Decisión nº 174 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Exp. 6239.-

N°. 174-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: A.D.J.A.D. y P.D.R.G.P.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

MAIDELYN LINARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.063.-

J.J.M.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.620.-

La Ciudadana P.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.856.282, domiciliada en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 53.620, parte opositora en el tiempo legal y oportuno de la Solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por el Ciudadano A.D.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-15.846.288, asistido por la abogada en ejercicio MAIDELYN LINARES, con Inpreabogado Número 146.063, con igual domicilio; ,mediante escrito presentado ante la Secretaria de este tribunal solicita se decrete

El tribunal procede a resolver dicho pedimento en atención a las siguientes acotaciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, que establece:

La acción de de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…..

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles

.

DE LA COMPETENCIA

De la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en el caso que nos ocupa, la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Numero 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece: “...Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria…”.

Ahora bien, surge una incidencia de oposición o negación a la conversión en divorcio solicitada por el cónyuge alegando la no reconciliación del vínculo conyugal, por tanto se apertura la articulación probatoria y la parte en oposición solicita medidas preventivas de embargo sobre bienes de la comunidad conyugal mediante escrito, por tanto este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Según lo expuesto en las Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho, pagina 284, lo siguiente: 4. Medidas Preventivas de tutela de derechos en este caso, se persigue que la actividad del juez evite situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, en el cual, sin importar la futura ejecución del fallo, lo mas importante es resguardar los derechos de los interesados. Tal es el caso de las medidas provisionales que se dictan sobre personas según el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, e incluso, las medidas preventivas que pueden dictarse de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.

Así las cosas y a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho a este tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las Cuentas Corrientes del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el Numero 0116-0169-3100-0621-9918; Cuenta Corriente del Banco Mercantil signado con el Numero 000253118824, 000067268692 y 0105-0087-7610-8709-5204; Cuenta Corriente del Banco BANESCO signado con el Numero 0134-0946-3000-0105-9995.

De igual manera se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Vacaciones. Así se decide.

De esta manera a.l.s. que deben ser estudiadas para su debido proveimiento conforme a derecho, referente al concepto de Caja de Ahorro, conforme a la norma referida al articulo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro similares, resulta inembargable dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados, por lo que se niega la medida de embargo solicitada sobre el mismo.

De esta manera, la parte actora solicita medida de embargo sobre los conceptos de Utilidades y Bono Vacacional, para garantizar las gananciales de la comunidad conyugal y conforme al articulo 191 del Código Civil, evidenciándose que estos conceptos forman parte del salario del trabajador, antes especificado; En este sentido prevé el articulo 91 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, una norma impretermitible cumplimento, la cual es de inmediata aplicación, la orden consagrada de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando solo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir Pensiones Alimentarías (Articulo 91). Razón por la cual se decreta el Treinta por ciento (30%) sobre los conceptos ya señalados. Así se decide.

Ahora bien, dispone el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

(Subrayado del tribunal).

De igual forma el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

(Negrillas del Tribunal).

Por cuanto, encuadrándose en parte la solicitud hecha en la excepción de Ley este tribunal, a fin de garantizar la Obligación Alimentaría que tiene la demanda para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario que devenga el ciudadano A.D.J.A.D., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos, decreta:

• Medida Preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las Cuentas Corrientes: 1. Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el Numero 0116-0169-3100-0621-9918; 2. Cuenta Corriente del Banco Mercantil signado con el Número 000253118824, 000067268692 y 0105-0087-7610-8709-5204; y 3. Cuenta Corriente del Banco BANESCO signado con el Número 0134-0946-3000-0105-9995.

• Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de Sueldo o Salario, que devenga el ciudadano A.D.J.A.D., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA Petróleo S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de procedimiento Civil, a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

• Medida Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero retenidas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de Utilidades, que devenga el ciudadano A.D.J.A.D., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA Petróleo S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, por ser considerado éste parte del Sueldo o Salario devengado por el trabajador de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia a lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, con los artículos 748 y 749 del Código de procedimiento Civil, a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

• Se niega el decreto de Medida de Embargo sobre el concepto de caja de Ahorro. Así se decide.

• Para la ejecución de las Medidas de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio

• Así mismo para la ejecución de la medida de embargo sobre cuentas corrientes a nombre de A.D.J.A.D., antes identificado, se ordena librar los respectivos de oficios a fin de la notificación de la decisión dictada por este tribunal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN

LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 174-15, de igual manera se oficio bajo el N° 6239-360, 361, 362, 363.-

WEMB/fmontero.-

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