Sentencia nº 3268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 25 de abril de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficio No. 330 del 9 de abril de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Penal F.C.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.067.700, contra la omisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, respecto de la fijación del acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a su defendido, en flagrante violación, a su juicio, del derecho al debido proceso.

La remisión del expediente obedeció a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 8 de abril de 2002 que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 5 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la audiencia oral para oír al imputado, decretó al ciudadano Á.L.S.C., medida judicial privativa de libertad y ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario.

El 22 de noviembre de 2001, la defensa del señalado ciudadano, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al referido Juzgado de Control la fijación del acto de la audiencia preliminar.

El 13 de diciembre de 2001, la defensa ratifica al Juzgado de Control, la solicitud formulada.

El 21 de febrero de 2002, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control, en cuanto a la fijación del acto de la audiencia preliminar, la defensora del ciudadano Á.L.S.C., interpone acción de amparo constitucional por las dilaciones indebidas del Juez de Control, correspondiendo conocer, por vía de distribución, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien mediante decisión del 22 de febrero de 2002, declina la competencia en la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.

El 4 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la defensora del accionante, para dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, subsane las omisiones presentes en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta.

El 14 de marzo de 2002, la referida Corte de Apelaciones dicta auto acordando nueva boleta de notificación a la defensa del accionante, a fin de corregir el error cometido al haberse fijado la anterior boleta, en la cartelera del Tribunal.

El 8 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fundamenta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, su decisión en lo siguiente:

En fecha 4 de marzo del 2002, previa revisión de la presente solicitud, esta corte observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al recurrente para que en un lapso de 48 horas subsanara tales omisiones. En fecha 01 de abril del 2002, la Defensora Pública Penal quedó notificada de las omisiones existentes. Siendo que hasta la presente fecha la partre accionante no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal de Alzada...omissis...En el presente caso este Tribunal considera aunado a lo anterior que el recurrente con su falta de comparecencia ante esta alzada ha desistido del presente recurso, por cuanto abandonó la causa instada por él al interponer el presente amparo, debiendo igualmente el recordarse que este recurso tiene por objeto el ser breve, expedito; por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal...omissis...En consecuencia dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta alzada cumplió con los tramites del procedimiento de amparo, y siendo que el accionante abandonó el presente trámite, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo, por no subsanarse los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia

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En la oportunidad señalada anteriormente, se recibió en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio No. 019-002 del 2 de abril de 2002, emanado de la Defensoría Pública Penal, mediante el cual la Defensora del ciudadano Á.L.S.C., subsana las omisiones contenidas en el escrito de solicitud de amparo.

El 9 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

Como se reseñara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto del 4 de marzo de 2002, acordó notificar a la abogada F.C.G., en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.S.C., para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, corrigiera las omisiones en las que incurriera en su solicitud de amparo, por cuanto en la misma no se precisó en forma clara la violación constitucional, ni se señaló e identificó al agraviante, con la indicación de la circunstancia de localización, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La antes referida notificación fue acordada nuevamente por auto del 14 de marzo de 2002, en virtud del error en el cual se incurriera al fijar la boleta librada el 4 de marzo de 2002, en la cartelera de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, consta en las actas que la defensora del accionante fue notificada el 1 de abril de 2002, razón por la cual para la oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones recibiera el oficio en que subsanara las omisiones contenidas en su escrito libelar, esto es, el 8 de abril de 2002, había precluido el lapso de las 48 horas.

Siendo ello así, a criterio de la Sala, la decisión dictada el 8 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra ajustada a derecho, dado que la defensora del accionante no cumplió con la carga que le corresponde en el proceso de amparo, tendente a determinar la procedencia de la acción propuesta.

Por ello, en el presente caso la acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Confirma la decisión dictada el 8 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Penal F.C.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano Á.L.S.C..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

EXP. Nº: 02-0949

J.E.C.R./

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