Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de enero de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por el abogado S.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.631, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos I.J.F.V.D.T. y Á.J.G.T.F., identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 2.945.032 y V-10.409.541, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011, en la causa que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los mencionados ciudadanos I.J.F.V.D.T. y A.J.G.T.F., en contra del ciudadano E.E.G.T., titular de la cédula de identidad No V-3.454.127, representada judicialmente por los abogados D.G., E.M. y F.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161, 23.018 y 23.010; actuando en la presente causa la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 45-A, representada judicialmente por el abogado N.M., como tercero interviniente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 08 de febrero de 2012, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 16 de marzo de 2012, los abogados D.G.T. y F.L.F., en representación del demandante E.E.G., presentaron escrito de Informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo siguiente:

La sentencia de mérito proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011, hoy impugnada por la parte querellante, está ajustada a derecho, porque el Juez a Quo dio cumplimiento en forma cabal a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto se observa del texto de la Sentencia impugnada, en la narrativa de la misma, que el Juzgador hizo una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la acción deducida por el Querellante y los alegatos mas (sic) importantes esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada. El Juzgador determinó los límites de la controversia en una forma clara y precisa, contraponiendo las pretensiones alegadas por el querellante y los argumentos mas (sic) importantes esgrimidos por el Querellado.

(…) tal como se desprende de la Sentencia apelada por los Querellantes, que no quedó demostrado que los querellantes estaban en posesión del inmueble objeto de la querella, ni tampoco el hecho propio del despojo, y por ende que los querellantes hayan sido despojados, por lo que al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, la querella restitutoria de posesión se hace inadmisible.

(…) Tomando en consideración, que la parte querellante no demostró la posesión ejercida, ni tampoco demostró el supuesto despojo, es evidente la falta de cualidad activa para intentar la acción, así como la falta de legitimación pasiva por parte de mi representado para sostener la querella, toda vez que en ningún momento el mismo ha cometido actos perturbatorios sobre el inmueble de la presente querella, menos actos tendientes a un despojo ficticio y no probado por los querellantes.

(…) Ciudadano juez, mantenemos y así quedó establecido en la Sentencia apelada, con todas las pruebas aportadas y muy especialmente con las testimoniales rendidas por los testigos que oportunamente se evacuaron, que nuestro representado es poseedor legítimo del inmueble ubicado en la calle 92, con avenida 9, No. 9-02, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son (…), ratificando el documento de construcción de obras, otorgado entre nuestro mandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el No. 30, Tomo 17A, representada por el Ciudadano R.D. (…).

Igualmente, quedó firme la Inspección Judicial y hace plena prueba, que en fecha 06 de abril de 2009, nuestro representado solicitó por ante los juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que mediante la distribución legal de la misma conociera el Juzgado octavo, Inspección Judicial sobre el bien inmueble antes descrito, a los fines de dejar constancia de la ubicación exacta y linderos; de la división interna del inmueble donde está constituida para el funcionamiento de una capilla velatoria; de la existencia de las mejoras y bienhechurias con indicación del tiempo aproximado de su realización e igualmente de las impresiones fotográficas, con todo lo que se demostró quien realizó las mejoras, por orden de quien y que realmente las mismas existen y el tiempo de existencia. Otro punto a a.C.J.y. con lo que se demostró la posesión legítima que tiene nuestro mandante sobre el referido inmueble es el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 27 de febrero de 2007, bajo el No. 58, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que hace plena prueba, contrato por el cual la empresa EXEQUIALES A.D.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 01, Tomo 45-A, representada por su presidente la Ciudadana M.M.F., toma en arrendamiento el inmueble antes descrito, por el término de 05 años y de hecho la referida Sociedad Mercantil estaba funcionando en dicho inmueble hasta el momento en que se ejecutó la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, acta de la cual se evidencia que la representante legal de la referida sociedad mercantil hizo oposición en el acto de ejecución de la media y Oposición formal que fue realizada en tiempo hábil por ante ese mismo Tribunal. El cual fue tomado en pleno valor probatorio por la Sentencia apelada.

(…) Ciudadano Juez Superior, por todo lo antes expuesto, es que solicitamos muy respetuosamente de usted, se sirva confirmar la sentencia apelada que evidentemente analizó cada uno de los puntos llevados en el transcurrir del juicio y si bien declara sin lugar las defensas de fondo propuestas por el Querellado de: Inadmisibilidad de la demanda, de la Prohibición de Ley de admitir la demanda, y de la Falta de cualidad de ambas partes; Sí, declara sin lugar la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, suspende la medida provisoria de restitución del inmueble a favor de los querellantes, declara reconocidos los derechos de posesión mediata de nuestro mandante, con lugar la oposición de la Tercera, la correspondiente condenatoria en costas y el nombramiento del experto para fijar el monto de los daños y perjuicios causados a nuestro mandante con la temeraria Querella en su contra.

En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado N.M., en representación de la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P., C.A., presentó escrito de informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

La sentencia de Mérito proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011, hoy impugnada por las partes querellantes, está ajustada a derecho, porque el juez a Quo dijo cumplimiento en forma cabal a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 1,2,3,4,5, y 6 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto se observa del texto de la Sentencia impugnada, en el capítulo relativo a la Narrativa de la misma, que el juzgador hizo una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la acción deducida por los Querellantes y los alegatos más importantes esgrimidos por mi representada como tercera en la presente querella interdictal. Igualmente el juzgador determino (sic) los límites de la controversia en una forma clara y precisa, contraponiendo las pretensiones alegadas por el querellante y los argumentos mas importantes esgrimidos por el querellado y mi representada como tercero.

(…) Ciudadano Juez Superior, reitero en toda forma de derecho, que la Sentencia proferida en fecha 21 de Octubre del 2011, por el Juez A Quo, hoy impugnada, esta ajustada a derecho, por cuanto resolvió la controversia existente entre las partes en este p.d.Q.I.R., acorde a la equidad y a la Justicia, y en consideración a ello, este Tribunal Superior ha de confirmar en todas sus partes la Sentencia Recurrida por las Partes Querellantes, puesto que el Juez de Merito cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el Sentido de que en su parte narrativa fue realizada en una forma clara, precisa y lacónica en todos y cada uno de los términos en que quedó planteada la controversia en atención a lo que establece el Artículo 12 Ejusden (sic), así como también se observa del texto de la Sentencia que el Juez A Quo motivo (sic) suficiente su sentencia en lo que respecta a los hechos alegados y probados en el juicio de las normas jurídicas que lo preveen (sic) a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

Teniendo en consideración lo antes señalado, en cuanto a los Informes presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto, en fecha 17 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presentada por los ciudadanos I.J.F. y Á.G.T.F., asistidos por el abogado S.G.; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Aducen que son propietarios y poseedores legítimos a titulo propio de un inmueble tipo casa ubicada en la esquina de la avenida 9, con calle N° 9-02, frente a la plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, adquirido en principio por la declaración de mejoras realizadas por el causante Á.R.T.L., quien en vida fuera titular de la Cédula Identidad No. V.-1.636.117, respecto de una casa sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (27,50 Mts.) de largo por SIETE METROS (7 Mts.) de ancho, y consta de las siguientes dependencias: 1 habitación, 1 sala sanitaria, 1 sala de estar, construida con paredes de bloque, pisos de granito en la parte delantera y de cemento en la parte trasera, techos de acercolit en la sala y en su parte trasera de zinc, ventanas, 3 puertas de hierro y vidrios con sus respectivas protecciones y cercada en su parte trasera con bahareque, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros llevados por esa oficina, teniendo un valor aproximado para la fecha de Bs. 500.000,00.

• Que en fecha 04 de noviembre del 2008 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, la Alcaldía del Municipio Maracaibo, les otorgó la venta del terreno a su nombre, luego de haberse cumplido con los requisitos administrativos de terrenos ejidos, la superficie vendida quedó establecida en DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (200,90 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es ó fue de Á.R. viuda de Bracho, casa numero No. 9-01; SUR: Linda con .calle 92; ESTE: Linda con Avenida 9 y, OESTE: Linda con propiedad que es ó fue de E.R., casa No. 9-08, dicho documento quedo anotado bajo el No. 30, Tomo 111, de los libros llevados por esa oficina, protocolizado posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 479. 21.5.1.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

• Señalan que a los efectos de probar sus legitimas condiciones de propietarios y más aun de poseedores legítimos, declararon ante el Fisco Nacional, bajo planilla sucesoral No. 0027115, de fecha 06.11.2007, los derecho trasmitidos en sucesión correspondientes a la casa antes descrita, a lo cual el fisco procedió a la liquidación mediante el "Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones" N° 0436982, de fecha 16 de enero de 2008.

• Que dicho inmueble fungió como fondo de comercio de la "Funeraria Travez" durante más de 30 años y hasta la fecha se han pagado los derechos de frente, los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y demás tasas y contribuciones que gravan al referido Inmueble, nunca han abandonado el inmueble, disponiendo de él junto con el de cujus, en forma exclusiva y usándolo, sin compartir con nadie su posesión desde su adquisición y sin que nadie se haya opuesto al uso que le han dado.

• Que se vieron en la necesidad de contratar el trabajo del señor E.E.G.T., para que a través de su funeraria "A.d.P." supliera los servicios de la funeraria anterior, desde el mes de septiembre del año 2007, como consecuencia de la enfermedad del causante; pero dicho ciudadano se aprovechó de la condición de sobrino y basándose en la confianza depositada, sin autorización alguna se instaló en el inmueble arriba descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que se venía ejerciendo, acción esta realizada el día 04 de abril de 2008, en horas de la mañana, inclusive hizo empleo de vías de hecho al extremo de golpear a I.J.F.V.D.T. a través de un trabajador del mismo querellado negándole la entrada a la propiedad, ante lo cual se vio en la necesidad de acudir a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, en la misma fecha 04-04-2008: oficina que libró boleta de citación al referido agresor, haciendo caso omiso al llamado de comparecencia.

• Que desde el mismo 04 de abril de 2008, el referido ciudadano E.E.G.T., se instaló en el deslindado inmueble sin autorización alguna y siendo infructuosos los esfuerzos realizados para que lo desocupe, es por lo que concurren a intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL, a fin de que les sea restituido a la mayor brevedad la posesión el inmueble tipo casa ya descrito y del cual han sido despojado.

• Que los testigos d.f.d. los hechos que han referido y aunado a lo pautado en el artículo 699 de nuestro Código de Procedimiento Civil se patentizan los supuestos necesarios para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que solicitan se admita la demanda y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el referido bien.

• Que prueba de la presunción grave del principio FUNMUS B.I. del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por ende la procedencia del poder cautelar solicitado, acompañan sentencias en las cuales el ciudadano E.E.G.T., valiéndose de subterfugios jurídicos ha pretendido apropiarse de un bien inmueble descrito como una casa quinta situada en la avenida 25, sector S.M., distinguida con el N° 69-80, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mará del municipio Maracaibo, Estado Zulia, situación idéntica al caso de marras, en los que en dichos escenarios planteados se encuentra en calidad de perdidoso, ya que en resumen le demando el ciudadano G.L.G. por resolución de contrato de arrendamiento y luego fue demandado por atribución de propiedad y pago de indemnización, ambas sentencias experimentaron el doble grado de jurisdicción y se produjo un evidente daño en virtud de la dualidad de la legitimación que ocupó en ambos procesos, siendo para el actual caso aun más pernicioso por ser un miembro de la familia.

• Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra el demandado.

En fecha 12 de marzo de 2010 los abogados D.G.T. y F.L.F., en representación del demandado E.E.G.T., procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Proponen en primer término la inadmisibilidad de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, como son: 1.- El hecho del despojo; 2.- Que el querellante sea el despojado; 3.- Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4.- Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5.- Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo han establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que de la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; 6.- Que el interdicto pueda intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario. (Art. 783 del Código Civil).

• En el caso particular los querellantes han manifestado: "Somos propietarios y poseedores legítimos a título propio de un inmueble tipo casa ubicado en la esquina de la avenida 9, con calle N. 9-02, frente a la plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo, el cual fue adquirido en principio por las declaraciones de mejoras realizadas por nuestro causante Á.R.T.L., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.636.117, que actuando en nombre propio declaró que se había construido a su favor una casa sobre terreno que dice ser ejido, …la funeraria que funcionaba en el inmueble antes descrito bajo el Registro de comercio, que en copia simple se anexa al presente escrito… se vio en la necesidad de contratar el trabajo del señor E.E.G.T., para que a través de su funeraria "A.d.P." supliera los servicios de su funeraria desde el mes de septiembre de 2007… sin autorización alguna éste se instaló en el inmueble arriba descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que se venía ejerciendo, acción ésta realizada el día 04 de abril de 2008…”

• Señala que de la lectura de la temeraria querella, queda de manifiesto la imprecisión de la pretensión ejercida, ya que los querellantes al narrar los hechos del supuesto despojo, pareciera que dirigen su pretensión hacia un interdicto de amparo por perturbación en la posesión ejercida y no como lo fundamentaron conforme a lo pautado en los artículos 783 del Código Civil con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil referidos al interdicto restitutorio.

• Aducen que los querellantes presentan datos erróneos en cuanto a la ubicación exacta del inmueble, ya que la ubicación que presenta el documento de bienhechurías no es exacta a la del documento de venta del terreno que hace la Alcaldía. Aunado a esto, las pruebas acompañadas con la querella no demuestran en forma alguna la posesión ejercida por los querellantes, por el contrario, manifiestan que el querellado estaba prestando un servicio, cuando la realidad era que se había pactado una venta y por tal razón, el querellado estaba invirtiendo en el inmueble, lo estaba mejorando y lo estaba poseyendo legalmente y no en forma clandestina como lo indican en el libelo.

• Que del justificativo de testigos, el cual impugnan, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 03 de abril de 2009, los testigos se contradicen con lo manifestado en el libelo de demanda, debido a que en primer lugar, los mismos no dicen por qué le constan las cosas, en segundo lugar dicen que han visto al Señor Edgar a partir del día 04 de abril de 2009, que nunca han escuchado decir que la querellante deba sus impuestos y que el señor Edgar dice que el difunto, es decir, el esposo de la querellante se la regaló, pero en el libelo dicen los querellantes que el querellado venía trabajando con ellos debido a la enfermedad del hoy causante, es decir, los testigos a pesar del conocimiento que dicen tener de la situación dicen no haberlo visto antes en ese inmueble, sin embargo los querellantes manifiestan otra cosa.

• Que de las solvencias presentadas no se demuestra que sean los querellantes los poseedores del inmueble objeto de la querella. Además, que su representado no es el presidente, ni representante legal de la empresa A.d.P., con lo cual se sigue falseando la verdad en el libelo de demanda.

• Que en lo referente al supuesto y ficticio despojo, se desprende que uno de los presupuestos procesales para la procedencia de los interdictos restitutorios en la ocurrencia del mismo, pero indefectiblemente, ese despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos, en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no esté gozando de la posesión cuya restitución exige a través de la tutela jurisdiccional requerida.

• De todo lo dicho se desprende, que no quedó demostrado que los querellantes estaban en posesión del inmueble objeto de la querella, ni tampoco el hecho del despojo y por ende que los querellantes hayan sido despojados, por lo que al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, la querella restitutoria de posesión se hace inadmisible in limine litis.

• Que de los documentos acompañados por los querellantes en cuanto a la dirección de ubicación del inmueble no coincide la misma en cada uno de ellos, por lo que no se trata del mismo bien. Que en segundo término, oponen la defensa perentoria relativa a la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA y del análisis de la documentación presentada por los querellantes que en ambos documentos existe una ubicación diferente, es así que en el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dice del mueble objeto de esta acción, NORTE: Con propiedad que es o fue de Á.R. viuda de Bracho; SUR. Con propiedad que es o fue de Tamir Espina; ESTE: Con el Parque Urdaneta y OESTE: Con propiedad que es o fue de E.R.; y en el documento de adquisición del terreno, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2008.314, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, el inmueble dice estar ubicado en la avenida 9, con calle 92, No. 9-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Á.R.; SUR: Con la calle 92; ESTE: Linda con la Avenida 9 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.R..

• Los dos documentos no se corresponden ni con la misma ubicación, ni con los linderos, porque el lindero SUR y el lindero ESTE, no se corresponden, no son los mismos, es decir, que en cuanto a la ubicación no se trata del mismo bien. Igualmente, cursa en la pieza de medidas, documento protocolizado por ante el mismo registro Público, de fecha 10 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2008.314. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al Folio Real del año 2008, cuya ubicación se corresponde con el segundo documento nombrado, pero que se construyeron unas bienhechurías sobre un inmueble que le corresponde desde hace mas de 38 años, no dice como fue adquirido y los documentos anteriores, uno del año 2007 y otro del año 2008. En conclusión la documentación presentada es contradictoria. Se está en presencia de LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, es decir, promueven la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.

• Que en el presente caso, el inmueble objeto de la querella no está plenamente identificado, existen diferencias en los instrumentos presentados y establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 4°, que "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;...", y en este caso, en relación al tercer documento de los nombrados, por no haber sido acompañado con la demanda, no debe ser admitido.

• Que en tercer término, oponen la defensa perentoria de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA Y PASIVA PARA SER ACCIONADO EN LA PRESENTE QUERELLA, dado que la parte querellante no demostró la posesión ejercida, ni tampoco demostró el supuesto despojo, es evidente la falta de cualidad activa para intentar la acción, así como la falta de legitimación pasiva por parte de su representado para sostener la querella, toda vez que en ningún momento ha cometido actos perturbatorios sobre el inmueble de la presente querella, menos actos tendientes a un despojo ficticio y no probado por los querellantes. Ahora bien, se entiende que legitimado activo o querellante requiere tener la cualidad de poseedor despojado, mientras que el legitimado pasivo o querellado, debe ser el despojador aunque sea el propietario. Entendiéndose, que la parte querellante debe probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto y que en presente caso, la carga de la prueba corresponde a los querellantes, quienes debían demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, para su acción pudiera prosperar en derecho. Cuando el poseedor pierde la posesión se considera que ha sido despojado, desposeído, privado de la posesión, diferenciándose de cualquier otra molestia posesoria que no suponga el despojo, acorde con el dispositivo legal contenido en el artículo 783 ejusdem, que identifica al interdicto de restitución por despojo. En el presente caso, los querellantes no demostraron con su material probatorio acompañado a las actas, que se encontraban en posesión en el inmueble tantas veces dicho, supuestamente despojado. De igual manera, no probó la ocurrencia del despojo, es decir, cuando, como y el hecho generador del mismo.

• Que en cuarto término, presentan los alegatos al fondo, por lo que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda, y en consecuencia, improcedente el derecho invocado, pues su representado fue llamado al proceso por una supuesta perturbación y posterior despojo (incierto) que presuntamente hubiere realizado en contra de los querellantes los Ciudadanos: I.J.F.V.D.T. Y Á.J.T.F.; niega que éstos sean los propietarios y poseedores legítimos del inmueble ubicado en la calle 92 con avenida 9, No. 9-02, Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado E.E.G.T., sin autorización alguna se instaló en el inmueble descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que supuestamente ejercían los querellantes y que esta acción fuera realizada el día 04 de abril de 2008 en horas de la mañana, que golpeara a la ciudadana I.J.F.V.D.T., y que a través de un trabajador de su mandante, se le negara la entrada a la supuesta propiedad, que de esa manera intervino la Intendencia de la Parroquia Bolívar y que tampoco pudiera permitieran la entrada a los funcionarios Municipales de la dirección de O.M.P.U.

• Que para demostrar la posesión legítima del inmueble ubicado en la calle 92, con avenida 9, No. 9-02, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: NORTE: propiedad No. 9-01 que es o fue de Á.R.; SUR: vía pública, la calle 92; ESTE: Vía pública, la avenida 9 y OESTE: Propiedad No. 9-08, que es o fue de E.R., señalan el documento de construcción de obras, otorgado entre su mandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el No. 30, Tomo 17A, representada por el Ciudadano R.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.627.645, con el carácter de presidente de la misma, otorgado en fecha 02 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 54, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la contratada se compromete a demoler ciertas estructuras y a construirlas nuevamente, con materiales de primera calidad, por un término de 06 meses y por un valor de Bs. 611.280,67; que su representado solicitó en fecha 06 de abril de 2009 inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el bien inmueble descrito para dejar constancia de la ubicación exacta y linderos, de la división interna del inmueble donde está constituida para el funcionamiento de una capilla velatoria, de la existencia de las mejoras y bienhechurías con indicación del tiempo aproximado de su realización, con todo lo cual se demuestra la realización de las mejoras, por orden de quien se hicieron y la existencia y tiempo de éstas.

• A los fines de demostrar la posesión legítima, hacen valer las solvencias de hidrolago y solicitud de inspección a Enelven, así como señalan el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del 27 de febrero de 2007, No. 58, Tomo 9 de los libros respectivos, mediante el cual su representado y la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P., C.A. representada por la ciudadana M.M.F., cede en arrendamiento el inmueble descrito por cinco años y de hecho la empresa mercantil estaba funcionando hasta el momento de la ejecución del secuestro decretada por este Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana M.M.F., asistida por el abogado NOXON MÁRQUEZ, en representación de la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P. C.A., actuando como tercero interviniente, expuso lo siguiente:

• Señaló tener interés de intervenir en la causa conforme a las reglas de la tercería adhesiva (ad adiuvandum) a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 370.3° eiusdem, por existir un derecho de interés propio de derecho, legítimo y amparado por el artículo 16 del citado código, arguyendo en tal sentido los siguientes hechos:

• Que conforme a documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 45-A, se constituyó como arrendataria de un inmueble por tiempo de cinco (5) años el cual es donde funciona y está ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., la parcela posee una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Á.R., casa 9-01, Sur: Linda con calle 92, Este: Linda con la avenida 9 y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de E.G., casa No. 9-08, que es o fue de E.R..

• Que el día 11 de febrero de 2010, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se traslada y constituye en el referido inmueble el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la medida de restitución de inmueble decretada por el Tribunal de la causa, en razón de la Querella Interdictal Restitutoria seguida por los ciudadanos I.J.F. y Á.J.T., en contra del ciudadano E.E.G.T., en cuyo acto de ejecución de la medida de secuestro hizo oposición ante el Juzgado Ejecutor indicándole que en la pretensión de los demandantes dejarían incólume la vigencia del contrato de arrendamiento, esto así, que el arrendatario (Exequiles A.d.P., C.A.) debía a continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo, disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil, las cuales determinan que el arrendador tenga posesión de la cosa; que solicitó se le respetara el derecho como poseedora ante lo cual el comisionado desestimó la oposición y conminó a las partes hacer valer sus derechos por ante el Tribunal de la causa, causándole daños irreparables al ejecutar la medida de secuestro.

• Que el resguardo de su derecho de posesión queda consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por tanto su representada como opositora de la medida es un mero poseedor no propietario pero con título propio de posesión como lo es el Contrato de Arrendamiento, lo que tendrá derecho a que se le devuelva la cosa o que el Tribunal Ejecutor debió respetar su oposición como tercera sin que con ello cesen los efectos de la medida.

• Aduce que la oposición posesoria presupone la pervivencia de tres requisitos para que proceda la oposición como tercero opositor a saber: a) que quien haga oposición sea un tercero; b) que presente la prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; c) la posesión actual.

• Pide se le restituya a su representada la posesión en el inmueble ya descrito y se le respete el contrato de arrendamiento que existe.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2012, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

(…) Sentando análisis al orden normativo que abarca la presente causa, es necesario atraer al conocimiento de los intervinientes del proceso, la particularidad de la presente acción, en la cual los querellantes si bien indican ser propietarios a título propio del inmueble tipo casa ubicada en la esquina de la avenida 9, con calle No. 9-02, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia B.d.M.M., Estado Zulia, es el caso que refieren que las mejoras del referido inmueble fueron construidas a favor del de cujus Á.R.T.L., conforme instrumento de mejoras otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 26.07.07, anotado bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros respectivos llevados por esa Notaría; casa que fue construida sobre un terreno ejido, el cual fue comprado a la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 04.11.08, según documento anotado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el No. 30, Tomo 111 de los libros respectivos.

Percibe este Juzgador que los querellantes al haber aportado como dato que su posesión se sostiene en el derecho que les refiere la ley por ser sucesores directos del causante Á.R.T.L. y fundados en el título otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 26.07.07, concatenándolo con las actas de defunción del nombrado de cujus, de matrimonio y de nacimiento respectivamente, tratan de fundar en mente de quien ahora decide, que la posesión que reclaman, no solo sobre el inmueble conformado por el terreno que señalan de su propiedad, sino que persiguen el reconocimiento del atributo de la posesión mediante la invocación sucesoral que hacen como causahabientes, sobre las mejoras construidas por su causante.

En tal sentido este Juzgador si bien ha valorado los instrumentos públicos de los cuales deducen los querellantes sus condiciones de causahabientes (acta defunción, nacimiento, matrimonio) en razón que no resultaron tachados en autos, es el caso que el instrumento que fuera otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 26.07.07, anotado bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, fue desestimado en virtud de tratarse de un instrumento devenido de un tercero (constructor de las mejoras) que no fue ratificado en juicio, por tanto no quedó validamente comprobado que las bienhechurías que en dicho instrumento aparecen especificadas hayan sido construidas por cuenta del causante Á.R.T.L., aunado al hecho que los títulos en materia interdictal, no deben ser admitidos para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión se trata, es decir, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio, solo constituyen presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título. En conclusión, los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no puede comprobar que los querellantes hayan obtenido posesión de las mejoras que se reseñan en el ya referido instrumento desde la fecha cuando aparece allí especificada, por lo que no puede cotejar el apunte que en su demanda hacen los querellantes, sobre su alegada unión de posesiones por transmisión “mortis causa” o continuidad a título universal en la posesión, determinado en el artículo 781 del Código Civil. Con este pronunciamiento no se prejuzga sobre las condiciones de causahabientes a título universal de los querellantes respecto del causante Á.T., sobre el acervo hereditario dejado por éste, solo se puntualiza que no existen suficientes elementos que como causahabientes pueden unir su posesión a una anterior a tenor del instrumento que quedó desechado del proceso. Son situaciones total y absolutamente distintas y así las deja instituidas este Juzgador. Así se establece.

Asimismo se observa que los querellantes se profesan poseedores legítimos, al considerar que mediante la declararon que realizaron ante el Fisco Nacional, bajo planilla sucesoral No. 0027115, de fecha 06.11.2007, de ella se pueden determinar los derecho trasmitidos en sucesión correspondientes al inmueble descrito, más aún porque -a su entender- fuerza de esa condición es que el Fisco Nacional procedió a la liquidación mediante el "Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones" N° 0436982, de fecha 16 de enero de 2008. Es propio recordar que esta instrumental si bien quedó apreciada, en la misma se precisó que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Otro elemento relevante que se debe considerar, es que los querellantes, en su narrar libelar, aducen que dicho inmueble fungió como fondo de comercio de la "Funeraria Trávez" durante más de 30 años; cuestión de hecho que no resultó tampoco debidamente comprobada con los elementos probatorios propuestos por dicha parte en el momento correspondiente, toda vez que aun cuando aportaron copia simple de Registro de Comercio de la relacionada Sociedad Funeraria Trávez, ésta resultó impertinente a los hechos dirimidos, puesto de la lectura concentrada de la demanda, se observa que los actores han formulado sus pretensiones en nombre propio y no de la sociedad indicada, máxime que dicha instrumental aparece aislada a cualquier otra documental que compruebe que la expresada sociedad tenía su asiento en el inmueble cuya protección posesoria se procesa en esta causa y que la misma era directamente regentada por dichos accionantes. Así se estima.

Sentado lo precedente, y quedando por parte de este Sentenciador comprobar los elementos de procedencia de la acción, esto es, el hecho de la posesión, el elemento “despojo” de dicha posesión y la interposición de la demanda dentro del año a contar del despojo, resulta elemental puntualizar con certeza cuál es el inmueble sobre el cual se solicitó la protección posesoria y respecto del cual este Juzgador prima facie concedió la medida restitutoria provisional a la parte querellante, independientemente de los juicios emitidos en relación a la documentación que se ha reseñado y se ha valorado, que si bien son títulos que ayudan a colorear la posesión, el hecho cierto es que existe un contradictorio formado donde una de las partes reclamó por el despojo sufrido del inmueble que identifica como de su posesión y otras partes interesadas (querellado e incluso tercero) relacionan que es de su posesión.

Es el caso que esta necesidad de esclarecimiento surge en razón que el querellado al hacer intervención en la causa, manifestó que de los documentos acompañados por los querellantes en cuanto a la dirección de ubicación del inmueble no coincide la misma en cada uno de los instrumentos que la parte querellante acompañó, por lo que no se trata del mismo bien.

Asimismo argumentó el querellando que, en el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dice del mueble objeto de esta acción: NORTE: Con propiedad que es o fue de Á.R. viuda de Bracho; SUR. Con propiedad que es o fue de Tamir Espina; ESTE: Con el Parque Urdaneta y OESTE: Con propiedad que es o fue de E.R.; y en el documento de adquisición del terreno, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2008.314, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, el inmueble dice estar ubicado en la avenida 9, con calle 92, No. 9-02 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Á.R.; SUR: Con la calle 92; ESTE: Linda con la Avenida 9 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.R.. Los dos documentos no se corresponden ni con la misma ubicación, ni con los linderos, porque el lindero SUR y el lindero ESTE, no se corresponden, no son los mismos, es decir, que en cuanto a la ubicación no se trata del mismo bien.

El Tribunal frente a estas excepciones del querellado, observa que de la instrumental se denota la disimilitud de los linderos indicados, pero que en la causa al momento de realizarse la práctica de la medida de restitución del inmueble, se nombró experto en la materia y éste indicó: se trata de un inmueble signado bajo el No. 9-02, situado en la avenida 9, con calle No. 92, frente a la plaza o Parque Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son Norte: Inmueble No. 9-01 que es o fue Á.R.; Sur: vía pública, calle No. 92; Este: vía pública, Av. 9 y Oeste: inmueble No. 9-08 que es o fue de E.G..

Asimismo, se observa que al momento de la realización de la inspección judicial promovida como elemento probatorio por la parte querellante, en fecha 24.03.11, se designó también experto en la materia, es decir, al Ingeniero Civil J.R., quien identificó el inmueble objeto de inspección ubicado en la avenida 9, con calle 92, número 9-02, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de M.A., casa No. 9-01, Sur: calle 92; Este: que es el frente del inmueble con la avenida 9 y al Oeste: propiedad que es o fue de E.R..

Finalmente se observa que la parte querellante en el período de pruebas proporcionó Plano de mensura con nota de registro No. RM-2009-02-0007, certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de los ciudadanos I.J.d.T. y Á.J.G.T.F., revisado por el profesional Ing. J.Q., cédula de identidad No. 3.933.778, el cual se valoró con eficacia probatoria a la causa, por tratarse de un documento público administrativo, y del cual se determinan conocimientos técnicos que van mas allá de los conocimientos de derecho que posee el Juzgador, el cual vinculado con la prueba de inspección judicial practicada en fecha 24.03.11, al ser cotejados los linderos, se denota entre si la verosimilitud de la identidad de ubicación geográfica con el inmueble cuya protección posesoria conforma este causa interdictal.

Es decir que si bien existen expresiones diferentes en los linderos Sur y Este, entre los distintos documentos aportados, conforme lo reseñó la parte querellada, es evidente que no son tan irreconciliables dichas disparidades, toda vez que es innegable que se trata del mismo inmueble el que se relaciona en dicha documental y el inmueble que la parte querellante describe en su demanda, así como el inmueble que este Tribunal le otorgó protección posesoria provisoria y el mismo que se inspeccionó y más aún el mismo que el querellado procura fundar elementos de posesión a su favor, como el inmueble cuyos derechos a su vez reclama el tercero opositor. Es decir, se trata del inmueble signado bajo el No. 9-02, situado en la avenida 9, con calle No. 92, frente a la plaza o Parque Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son Norte: Inmueble No. 9-01 que es o fue Á.R.; Sur: vía pública, calle No. 92; Este: vía pública, Av. 9 y Oeste: inmueble No. 9-08 que es o fue de E.G.. Datos estos que se corresponden con la descripción dada por el experto en la materia al momento de practicarse la medida preventiva restitutoria en acta de fecha 11.02.10. Así se establece.

Ya en materia de fondo, y en tendencia a dar análisis a los extremos de procedibilidad de la acción interdictal, pase este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

(…) El primer elemento a ser sopesado es la posesión, ya supra definida como, el hecho jurídico al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status. En tal sentido los querellantes manifiestan ejercitar posesión sobre un inmueble tipo casa ubicada en la esquina de la avenida 9, con calle N° 9-02, frente a la plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, y consta de las siguientes dependencias: 1 habitación, 1 sala sanitaria, 1 sala de estar, construida con paredes de bloque, pisos de granito en la parte delantera y de cemento en la parte trasera, techos de acercolit en la sala y en su parte trasera de zinc, ventanas, 3 puertas de hierro y vidrios con sus respectivas protecciones y cercada en su parte trasera con bahareque. Dicha casa, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (27,50 Mts.) de largo por SIETE METROS (7 Mts.) de ancho, y cuya superficie vendida quedó establecida en DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (200,90 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es ó fue de Á.R. viuda de Bracho, casa numero No. 9-01; SUR: Linda con .calle 92; ESTE: Linda con Avenida 9 y, OESTE: Linda con propiedad que es ó fue de E.R., casa No. 9-08, adquirido ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 04 de noviembre del 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 111, de los libros llevados por esa oficina, posteriormente registrado en fecha 1 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 479. 21.5.1.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

En este punto, el Tribunal al examinar el escrito libelar, observa que la parte querellante en forma alguna estableció una fecha exacta de inicio de su posesión, pero refirió la construcción de las mejoras que hiciera el causante Á.R.T., y más aún refirió la posesión de más de 30 años de la sociedad de responsabilidad “Funeraria Trávez”, siendo el caso como ya se dejó expuesto que la documental producida para la comprobación de tales alegatos resultó desestimada. Queda por tanto para este Juzgador apreciar que la posesión de los querellantes data desde la fecha cierta que tiene el instrumento otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 479. 21.5.1.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, en el cual habiéndosele dado valor probatorio por ser instrumento público que no fue redargüido en la causa, denota la adquisición realizada por los ciudadanos I.J.F.D.T. y Á.G.J.T.F..

Ahora bien, manteniendo el criterio que los títulos solo son usados ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc, el mismo se conjugará con el restante material a fin de determinar si los querellantes gozan del tributo de la posesión desde la fecha cuando se relaciona en el instrumento, dejando claro que no siendo esta causa vía idónea para determinar la titularidad del inmueble cuya protección se solicita a este Tribunal, solo se juzga esta documental para determinar la posible fecha de inicio de la posesión de la parte querellante, sin que con ello se indiquen efectos de titularidad sobre dicho inmueble.

Hasta este punto de análisis, el Tribunal observa que la parte querellante como soporte de la posesión que alegó, inicialmente con la demanda se asistió de Justificativo de testigos evacuado ante la notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03.04.09, quedando en este fallo desestimado en su eficacia probatoria, en virtud de no haber sido objeto de ratificación.

Procedió posteriormente en la fase probatoria correspondiente a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Kelvis J.C.F., H.J.R., A.A.R.B., N.L.C.C., M.C.D.L.T.G.L. y J.E.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.492.184, 2.871.358, 9.772.058, 3.303.404, 4.473.160, 1.691.767, 7.808.860, 7.815.303 y 7.799.836, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes si bien quedaron contestes en afirmar conocer a los querellantes no expresaron por cuanto tiempo los vienen conociendo.

(…) En conclusión general, sujeto este Juzgador a la disposición contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declara que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte querellante no puede ser valorada con eficacia para la determinación de los hechos de posesión descritos por los accionantes, toda vez que, en primer orden, si bien fueron personas cuyas edades resultan respetables, no se puede apreciar que alguno de ellos fueran vecinos al inmueble objeto de la causa, aunado a que todos fueron contestes en responder que tienen conocimientos de los derechos de propiedad del Señor Á.R.T., a quien este Juzgador si bien reconoce ser el causante de la sucesión Trávez, no es el punto esencial de ser revisado en este juicio la titularidad o no del indicado causante, puesto el elemento básico de las deposiciones de los testigos es hacer prueba concluyente sobre los hechos configurativos de la posesión que los querellantes alegan tener sobre el inmueble objeto de la causa. Esta prueba testifical conjugada con la documental que quedó valorada en esta causa, nada aporta, ya que ninguno de los deponentes hizo exposición en primer orden de que tuvieran conocimiento de que los querellantes adquirieron el bien inmueble de condición ejidal del órgano municipal, sino que todos refirieron saber que era propiedad del Señor Á.R.T..

Resulta claro que en el interdicto, la prueba testifical es crucial, pero debe aparecer cotejada mediante un medio probatorio documental mínimo, verbigracia, si alguien se instituye ser poseedor de un inmueble, debe aportar la prueba mínima documental, como pudiera ser los recibos de pago de servicios públicos que hace por dicho inmueble, o pagos por mantenimiento, cuidado o limpieza, si se trata de un terreno sin edificación, cuyo elemento probatorio unido a las testificales debe aparecer detallada en los dichos de los testigos haciendo fe de saber que el poseedor hace erogaciones de servicios, limpieza, protección del inmueble. Es decir, la prueba testigfical (sic) debe estar soportada en los elementos documentales que la parte querellante produce.

Para el caso de marras, ninguno de los testigos dio fe de saber de que forma los querellantes concretan los actos de posesión sobre el indicado inmueble objeto de protección ni mucho menos hicieron mención de tener conocimiento que dichos querellantes son titulares de derechos conforme a documentales, sino que todos indicaron saber que la propiedad perteneción (sic) al causante Á.R.T., lo cual no es suficiente para determinar actos de posesión, como fueron referidos en la demanda.

A la luz de estos asertos, así como ante la absoluta prueba documental que apoye o ilustre a este Tribunal que los querellantes ejercitaron actos de posesión al inmueble objeto de protección posesoria, aún después de la muerte del causante Á.R.T., no puede establecerse como cumplido el primero de los requisitos que la ley determina como lo es la comprobación de la posesión, alegada.

La norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, si bien determina que ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, ...

con ello el legislador ha buscado la protección de la posesión incluso del simple detentador. Puede además de tratarse de una posesión precaria. Pero este no es el caso narrado en la demanda, sino que los querellantes hacen reclamación de una posesión que a su consideración les corresponde por mérito directo tanto documental (del terreno) como por los derechos sucesorales universales (casa). No puede determinar este Juzgador los actos posesorios que en tales condiciones son reclamados en esta causa, cuando como bien se estableció los títulos no pueden ser traídos al juicio como elemento de poderío para reclamar posesión.

Se dejó precedentemente determinado que es de obligatoria carga de la querellante hacer demostración plena de todos los aspectos que la norma del artículo 783 del Código Civil prevé, los cuales deben concurrir copulativamente, quedando claro que en ausencia de la plena demostración de uno de ellos, la querella debe ser desechada, aún así, considera oportuno este Juzgador hacer revisión de los eventuales hechos del despojo, para más aún dejar sentada la posición de descalificación de la demanda.

En tendencia a denunciar el despojo, los querellantes manifestaron lo siguiente:

Que se vieron en la necesidad de contratar el trabajo del señor E.E.G.T., para que a través de su funeraria "A.d.P." supliera los servicios de la funeraria anterior, desde el mes de septiembre del año 2007, como consecuencia de la enfermedad del causante; pero dicho ciudadano se aprovechó de la condición de sobrino y basándose en la confianza depositada, sin autorización alguna se instaló en el inmueble arriba descrito en forma clandestina, llegando hasta quitar las cerraduras originales, obstruyendo la posesión que se venía ejerciendo, acción esta realizada el día 04 de abril de 2008, en horas de la mañana, inclusive hizo empleo de vías de hecho al extremo de golpear a I.J.F.V.D.T. a través de un trabajador del mismo querellado negándole la entrada a la propiedad, a lo cual se vio en la necesidad de acudir a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, en la misma fecha 04-04-2008: oficina que libró boleta de citación al referido agresor, haciendo caso omiso al llamado de comparecencia.

Que desde el mismo 04.04.08, el referido ciudadano E.E.G.T., se instaló en el deslindado inmueble sin autorización alguna y siendo infructuosos los esfuerzos realizados para que lo desocupe, es por lo que concurren a intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL, a fin de que les sea restituido a la mayor brevedad la posesión el inmueble tipo casa ya descrito y del cual han sido despojado.

Que los testigos d.f. a los hechos que han referido y aunado a lo pautado en el artículo 699 de nuestro Código de Procedimiento Civil se patentizan los supuestos necesarios para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que solicitan se admita la demanda y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el referido bien.

Ante los hechos así narrados, el Tribunal observa que la parte querellante en demostración de los hechos a su entender arbitrarios de la parte querellada, aportó a los autos copia certificada de denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, Departamento Social, en expediente no. 0520408 de fecha 04.04.08, pero el precitado medio probatorio se le desestimó su valor probatorio por ser consideradas actuaciones de orden administrativo cumplidas ante la Oficina de Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, y que presentando un sello húmedo daban señal de recibidas ante la oficina que se le presentó; pero de las cuales no se desprende que la parte interesada en el tiempo útil haya procurado mediante la prueba de informes solicitar de Organismo ante quien se verificaron que aportara ratificación de las mimas ni se observó que se hayan desarrollado diligencias posteriores con resultado de pronunciamiento por parte del Órgano competente. Esta falla determinada en la documental reseñada a la par de la debilidad de la prueba testifical evacuada por la parte actora en este sentido, afinan la absoluta falta de probanza fehaciente de que el hecho de despojo se haya concretado, máxime cuando la propia parte querellante reconoce que el querellado es la persona a quien el causante Á.T. delegó o entregó una misión de administración y conducción de un negocio funerario a ser desarrollado en el mismo inmueble que señala como el objeto de protección posesoria. No puede así desprender este Juzgador, cuál es el elemento arbitrario que descalifica la actuación del querellado.

Para dejar satisfecho el requisito de valoración y motivación de la prueba, este Juzgador se permite condensar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante, vertidos en tendencia a la demostración de este aspecto.

(…) Habiendo flaqueado la comprobación de los elementos fundamentales de procedencia de la acción supra indicados, resulta inoficiosa la labor de este Jurisdicente de hacer análisis del tercer requisito anotado por la norma indicada, relativo al que la querella haya sido intentada dentro del año siguiente al despojo, y será en el dispositivo de este fallo que así se hará constar.

En este estado de este fallo, aun cuando la parte querellada al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda y procuró en juicio formar evidencia que es la poseedora del bien inmueble, anotando para ello ser la propietaria de unas mejoras que se le realizaron internamente al mismo, apoyándose en el documento de construcción de obras, otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el No. 30, Tomo 17A, en fecha 02.04.2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 54, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como de inspección judicial evacuada el 6.04.09, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para dejar constancia de la ubicación exacta y linderos del inmueble y de la división interna del mismo donde está constituida para el funcionamiento de una capilla velatoria, de la existencia de las mejoras y bienhechurías con indicación del tiempo aproximado de su realización, con todo lo cual se demuestra la realización de las mejoras, por orden de quien se hicieron y la existencia y tiempo de éstas; no es menos innegable que la propia parte querellada manifestó en la misma contestación que celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del 27.02.07, No. 58, Tomo 9 de los libros respectivos, mediante el cual entrego (sic) a la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P., C.A. representada por la ciudadana M.M.F., el inmueble descrito por cinco años, y sobre el cual de hecho la empresa mercantil estaba funcionando hasta el momento de la ejecución del secuestro decretada por este Tribunal.

Esta documental, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del 27.02.07, No. 58, Tomo 9 de los libros respectivos, conjugada con el resto de (sic) elenco probático que quedó eficazmente valorado por este Sentenciador en la fase pertinente al análisis de las pruebas, entre ellas, constancia de residencia y buena conducta, a nombre del ciudadano E.G.T., expedida en fecha 20.02.10 por la Asociación de Vecinos S.B.I., Parroquia Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia (debidamente ratificada en juicio); copias certificadas sumadas al expediente remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales se desprende el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17.06.09, y en el cual si bien se discute la nulidad de un titulo, es notable el interés del querellado de accionar sus derechos, entre ellos el de posesión del inmueble objeto de esta querella interdictal y finalmente la prueba testifical que hizo evacuar en la fase respectiva de los ciudadanos R.Á.A.S., J.M.M. y M.R.M.S., quienes quedaron contestes en sus deposiciones, que en adelante se mostraran para comprensión del fallo, con todo lo cual se pueden desprender elementos de convencimiento que dicho querellado es la persona que logró probar de mejor manera la realización de actos de posesión en el inmueble objeto de protección posesoria mediante esta querella.

Es del juicio de este Juzgador que el hecho de acordar un convenio de arrendamiento sobre un determinado bien inmueble, esta convención es fiel señal que el arrendador tiene clara posesión del inmueble, por motivo del cual hace la realización de un acto de tal naturaleza.

(…) Así las cosas, considera propio este Tribunal, que habiéndose indicado la existencia de un tercero, involucrado también como interesado en las resultas de este proceso, circunstancia que se palpa directamente de la intervención que como opositora realizó la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P., C.A., debe pasar de manera inmediata hacer estimación de dicha intervención y establecer con fundamento a ello, si ésta detenta derechos posesorios sobre el inmueble objeto de esta causa de protección interdictal.

  1. DE LA OPOSICIÓN DE LA TERCERA A LA MEDIDA PROVISORIA DE RESTITUCIÓN

La ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.713.754, asistida por el abogado N.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.022 en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 45-A, realizó oposición de tercero a la medida de restitución decretada sobre un inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., la parcela posee una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Á.R., casa 9-01, Sur: Linda con calle 92, Este: Linda con la avenida 9 y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de E.G., casa No. 9-08, consignando documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, así como copia certificada de acta constitutiva y de asamblea de la sociedad mercantil Exequiales A.d.P., C.A.

Alegó, la ciudadana M.M.F., en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil EXEQUIALES A.D.P., C.A. antes identificada, que según consta en copia certificada de contrato de arrendamiento que acompaña, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, es arrendataria por el término de cinco (5) años, del inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., pero que el día once (11) de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, ejecutó medida de restitución del inmueble antes indicado. Arguye, que la posesión como tercero queda instituida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo su representada una mera poseedora no propietaria, pero con título de posesión como es el contrato de arrendamiento, por lo que, tendrá derecho a que se le devuelva la cosa, y solicita se le restituya el inmueble a su representada y se respete el contrato de arrendamiento que existe.

Así las cosas, este Tribunal aprecia que en el caso de autos, se trata de una oposición de tercero a la medida de restitución acordada en el presente interdicto por desalojo, que si bien la norma adjetiva civil no regula la intervención de terceros a la decisión acordada, atendiendo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, acoge por analogía la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para resolver el asunto en estudio, por ser un mecanismo ordinario y eficaz para la solución del conflicto planteado, y así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha catorce (14) de febrero de 2003, Exp. 00-3222, al indicar:

(…) Así las cosas, siendo que la oposición se fundamenta en la relación arrendaticia de la sociedad mercantil Exequiales A.d.P., C.A., con el indicado inmueble, debe este Juzgador analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición de terceros con relación a un derecho posesorio, como es el arrendamiento, a saber:

  1. - Posesión de la cosa.

  2. - Prueba del Derecho alegado.

    Con respecto al primer presupuesto de posesión de la cosa, este Tribunal observa del acta de ejecución de fecha once (11) de julio del año en curso, levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez constituido en el inmueble objeto de la medida, se dejó constancia que el inmueble se encontraba identificado con el nombre EXEQUIALES A.D.P., C.A. y procedió a notificar a la ciudadana M.M.F., quien se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.713.754, y manifestó ser la Presidenta de la empresa EXEQUIALES A.D.P., lo que demuestra que al momento de la ejecución de la medida dicha empresa se encontraba en posesión del inmueble, lo que demuestra el cumplimiento de dicho requisito. Así se Aprecia.

    En cuanto al segundo requisito, prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que para demostrar el derecho alegado de la tercera opositora la representación legal de la sociedad mercantil Exequiales A.d.P., acompañó los siguientes documentos:

    * Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano E.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.454.127 en su condición de Arrendador, y la sociedad mercantil E.A.d.P. C.A., representada por la ciudadana M.M.F., en su carácter de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

    * Copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil Exequiales A.d.P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el No. 30 Tomo 13 A.

    * Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Exequiales A.d.P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre de 2002, anotado bajo el No. 1, Tomo 45 A.

    Dichos documentos ya valorados precedentemente, quedaron con eficacia jurídica al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente.

    (…) Conteste con los criterios antes señalados, aprecia este Juzgador que es un principio general de que las relaciones jurídicas derivadas de los contratos están dotadas de oponibilidad a los terceros ajenos a dicha convención, por cuanto todo tercero debe respetar los efectos que se puedan derivar de la mismo, para así garantizar el orden público como avalista de los acuerdos jurídicos que se realicen, y en caso que se sientan afectados en sus derechos por las convenciones acordadas en un negocio jurídico, tienen las acciones pertinentes para atacar las consecuencias del mismo. Así se Aprecia.

    Así las cosas, siendo que en el caso de autos, se desprende a favor de la sociedad mercantil Exequiales A.d.P., C.A., un derecho de posesión en su condición de arrendataria del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el cual deriva del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, al ser un acto jurídico cierto requiere del respecto y aceptación de los terceros ajenos a dicho contrato y máxime el reconocimiento y guarda por parte de este órgano jurisdiccional. Así se Aprecia.

    (…) Ahora bien, siendo que la tercera opositora sociedad mercantil Exequiales A.d.P., C.A., ha demostrado un derecho posesorio sobre el inmueble que recayó la medida de restitución dictada en autos, este Tribunal considera procedente que la oposición realizada por ésta debe ser reconocida en derecho, en consecuencia a tenor de los supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado desechada la demanda de protección posesoria propuesta por la parte querellante, ciudadanos I.J.F.V.D.T. y A.J.G.T.F., y comprobada la posesión mediata que la parte querellada ha efectuado a través del otorgamiento que hizo del contrato de arrendamiento a la tercera opositora, considera propio declarar que la posesión que de manera inmediata y directa ejerce ésta última debe ser reconocida, por lo que por medio del presente fallo se ordena el RESPETO al derecho de posesión de la tercera sociedad mercantil Exequiales A.d.P., C.A., mientras dure la relación arrendaticia conforme a las cláusulas de dicho contrato. Así se decide.-

    Empero, siendo que el inmueble en referencia fue objeto de la medida de restitución dictada en autos, la cual queda expresamente mediante este fallo revocada, y a los fines de velar por el mantenimiento del inmueble mientras persista el contrato de arrendamiento, se INSTA a la sociedad mercantil Exequiales A.d.P., C.A., antes identificada, a cumplir con el cuidado del inmueble como un buen padre de familia, debiendo efectuar todos los gastos acordados en el contrato de arrendamiento y presentar constancia de ello mensualmente ante este Juzgado, así como informar a este Despacho de la terminación de la relación arrendaticia. Así se Decide.- “

    III

    PUNTOS PREVIOS

    DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    La parte querellada ciudadano E.G.T., señala que de la lectura de la querella, queda de manifiesto la imprecisión de la pretensión ejercida, ya que los querellantes al narrar los hechos del supuesto despojo, pareciera que dirigen su pretensión hacia un interdicto de amparo por perturbación en la posesión ejercida y no como lo fundamentaron conforme a lo pautado en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil referidos al interdicto restitutorio.

    Aduce que en el presente caso se pudiera determinar que se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión más que de naturaleza restitutoria, toda vez que los querellantes manifestaron en su demanda que el querellado estaba prestando un servicio, cuando la realidad era que se había pactado una venta y por tal razón, él estaba invirtiendo en el inmueble, mejorándolo y así lo estaba poseyendo legalmente y no en forma clandestina, y siendo que uno de los presupuestos procesales para la procedencia de los interdictos restitutorios es la ocurrencia del mismo, pero indefectiblemente, ese despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos, en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no esté gozando de la posesión cuya restitución exige a través de la tutela jurisdiccional requerida, cuestión que los querellantes no prueban, ni tampoco prueban el hecho del despojo y por lo que al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, la querella restitutoria de posesión se hace inadmisible in limine litis. Asimismo dentro de la argumentación de esta delación de inadmisibilidad, reseñó el querellado que la identificación del inmueble realizada por la parte querellante es inexacta, ya que la ubicación que presenta el documento de bienhechurías que presentaron con la demanda no es exacta a la del documento de venta del terreno que hace la Alcaldía.

    Ahora bien, observa esta Alzada que los argumentos que señala la parte querellada, pertenecen al fondo de la demanda y no a una cuestión previa en sí; ya que como lo afirma el Juzgado a-quo, al momento de admitir la demanda debe hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación al respecto; por lo que en el presente caso la demanda era perfectamente admisible, y su procedencia se debe determinar en el transcurso del juicio verificándose los requisitos establecidos en la Ley. Por tal motivo se declara sin lugar la mencionada cuestión previa. Así se establece.

    PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

    Señala la parte querellada que de la documentación presentada por los querellantes, en sus documentos existe una ubicación diferente, tanto en el documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en el documento de adquisición del terreno, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2008.314, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, de fecha 01 de diciembre de 2008; aduce que los dos documentos no se corresponden ni con la misma ubicación, ni con los linderos, es decir, que no se trata del mismo bien.

    Igualmente, señala que cursa en la pieza de medida documento protocolizado por ante el mismo Registro Público, de fecha 10 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2008.314 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.13 y correspondiente al Folio Real del año 2008, cuya ubicación se corresponde con el segundo documento, pero que se construyeron unas bienhechurías sobre un inmueble que le corresponde desde hace más de 38 años, no dice como fue adquirido y los documentos anteriores, uno del año 2007 y otro del año 2008. En conclusión la documentación presentada es contradictoria.

    Concluye que se está en presencia de LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, es decir, se promueve la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil; ya que al existir las diferencias en los instrumentos presentados, es propio observar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 4°, establece que "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;...", y en este caso, en relación al tercer documento de los nombrados, por no haber sido acompañado con la demanda, no debe ser admitido.

    Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso nos encontramos en la misma situación de la cuestión previa anterior, donde se pretende atacar unas supuestas contradicciones entre los documentos que fundamentan la presente acción mediante la interposición de una cuestión previa de forma, lo cual pertenece al fondo de la demanda y de modo alguno puede ser dilucidado a través de éste medio; por lo que consecuencia, la prenombrada cuestión previa se declara sin lugar. Así se establece.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE Y QUERELLADA

    Señala la parte querellada que dado que la parte querellante no demostró la posesión ejercida, ni tampoco demostró el supuesto despojo, es evidente la falta de cualidad activa para intentar la acción, así como la falta de legitimación pasiva por parte de su representado para sostener la querella, toda vez que en ningún momento ha cometido actos perturbatorios sobre el inmueble de la presente querella, menos actos tendientes a un despojo ficticio y no probado por los querellantes.

    Aduce que la parte querellante debe probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto y que en presente caso, la carga de la prueba corresponde a los querellantes, quienes debían demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, para que su acción pudiera prosperar en derecho. Cuando el poseedor pierde la posesión se considera que ha sido despojado, desposeído, privado de la posesión, diferenciándose de cualquier otra molestia posesoria que no suponga el despojo, acorde con el dispositivo legal contenido en el artículo 783 ejusdem, que identifica al interdicto de restitución por despojo. Señala que en el presente caso, los querellantes no demostraron con su material probatorio acompañado a las actas, que se encontraban en posesión en el inmueble tantas veces dicho, supuestamente despojado. De igual manera, no probaron la ocurrencia del despojo.

    Ahora bien, observa esta Alzada que las defensas relativas a la falta de cualidad se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la demanda, por lo que deben analizarse las pruebas a tal efecto.

    PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso

    DOCUMENTALES:

    Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó:

  3. - En los folios 08 y 09 de la primera pieza, consignó copia certificada de documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 105, realizadas por el ciudadano J.A.M. por orden y cuenta del ciudadano A.R.T..

    Con respecto a este medio prueba, esta Alzada observa que el mismo se trata de un documento privado debidamente autenticado, el cual emana directamente del ciudadano J.A.M.L., quien es un tercero ajeno a la presente causa que no ratificó su contenido en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Del folio 10 al 13 de la primera pieza consignó copia certificada de documento de compra venta de terreno ejido otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 04 de noviembre del 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 111, de los libros llevados por esa oficina, posteriormente registrado en fecha 1 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 479. 21.5.1.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2008; en donde la Alcaldía de Maracaibo vende a los ciudadanos I.J.F.D.T. y A.J.T., un terreno ejido.

    Esta prueba se trata de un documento público el cual es valorado a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se demuestra la venta del inmueble objeto de la presente demanda, que le hiciera la Alcaldía de Maracaibo a los querellantes.

  5. - Del folio 14 al 17 de la primera pieza, consignó originales de certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, N° 0436982, de fecha 16 de enero de 2008, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana; y formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, Planilla Sucesoral No. 0027115, de fecha 06 de noviembre de 2007.

    Estas pruebas versan sobre dos documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes.

    Ahora bien, las referidas pruebas no fueron atacadas por la contraparte, pero a pesar de ello, con las mismas se pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; observando esta Alzada que la declaración sucesoral ante el SENIAT es un acto unilateral de parte certificado por una autoridad administrativa, que no prueba en forma alguna la mencionada propiedad ni la posesión de algún inmueble, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  6. - Del folio 18 al 21 de la primera pieza, consignó copias certificadas de acta de matrimonio No. 51, de fecha 28 de febrero de 1962, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de los ciudadanos A.R.T.L. e I.J.F.F.;

    acta de defunción No. 1.582, del año 2007, a nombre del ciudadano A.R.T.L., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2007 y acta de nacimiento No. 3371 del año 1972, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano J.G.T..

    Estas documentales son valoradas en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos públicos, sin embargo, las mismas son impertinentes en el presente juicio en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

  7. - Del folio 22 al 25 consignó original de Solvencia Municipal No. I.U. 0011127-2008, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a nombre de I.J.F.D.T., de fecha 12 de diciembre de 2008; y originales de planillas Nos. 0608076231 y 3708021726 por derechos de servicios internos y solvencia de inmueble respectivamente, fechadas 12 de febrero de 2008, pagadas al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, canceladas por la ciudadana I.F.d.T..

    Las mencionadas pruebas encajan dentro de los documentos públicos administrativos, y son valoradas de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido desvirtuadas por la parte contraria, esta Alzada les atribuye valor probatorio en virtud de constituir un indicio de que la parte querellante se encontraba en posesión del inmueble en esa fecha.

  8. - En los folios del 26 al 28 consignó copia certificada de denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, Departamento Social, en expediente No. 0520408 de fecha 04 de abril de 2008, realizada por L.F.T. en contra de E.G.T.; y dos copias simples de boletas de citaciones.

    En el folio 59 de la segunda pieza consignó original de boleta de citación de fecha 28 de abril de 2008, No. 20290, relativa al expediente 0520408, librada por el intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano E.G.T..

    Las pruebas en cuestión constituyen actuaciones de orden administrativo cumplidas ante la Oficina de Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana I.F.d.T. en fecha 04 de abril de 2008, observando esta Alzada que la denuncia en cuestión fue realizada por la parte querellante y de la misma no se observa alguna decisión judicial que evidencie el despojo del cual supuestamente fue objeto; por lo que no se le otorga valor probatorio.

  9. - Del folio 29 al 31 de la primera pieza, consignó copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2009.

    Este medio fue evacuado extra-litem, por lo que la parte contraria no tuvo control sobre el mismo; y aunado a ello, las mencionadas testimoniales debieron ser ratificadas dentro del presente procedimiento, lo cual no se materializó, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  10. - Del folio 32 al 37 de la primera pieza, consignó copia simple de Registro de Comercio de la Sociedad Funeraria Travez, sociedad de responsabilidad limitada, llevada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en fecha 24 de septiembre de 1962, bajo el No. 104, Libro 52, Tomo 2°.

    Esta prueba se trata de una copia simple de un documento público, por lo que la misma es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente caso no esta discutida la posesión de la empresa Funeraria Travez del inmueble sino de las partes actuantes, ya que tanto los querellantes como los querellados son personas naturales, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  11. - Del folio 38 al 65 de la primera pieza, consignó copias simples de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son desechadas por esta Alzada por no ser material probatorio.

    Con el escrito de promoción de pruebas consignó lo siguiente:

  12. - En el folio 56 de la segunda pieza consignó original de constancia de residencia expedida por el C.C.R. URDANETA “EL BRILLANTE” 2° PERIODO, de la Parroquia Bolívar, Sector S.B.I., Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2007, a nombre del ciudadano Á.R.T.L..

    La mencionada prueba se trata de un documento privado emanado de un tercero que tenía que ratificar su contenido en juicio, lo cual no se materializó, y aunado a ello fue impugnado por la parte contraria; por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  13. - En los folios 57 y 58 de la segunda pieza, consignó copia simple de acta de inspección, levantada y suscrita por el Fiscal de Obra de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2008; y copia simple de comunicación No. CPU-169-09 de fecha 16 de abril de 2009 emitida por el Intendente U.d.C.d.P.U.d.M.M. CPU, Catastro, OMPU Tierras, dirigida a la ciudadana I.F.V.d.T., referentes a la denuncia que la mencionada ciudadana efectuó en contra del actor.

    Estas documentales emanan de una autoridad administrativa como lo es el Centro de Procesamiento U.d.M.M., las cuales mediante prueba de informes que rielan del folio 189 al 191 de la segunda pieza fueron ratificadas; y de las mismas se evidencia que en el inmueble se efectuó una remodelación interna según acta de inspección de fecha 30 de abril de 2008 y la misma no requiere ser permisada, por lo que se le otorga valor probatorio al demostrar la bienhechuría de la cual fue objeto el inmueble.

  14. - Del folio 60 al 68 de la segunda pieza, consignó copia simple de documento estatutario de la empresa “FUNERARIAS Y SALAS VELATORIAS A.D.P., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de julio de 1992, anotada bajo el No. 29 del Tomo 6-A de los libros llevados por esa oficina.

    Esta prueba se trata de un documento público valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue ratificada mediante prueba de informes que riela del folio 2 al 10 de la tercera pieza, y del mismo se desprende que sus accionistas son el querellado, junto a Lecsy M.G.T. y H.G.T., observando esta Alzada que tal sociedad mercantil no forma parte del presente proceso, ya que tanto el querellado como los querellantes son personas naturales; por lo que no se le atribuye valor probatorio.

  15. - Del folio 69 al 82 de la segunda pieza, consignó copia simple de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2009.

    Esta prueba se trata de un documento público valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificada mediante prueba de informes que riela del folio 15 al 87 de la tercera pieza; observando esta Alzada que de la misma no se desprende que exista una decisión definitivamente firme, por lo que nada aporta para la solución de la presente controversia, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  16. - En el folio 94 de la segunda pieza, consignó original de plano de mensura con nota de registro No. RM-2009-02-0007, certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de los ciudadanos I.J.d.T. y Á.J.G.T.F., revisado por el profesional Ing. J.Q., cédula de identidad No. 3.933.778.

    Ahora bien, esta prueba se trata de un documento público administrativo que debe ser concatenado con la prueba de inspección judicial practicada en fecha 24 de marzo de 2010, en cuya oportunidad se designó como experto al Ingeniero Civil, ciudadano J.R.R.L. y quien en el momento de la misma, emitió datos de la ubicación del inmueble donde el Tribunal se constituyó, los cuales al ser cotejados con los que aparecen reflejados en el expresado plano de mensura coinciden con la identidad de la ubicación geográfica del inmueble objeto de esta causa interdictal y que es el mismo que aparece relacionado en los títulos de adquisición de la parte querellante. Por las razones expuestas se le otorga valor probatorio tanto al plano de mensura como de la inspección mencionada.

    INFORMES:

  17. - Solicitó prueba de informes a la Oficina Municipal de Planificación Urbana. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada en la prueba documental número 11.

  18. - Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada en la prueba documental número 13.

  19. - Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada en la prueba documental número 12.

  20. - A la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    Las resultas de esta prueba riela en el folio 14 de la tercera pieza del expediente, señalando que los propietarios de la línea (0261) 7212565 que según los querellantes estuvo asignada al inmueble objeto de la presente demanda, corresponde al usuario DIXON IMPORT, C.A., RIF. J300902510, cuya condición es: inactivo, y la dirección de cobro es al apartado No. 16343 C.A. 3 No. 97-63; empresa que es un tercero que nada tiene que ver con el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la esquina de la avenida 9, cruce con calle 72, No. 9-02, frente a la Plaza “Urdaneta” de esta Ciudad de Maracaibo.

    Esta prueba fue evacuada en fecha 24 de marzo de 2010, y sobre su valoración ya se pronunció esta Alzada anteriormente en la prueba documental número 14.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: KELVIS J.C.F., H.J.R., A.A.R.B., J.M.T.F., E.B.D.T., N.L.C.C., M.C.D.L.T.G.L., M.J.U.G. Y J.E.S.L., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano N.C.C., procedió en el interrogatorio a referir el conocimiento sobre los derechos de propiedad del ciudadano Á.R.T.L. y luego relató saber que los propietarios del inmueble son los ciudadanos I.J.d.T. y Á.R.T.. En el momento de las repreguntas, manifestó que no puede precisar, ni saber con fundamento que el ciudadano Á.R.T. fuera el propietario, solo que sabe que ellos vienen de una cadena de funeraria desde la calle ciencias, que él era el único heredero que había quedado para la fecha. Asimismo, al testigo se le preguntó si era vecino de la zona, a lo que respondió confusamente “si soy, fui y soy”. En cuanto a si tiene conocimiento de quien o quienes fueron las personas que invadieron o desposeyeron el referido inmueble a sus propietarios. Contestó: “No se quien fue, lo único que se que la señora Iris fue para el sitio y no la dejaron entrar, un escándalo inmenso.” Fue repreguntado por la parte querellada, del por qué le constaba que inmueble ubicado frente al Parque Urdaneta fue objeto de despojo y a quien despojaron, a lo que respondió: “Porque al pasar por allí me di cuenta del atropello y me consta que fue con la señora IRIS el problema en sí.” Se le preguntó en que fecha del 2008 se produjo el despojo del inmueble ubicado frente al Parque Urdaneta, a lo que respondió: “los primeros días de abril, 4 creo yo.”

    La ciudadana M.C.d.l.T.G.L., expresó saber que el propietario del inmueble objeto del interdicto era el señor Á.T.L., que los actuales propietarios son los querellantes I.d.T. y Á.J.T., que los querellantes son los poseedores el referido inmueble, que por el conocimiento que tiene sabe que el causante Á.T. fue propietario del inmueble durante 38 años y le consta porque le prestó los servicios funerarios de Funeraria Travez a toda su familia toda la vida, desde que tiene uso de razón. Al momento de las repreguntas, manifestó: que le consta que Á.T. es el propietario porque desde niña y por las relaciones del servicio veía que era el señor Travez quien las hacía y a su vez por haberle efectuado labores de investigación de orden legal sobre los documentos de propiedad al señor Travez, fue dicho ciudadano quien la contrató, que las labores la inició a partir del año 2000 o 2004, y se concretó meses antes de su muerte. Se le solicitó que indicara la fecha de invasión o despojo que dijo tener conocimiento, a lo que respondió: “Supe de una fuerte discusión y atropello, a la invasión del inmueble a la funeraria, por la invasión del inmueble a la señora I.d.T. de la funeraria”. Así mismo se le preguntó si tiene conocimiento de quien o quienes fueron las personas que invadieron o desposeyeron el referido inmueble a sus propietarios, a lo que contestó: “Un señor de apellido González creo, de nombre Edgar”. Al ser repreguntada, se le solicitó que indicara las características fisonómicas si recuerda del ciudadano G.E., a lo que respondió: “No lo conozco”.

    El testigo J.E.S.L. manifestó dedicarse a la fabricación y venta de urnas, que el ciudadano Á.T. era cliente de su empresa, que el negocio lo empezó su padre y las relaciones eran entre su padre y el ciudadano Á.T., como desde el año 70, es decir que en la dirección del inmueble que se le indica estuvo el señor Travez desde hace mas de 25 años. Señala que por el conocimiento que tiene siempre estuvo en esa dirección exclusivamente, que el propietario y poseedor siempre fue el Señor Á.R.T. desde los inicios de la relación comercial entre su padre y aquel, que no tiene conocimiento que en esa dirección haya funcionado otra funeraria, que sabe que la ciudadana I.F., era la esposa del Señor Á.R.T., pero no tiene conocimiento que a ella le hayan invadido la posesión del inmueble. Aduce que hasta el año 2000, su padre tuvo la relación comercial de urnas con el Señor Á.R.T., de allí en adelante por lo menos hasta el 2007, la sostuvo él directamente. En las repreguntas manifestó que le constaba que el Señor Á.R.T. es el propietario porque era quien encargaba el material, lo recibía, firmaba la factura y cancelaba. Así mismo, se le solicitó que dijera si por el conocimiento que dice tener y le consta que la señora I.F., esposa del señor Á.T.L., le haya sido invadido o desposeído el inmueble ya referido, a lo que respondió: “No tenia conocimiento de eso.”

    El testigo Kelvis J.C.F., fue tachado por la parte querellada, y el Juzgado a-quo consideró que el mismo tenía interés en la causa en virtud de que de la inspección evacuada en fecha 24 de marzo de 2010 quedó sentado que se desempeñaba como vigilante para la parte querellante, por lo que desestimó su declaración.

    La ciudadana H.J.R., manifestó que sabe y le consta que el Señor A.R.T. hasta su muerte y la Sra. I.d.T. son los propietarios del inmueble objeto de la causa, que la Sra. Iris iba y venía con él y estaban pendientes de la funeraria; que eran los poseedores del inmueble es desde hace muchos años, desde cuando estaba joven; que sabe que los querellados I.F. y A.T. son los poseedores porque son los únicos herederos, ya que a la muerte le toca a la viuda y a su hijo a más nadie. En cuanto a si tiene conocimiento de quien o quienes fueron las personas que invadieron o desposeyeron el referido inmueble a sus propietarios, contestó: “Si fue despojada, porque hace tiempo, o sea hubo allí una cuestión, nosotros pasamos vimos la cantidad de gente y dije algo pasa con Iris, nos bajamos y nos dimos cuenta que no la dejaron entrar, eso fue el 4 de abril de 2008, y si no me equivoco eso fue un día viernes en la mañana que me recuerde yo, hasta un golpe recibió la señora Iris en el ojo izquierdo, le tiraron la puerta”. Al ser examinada sobre quien o quienes fueron las personas que invadieron o desposeyeron el referido inmueble a sus propietarios. Contestó: “Bueno, el señor Edgar, porque supuestamente cuando uno pasaba por allí esta funeraria ya la habían levantado sin corresponderle nada a ese señor”. Así mismo, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación al señor Edgar, y si es posible diga su apellido, a lo que contestó: “No lo conozco ni de vista, ni de trato mucho menos”. Se le pidió declarara, porqué le constaba que el señor Edgar invadió o desposeyó el inmueble objeto de la querella interdictal, a lo que respondió: “Me consta porque nosotros los vecinos nunca lo vimos a él por allí, solamente al señor Á.T..”

    La ciudadana Á.A.R.B., manifestó que hasta tener uso de razón sabe que el propietario del inmueble que se le indica fue el Señor Á.R.T., con su esposa e hijo, que como tiene 44 años sabe que toda la vida el propietario ha sido el Señor Á.R.T., lo cual le consta porque trabajó para una empresa de servicios funerarios donde dicho señor compraba parcelas para sus sepelios, que no sabe los linderos del inmueble pero puede asegurar que es el que esta en la avenida 9 con calle 92, frente al Parque R.U.. Se le pidió si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dicha propiedad o inmueble le fue invadida o despojada a sus propietarios, a lo que respondió: “De verdad una vez pasé por allí, porque queda cerca de mi casa es la vía hacia el centro y vi que le estaban haciendo unas mejoras hasta allí llegue no investigué que bien no comenté nada más.” Así mismo se le preguntó si tenía conocimiento de quien o quienes fueron las personas que invadieron o realizaron las mejoras al referido inmueble, a lo que contestó: “No.”

    De las declaraciones de los testigos antes señaladas, esta Alzada solo puede evidenciar los actos posesorios y de propiedad del de cujus Á.R.T., pero no de los querellantes en el presente caso, y mucho menos el despojo del que supuestamente fueron objeto, ya que algunos de los testigos sólo presenciaron una discusión entre las partes involucradas en la presente causa, pero no un despojo en sí; por lo que no se les otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DEL QUERELLADO:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    DOCUMENTALES:

    La parte querellada con la contestación de su demanda presentó:

  21. - En el folio 32 de la segunda pieza, consignó copia simple de constancia de residencia y buena conducta, a nombre del ciudadano E.G.T., expedida en fecha 20 de febrero de 2010 por la Asociación de Vecinos S.B.I., Parroquia Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia.

    Esta carta de residencia de naturaleza privada emana de un tercero ajeno al proceso, la cual debe ser ratificada en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a aunado a ello fue impugnada por la parte contraria; y siendo que la ciudadana M.M.S. la reconoció en su contenido y firma, la misma se tiene como válida. En cuanto a su valor probatorio, la misma es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

    Con posterioridad y en el lapso probatorio útil, dicha parte querellada hizo promoción de los siguientes medios de pruebas:

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.Á.A.S., J.M.M. y M.M.S., los cuales declararon lo siguiente:

    El ciudadano R.Á.A.S., manifestó conocer al querellado, que sabe de la posesión del inmueble por parte de éste último puesto así se lo ha dicho por más de doce años, además aun cuando no ha visto documento alguno, siempre lo ha visto ahí en ese inmueble, que está ubicado frente a la plaza Urdaneta, y el mismo en su parte izquierda colinda con la calle 92 que es la calle que conduce a Mac Donalds, al fondo es una casa donde vive el señor Eneido o N.R. y al lado derecho hay una casa en estado de ruinas que queda frente a la placita Toledo; que desconoce otro poseedor anterior del señor E.T.. Al ser repreguntado, contestó que el aviso que ha visto en el inmueble es de la funeraria Aves de Paraíso; que conoció al querellado porque es vecino y suele caminar en el Parque Urdaneta y entre vuelta y vuelta lo conoció; que el aviso de la funeraria Aves del Paraíso lo vio durante por lo menos tres años y medio y cuatro años.

    El testigo J.M.M., manifestó que conoce al señor E.G.T., que siempre lo ha visto en la funeraria que está ubicada frente al Parque Urdaneta desde hace aproximadamente 10 años, que el inmueble está ubicado frente al Parque Urdaneta, por un lado le pasa la calle 92 por el otro la avenida 9 y los otros dos lados son unas casas que siempre han estado ahí, que la funeraria Aves del Paraíso colocó el aviso hace aproximadamente 4 años. Al ser repreguntado por la contraparte, expresó que conoce al señor E.G.T. de ahí de la funeraria y cree que todo el mundo lo conoce ya que es común encontrarlo en la esquina de la funeraria o en la plaza, que no conoce a ningún tío del señor E.G.T., que en la actualidad no conoce quien la posee porque desde hace algún tiempo ha visto que está cerrada. Aduce que el señor E.G.T. siempre estaba ahí en la funeraria y supone que al igual que todos, que es el propietario de la funeraria.

    La ciudadana M.R.M.S., luego de haber hecho ratificación de la constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Bolívar, al momento de ser interrogada señaló que si llegó a ver al señor Á.L. travez pero que no lo trató. Que el señor E.G.T. contribuyó con la Parroquia ya que esa casa estaba vieja y él la remodeló muy bonita, además que contribuyó un día cuando un vecino falleció y no tenía dinero para el entierro, todos los vecinos de la partroquia recogieron dinero y el señor E.G.T., dijo que lo destinaría para las galletas y el café y él donó el entierro, además para los días de las madres, del niño y navidad, el señor E.G.T., dona juguetes y regalos, medicinas para una señora infartada. Aduce que comenzó a ver al señor E.G.T. hace seis años cuando ayudó en un potazo para darle una silla de ruedas a una señora, que luego que remodeló la funeraria Aves de Paraíso, las contribuciones las hacía a nombre de la funeraria aunque no lo decía expresamente; manifestó que hace dos años hizo esa remodelación, que ha entrado a la funeraria a las oficinas y ahí entregaba la carta para la colaboración de los juguetes de los regalos, y en la oficina estaba una persona que le llaman Leito, también ha estado el señor E.G.T. y las personas de mantenimiento y en una ocasión estuvo la esposa del señor Edgar.

    En cuanto a las testimoniales antes señaladas, esta Alzada observa que las mismas están contestes en el hecho de que el querellado E.G.T. es el poseedor del inmueble ubicado frente a la Plaza Urdaneta, donde funciona la funeraría Aves del Paraíso, por lo que se les otorga valor probatorio.

    INFORMES:

  22. - Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

    Sobre esta prueba se recibió respuesta en fecha 07 de abril de 2010, y riela del folio 151 al 184 de la segunda pieza, referida a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre en el expediente judicial No. 43.512, el cual versa sobre un caso distinto al que se esta ventilando en el presente procedimiento, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

  23. - Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Sobre esta prueba se recibió respuesta en fecha 02 de abril de 2010, y riela del folio 109 al 148, referido al recurso de nulidad de acto administrativo con amparo constitucional intentado por el actor, específicamente una prueba de inspección judicial que riela en el expediente; prueba que es valorada por esta Alzada, en virtud de que de la misma se desprende el hecho de que el inmueble objeto de la presente querella interdictal, es el mismo que esta siendo ocupado por el querellado, o en su defecto por la sociedad mercantil A.d.P. C.A.

    EXPERTICIA:

    Promovió prueba de experticia a fin de determinar la ubicación del inmueble objeto de protección posesoria y se realice a través de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de establecer que el bien determinado en los títulos presentados por la querellante no es el mismo poseído por la querellada.

    Sobre esta prueba la parte promovente no insistió en su evacuación, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada debe pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada, tanto del querellado como del querellante. A tal efecto, se observa que en el presente caso, fue constituida una garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado a favor del ciudadano E.E.G.T. en fecha 01 de octubre de 2009, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble propiedad de los querellantes; y posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2009 se ordenó la restitución del inmueble a la parte actora, ciudadanos I.J.F. y Á.J.T., ante lo cual ejerció oposición la sociedad mercantil Exequiales A.d.P. C.A., quien solicitó se le tomara como tercero interviniente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Teniendo en cuenta lo sucedido, el tercero interviniente consignó las siguientes pruebas:

  24. - Del folio 196 al 198 de la primera pieza, consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 55, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano E.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.454.127 en su condición de Arrendador, y la sociedad mercantil E.A.d.P. C.A., representada por la ciudadana M.M.F., en su carácter de arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 92, No. 9-02 frente a la Plaza Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

  25. - Del folio 202 al 216 de la primera pieza consignó copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Exequiales A.d.P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de octubre de 2002, anotado bajo el No. 1, Tomo 45 A, y del acta de asamblea de fecha nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el No. 30 Tomo 13 A.

    Con respecto a las pruebas antes señaladas, esta Alzada observa que la primera se trata de un documento privado autenticado que no fue atacado por ninguna de las partes, y las dos restantes se tratan de documentos públicos, todo los cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de las mismas se infiere que la actual poseedora del inmueble es la sociedad mercantil Exequiales A.d.P. C.A., en calidad de arrendataria, siendo el arrendador el querellado en la presente causa, ciudadano E.E.G.T..

    Así mismo, de las pruebas promovidas por las partes, se puede colegir a través de las testimoniales evacuadas y de las documentales referidas a las solvencias emanadas del SAMAT (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria) en donde la ciudadana I.J.F. seguía pagando los impuestos, que el de cujus Á.R.T., fue poseedor del inmueble por un tiempo (tiempo que no quedó determinado) y posteriormente el ciudadano E.E.G.T. pasó a ocupar el inmueble, por causas desconocidas, en virtud de que el despojo nunca fue demostrado por la parte actora. Ahora bien, es el caso que éste último ciudadano, arrendó el inmueble a la sociedad mercantil Exequiales A.d.P. C.A. en el año 2007, y es ésta quién se encontraba poseyendo el inmueble en cuestión, y sobre quién recayó perjudicialmente la medida de restitución del mismo a los querellantes.

    Delimitado lo sucedido en el presente caso, y en virtud de que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es necesario para esta Sentenciadora hacer referencia a lo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece con respecto a la cualidad pasiva en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000008, de fecha 25/11/2011:

    De igual manera, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, que indica lo siguiente:

    ... 3. Motivos de la Alzada (sic):

    Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

    Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente: (...).

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.

    Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsortes que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

    ...Omissis...

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez (sic), conocedor del derecho, dierector (sic) del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

    (…)

    En Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

    …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

    IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    …Omissis…

    VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

    . (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).”

    En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el presente caso se debe determinar si efectivamente se debió configurar un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa. A tal efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Ahora bien, un litisconsorcio necesario se configura cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. En el presente caso, hay que tomar en cuenta diversos aspectos que quedaron sentados en actas, para determinar si efectivamente es necesario un litisconsorcio pasivo en el juicio en cuestión, en virtud de un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    Es de observar, que los ciudadanos I.J.F. y Á.J.T.F., quienes son propietarios de un inmueble tipo casa ubicado en la esquina de la avenida 9, con calle N. 9-02, frente a la plaza Urdaneta, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo, aducen que fueron despojados del mismo en fecha 04 de abril de 2008 por el ciudadano E.E.G.T., quién a su vez manifiesta que se encontraba en posesión del inmueble en virtud de que se había pactado una venta y por eso estaba invirtiendo en el mismo, realizando unas mejoras. Ahora bien, en el curso del proceso, la sociedad mercantil Exequiales A.d.P. C.A. intervino en la causa, alegando que había celebrado un contrato de arrendamiento con el querellado en fecha 27 de febrero de 2007, lo cual quedó demostrado en actas, por lo que resultaba afectada directamente por las medidas que el Juzgado a-quo había tomado.

    Teniendo en cuenta los argumentos antes explanados, esta Sentenciadora observa que en el presente caso no solo se debió demandar al ciudadano E.E.G.T., sino también a la sociedad mercantil Exequiales A.d.P. C.A., por ser la actual poseedora del bien inmueble objeto de la presente demanda, y sobre la cual recaen las consecuencias de las decisiones que se tomen durante el procedimiento judicial instaurado por los querellantes.

    Así mismo, es importante destacar, que la falta de cualidad de la parte querellada en el presente caso no fue alegada por las razones antes expuestas, sino porque el despojo nunca fue demostrado; observando esta Sentenciadora que tal supuesto pertenece a los requisitos de procedencia de un interdicto restitutorio según el artículo 783 del Código Civil, y no a la falta de cualidad en sí, no pudiendo dejar de lado el hecho de que en el presente caso efectivamente se debió configurar un litisconsorcio pasivo, ya que era la empresa Exequiales A.d.P. C.A. quién estaba en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, tal y como quedó demostrado, por lo que efectivamente configuró una falta de cualidad pasiva por indebida integración de litisconsorcio.

    Por las razones expuestas, se declarará sin lugar el recurso de apelación instaurado por los ciudadanos I.J.F. y A.J.T.F., en contra del ciudadano E.E.G.T.; declarándose a su vez con lugar la falta de cualidad de cualidad pasiva por indebida integración de litisconsorcio, confirmándose así el fallo apelado con distinta motivación. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio S.G.V., en representación de los ciudadanos I.J.F. y A.J.T.F., en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva por indebida integración de litisconsorcio, alegada por el querellado E.E.G.T., en el juicio que siguen en su contra los ciudadanos I.J.F. y A.J.T.F., todos identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero con distinta motivación.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (FDO) Abog. M.F.Q..

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