Sentencia nº 712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente: 13-1192

El 9 de diciembre de 2013, la abogada E.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.310, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Á.J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4.752.075, presentó solicitud de revisión “de LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA Sala de Casación Penal, identificada con el asunto Nro.13-000195, en fecha 02 de octubre de 2013, que DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto” contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2013, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada y confirmó la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012 por el Tribunal Undécimo en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la que se declaró desistida la acusación privada incoada por la hoy solicitante en contra de los ciudadanos José Corazpe, José Fernández, M.N. y otros, por la comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que su representada adquirió una oficina con su “…decuyus (sic) A.A. PEROZO DEL MORAL (+), constituída (sic) de siete (7) oficinas ubicadas en el Edificio torre Principal, oficina 801, esquina de Zamuro a Pájaro, Calle Este Ocho, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital…”.

Que “…una vez adquiridos estos bienes (…) (su) representada mantuvo relación cordial y llena de respeto con la comunidad de copropietarios (…), siendo así que en fecha 15 de enero de 2004, se le asignó a (su) poderdante por decisión de la mayoría de los miembros de la Asamblea Extraordinaria las funciones de Vice-presidenta de la Junta de Condominio…”.

Expresó que “…al ocupar el referido cargo (…) en el ejercicio de sus funciones se vio en la obligación de procesar formalmente cuatro demandas ante los organismos correspondientes por la cantidad de irregularidades que se suscitaron durante su gestión, por cuanto el resto de los miembros de la Junta (…) le solicitaron que avalara actos ilícitos que ellos realizaron…”.

Que, ante tal situación, “…el resto de los miembros de la Junta de Condominio, comenzaron a hostigarla (…), motivo por el cual trató de conciliar (…), siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que depusieran su actitud, optando por exponerla al escarnio público en la Cartelera de Planta Baja del edificio Torre Principal como persona no grata…”.

Señaló, que “…una vez presentadas esta serie de irregularidades (…) fue objeto de persecución…” por parte del ciudadano A.J.D.L. quien, en su condición de Presidente, convocó a una reunión “…que según él era para solventar la problemática entre propietarios, ciertos inquilinos, conserjes y (su) representada; los que asistieron (…) presentaron carta poder, en vista de que (su) representada no asistió (…) se tomó una decisión de forma arbitraria (…) se acordó declararla persona no grata y autorizar a la administradora (…) tomar las acciones legales a que de (sic) lugar…”.

Alegó que “…al publicar (ese) comunicado de forma descabellada aproximadamente por ocho (8) meses y veintiún (21) días contínuos (sic); (…) incurrió de forma flagrante (en) el hecho punible de ‘Difamación Agravada en Grado de Continuidad’ tipificada en el artículo 442 de la Ley Sustantiva Penal…”.

Indicó que, ante tal situación, “…el 29 de julio de 2005, (su) representada consignó escrito de Inspección Judicial ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; solicitando el traslado y constitución del tribunal a la dirección de ubicación del edificio torre Principal, con el propósito de dejar constancia sobre la situación antijurídica, la cual fue avalada mediante inspección judicial…”.

Señaló que “…sin embargo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declar(ó) desistida la acusación privada, desvirtuando los hechos o lo alegado y probado en autos en el curso legal del proceso judicial…”, razón por la que recurrió “…de pleno derecho ante el segundo grado de jurisdicción, (…), la cual confirmó el fallo apelado vulnerando el artículo 407 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 346 numerales 3°(sic) y 4° (sic) del COPP…”.

Expresó que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…utilizó como fundamento de derecho (…) que la recurrida alega el abandono de la acusación, al señalar que transcurrieron más de 20 días hábiles de inactividad, obviando la diligencia estampada por (su) representada el día 14 de septiembre de 2012, fecha esta, en la que solamente habían transcurrido exactamente 20 días hábiles (…); cercenando el derecho a la defensa a (su) representada y vulnerándoles las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que ejerció su derecho a la defensa “…al anunciar Recurso de casación ante la referida Corte de Apelaciones…”.

Ahora bien, adujo que la sentencia objeto de impugnación dictada por la Sala de Casación Penal de este m.T., el 2 de octubre de 2013, “… no está sujeta a la realidad de los hechos probados y alegados en autos…”, toda vez que, a su decir, “…recurrió de pleno derecho por medio del recurso de Casación, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…” y la citada decisión “…adolece de vicios de nulidad absoluta ya que la motivación no coincide con las pruebas aportadas al proceso…”.

Adujo que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este m.T., vulneró flagrantemente el debido proceso, de conformidad con el artículo 49, cardinales 1 y 3, al señalar “…que la (…) causa se encontraba en fase de investigación y no consta en el expediente la acusación realizada por la parte querellante, razón por la cual (…) no puede verificar cuáles son las circunstancias esenciales que fueron consideradas por la parte querellante para interponer la acusación (…) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD…”, ello en razón a que no estamos en presencia de un procedimiento ordinario, ni de una querella, pues la causa se inició mediante acusación privada.

Indicó que de la sentencia supra señalada se infiere que ésta “…no conoció del fondo de la controversia jurídica, sino que DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto (…) obviando que el artículo 451 del COPP en su segundo aparte establece lo siguiente: ‘Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación’. Es decir al declarar Desistida la Acusación Privada (…), le puso fin al proceso judicial (…) motivo por el cual recurrió ante la Sala de Casación Penal por medio del Recurso de Casación…”; aunado a que “…si hubiese entrado a conocer el fondo de la controversia jurídica podía constatar los vicios (…) fundamentados en el escrito de formalización…”.(Mayúscula y resaltado del escrito libelar).

Argumentó que “… el Tribunal Aquo (sic) y el Tribunal Aquem (sic) en su parte dispositiva (incurrieron) en una total contradicción (…) ya que no es posible que declare el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, cuando (su) representada impulsó el proceso en todo momento se consignó escrito de acusación en fecha 26 de julio de 2006, (…) se sustanció y admitió el 21 de septiembre de 2006 y se ratificó en el mes de Agosto de 2006, que ordenó (sic) librar las correspondientes citaciones personales…”.

Sostuvo que “…la Corte de Apelaciones, interpretó el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente, al considerar por una parte que hubo el Desistimiento de la Acusación y por otra parte el abandono de la acusación, no explica la excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado (…), al respecto claramente nos señala que la citación es un estado del proceso que no necesita de la expresión de voluntad del acusador una vez admitida la querella y ratificada la misma (…), no tomó en cuenta la etapa procesal en que se encontraba la causa (…) siendo accionada por el órgano a quien competía hacerlo, es decir, al tribunal…”.

Señaló como derechos vulnerados el debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, así como la violación del orden público constitucional, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como base para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, cardinal 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Manifestó que solicita la revisión de la sentencia del 2 de octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal de este m.t., con el fin de que se declare la nulidad del referido fallo y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que dicha Sala conozca el fondo de la controversia, a fin de subsanar los errores de derecho en los cuales incurrió, a su decir, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 2 de octubre de 2013 la Sala de Casación Penal de este m.T. desestimó, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana Á.J.R.d.P., para lo cual esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Esta Sala considera necesario señalar que la presente causa se encontraba en fase de investigación y no consta en el expediente la acusación realizada por la parte querellante, razón por la cual esta Sala no puede verificar cuales (sic) son las circunstancias esenciales que fueron consideradas por la parte querellante para interponer acusación en contra de los ciudadanos José Corazpe, José Isaías Fernández Viera, J.F.A., W.L., F.O., L.Z.d.V., G.V. de Avendaño, A.J.D.L., E.E.A., Manuel de la R.R., J.A.D., A.S., H.G.N. y A.G.N., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 en su primer aparte y su parágrafo único en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, y contra la ciudadana M.T.N.M. por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

La recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

‘…denuncio la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 407 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trae como consecuencia la violación flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso establecido en el artículo 49, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Es evidente ciudadanos Magistrados que la recurrida incurre en errónea interpretación de la norma cuando señala:

Considera pertinente este Tribunal Colegiado Traer a colación el contenido establecido en el artículo 416 ahora 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

´…Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

De la lectura de este artículo, se colige que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de Apelación, tiene el deber de interpretar la norma tal y como el legislador lo ha expresado, situación esta que fue obviado (sic). Tal planteamiento patentiza, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal al no señalar [en]cuáles de los supuestos establecidos en la referida norma incurrió mi representada, para que le fuera declarado el Desistimiento de la Acusación, tal y como lo podemos evidenciar cuando el legislador señala: Artículo 407:…´la Acusación Privada se entenderá desistida, con los mismos efectos, señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justas (sic) causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de Juicio Oral y Público.

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en este sentido la recurrida le dio al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea interpretación al no señalar cuáles de los supuestos establecidos en el referido artículo incurrió mi representada, si el desistimiento fue porque el acusador no promovió pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal, solo lo que hizo fue confirmar la sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentada (sic) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 18 de septiembre de 2012, en la que declaró: ´…Desistida la Acusación Privada…,´

Por otra parte la recurrida alega el abandono de la acusación, al señalar que trascurrieron más de 20 días hábiles de inactividad, obviando la diligencia estampada por mi representada el día 14 de Septiembre de 2012, fecha esta, en que solamente habían trascurrido exactamente 20 días hábiles tal y como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal, incurriendo una vez más en errónea interpretación del artículo 407 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que trajo como consecuencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Á.J.R.S.J.V.D.P., que señala lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, la recurrida no tomó en cuenta que la decisión impugnada estaba siendo accionada por mi representada, correspondiéndole al órgano a quien competía hacerlo, es decir, al tribunal, aplicar la excepción establecida en el “…artículo 416 hoy artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual interpretó erróneamente, situación esta que fue invocado (sic) por mi representada en el Recurso de Apelación.

(…)

En relación con el contenido de la cita, la Corte de Apelaciones, interpretó el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente, al considerar por una parte que hubo desistimiento de la Acusación y por otra parte el abandono de la acusación, no explica la excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada, el cual fue invocado por mi representada en el escrito de apelación, al respecto claramente nos señala que la citación es un estado del proceso que no necesita de la expresión de voluntad del acusador una vez admitida la querella y ratificada la misma y llenos los extremos de la provisión del lugar donde debe practicarse, todos estos datos suministrados en este caso por la querellante, no tomó en cuenta la etapa procesal en que se encontraba la causa [que] estaba siendo accionada por el órgano a quien competía hacerlo, es decir, al tribunal, y que debía ser aplicada la excepción establecida en el artículo 407 en su parte in fine, violándose con ello el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa…’.

SEGUNDA DENUNCIA:

La recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

‘…Denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, [de] que la Corte de Apelaciones Sala N° 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no resolvió motivadamente todos y cada uno de los vicios denunciados en el Recurso de Apelación tal y como se evidencia del escrito recursivo presentado por mi representada cuando señala lo siguiente [:]

(…)

Con relación, a los vicios denunciados la Corte de Apelaciones Sala N°8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

(…)

Como puede observarse estas expresiones genéricas y exiguas de la Corte de Apelaciones, en ningún caso pueden considerarse como argumentos y razones que se califiquen como una motivación o fundamentación, se evidencia de la sentencia recurrida, la cual carece de ´la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados´, al igual que de ´la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´, los cuales son requisitos de la sentencia previstos en el artículo 346 (numerales 3° (sic) y 4° (sic), cuyo incumplimiento hace que la sentencia sufra del vicio de inmotivación.

(…)

Ahora bien, encontrándose la sentencia inmotivada, es evidente que la misma incurrió en el vicio de violación de ´violación de la ley por falta de aplicación (sic)´ del artículo 346 numerales 3° (sic) y 4°(sic) del COPP, ya que si bien debía hacer una ´determinación precisa y circunstanciada de los hechos´ y una explicación ´concisa de los fundamentos de hecho y de derecho´ de la decisión, tal como puede observarse, se limitó a transcribir la sentencia del Tribunal (sic) repetir los fundamentos del Tribunal Décimo Primero (11°) de primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin expresar las fácticas y jurídicas de su decisión.

En otras palabras, el fallo no hizo ningún razonamiento ni ninguna clase de reflexión sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse como una ´motivación´.

(…)

La Corte [de] Apelaciones, en razón de su competencia, está en la obligación, una vez admitido el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de la primera instancia, de analizar y resolver todos y cada uno de los motivos aducidos en el escrito de apelación y finalmente (sic) declarados con lugar o sin lugar de manera fundada o motivada, lo cual no lo hizo en el fallo recurrido…

.

La Sala para decidir observa:

El presente caso versa sobre una acusación particular propia realizada por la querellante, la ciudadana Á.J.R.d.P., en contra de los ciudadanos José Corazpe, José Isaías Fernández Viera, J.F.A., W.L., F.O., L.Z.d.V., G.V. de Avendaño, A.J.D.L., E.E.A., Manuel de la R.R., J.A.D., A.S., H.G.N. y A.G.N., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 en su primer aparte y su parágrafo único, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal y M.T.N.M., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2° eiusdem.

Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

‘Artículo 451: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún (sic) cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en su nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia de[l] juicio anterior.’

Es el caso, que los delitos por los cuales la víctima presentó querella contra los acusados de autos son DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y COOPERADOR INMEDIATO, los cuales están previstos y sancionados en los siguientes artículos:

El artículo 442 del Código Penal, establece lo siguiente:

‘…Artículo 442: Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.

El artículo 99 del Código Penal señala lo siguiente:

‘…Artículo 99: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…’.

Por último, el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal establece lo siguiente:

‘…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(…)

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo…’.

De las normas legales antes transcritas, se evidencia que el límite máximo de las penas a imponer no excede de cuatro (4) años, por lo cual el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud el recurso debe ser DESESTIMADO por INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem.

Esta Sala en sentencia N° 119, de fecha 9 de Abril de 2013, Exp. 2013-043, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en un caso similar señaló lo siguiente:

‘…La Sala, para decidir, observa

El ciudadano J.E.O.R., fue acusado por la parte querellante por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES (233,33) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Establece el artículo 442 del Código Penal lo siguiente:

‘Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T)…’.

Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

‘Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de la c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún (sic) cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior’.

De la lectura del artículo 442 del Código Penal, anteriormente transcrito, se evidencia que la pena máxima a aplicar por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, es de cuatro años, pena que no excede del límite establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, la sentencia que se pretende recurrir no es impugnable en casación…’.

También esta Sala en sentencia N° 208, de fecha 22 de Junio de 2010, Exp. C09-446, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:

‘…De acuerdo a las disposiciones legales precedentemente transcritas, el ejercicio de los recursos se encuentra limitado, siendo permitidos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. Específicamente, en el caso del recurso de casación, su admisibilidad dependerá, entre otros motivos, del quantum de la pena establecida para los delitos objeto del proceso.

En el presente caso, la Sala ha constatado que el ciudadano R.V.M., acusó al ciudadano M.A.S.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El delito de DIFAMACIÓN, se encuentra tipificado en el artículo 444, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en los términos siguientes: ‘El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor, o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión’.

En el presente caso, la Sala ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, al conocer por vía del recurso de apelación, declaró DESISTIDA la acusación privada incoada por el ciudadano R.V.M., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que tiene asignada una pena que no excede el límite establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a Derecho, es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide…”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal de este m.T., que conoció del recurso de casación ejercido por la defensa privada de la ciudadana Á.J.R.d.P., contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; esta Sala se considera competente para conocerla, de conformidad con los criterios supra señalados. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

En el caso de autos, se solicita la revisión de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Penal de este m.T., que conoció del recurso de casación ejercido por la defensa privada de la ciudadana Á.J.R.d.P., contra la decisión dictada el 28 de Febrero de 2013, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Esta Sala observa que la abogada E.C.P., defensora privada de la ciudadana Á.J.R.d.P., solicita la revisión de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal de este m.T., que conoció del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, denuncia la solicitante que la Sala de Casación Penal no conoció del fondo de la controversia jurídica, sino que desestimó por inadmisible el recurso cuyo conocimiento fue elevado a su conocimiento, obviando lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, habida cuenta de que, en su caso, se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, tomando como fundamento para ello la pena a imponer al delito por el cual se imputó, en los términos del artículo supra señalado y omitió un análisis sobre las presuntas violaciones a garantías constitucionales.

En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuáles decisiones pueden ser recurribles en casación, especificando, entre otros motivos, que dicho recurso “sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. (…) cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años” (Subrayado de la Sala).

De la norma señalada supra se desprende sin lugar a dudas que la decisión impugnada en casación por el hoy solicitante de revisión, no era susceptible de ser atacada a través de dicho medio recursivo, toda vez que el delito que se le imputa contempla una pena que oscila entre uno (1) y tres (3) años -para el delito de difamación-. De modo pues, que el delito no acarrea una pena que en su límite máximo exceda de cuatro años, por lo que el presente caso no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la admisibilidad del recurso de casación.

De allí que la Sala de Casación Penal al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, declarando inadmisible el recurso de casación que fuere interpuesto por la solicitante, actuó conforme a derecho, aunado a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el curso del proceso ante la jurisdicción penal se hayan producido irregularidades o vicios. Así se declara.

De esta forma, debe esta Sala reiterar una vez más que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y, por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 340, dictada el 2 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-1192

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR