Sentencia nº 0436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de abril 2014. Años: 203º y 155º

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano Á.O.P.B., representado judicialmente por la abogada D.A.B.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, representada judicialmente por los abogados M.H., A.d.V.M.S., Axa Zeiden López, C.E.V.U., H.B., H.M., M.A.S., M.S.D.P., M.R.C., S.M.V., V.E.C., V.P. y Y.G., y el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), representado judicialmente por los abogados Yusmila Anato, M.M., Baura González, L.R., R.S., María Liuzzi, Raquel García, Maryury Machado, N.P., E.P. y Yusleby Araujo; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sin lugar la demanda contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), revocando la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de 8 de mayo de 2013, que declaró con lugar la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y parcialmente con lugar la demanda contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Contra la decisión de Alzada, la parte demandante interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 21 de enero de 2014, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del control de la legalidad solicitado, en los siguientes términos:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

En esta ilación de ideas debemos entender que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional en el que se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, mencionada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso sub iudice, denuncia el demandante que el Juez Superior incurrió en una errónea aplicación de la normativa procesal en materia laboral, verificándose una expresa inobservancia de los principios generales del derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas.

Denuncia el recurrente la violación de normas de estricto orden público contenidas en los artículos 26 y 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía de una justicia imparcial, transparente y equitativa, así como la protección del trabajo como un hecho social, en el cual priva la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a ello la normativa estipulada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la errónea interpretación y en consecuencia aplicación de los artículos 71 y 156 eiusdem.

Expone, que si bien fue aportado al acervo probatorio por su representación, comunicación de 11 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente (E) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), en la cual se estipula que el ingreso del actor al referido instituto es el 1° de agosto de 2009, el ad quem establece dicha fecha como cierta de inicio de la relación laboral, siendo que la fecha de ingreso al instituto no configura un hecho controvertido, toda vez que la citada comunicación lo que evidencia es la transferencia del demandante desde el Ministerio del Poder Popular para el Comercio al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), por lo que la Alzada no tomó la fecha cierta de ingreso al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, lo cual fue probado por recibos de pagos que corren insertos a los autos.

Alega el formalizante que con dicha transferencia se mantenía continuidad en la relación de trabajo, por cuanto no se le había liquidado, siendo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) asumía todos los pasivos generados.

De igual forma, arguye el denunciante que el Juez Superior basado en la comunicación de 11 de agosto de 2009 antes descrita, decide que la forma de terminación de la relación laboral es por culminación de contrato, ya que tal relación estaba regida por un contrato a tiempo determinado.

Aduce que el Sentenciador de Alzada incurre en la inobservancia del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que otorga pleno valor probatorio a documentales consignadas con la contestación de la demanda, tal hecho se encuentra en concordancia con la errónea interpretación y por ende aplicación de los artículos 71 y 156 ibídem.

En atención a los argumentos expuestos por la parte demandante y efectuado el correspondiente análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad, al no alinearse las pretensiones a los fines de este medio excepcional de impugnación, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial anteriormente indicada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000032

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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