Decisión nº WP02-R-2015-000692 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-019134

Recurso WP02-R-2015-000692

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano A.J.S.C., identificado con la cédula N° V-27.163.279, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano E.N.D.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal para proceder a la detención de una persona ya que es errado aseverar que estamos ante un hecho cuasi-fiagrante, como lo señaló el juzgador, toda vez que transcurrió mucho tiempo después de la presunta comisión del robo, ahora bien ciudadanos Magistrados para el momento en que se practica la detención de mi defendido los funcionarios policiales no se sirven de los testigos instrumentales para la revisión corporal del mismo, sino que señalan haberle incautado una prenda reconocida como suya por la presunta víctima, así como un facsímil de arma de fuego, y ante la ausencia de los testigos instrumentales pretenden los funcionarios policiales convalidar su acción con el apoyo de la presunta víctima, siendo que esta acción viola la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. en cuanto a que el solo dicho policial no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho delictivo porque tienen el lógico interés que quede como cierto la actuación que desarrollan, pero igual interés te (sic) presunta víctima, quien dice reconocer a mi defendido como la persona (sic) robó en horas de la mañana, en consecuencia debemos concluir que (sic) encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que solo consta el dicho interesado de los funcionarios actuantes y de la presunta víctima, siendo insuficiente para Decretar la Detención de una Persona, en consecuencia ciudadanos Magistrados solicito se sirvan revocar la detención y acordar la l.s.r.. Ahora bien ciudadanos Magistrados sin que signifique reconocer responsabilidad de mi defendido en el hecho, sino que partiendo de la narración que el Ministerio Público ha hecho no es dable imputar la comisión del delito de robo agravado cuando en la ejecución del mismo se ha utilizado un arma falsa, por dos razones fundamentales, la primera es porque nunca el sujeto activo estuvo manifiestamente armado y la segunda es porque estos delitos se tratan del orden público en consecuencia no se puede fundar tal imputación en la creencia particular de la presunta víctima ya que estaría entrando en el fuero particular y entraría en contradicción con el orden público, en consecuencia en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de robo genérico en grado de frustración y en consecuencia para satisfacer las resultas del proceso es suficiente garantizarlo con la imposición de una medida menos gravosa a la detención sugiriendo en todo caso la presentación periódica…Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con señalamientos de partes interesadas en el proceso, como ha sucedido en la presente causa…TERCERO Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y DECLARARLO CON LUGAR ACORDANDO LA L.S.R. del ciudadano A.J.S.C., por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado de no acordar la l.s.r., solicito imponga una medida menos gravosa a la detención, sugiriendo LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva de la presentación periódica ante el órgano Jurisdiccional, tal y como lo consagra mel (sic) numeral 3 de! artículo 242 Ejusdem…

Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.279, el cual resultó aprehendido en fecha 03 de octubre del 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los referidos funcionarios de recorrido policial por la Parroquia Maiquetía, siendo abordados por un ciudadano que se identifico como E.N.D., el cual se encontraba en compañía del ciudadano J.I.R., quien indicó que en horas de la mañana aproximadamente a las 7:00 a.m, un ciudadano de piel morena, de estatura baja, vestido con una bermuda roja y una camiseta gris lo despojo de sus pertenencias amenazándolo con un arma de fuego, entre sus partencias tenía un teléfono celular marca Huawei, una cadena de color amarillo, señalando que en horas de la tarde cuando venía en su vehículo particular había visto al agresor en el Callejón Colmenares, frente a la Plaza A.P., Parroquia C.S., por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al mencionado lugar en compañía del denunciante y del testigo, logrando observar a un ciudadano el cual fue señalado por el denunciante como su agresor, por lo cual se le dio la voz de alto, quien al observar la comisión policial se torno evasivo, logrando realizársele la aprehensión, y al efectuársele la revisión corporal en presencia del testigo y de la víctima se le incautó un bolso tipo koala de color negro con verde, con unas inscripciones que se puede leer ABISMO, contentivo en su interior de un facsímil de arma de fuego, elaborado en metal y plástico de color plateado, sin marcas, ni seriales visibles, así como una cadena elaborada en metal de color amarillo, aproximadamente de 30 centímetros, todo lo cual se encuentra plenamente descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones, quedando identificado el ciudadano como A.J.S.C., es de hacer notar que la victima reconoció los objetos incautados como de su propiedad. Cursa a las actuaciones declaración del ciudadano J.R., quien fue testigo de los hechos manifestando l siguiente: “Eran como las 07:00 de la mañana, yo me dirigía para mi trabajo, cuando voy por la cauchera de michijuan (sic), que queda detrás del bloque de Diez de Marzo, cuando de pronto veo que un chamo vestido con una bermuda roja y una camiseta gris tiene apuntado con una pistola a Edgar, quien es vecino mío, yo agarre y me metí atrás de una camioneta que estaba ahí parada y menos mal que el delincuente no me vio, de ahí pude ver como el chamo le quito una cadena, un celular a Edgar y unos reales y después le dijo que arrancara a correr porque si no le iba a dar un tiro. Después el chamo que robo a Edgar se monto en un autobusete (sic) y se fue…” En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano A.J.S.C., se subsume en los delitos de 1.- ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y 2.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se les imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.J.S.C., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo ese día estaba trabajando, yo trabajo para la alcaldía, ese día estábamos por la aviación podando las matas, somos 6 personas en la cuadrilla. Yo no he robado a nadie, Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. E.P., quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa en primer lugar considera que no estamos ante un hecho flagrante, por lo que no se debe decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, sin que tal aseveración signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio Publico (sic), sino que atendiendo a la narración que el fiscal ha hecho, igualmente considera la defensa que no estamos ante la calificación jurídica imputada ya que el sujeto activo no se encontraba manifiestamente armado, por lo que en todo caso debería precalificarse el hecho como robo genérico en grado de frustración y atendiendo al daño social, considera la defensa que es suficiente para satisfacer las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la presentación periódica, es todo”. Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido presuntamente autor en su comisión, dejándose establecido que estamos en presencia de una detención cuasi flagrante, en donde al sujeto activo de le aprehende horas después de cometido el hecho delictivo en posesión de alguno de los objetos del delito y el medio de comisión del mismo, siendo asertiva la imputación fiscal en el sentido de considerar agravado el tipo penal de robo al establecer la víctima y testigo la amenaza para su comisión, ello aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.J.S.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso estaríamos presente en el delito de cuasi-fiagrante, tal como lo señala el Juez A quo, ya que la detención de su defendido fue mucho tiempo después de la comisión del presunto delito, por otro lado alega que en el presente caso se configura el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no existiendo testigo alguno para la revisión policial, no encentrándose satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se decrete la L.S.R. a su defendido o en su lugar se le imponga Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 03 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano DONINGUEZ EDGAR ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

  3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano R.J. ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.

  4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: A.-“…Un bolsito tipo koala (01) de color negro con verde, con unas inscripciones que se puede leer “ABISMO” contentivo en su interior de un fascinen (sic) de arma de fuego elaborado en metal y plastico de color plateado, sin marcas ni seriales visible…” B.- “…una (01) cadena elaborada en metal de color amarrillo de aproximadamente 30 centímetros…” Cursante al folio 08 y 09 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 03 de octubre de 2015, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en la estación Simetaca de la parroquia Soublette, Estado Vargas, fueron abordado por un ciudadano quien se identifico como E.N.D. en compañía de otra persona de nombre J.I.R., manifestando el primero de los ciudadanos que a las 07:00 horas de la mañana había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano de color de piel moreno de estatura baja, el cual le despojo de sus pertenencias apuntándolo con un objeto similar a una arma de fuego, quitándole un teléfono celular y una cadena de color amarillo, indicando que a escasos minutos cuando venía en el vehículo particular del ciudadano J.I.R., había visto al sujeto que lo robo en el callejón Colmenares, frente a la plaza A.P. parroquia C.S., por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el lugar arriba indicado por la víctima, al llegar lograron observar a un ciudadano el cual la victima señalo como la persona que lo había despojado de sus pertenecías, quien presentaba las siguientes características: tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido con una franelilla de color negra y una bermuda de color rojo, al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que los efectivos procedieron a darle la voz de alto al sujeto en cuestión, solicitándole que exhibiera de todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir indicando el mismo no ocultar nada, efectuándole la revisión corporal en presencia de la víctima y el testigo, incautándole los siguientes objetos: Un bolsito tipo koala (01) de color negro con verde, con unas inscripciones que se pueden leer "ABISMO" contentivo en su interior de un fascinen de arma de fuego, elaborado en metal y plástico de color plateado, sin marcas ni seriales visible, siguiendo con la verificación se logró incautar una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo de aproximadamente 30 centímetros, quien quedo identificado como A.J.S.C., versión esta corroborada por el ciudadano J.I.R. quien en hora de la mañana cuando se dirigía a su trabajo, pasando por la cauchera Michijuan, logró observa cuando el hoy imputado despojó de sus partencias a su amigo Edgar bajo amenaza de muerte con arma; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la por comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de las declaración rendida por la victima ciudadano Edgar se evidencia que el mismo es conteste en afirmar que el hoy imputado, fue el sujeto que bajo amenaza de muerte con un facsímil, lo despojó sus pertenencia lográndose recuperar unos de los objetos en poder del hoy imputado A.J.S.C., de igual manera el ciudadano J.I.R. es conteste de afirmar que momento cuando se dirigía camino a su trabajo vio cuando despojaban de sus pertenencias el hoy imputado, así como al indicar que fue detenido a poco tiempo después de cometerse el hecho delictivo cerca del lugar de los hechos quedando así corroborada la actuación policial, siendo ello así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano A.J.S.C., ya que los objetos mencionados por las víctimas no se lograron recuperar en su totalidad, sí como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, queda establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.S.C., identificado con la cédula N° V-27.163.279, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano E.N.D., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02R-2015-00692

RMG/jr.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA M.G., Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/10/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.S.C., identificado con la cédula N° V-27.163.279, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano E.N.D., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales, si bien el imputado posee un arma, esta es un facsímil y por tanto no tenía la intensión de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, su única intensión era apoderarse de los objetos de la víctima a través de la amenaza.

En el caso de marras el ciudadano A.J.S.C., fue detenido a poco de ocurrir los hechos con objetos activos y pasivos del delito, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO GENERICO, ya que no se utilizó en la acción delitual un arma que pudiese causar daño a la víctima, por lo que su actuar iba dirigido únicamente a amenazar a la víctima para lograr apoderarse de sus objetos personales.

En este mismo orden de ideas y en cuanto al referido delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, el legislador previó la agravante específica de este delito cuando “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…”, esto debido al peligro que supone el uso de un arma de fuego, lo cual representa un inminente riesgo a la vida y a la integridad física del agraviado; en el presente caso, dado que la acción se realizó con un facsímil de arma de fuego, el cual pese a que pueda utilizarse como un arma contundente, no es un medio idóneo para crear una situación de peligro, como sí sucede con un arma de fuego real; asimismo, consta en las actas que cursa en la causa que el imputado actuó solo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que con un facsímil de arma de fuego, no se pone en peligro la vida de la víctima.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Genérico y adicionalmente el delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

WP02-R-2015-000692

RMG/

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