Sentencia nº 00164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. N° 12193

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de noviembre de 1995, el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.180, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.M.B., titular de la cédula de identidad N° 679.653 demandó, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a la República de Venezuela (MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), para que ésta pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 54.250.000,00) más lo que resulte por lucro cesante y mayores daños que se sigan produciendo en virtud de la depreciación monetaria, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la destrucción, por parte del Ministerio antes señalado, de ochocientos (800) árboles de mango de su propiedad y una cerca, para construir en el terreno donde éstos se encontraban, una Torre de Control para el Aeropuerto de San Carlos, Estado Cojedes.

El 21 de noviembre de 1995 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 10 de enero de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, compareciese a dar contestación a la demanda.

Verificada la citación del Procurador General de la República, la abogada C.M.T., actuando en su condición de Sustituta de aquél, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir la demanda los requisitos del artículo 340 eiusdem y la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del mismo Código, alegando ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Igualmente impugnó, con fundamento en el artículo 429 del Código adjetivo, la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Municipalidad del Distrito San C. delE.C., cuyo objeto versa sobre el terreno donde habrían sido destruidos los árboles de mango.

Por escrito consignado el 02 de julio de 1996, el apoderado del actor dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la República, consignando documentos originales a los fines de subsanar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 429 eiusdem, en relación con la impugnación de la copia simple del contrato de arrendamiento y rechazar, en su criterio por improcedente, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código adjetivo. En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala para la decisión correspondiente, de lo cual se dio cuenta mediante auto de fecha 17 de julio de 1996, designándose en esa misma fecha como Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

Mediante sentencia publicada el 18 de marzo de 1998 la Sala declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la contenida en el ordinal 2° eiusdem y respecto de la impugnación del contrato de arrendamiento resolvió que en esa fase del juicio no podía emitir pronunciamiento alguno, por ser materia a ser dilucidada en la sentencia de fondo, ordenando remitir los autos al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Recibidos los autos en dicho Juzgado, se ordenó la notificación de las partes y en fecha 12 de mayo de 1998, la abogada C.M.T., en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República dio contestación al fondo de la demanda rechazándola genéricamente en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes a sus pretensiones y admitidas y evacuadas éstas, se dio por concluida la sustanciación, remitiéndose, nuevamente, el expediente a la Sala.

El 1° de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, fijándose el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 14 de octubre de 1998, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual compareció el apoderado de la parte actora, quien consignó escrito que fue agregado a los autos.

El 16 de diciembre de 1998 terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

El 04 de febrero de 1999 se reconstituyó la Sala en virtud de la jubilación acordada al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León, reasignándose la ponencia a este último.

Mediante diligencias fechadas los días 11 de febrero, 16 de marzo, 28 de septiembre y 27 de octubre de 1999, 23 de febrero, 28 de marzo y 27 de abril de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó se dictase sentencia en este juicio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 del mismo mes y año, y de la designación de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999, esta Sala quedó integrada por los Magistrados Carlos Escarrá, José Rafael Tinoco y L.I.Z., quienes se juramentaron según consta del Acta del Supremo Tribunal en Pleno del día 27 del mismo mes y año. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., según consta en auto de fecha 24 de febrero de 2000.

Mediante diligencias de fechas 28 de marzo, 26 de abril y 26 de septiembre de 2000, así como del 21 de marzo, 26 de abril, 11 de octubre y 22 de noviembre de 2001 y del 28 de febrero, 17 de abril, 13 de junio, 25 de julio, 03 de octubre y 14 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Narra el apoderado del recurrente que en virtud de contrato suscrito con la Municipalidad del entonces Distrito San C. delE.C. en fecha 21 de febrero de 1995, por el cual arrendó un fundo ubicado en el sector “El Retazo” de ese distrito y conocido con el nombre de fundo “La Jacaranda”, desarrolló desde entonces en dicho inmueble, la construcción de tres viviendas, seis galpones y espacios cubiertos para animales, además de un cultivo a gran escala, constituido por un sembradío de siete mil árboles frutales de diversas variedades.

Expone que a comienzos del mes de diciembre de 1991, una cuadrilla de obreros, quienes dijeron pertenecer a la empresa “Ing. ANGEL SARDI”, C.A., contratista del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ingresaron al fundo “LA JACARANDA” y, utilizando maquinaria pesada con apoyo de la Guardia Nacional, procedieron a derribar la cerca lindero de la finca.

Posteriormente, la misma cuadrilla habría ejecutado obras de ampliación del Aeropuerto de San Carlos, construyendo la estructura de una Torre de Control y despojándolo de una extensión de terreno de aproximadamente veintiuna (21) hectáreas, de ochocientos (800) árboles frutales en plena producción y de toda la cerca que limitaba el lindero Norte original.

Alega el actor, con relación a los hechos señalados, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones emprendió la ejecución de las obras de ampliación del Aeropuerto de San Carlos sin haber dado cumplimiento previo a las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ocupando el inmueble sin el pago de la indemnización correspondiente, vulnerándose en consecuencia los artículos 99 de la Constitución (de 1961) y 547 del Código Civil.

La actividad desplegada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sostiene, le habría ocasionado daños y perjuicios materiales en su condición de ocupante del fundo y propietario de las bienhechurías en él construidas, los cuales deben ser reparados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Los daños y perjuicios presuntamente sufridos los especifica en la destrucción de novecientos (900) metros lineales de cerca, ochocientos (800) árboles de mango en plena producción, el lucro cesante por la pérdida de los frutales y los daños mayores que se sigan causando por la depreciación de la moneda.

II

MOTIVACION

Fijados someramente los hechos y los términos de la pretensión deducida, y habida cuenta del rechazo genérico de todos y cada uno de los hechos reseñados y de su fundamentación por parte de la representación de la República de Venezuela, la Sala observa:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido ese derecho

.

El artículo 1.196 del mismo Código, en su primera parte, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito

Consagran los textos citados la responsabilidad por hecho ilícito y la obligación genérica de reparación del daño producido por ese hecho, a cargo de quien ha sido el agente del daño así como la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño producido, sea este material o moral , para que proceda la obligación de reparación.

En el caso de autos, el actor imputa al Ministerio de Transporte y Comunicaciones haber omitido una conducta a la cual estaba legalmente obligado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dado que procedió a ocupar un terreno y destruir bienhechurías de su propiedad, con el fin de realizar mejoras y ampliaciones del aeropuerto de San Carlos, sin que mediara Decreto de Expropiación. Tal conducta supone, para el demandante, un hecho ilícito que debe ser reparado, indemnizando al propietario de las bienhechurías de los daños y perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en artículo 4 de ese instrumento legal, el cual dispone:

Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de este Decreto, puede usar todas las acciones posesorias o petitorias que le correspondan a fin de que se le mantenga en uso y goce de su propiedad y debe ser indemnizado de los daños y perjuicios que le acarree el acto ilegal

.

De conformidad con las normas antes citadas y los hechos reseñados, en criterio de la Sala, el actor debe comprobar los siguientes extremos atinentes a su pretensión:

Si la víctima de los presuntos daños es propietario de las bienhechurías que habrían sido destruidas.

Si el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es el agente del hecho ilícito denunciado, esto es, quien destruyó las bienhechurías a que alude el actor y que tal conducta la asumió para ejecutar obras de ampliación y mejoras del Aeropuerto de San Carlos, Estado Cojedes.

De establecerse lo anterior, si las obras fueron ejecutadas en el mismo terreno de propiedad municipal donde se encontraba una plantación de árboles de mango propiedad del actor y que dicha plantación, como parte de la cerca lindero del terreno, fueron destruidas sin que mediara Decreto de Expropiación.

Que la destrucción de las bienhechurías fue realizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por intermedio de una empresa contratista, infringiendo daños y perjuicios al dueño de las bienhechurías y, finalmente, de comprobarse tales daños, a cuanto alcanza lo que debe ser reparado.

Para la demostración del hecho ilícito que denuncia, el actor promovió las siguientes pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas por la Sala separadamente en función de lo que con ellas se pretende evidenciar y al objeto de la pretensión:

1.- Original de contrato de arrendamiento de un terreno de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 Hás.) ubicado en el sector “El Retazo”, conocido como fundo“La Jacaranda”, suscrito entre el actor y la Municipalidad del Distrito San Carlos en fecha 21 de febrero de 1975, registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito San C. delE.C., bajo el N° 43, folios 73 vto., Protocolo Primero, por un lapso de duración de 20 años y cuyo objeto es la destinación del inmueble arrendado a la explotación ganadera.

Respecto de esta prueba documental, la Sala aprecia que la misma da fe de la ocupación de un terreno municipal por parte del actor a través de un contrato de arrendamiento, con fines de explotación de ganado, resultando ajena esta cuestión a lo debatido en este juicio, en el cual se pretende una indemnización por la presunta destrucción ilegal de árboles frutales. Así se declara.

2.- Copias simples de Gacetas Oficiales de la República de Venezuela que contienen las Leyes de Presupuesto para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 en los cuales figuran las partidas presupuestarias para el Programa de Transporte Aéreo, cuya unidad ejecutora es la Dirección General de Transporte Aéreo adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en las cuales se prevén, las partidas que se asignarán a obras de ampliación y mejoras para numerosos aeropuertos del país, entre estos, para el Aeropuerto de San Carlos.

Observa la Sala que las publicaciones oficiales consignadas corresponden a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1992,1993 y 1994, y en ellas se indican asignaciones presupuestarias para obras a ejecutarse en esos períodos. A juicio de la Sala, la asignación de una determinada partida no significa que se ha ejecutado una obra, sino que se han previsto los fondos necesarios para su realización en el curso de un determinado ejercicio fiscal. Respecto a su valor probatorio, nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se pretenden constatar, toda vez que el actor señala la ocurrencia del hecho ilícito en diciembre de 1991, esto es, antes de los ejercicios fiscales contenidos en las copias simples de las Gacetas Oficiales que fueran consignadas. Así se establece.

3.- Título supletorio fechado el 30 de enero de 1979 evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se deja constancia de que el hoy demandante es propietario de las bienhechurías existentes en el fundo “La Jacaranda”.

El Título Supletorio referido fue evacuado en 1979, esto es, once años antes del hecho ilícito denunciado por el actor, e indica una presunción de que el ciudadano A.O.M. había plantado un aproximado de 6.000 árboles de mango para esa fecha y 3.000 metros lineales de cerca, también para esa fecha. Al no ser desvirtuado este documento en el curso de este juicio, la Sala otorga valor de presunción al citado documento y así se establece.

4.- Constancias expedidas por la Federación Nacional de Fruticultores en las cuales se deja saber que el demandante es fruticultor; por la Sección de Desarrollo Ganadero del entonces Ministerio de Agricultura y Cría en la cual se afirma que el Ingeniero A.O.M. es propietario del fundo “La Jacaranda” registrado ante la Oficina de Fomento Pecuario y Sanidad Animal de San Carlos, y comunicación de fecha 09 de octubre de 1980, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, informando al demandante que a la Hacienda “La Jacaranda” le fue asignado el N° 468 en el Registro de Explotaciones Agrícolas.

Destaca la Sala que los anteriores documentos hacen referencia a la cualidad de fruticultor del accionante y a la inscripción de la finca “La Jacaranda” ante los organismos públicos relacionados con materia agrícola y sanidad animal. Sin embargo, a juicio de la Sala, tales circunstancias sólo demuestran que para las fechas a las cuales aluden las certificaciones (mayo de1977, julio de 1980 y octubre de 1980), el actor desempeñaba actividad agrícola y por tanto las mismas no tienen relación con lo discutido en este juicio. Así se declara.

5.- Certificación de Gravámenes de las bienhechurías propiedad de A.O.M., expedida el 06 de noviembre de 1981.

La mencionada certificación no guarda relación alguna con la ocurrencia o no del hecho ilícito imputado a la República y por tanto resulta irrelevante e inútil como prueba a los efectos de este juicio, pues no se mencionan en el señalado documento árboles de mango, sino genéricamente, “construcciones, cercas y potreros”, sin alusión a sus características. Así se declara.

6.- Comunicación de la Cámara Municipal del Municipio San Carlos fechada el 08 de octubre de 1982, dirigida al Ing. A.O.M., como ocupante de la finca “La Jacaranda”, informando que sobre dichos terrenos la empresa Caven C.A. realizará trabajos para el pase del Colector Principal de Cloacas y la empresa CEMELCA ejecutará obras de tendido eléctrico.

La citada comunicación, referida a sucesos verificados durante el año 1982, no se vincula con los hechos que son objeto de demostración y por tanto resultan irrelevantes para la decisión que deba adoptarse en esta causa. Así se establece.

  1. - Contrato suscrito en fecha 1° de marzo de 1984 entre Inversiones La Jacaranda, C.A. y la empresa ISAGRO, S.R.L. cuyo objeto fue el cuido de 5.800 árboles de mango en plena producción.

    El referido contrato, por ser documento autenticado por ante Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda y haber sido suscrito por dos sociedades mercantiles que no son parte en este juicio, tienen valor de plena prueba sólo entre las partes por lo que respecta a su declaración. Consiguientemente, no podía pretender el demandante que se tuviera por probado el contenido del instrumento sin que fuese ratificado por el tercero que no siendo parte en la presente causa, intervino en la formación de la prueba. De allí que el señalado documento carezca eficacia jurídica. Así se decide.

  2. - Documento privado, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado el 10 de julio de 1987, por el cual el ciudadano A.O.M., en su carácter de propietario de la Hacienda “La Jacaranda” da en arrendamiento la mencionada finca a la empresa AGRÍCOLA SAN ONORITA C.A., que en su condición de arrendataria “tiene el derecho de usar, gozar y disfrutar de la cosecha que produzcan aproximadamente cuatro mil árboles de mango”.

    El anterior documento privado carece de todo valor probatorio al no ser ratificado en juicio, además de figurar en él una sola firma ilegible al final del documento, no pudiendo precisar la Sala a quien pertenece. Así se establece.

  3. - Documento presuntamente emanado del Secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, fechado el 28 de enero de 1992, en el cual se afirma que el 27 de enero de 1992, en Sesión Extraordinaria, la Cámara Municipal acordó declarar de utilidad pública el área necesaria a ser utilizada para la construcción del aeropuerto de San Carlos y que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones realizará los “avalúos de las bienhechurías existentes, para su pago respectivo”

    La comunicación anterior constituye la notificación de que se ha dictado un Acuerdo en una Sesión Extraordinaria por la Cámara Municipal, pero al no acompañarse el texto del Acuerdo del que trata, tal notificación no puede ser apreciada por la Sala. Por otra parte, el citado documento no identifica el área que presuntamente ha sido declarada de utilidad pública, precisamente, por ser una mera notificación y su fecha es posterior al hecho ilícito denunciado, lo cual ratifica su inidoneidad como elemento probatorio y así se declara.

  4. - Copia certificada de comunicación dirigida por el ciudadano F.M.M., en su condición de Ministro de Transporte y Comunicaciones, a la Presidente de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, donde informa que el Ejecutivo Nacional no ha dictado Decreto de Expropiación para la construcción del Aeropuerto de San Carlos y que el Despacho a su cargo sólo dictó una Resolución, en el año 1980, donde se abre al tráfico aéreo interno el aeródromo de servicio público de la ciudad de San Carlos. Igualmente informa dicho funcionario que en su Despacho no existe documentación que indique que la Gobernación del Estado Cojedes o la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Carlos haya dictado algún Decreto al respecto, pero sí que este último organismo declaró zona de utilidad pública el área a ser utilizada para construir el aeropuerto.

    El documento reseñado permitiría establecer, de comprobarse que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ocupó un terreno y destruyó unas bienhechurías, que tal actividad fue realizada ilegalmente al no mediar un Decreto de Expropiación que lo autorizara. En consecuencia, a los solos fines de esta circunstancia, de ser el caso, la Sala apreciará el valor probatorio de la referida documental. Así se declara.

  5. - Documento que contiene declaraciones rendidas por los ciudadanos Z.G., M.P. y M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 368.048, 837.317 y 4.958.416, respectivamente ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 21 de mayo de 1998, ratificadas posteriormente mediante la vía testimonial, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

    Observa la Sala que de las referidas declaraciones, ratificadas mediante la prueba testimonial, se desprende lo siguiente:

    Son contestes los declarantes en que el actor desarrolló una plantación de árboles de mango de la variedad tipo HADEN e igualmente coinciden en cuanto a la percepción de los siguientes hechos:

    Todos declaran que el desarrollo de la plantación abarcaba un área aproximada de 100 a 120 hectáreas, que había un promedio de 6.000 a 7.000 árboles sembrados y que fueron destruidos más de ochocientos (800) árboles y una cerca de una extensión aproximada de novecientos sesenta metros lineales.

    Igualmente afirman que la destrucción de los mangos fue efectuada por un grupo o cuadrilla de obreros, quienes dijeron pertenecer a la empresa ANGEL SARDI, C.A., la cual era contratista del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, utilizando maquinaria pesada y que finalmente, sobre el terreno arrasado se construyó una Torre de Control para el Aeropuerto de San Carlos.

    Respecto de esta prueba, ratificada vía testimonial, la Sala debe precisar lo siguiente:

    Entre los hechos sobre los cuales versan las declaraciones notariadas, los ciudadanos refieren que los ciudadanos causantes de la destrucción se identificaron como obreros al servicio de la empresa ANGEL SARDI C.A., contratista del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Tal declaración, a juicio de la Sala, no puede ser ratificada por vía testimonial por cuanto tal medio probatorio se circunscribe a dejar constancia de hechos, mas no para probar la existencia de una determinada relación jurídica que establezca obligaciones, como serían la relación de contratista a contratante que supuestamente vincularía a la empresa aludida con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la de pertenencia en virtud de una relación de trabajo de un grupo de obreros a una determinada empresa. Al respecto, es terminante el artículo 1.387 del Código Civil cuando dispone que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.

    También debe desestimar la Sala los dichos de los declarantes respecto a la presunta construcción de una Torre de Control, al atribuir su autoría al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, basando sus afirmaciones en la calificación jurídica de la relación de este Despacho como contratante de otra empresa que por cuenta de éste habría realizado tal obra.

    Por otra parte, la promoción de esta prueba como prueba documental para ser ratificada en juicio con posterioridad mediante testimonio, no resulta el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que han sido traídos a los autos como los generadores de un presunto hecho ilícito sujeto a reparación. En efecto, los testigos declaran conocer acerca de la existencia de aproximadamente 6.000 a 7.000 árboles, en una extensión de, también aproximadamente, 100 a 120 hectáreas, e igualmente declaran que les consta la destrucción de 800 a 1000 árboles y de 960 metros de cerca.

    Resulta evidente que la percepción humana está obviamente limitada para establecer y calcular, solamente por vía de los sentidos, las inmensas proporciones, cantidades y medidas que los testigos promovidos declaran conocer, y que evidentemente se requiere de otros medios probatorios para su constatación, resultando inconducente, en consecuencia, la prueba testimonial para tal fin, al no ser apto legalmente el medio escogido para la demostración de los hechos. Así se declara.

    Lo mismo sucede con las declaraciones ratificadas vía testimonial referidas a la existencia de una torre de control presuntamente construida en los terrenos donde antes había árboles de mango. En efecto, para la constatación de la ejecución o no de dicha obra, el medio probatorio escogido por la parte actora no resulta apto ni adecuado o idóneo, si se toma en cuenta que el Código Civil, en su artículo 1.428 expresamente contempla la inspección ocular, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas.

    Igualmente debe destacar la Sala que los testigos declaran ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 21 de mayo de 1998, sobre unos hechos ocurridos “aproximadamente” en diciembre de 1991, esto es, siete años antes y, si se toma en cuenta que la demanda se interpone el año 1994, es convicción de la Sala que el actor tuvo oportunidad y medios probatorios idóneos suficientes para demostrar lo alegado.

    En tal virtud, las declaraciones ratificadas mediante testimonios que fueran promovidas por la parte actora no pueden ser valoradas por la Sala como pruebas en las cuales se sustente lo dicho por el actor y así se declara.

  6. - Por último, con relación a Informe de Avalúo preparado por la Técnica A.R.F., donde se estima el valor de 800 árboles de mango, variedad HADEN e Informe de Opinión Técnica de Avalúo elaborado por la Ing. C.N. deC., en el cual se determina el valor de producción y de venta de los mangos para diversos años, la Sala debe precisar lo siguiente:

    Si bien esta probanza fue promovida como documental y fue ratificada por sus firmantes por vía testimonial, y su examen sólo se justificaría de resultar comprobados todos los elementos atinentes a la pretensión del actor, no puede soslayar la Sala que lo realmente promovido es una experticia extrajudicial, prueba no contemplada en la Ley y por tanto no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Sala se ha pronunciado en el sentido siguiente:

    (Omissis...)

    Dicha prueba es una experticia que ha debido ser promovida y evacuada dentro del proceso, previo el cumplimiento de una serie de formalidades, llamadas a garantizar a las partes la ocurrencia de actividades en posición antagónica....Una experticia extraprocesal, o no evacuada mediante un procedimiento de anticipación de pruebas o retardo perjudicial, a la postre resulta incontrolada por la parte contra la cual pretenda hacerse valer. Por lo tanto, no puede tener ningún valor probatorio dicha experticia por cuanto, si esto fuera así, se estarían violando los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Constitución

    (S.S.P.A., 30-11-1994, R.G. vs. INOS).

    En consecuencia, se declara ilegal la prueba antes reseñada. Así se decide.

    Analizadas las anteriores pruebas, concluye la Sala que los presupuestos de procedencia para la reparación de daños y perjuicios por hecho ilícito no están demostrados por la parte actora. En efecto:

    Del cúmulo probatorio existente en autos, la Sala concluye en que existe la presunción no desvirtuada de que el actor plantó 6.000 árboles de mango y 3.000 metros de cerca en 1979 en un terreno municipal arrendado.

    Sin embargo, no existen en autos recaudos probatorios que permitan precisar que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones sea el agente del alegado hecho ilícito. Por el contrario, el actor en la demanda interpuesta afirma que quien ocasionó los daños fue una empresa privada, sin que se pueda establecer, con los elementos cursantes en autos, la relación de esa empresa con el órgano imputado.

    Tampoco está demostrado que la ejecución de la supuesta obra se hubiere efectivamente materializado y la presunta destrucción de las bienhechurías no ha sido debidamente comprobada en este proceso.

    En consecuencia, al no evidenciarse de autos los daños y perjuicios alegados, la presunta víctima y el presunto agente del hecho ilícito, forzosamente debe desestimarse la demanda intentada. Así se decide.

    III DECISION Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano ANGEL OSCAR MATHEUS, identificado en autos, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA)

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. 12193

    LIZ/hm.

    En seis (06) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00164.

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