Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 28 días del mes de septiembre de 2000. Años: 190° y 141°.

En la solicitud de calificación de despido formulada en fecha 21 de junio de 1990 por el trabajador Á.M.B. por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la empresa MAQUINARIAS LOS TEQUES, S.R.L, represen-tados el primero de los nombrados por el ciudadano P.F.L., Secretario de Trabajo y Reinvindicaciones del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus similares y conexos del Estado Miranda y la empresa reclamada por los abogados P.B.S., L.G.I., J.J.B.B. y M.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1991, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en apelación de la Resolución dictada en fecha 28 de diciembre de 1990 por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el trabajador mencionado, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Admi-nistrativo mediante decisión de fecha 13 de julio de 1993 se declara expresamente incompetente para conocer en apela-ción la decisión dictada por la Comisión Tripartita de Prime-ra Instancia en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedi-miento Civil ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil, de la extinta la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto, por cuanto no existe un superior común a ambos.

Mediante oficio Nº 1356 del 17 de julio de 2000, suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, es remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, siendo recibido en la misma fecha, dándose cuenta en Sala en fecha 20 de julio de 2000, designándose ponente al Magistrado Alberto Martini Urdane-ta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

- I -

Debe esta Sala pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente regulación y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Pro-cedimiento Civil:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impug-nación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la compe-tencia

.

Ahora bien, en virtud de que en el conflicto de competencia planteado entre el entonces denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda - hoy denominado Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda - y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectiva-mente corresponde a este Alto Tribunal.

No obstante, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el asunto, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas por la recién promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cual de ellas corresponde decidirlo.

En tal sentido se observa que el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este M.T. para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico y el artículo 43 eiusdem, establece a su vez que la Corte conocerá en Sala de Casación Civil los asuntos enumerados en los numerales 20, 21 y 33 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción Civil, Mercantil del Trabajo o de alguna otra especial.

Ahora bien, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deroga expresamente la competencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal para conocer de los asuntos en materia agraria, laboral y de menores, por cuanto atribuye el conocimiento de los mismos a esta Sala Social.

En el caso de autos, la controversia está referida a un asunto de eminente naturaleza laboral, por lo que esta Sala Social afirma su competencia para conocer el conflicto planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

- II -

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer en alzada la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, por considerar que si bien el artículo 656 de la ley Orgánica del Trabajo, otorga competencia a los miembros respectivos de las comisiones tripartitas para que actúen conforme a las atribuciones que dicha Ley confiere a los jueces de estabilidad laboral, no menos cierto es que las decisiones emanadas de dichos funcionarios no dejan de tener carácter de Resoluciones Administrativas, por lo que, ese Tribunal Superior es com-petente para conocer como Tribunal de alzada en los asuntos que se le presenten en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo pero siempre dentro del marco jurisdic-cional y que en ningún caso puede conocer, por no tener competencia para ello, como órgano revisor de decisiones de carácter administrativo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara a su vez incompetente con base en los argumentos que en forma resumida se indican a continuación:

1.- Que la Ley Contra Despidos Injustificados derogada creó las Comisiones Tripartitas y les atribuyó competencia para calificar los despidos de los trabajadores y a tal efecto estableció una doble instancia y que eran las decisiones de la segunda instancia, que agotaban la vía administrativa, las únicas recurribles ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; que al ser derogada la Ley Contra Despidos Injustificados por la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990, se supri-mieron las Comisiones Tripartitas y que de las dispo-siciones transitorias contenidas en los artículos 655 y 656 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que el legislador atribuyó expresamente competencia para conocer en materia contenciosa del trabajo, como lo son las calificaciones de despido (de las cuales no conozcan los Inspectores del Trabajo) a los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabi-lidad Laboral, y en los casos pendientes para el 1° de enero de 1991 por ante las Comisiones Tripartitas, a los miembros de las Comisiones Tripartitas actuando con atribuciones de Jueces de Estabilidad Laboral.

2.- Que si se acogiera el criterio del Tribunal Superior promovente, según el cual la naturaleza de la decisión dictada por los miembros de las Comisiones Tripar-titas de Primera Instancia, actuando como Jueces de Estabilidad Laboral, es de naturaleza administrativa, también la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer el asunto planteado por cuanto de tal decisión sólo podría conocer un órgano administrativo, pues no se habría agotado la vía administrativa.

3.- Que si se considerase que la decisión de la Comisión Tripartita de Primera Instancia es de carácter jurisdiccional, esa Corte tampoco sería competente para conocer en alzada de tal decisión ya que de conformidad con el artículo 185 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo le corresponde conocer en alzada de las apelaciones o consultas de las decisiones dictadas en Primera Instancia, por los Tribunales a que se refiere el artículo 181 eiusdem o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos; que el primer supuesto se refiere a los fallos dictados por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, conociendo éstos en primera instancia y el segundo se contrae al contencioso adminis-trativo especial, vale decir, aquél para cuyo conocimiento se ha creado por Ley un tribunal especial, como sería el caso del Tribunal de la Ley de Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores Agrarios.

La Corte Primera, con base en los razonamientos que en forma resumida se indican, plantea el presente conflicto de competencia.

- III -

Al respecto esta Sala observa:

La Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gace-ta Oficial de la República de Venezuela, Número Extraor-dinario 4240 del 20 de diciembre de 1990, deroga en su artículo 658 la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974, que tenía previsto el procedimiento administrativo para la calificación de los despidos de los trabajadores que no estuviesen amparados por inamovi-lidad.

Este procedimiento de estabilidad laboral que se podría calificar, siguiendo la tesis de la Dra. H.R.-dón de Sansó, como cuasi-jurisdiccional, en virtud de la intervención de dos particulares con intereses contrapuestos que someten la decisión del caso a organismos adminis-trativos, conocidos como comisiones tripartitas de primera y segunda instancia, también fue derogado y sustituido por el procedimiento de Estabilidad Laboral contenido en el Capítulo VII del Título II, artículos 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para facilitar el traslado de ese procedimiento de estabilidad laboral del ámbito administrativo al judicial, la Ley Orgánica del Trabajo estableció un régi-men transitorio en su artículo 656, que establece:

Artículo 656.- El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º. de enero de 1991, de calificación de despido y reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miem-bros de dichas comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.

El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso del año de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en consideración como una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la titularidad, el haber desempeñado el cargo con honestidad y compe-tencia y actuando con celeridad.

Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, en forma excepcional, justificada plenamente por la necesidad de dar continuidad a procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, que se ventilaban ante las comisiones tripartitas creadas por la Ley Contra Despidos Injustificados, confirió a los miembros de las mismas, atribuciones jurisdiccionales iguales a las otorgadas por la Ley Orgánica del Trabajo a los Jueces de Estabilidad Laboral, hasta la provisión definitiva de los titu-lares de los Juzgados de Estabilidad Laboral, de allí que sus decisiones dejaron de tener naturaleza de actos administrativos.

Por su parte el artículo 655 en su encabezamiento, establece:

Artículo 655.- Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las inspectorías del trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral pre-vistos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguiente Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales espe-cializados; y

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios míni-mos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo… (omissis)

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Como el caso sub-examine es un asunto conten-cioso del trabajo cuyo conocimiento no está atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, debe continuar su tramitación en los Tribunales del Trabajo que conocen de estos casos de Estabilidad Laboral. Como quiera que ya hubo una decisión, equiparable a la del tribunal de primera instancia, el conocimiento de su apela-ción corresponde al Tribunal laboral de alzada.

Con vista a los fundamentos anteriores, la Sala declara la competencia material de los Tribunales del Trabajo, a efecto que se siga sustanciando el proceso y se decida el recurso de apelación, competencia que recae en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Como quiera que de autos se desprende que esta causa, después de la sentencia que plantea el conflicto de competencia, estuvo paralizada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por más de seis años, por falta de notificación de las partes, omisión imputable tanto a éstas que no impulsaron el procedimiento, como a los funcionarios judiciales de la mencionada Corte responsa-bles de la sustanciación de los expedientes y del cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias, esta Sala de Casación Social los apercibe por la negligencia observada. Asimismo, advierte que dado el largo tiempo que estuvo paralizado el expediente, en contraposición a la corta antigüedad en el servicio que tenía el trabajador reclamante para el momento de solicitar su reenganche (4 meses), el sentenciador debe, en caso de que sea procedente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ponderar la situación a la luz de la disposición contenida en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Estado de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia, la igualdad y la responsabilidad social, así como, lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra como fuente del derecho laboral a la equidad.

DECISIÓN

Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente proceso, en la fase en que se encuentra, al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifíquese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Exp. REG. N° 00-019

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