trabajado menos.

Para decidir, la Sala observa:

La errónea interpretación, se produce cuando el Juez, reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, desconoce su sentido y significado.

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que conforme al artículo 207, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. Dicha disposición está redactada a fin de proteger al trabajador de no ser obligado a prestar sus servicios de manera extraordinaria anualmente por un término superior a mas de cien 100 horas extras, ello en resguardo de la integridad física y mental; sin embargo, en aquellos casos en los que resulte demostrado la prestación de servicios en jornada extraordinaria, por encima de dicho límite, el patrono deberá efectuar su pago.

Sobre este punto la recurrida expuso:

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.

En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, considera esta Sentenciadora, que el Juez de la Recurrida actuó ajustado a derecho, aplicando las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el libro de horas extras por parte de la empresa demandada, y siendo tal como lo preceptúa el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que “todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador”, significándose, que el libro de horas extraordinarias, es una documental que por mandato de Ley debe llevar la empresa y al no haber hecho su exhibición, debe tener las consecuencias y valoración por efecto de la Ley; por lo que yerra el recurrente al delatar que el Juez valora erradamente la no exhibición.

No obstante, no comparte esta Alzada, establecer como probadas todas y cada una de las horas extraordinarias señaladas en el escrito libelar; pues, el Juez de la recurrida debió atenerse a lo contenido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anteriormente citado, es criterio de esta Alzada que aun cuando, la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada, trae como consecuencia la procedencia de las mismas; las horas extras condenadas a pagar, no podrán exceder de los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara procedente la denuncia delatada, en cuanto al límite de horas extras a ser calculadas; en consecuencia se condena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales durante el período demandado. Y así se establece.

Empero considerando, que la parte actora en su libelo de demanda, señaló un tiempo efectivo de servicio de trece (13) años y diecinueve (19) días, por lo que demanda para el pago de horas extras el lapso que comprende, desde enero de 1998 a diciembre de 2010; para el cálculo de lo correspondiente por este concepto, debe cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, en base al “salario hora” normal devengado, mes a mes por el trabajador con su respectivo recargo del 50% de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), el cual establece que “las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”, a los fines de que sean calculadas en atención de 100 horas extras por año a razón de 8,33 horas por mes, durante el tiempo señalado. El concepto condenado se calculará por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer, procediendo a descontar del monto total de asignaciones lo pagado por concepto de horas extras por la demandada. Así se decide.-. (Negrillas del tribunal).

De la cita precedente de la decisión recurrida, se evidencia que, el juzgador de alzada, al considerar que no fue exhibido el libro de horas extraordinarias, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición, ajustándose al límite legal previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de dicho límite de 100 horas anuales es que se procede a dar los parámetros conforme a las cuales debe versar la condena de las horas extras acordadas por la recurrida, de manera que no encuentra esta Sala el error de interpretación de la norma in comento.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-IV-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de falta de aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado ratione temporis al caso de autos.

Sostiene el recurrente que se estableció que el denominado bono vacacional era el equivalente a siete (7) días de salario, más un (1) día también de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de veintiún (21) días, mejorándose en la vigente Ley Orgánica del Trabajo tal prestación al aumentarse hasta quince (15) días, manteniéndose un (1) día por cada año de servicios, hasta un máximo de treinta (30) días; cuyo dispositivo legal debió aplicar la recurrida en el presente caso y no aumentar indebidamente tal número de días a treinta y cuatro (34) sobre la base de la existencia en autos de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1999, 2000, 2002 y 2003, presumiendo que tal número de días (treinta y cuatro) por concepto de bono vacacional debe ser aplicado para el cálculo de tal concepto en forma uniforme, por considerar indebidamente que dicho número de días constituye un derecho adquirido en la relación laboral, incurriendo deliberadamente en el vicio de ultrapetita que hace nula la sentencia en los términos indicados en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

(…)

El Juez de la recurrida al condenar el bono vacacional estableció:

Ahora bien, con respecto a los 34 días por bono vacacional, el Juez a quo señala efectivamente: “este sentenciador se dirige a los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional que cursan insertos a los folios 116 al 119 de la primera pieza, promovidos por la demandada, donde se evidencia que ésta cancelaba la cantidad de 34 días anuales por concepto de bono vacacional, monto éste que se utilizará como base para calcular la alícuota correspondiente”.

Rielan al expediente, como bien establece el Juez a quo, “Hojas de recibos de pago de vacaciones” emanadas de la empresa PRODUCTOS EFE, S. A., a favor del ciudadano A.E.D.A., y debidamente suscritas por él, los mismos rielan a los folios 116 al 119 de la primera pieza. De su contenido se evidencia que la parte actora recibió el pago correspondiente a las vacaciones (15 días) y el bono vacacional (34 días) por el año 1999, (folio 117); que recibió el pago correspondiente a las vacaciones (16 días) y el bono vacacional (34 días) por el año 2000 (folio 117); que recibió el pago correspondiente a las vacaciones (15 vacaciones) y el bono vacacional (34 días) por el año 2002 (folio 118); y que recibió el pago correspondiente a las vacaciones (19) y el bono vacacional (24) por el 2003 (folio 119) Todos de la primera pieza del expediente.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que existen documentales que sustentan el criterio adoptado por el Juez A quo, ya que de los soportes (Recibos) promovidos por la parte demandada y valorados por esta Sentenciadora, evidencian que el trabajador devengó 34 días de bono vacacional para los años 1999, 2000, 2002, 2003, en razón de ello y al no ser aportados por la demandada, quien tiene la carga de la prueba del hecho liberatorio de haber pagado los conceptos por bono vacacional solicitado por la parte demandante, trae como consecuencia su procedencia, al no demostrar debidamente el pago correspondiente, el cual al condenarse por el Juez de la causa, en ningún caso podía ser menor en días a los evidenciados como recibidos, en razón de que el mismo es un derecho adquirido en la relación laboral, declarándose IMPROCEDENTE, la denuncia delatada. Y así se establece. (Negrillas y subrayado del tribunal).

(…)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el juzgador de Alzada verificó que efectivamente al trabajador le cancelaban anualmente 34 días por bono vacacional, y si bien es cierto que el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario, no es menos cierto que de las pruebas cursantes en el expediente (folio 116 al 119) se evidencia que el trabajador recibía 34 días por bono vacacional, motivo por el cual no era aplicable la referida norma invocada por el recurrente.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, por considerar que la sentencia no incurre en los vicios que se le imputan. SEGUNDO: En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________________ ___________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001669.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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