Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADDOLESCENTE

SALA N° 2

Valencia, 15 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO GP01-R-2012-000070

PONENTE. C.B.C.P.

Interpuesto el Recurso de Apelación por los abogados A.J.M.J., L.A.L.R. y MARIANELVIA R.R.., Defensores Privados de los ciudadanos imputados M.E.D.G., A.R.D.P. y ELCIS D.E.P.; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012 en audiencia de presentación de aprehendido y del auto motivado publicado en fecha 12 de marzo de 2012; por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a M.E.D.G. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Á.R.D.P. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). ELCIS D.E.P. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 84.3 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos); de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal; las Abogadas EMYLCE R.J. y A.D., con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, en fecha 18 de abril de 2012, dan contestación al presente recurso, en el asunto principal signado por el Tribunal A quo, bajo el Nro. GP01-P-2012-002181.

En fecha 02 de Octubre del 2012, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la suscrita Jueza N° 5, C.B.C.P., quedando conformada la Sala 2 conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 6 A.C.M..

En fecha 03 de Octubre de 2012, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

DECISION RECURRIDA

De la decisión que se recurre, motivada en fecha 12 de Marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 27-02-2012, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo actuando conjuntamente con la Fiscalía Trigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional, contentivo de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD poniendo a disposición a los Ciudadanos:

1.- E.J.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/10/1966, de 45 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.898.979, de profesión u oficio Licenciado en Relaciones Industriales, estado civil: Soltero, hijo: de N.P. y E.B., domiciliado en: Sector la Granja, Residencia el Paujil II, Piso 3, apartamento 3-A, Municipio Naguanagua. Estado Carabobo.

2.- M.E.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 30/4/1952, de 59 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.223.158, de profesión u oficio: Ingeniero Industrial, estado civil: Casado, hijo de: I.G. y V.D., domiciliado en: Urb. Colinas de Guataparo, Avenida Principal Guataparo Este, Quinta Isoli, nro. 88-61, V.E.C..

3.- A.R.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, fecha de nacimiento 06/12/1960, de 51 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.283.194, de profesión u oficio: Licenciado en Relaciones Industriales, estado civil: Casado, hijo de: B.D. y Á.D., domiciliado en: Residencias “El Viejo Rincón”, Torre 3, Piso 3, apartamento 34, Mañongo. Municipio Naguanagua. Estado Carabobo

4.- ELCIS D.E.P., de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 24/02/1967, de 45 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.092.643, de profesión u oficio: TSU EN Administración, estado civil: Casada, hija de: M.P. y J.E., domiciliado en Calle López, Casa 10-41, La Cidra, Naguanagua. Estado Carabobo.

Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, de manera sucinta narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos, tal como consta del acta policial, en fecha 24-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) Contrainteligencia Valencia, dejándose constancia que practicaron la detención de los ciudadanos E.J.B.P., M.E.D.G., Á.R.D.P.E.D.E.P., por cuanto cursa por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, una denuncia formulada por el ciudadano APONTE S.J., de la cual se consigna en este acto copia simple, de la cual se desprende entre otras cosas:

… Vengo en función de denunciar formalmente, como venezolano y contralor social del Municipio Naguanagua, hechos de corrupción, de que se están presentando con la anuencia de autoridades de la Alcaldía, quienes de manera descarada están utilizando recursos públicos para lucrarse; esta irregularidad se viene presentando desde hace mas de un año, donde utilizando la figura de una Cooperativa de nombre : COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SURAMERICA 2008, R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29643841-2, a través de la cual realizan actividades supuestamente para beneficio de los vecinos del Municipio o Trabajadores de este ente, pero nunca se realizan, un caso muy particular resultó ser, un supuesto curso para Alta Gerencia de Trabajadores de la Alcaldía, llevado a cabo los días 22, 23 y 24 de Febrero 2011, a unos 25 participantes, según orden de pago No. 2011-02-070026, de fecha 24- de Febrero 2011 prestado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. por un monto que asciende a los cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete (Bs. 467.867) Bolívares, estas irregularidades vienen acompañadas con la participación del Ciudadano R.R., Director General de la Alcaldía, B.T., quien es la tesorera, M.G., de la Dirección de Administración y otros funcionarios, quienes son los responsables directos de estos despilfarros de dinero, los cuales utilizan para lucro personal….

Denuncia en la cual, señala hechos de Corrupción por parte del Contralor De La Alcaldía de Naguanagua, señalando que toman recursos de la alcaldía y que son desviados, asimismo, señala que la irregularidad se presta desde hace un año y dice que la Cooperativa representada por el ciudadano E.B., hace una serie de eventos por los cuales cobra sin ejecutarlos, asimismo, indica que participan los ciudadanos R.R. y ELCIS ESCORIHUELA. Por lo que se inicio la respectiva investigación ante ese Despacho Fiscal y gira instrucciones a funcionarios adscritos al SEBIN de esta localidad, a fin de tomar declaraciones y otras diligencias, posteriormente se recibe el mismo día 24/02/2012 llamada telefónica del denunciante, donde señala que el ciudadano E.B. ese mismo día estaba por realizar un cobro en representación de la Cooperativa en la Sede de la Alcaldía, asimismo, indica que el Director de la Alcaldía se vale de tramites fraudulentos y que son avalados por los departamentos que manejan los recursos económicos las aprueban y entonces entra en ruedo el representante de la Cooperativa, quien recibe el cheque y procede a cobrarlo en la pequeña Taquilla Bancaria (BFC) que se encuentra en la Alcaldía; procediendo los funcionarios del SEBIN a dirigirse a la referida Alcaldía de Naguanagua, en virtud del inicio de las investigaciones y las diligencias ordenadas, cuando una vez allí se encuentran flagrantemente al ciudadano Bolívar, quien ya había cobrado un cheque, una vez en el piso administrativo, encontrándose en la oficina de la ciudadana Escorihuela, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde se incautaron hojas firmadas en blanco por el ciudadano Bolívar, hojas membretadas y tras revisión realizada al CPU del equipo de computación, se encontraban los formatos de lo encontrado en físico y asimismo, órdenes de pago de la Cooperativa representada por el ciudadano Bolívar, lo que hace presumir que se tomaba la Dirección de la Alcaldía de Naguanagua como domicilio fiscal de una Cooperativa.

Ahora bien, este procedimiento fue practicado con dos testigos que d.f.d. la legalidad del proceso. Igualmente se encontraron órdenes de pago que indica que es por una supuesta orden de servicio por las agencias de festejos contratadas, en virtud de los carnavales año 2012, la cual nunca se llevó a cabo; posteriormente se le pregunto al Director del Personal por que la ciudadana Escorihuela tenía en su poder la documentación incautada, indicando que no tenía nada que ver con esa transacción, sin embargo los funcionarios del SEBIN consiguieron en la oficina de la Dirección solicitudes de órdenes de pago de la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. Hecho similar ocurrió con el Director de Administración, que es quien aprueba los cheques, y se encontró en su oficina solicitudes de pagos, asimismo, de la referida Cooperativa, todo esto en virtud a que el ciudadano M.D., quien se desempañaba como Director Administrativo de la Alcaldía, tenía la administración de los bienes que conforman el patrimonio público de la alcaldía y como tal, poseía la potestad para ordenar los pagos hacia las personas y contratos relacionadas con la Alcaldía; en este caso, podría ser ligero señalarse que el mismo se apropio del patrimonio público, pero si podría señalarse que el mismo distrajo bienes propios del patrimonio público a favor de un tercero, por lo que se le considera autor del delito de Peculado. En relación al ciudadano Á.D., el mismo es considerado como cooperador, por cuanto, si bien no es el administrador del dinero distraído, tenemos en las actuaciones que existen múltiples ordenes y solicitudes de servicios donde se señala como domicilio la dirección de Recursos Humanos, es decir, esta persona era una de las que solicitaba ordenes por servicio no prestados, por lo que este ciudadano ayudo a los fines que M.D. distrajera el Patrimonio Público; en relación a la ciudadana Elcis Escorihuela, se señala como Cómplice, por cuanto facilito la perpetración del delito por cuanto poseía en su despacho las facturas de la Cooperadora Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L., así como en la base de documentos de su equipo de trabajo documentos propios de la mencionada Cooperativa. En relación al Ciudadano E.B.P., si bien, se le imputan delitos pautados en la Ley Contra La Corrupción y para ello debería ser Funcionario Público, considera esta representación fiscal que las personas civiles que no sean funcionarios públicos pueden tener participación en estos delitos siempre y cuando el autor sea un funcionarios público, circunstancias que se dan en este caso; en relación al delito de Concertación, atribuido al ciudadano M.D., como Director de Administración podía intervenir en el otorgamiento de determinados contratos a determinadas empresas, lo que se evidencia de cartas dirigidas al Representante de la Cooperativa en cuestión, donde indica que fue escogido para que prestara servicios; en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, efectivamente estas personas realizaron en conjunto acciones para la consumación de los delitos imputados, evidenciándose su asociación por realizar las conductas aproximadamente desde el año 2010; en razón de ello consideramos que se encuentran incursos en e la comisión de hechos punibles; es por lo que los ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, por tales hechos narrados, la vindicta publica precalifica en los siguientes términos:

A los Ciudadanos: 1) E.J.B.P., la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). 2) M.E.D.G., la presunta comisión de loa delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). 3) Á.R.D.P.: por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). 4) Elcis D.E.P.: por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD ; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 84.3 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos).

-Se deja expresa constancia que la Vindicta Publica, suprime en este acto, los delitos mencionados en el escrito de solicitud, presentado en fecha 26/02/2012 , por cuanto fueron adecuadas las conductas desplegadas en otros supuestos jurídicos-.

Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita:

• Sea declarada la Nulidad del Procedimiento por los Funcionarios Actuantes, mediante la cual se materializó la Aprehensión de los up supra, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1ero del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no existir orden judicial en su contra ni fueron sorprendidos in fraganti, en la comisión de los hechos imputados.

• Sin embargo, aun cuando solicita la nulidad del procedimiento de detención, esta representación fiscal debe señalar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación en la comisión de hechos punibles y es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la detención ilegal por parte de los funcionarios policiales, es subsanada desde el momento en que dichas personas son puestas a la orden del Tribunal de Control y al revisar las actuaciones se puede evidenciar la presunta participación en la comisión de un hecho punible y así pues deberá el Tribunal de Control decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los up supra, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 ordinales 1,2, y 3; en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad; asimismo, la acción penal no está evidentemente prescrita por cuanto los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción por cuanto por mandato constitucional los mismos son imprescriptibles; asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en los hechos lo que se evidencia de la declaración de testigos de la comunidad donde supuestamente se celebraron las fiestas de carnavales, quienes indicaron que la mencionada fiesta jamás fue realizada y no fueron entregados los bienes señalados en las facturas; un dato muy importante es que podría tratarse de un plan concertado por los imputados por cuanto se tiene que el ciudadano E.B. presentó una factura de Cooperativa de Servicios Múltiples Suramericana 2008, R.L., lo que debe de alguna manera llamar la atención y aun cuando se trata de una empresa de maletín , por cuanto no tiene domicilio fiscal, siendo que se vale de la misma Alcaldía como oficina; estimándose el peligro de fuga por ser un caso donde la pena en la cual el termino en el límite superior del delito que podría llegarse a imponer es diez años de prisión, y en relación al peligro de obstaculización, en virtud de los cargos que desempeñan, los mismos podrían hacer desaparecer evidencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, hasta tanto el Ministerio Publico realice una investigación exhaustiva. Por último, en relación al daño causado, nos encontramos ante funcionarios públicos que han incumplido con el postulado del cargo.

• Conforme se desprende de las actuaciones, se autorice continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que aun cuando existen suficientes elementos de convicción es necesaria la práctica de múltiples diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS:

Impuestos cada uno de los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan de modo libre y voluntario su deseo de DECLARAR y exponen:

1.- E.J.B.P., manifestó:

Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

2.- M.E.D.G., manifestó:

“… Yo soy el Director de Administración, es una dirección administrativa, circunscripta a un área física; por esa Dirección pasan todos los requerimientos de todas las demás Direcciones. Los procesos administrativos, cuando son bienes y servicios, comienzan por la solicitud de una Dirección quienes son las autorizadas y realizan requisiciones que reciben en la administración y se busca quien puede prestar ese Servicio y se escogen en base a la experiencia y se solicitan las cotizaciones, hasta ese momento solo es eso, solicitudes. De esas cotizaciones se escoge la mejor propuesta económica y también se evalúa la calidad, seguidamente se le informa a la persona escogida; si se verifican todas las cotizaciones por mi cargo yo las firmo todas. Seguidamente se le emite una orden de compra y la Empresa ejecuta el trabajo. Una vez hecho esto, se envía comunicación a la administración, respecto a la conformidad del Servicio, es decir, si se realizo; ahora bien, llegada la conformidad por parte del Director conformado, mi Dirección no se encarga de verificarla sino que se emite la orden de pago, pero no es necesaria únicamente mi firma, también debe ser aprobada por el Alcalde y posteriormente pasa a la Tesorería Municipal y es quien emite el Cheque, todo esto de manera general, es el proceso administrativo. Yo debo firmar todas las órdenes de pago y sin embargo debe estar la “conformidad” del Despacho del Alcalde para que se procese el pago y de no llegar una “conformidad” no se emitirá nunca una orden de pago. En este caso, el proceso se para y no continúa. En relación a los expedientes que tomó el SEBIN, todas tienen la “conformidad” y hay no solamente esto, también hay requisiciones y procesos solicitados por el despacho del Alcalde, de la Dirección de Desarrollo Social y de la misma Dirección; de hecho, a las ordenes especificas que realiza la representación fiscal, y hay una “conformidad” por la Dirección que lo solicitó, siendo Desarrollo Social. Nosotros no salimos a la calle a verificar, cada unidad que envía la “conformidad” es responsable de ellos, debiendo haber constancia de los eventos en cada Dirección de la celebración de los eventos o servicios contratados, de manera que esta administración es únicamente un paso, siempre que sea hasta cierto punto, porque después de un monto entra al ruedo la comisión de contrataciones, por cuanto la Ley de Contrataciones establece que las cotizaciones se puede gestionar, vía fax, vía electrónica y en el caso de haberse hecha la solicitud, la Empresa que cotizo no responde, ese sirve como comprobante. Es todo.” A Preguntas Formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Soy ingeniero industrial, con 25 años de experiencia en empresa privada, tengo experiencia Gerencial General; tengo 11 años trabajando para la Alcaldía de Naguanagua. Cuando me llega un expediente lo reviso y lo firmo. El departamento de compras esta adscritos a la Dirección de Administración e igualmente el de Presupuesto. En la alcaldía se lleva un registro de proveedores de servicios y asimismo contratistas, hay una serie de requisitos que cada una debe llevar para poder ser contratadas; en esas solicitudes están los requisitos solicitados por la Ley para poder ser contratado por la Administración Publica, como Registro de Comercio, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Solvencia Municipal. Ahora bien, la Unidad de Presupuesto es la responsable de recibir estos requisitos y verificarlos, esta unidad esta adscrita a la Dirección de Administración; la Alcaldía trabaja con muchas otras empresas y no solo con la Cooperativa Múltiples Suramericana 2008, R.L., siendo esta ultima únicamente un proveedor.” A Preguntas Formuladas por su Defensa, contestó: “…El procedimiento para cubrir los pagos de eventos es el siguiente: Lo primero es que, una unidad solicite un Servicio a través de una “requisición” que indica cual es la exigencia de Servicio; seguidamente, la unidad de compra, en base a la solicitud, busca en la lista de Proveedores quienes pueden cubrir la solicitud y quienes lo han hecho de manera satisfactoria; de seguidas se le informa a la Empresa, se le emite la orden de compra, se le entrega y la Empresa va a realizar el Servicio o a entregar el bien. Posteriormente se espera la “conformidad” de la Unidad que solicitó el Servicio quien deberá indicar que es satisfactoria, para que se emita esa orden de cargo, la cual debe estar firmada por varios Departamentos, no siendo mi única firma la que avala esa orden, es decir, debe ser firmada por el Despacho del Alcalde, por cuanto no tengo potestad absoluta para ello; una vez que la orden de pago es firmada por el Despacho del Alcalde, es que se emite el cheque en virtud de la orden de pago. En relación al evento relacionado con Los Carnavales, el mismo fue solicitado por la Dirección de Desarrollo Social, quien hizo la solicitud y posteriormente enviaron la “conformidad” de que el evento se realizó, por lo que se emitió la orden de pago. El día 24 la comisión del SEBIN llego aproximadamente a las 10:30 am y preguntaban por el Director General y como no se encontraba, preguntaron quien venia después de él, y venimos todos los Directores, pero la Secretaria dijo que era yo y por eso la comisión me solicitó copia de los manuales de procedimiento y en ningún momento nos negamos a presentar la documentación; el Funcionario que se identificó como Meléndez llegó con una carta indicando que venia por orden del Ministerio Publico, se sentó con un contador realizando operaciones y se quedaron hasta las 06:00 PM que fue cuando me dijeron que me llevarían detenido. Es todo.”

3.- A.R.D.P., manifestó:

“…Primero niego rotundamente estas acusaciones que se me hacen y también en forma Institucional, por cuanto represento a la Dirección De Recursos Humanos desde hace años y debo dejar claro, que todas las operaciones de “requisiciones” que no llevan presupuesto ni proveedores, solo es una solicitud de Servicios. Es todo”. A Preguntas Formuladas por el Ministerio Público, contestó: “… yo superviso el trabajo de mis empleados, no el contenido de sus equipos; no puedo aseverar si alguno de ellos guarda información no relacionada con sus gestiones. No tengo participación en la Contratación de Empresa. Los proveedores de la Alcaldía son muchos y ellos pueden transitar libremente por la Institución y mucho más Recursos Humanos. Solicitamos agencia de festejos para un evento deportivo por cuanto va relacionado con figuras de Servicio y hay que ver cual en específico fue el que se solicitó, para decir cual fue el último evento que se realizó a nuestra Solicitud tendría que revisar los archivos. Conozco a la ciudadana G.B. por ser Presidente del Instituto del C.d.D., el cual es un Ente Autónomo por Ley, pero es apéndice de la Alcaldía. Recuerdo haber asistido a principios del año 2011 a una “Jornada De Actualización Jurídica”. A Preguntas Formuladas por su Defensa , contestó: “…los funcionarios del SEBIN llegaron como a las 10:00 am y no se presentaron con algo formal indicando quienes eran y que información requerían, fueron violentos y nos manifestaron que estaban en un procedimiento policial y se introdujeron en el Despacho, en Recursos Humanos y entraban y salían. Ellos solo me preguntaron mi cargo y mi nombre. No tengo conocimiento del procesamiento de los pagos de Servicios, nosotros no tenemos inherencia de ello ni de pago ni de presupuestos, solo hacemos “requisiciones”. La comisión me informa de mi detención entre las 5 y 6 pm después de haber llegado como desde las 10:00 am. Es todo.”

4.-ELCIS D.E.P., manifestó:

… Yo quería decirles que mi cargo como tal es de Analista De Personal, yo solo soy subordinada, yo no firmo ni autorizo nada, simplemente recibo ordenes de Superiores y me dedico a hacer el trabajo encomendado y no tengo potestad para decidir nada, soy analista y solo eso y trabajo porque soy madre soltera de dos niños y no he cometido ningún delito, por cuanto yo no firmo ni autorizo ni puedo tomar decisiones para ejecutar ni aprobar nada. Es todo

. A Preguntas Formuladas por el Ministerio Público, contestó: “… El día 24/02/2012 era mi cumpleaños, el Señor Bolívar pasó a felicitarme e iba a la taquilla a hacer unos depósitos de Responsabilidad Social por los Servicios presentados a la Alcaldía y me dejó una carpeta y por esos papeles estaban en mi escritorio pero no sabia que contenía ni que documentos. Se que el señor Pabon, desde septiembre del año pasado mas o menos presta servicios pero no lo conocía. El equipo de computación que se encuentra en mi lugar de trabajo lo utilizo yo cuando estoy, o cualquier otro empleado o pasante cuando yo no estoy. Esos documentos estaban guardados en mi equipo porque en una oportunidad el Señor Bolívar me solicito que le imprimiera algunos documentos porque se le había dañado la impresora.” A Preguntas Formuladas por su Defensa, contestó: “La carpeta contentiva de esos documentos estaba en mi escritorio pero no es de mi propiedad, el Señor Bolívar la dejo allí mientras iba al Banco, pero yo no se que contenían. Es todo.”

LA DEFENSA PRIVADA

Concedida la palabra a la defensa técnica, en la persona del Abogado R.R.C., (actuando en representación del Imputado E.J.B.P.), quien expone:

En primer lugar, a estos procesados a quienes se les presume inocentes, y comenzamos por indicar que nuestro defendido cometió una conducta que no es punible, es un hecho atípico, para ello invoco sentencia vinculante de la Sala Constitucional, No. 1676; pero planteáremos un punto previo: el Ministerio Publico, cuando se refiere a tiempo, lugar y modo, antes de hacer la solicitud, solicita decrete la nulidad de las actuaciones y no habla de la flagrancia por cuanto se violó el lapso procesal, por cuanto nuestro defendido cuando fue detenido en el Centro Comercial “Paseo La Granja” , en el edificio de La Alcaldía de Naguanagua, hecho que se produce el 24/02/2012 a las 10:00 am, como se evidencia de la declaración de los testigos que acompañan las actuaciones policiales; según consta a los folios 49 y 56, declaración de Zabaleta y González, y asimismo fue hecho publico y notorio que salió publicado que indica que la detención fue a las 10:00 y en consecuencia debieron ser presentados en el lapso indicando por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los funcionarios del SEBIN informaron al Ministerio Publico que la aprehensión se realizo en horas de la tarde. Y los presenta a este Tribunal a las 04:00 horas de la tarde, es decir fuera de las 48 horas, es por lo que ante esta grave situación, el Ministerio Publico solicita la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto hubo una privación ilegitima de libertad y ultrajes procesales.

Ahora bien, esto es un vicio constitucional, la violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conlleva a una nulidad absoluta, y de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto conlleva a la nulidad de los actos consecutivos que prosiguen a la misma; y no solo ellos es nulo sino toda incautación esta viciada de nulidad, por lo que estamos en presencia de una detención ilegal, por cuanto estuvieron detenidos por mas de 48 horas sin previa orden judicial o flagrancia, es por ello que solicito se declare la nulidad del procedimiento.

El Ministerio Publico ha traído un acta, donde indica que el imputado le manifestó, es decir que lo entrevistó, lo que es una violación al debido proceso y ello es porque ya estaba detenido y le fue violada su asistencia, incluso si el haya consentido a declarar. Por ello solicito la libertad sin restricciones de mi defendido.

Ahora bien, el Ministerio Publico al narrar los hechos, y oída la intervención de los imputados, de conformidad con el articulo 1.123 del Código Civil, indica que el contrato es un convenio entre dos o mas personas para ejercer actividades de comercio, y este contrato es Ley entre las partes y se señala que en caso de que una obligación no sea cumplida, las Partes puede acudir ante la jurisdicción civil a solicitar el cumplimiento de ese contrato; ahora bien, de acuerdo a la narración del Ministerio Publico, la Cooperativa, debidamente registra e inscrita en el Registro de la Alcaldía, constancia que consigno, y tiene pleno derecho de cotizar y corresponde a la dirección correspondiente cual es la empresa seleccionada en virtud de la partida presupuestaria. Señala el Ministerio Publico, que hubo un incumplimiento en el contrato de servicio o del proveedor, y ello debería ser resuelto por la jurisdicción civil; y es aquí donde invoco la Sentencia Vinculante referida, No. 1686 y 1500, por cuanto tratamos con un conflicto extra-penal, son de materia civil.

Es por ello que esta Defensa, señala que el Ministerio Publico no puede arrogarse una tutela de la Alcaldía por cuanto, en el supuesto de no haberse cumplido el contrato, es titular la Alcaldía para solicitar el cumplimiento de los servicios contratados; el Ministerio Publico señala que hay muchos comprobantes pero no saben de donde salen ni que demuestran, por lo que indudablemente, por la emergencia, se indujo a un procedimiento viciado y ciertamente hay que investigar la verdad, pero no se puede detener el primero que pase por cuanto es un hecho atípico, no punible, por ello, por tratarse de un asunto de fondo civil, solicitamos la libertad de nuestro representado.

En relación a los elementos de convicción, no presenta alguno pertinentemente presentado. Por ultimo, invoco la nulidad absoluta de todo el procedimiento y solicitamos la nulidad absoluta de nuestro representado y en todo caso, solicitamos otorgue como mínimo medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Concedida la palabra a la defensa técnica, en la persona del Abogado A.M.J., (actuando en representación de los Imputados Elcis D.E.P., Á.R.D.P. y M.E.D.G.), quien expone:

En primer lugar, debemos referirnos a como lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en un estado democrático, social de derecho justicia donde prevalecen de derechos humanos y siendo esta Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la N.S., a pesar de que el Ministerio Publico solicito la nulidad de la actuación ejecutada por los funcionarios del SEBIN e igualmente mi colega defensor lo hizo, basados en un procedimiento nulo, por no ser flagrante, por cuanto hubo un proceso de investigación, reafirmado por las actas procesales, el cual deviene de una denuncia.

Debo señalar, que nos adherimos a la solicitud de nulidad de la aprehensión en flagrancia, lo que lleva no solo al procedimiento de detención sino que de ese procedimiento viciado devienen actuaciones viciadas, al respecto, el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las pruebas, el cual indica que las pruebas solo tendrán valor si son obtenidas de manera lícita, de manera que si hay una detención irrita, de la cual surgen las pruebas, esta nulidad como podría ser solo en relación a la detención, deberían llevar la misma suerte las pruebas incorporadas por esa detención ilícita, de manera que la nulidad solicitada no debe conllevar únicamente la no flagrante detención sino que de esa actuación irrita surgen la consumación de un delito como lo es el de privación ilegitima de libertad y entre otros no puede prevalecer un procedimiento violatorio a toda vista de principios constitucionales, como lo son el Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

Por otra parte, es muy conocida la Teoría Del Árbol Envenenado, siendo este un procedimiento viciado, como los frutos provenientes de él no correrán la misma suerte, es lo que se pregunta la defensa, de manera que si la detención es ilegitima y en consecuencia todas las actuaciones que derivan de ella asimismo deberán ser considerados irritos.

Hago algunas acotaciones, respecto a las actuaciones; los funcionarios policiales aseveran que el acto no se realizó, me refiero al acto por el cual el ciudadano Bolívar cobró una cantidad de dinero y para afirmar ello considera la declaración de integrantes de los Consejos Comunales, como se evidencia en el folio 38 y siguientes, declaración que se toma en la Sede del SEBIN; y el acta indica que esta declaración fue tomada a la 01:30 PM pero resulta que ese mismo funcionario también estaba presente, el mismo día y a la misma hora en un lugar completamente diferente, siendo pues omnipotente porque puede estar en todos lados y entonces el Ministerio Publico dice que la detención se produce por cuanto un evento no se realizó y esto quiere decir que el dicho de dos personas, dos testigos, permite llegar a la conclusión de que no se hizo un evento pero no hubo una inspección, y esas personas d.f.d. que no se realizaron, que carnavales, en cual fecha, y resulta que estos testigos a las 10:00 am cuando presuntamente fueron detenidos no habían declarado, porque el acta indica que fue a la 01:30 pm, pero esa declaración es un elemento de convicción.

Por ello, solicito formalmente la nulidad de las actuaciones por cuanto estamos en presencia de un procedimiento que viola derechos y garantías procesales, por cuanto las pruebas fueron incorporadas ilícitamente, por ello, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de dicho procedimiento, el Principio de Nulidad es muy claro cuando indica que no podrá ser considerado como elemento de convicción incorporado mediante un procedimiento irrito; por otro lado, en la solicitud de privación de libertad sobre nuestros defendidos, establece el Ministerio Publico que hay peligro de fuga pero se trata de venezolanos con residencia establecida y en v.d.c. expedida por autoridades publicas que determinan su arraigo; asimismo indican peligro de fuga por peligro a obstaculización cuando ellos mismos han indicado que las pruebas presentadas fueron entregadas por ellos mismos sin negarse, sin oponerse, de manera que estuvieron todo el tiempo presente y han podido irse si querían fugarse pero se quedaron hasta las 05:00 pm; por ello, solicitamos la libertad sin restricciones de nuestros representados, por cuanto no se puede justificar una medida cualquiera, sobre la base de elementos de convicción que provienen de un procedimiento irrito y se decrete la nulidad de las actuaciones.

Por ultimo, solicitamos que el Ministerio Publico, con estas mismas actuaciones ilícitas, solicitamos se apertura procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, en resguardo de la Constitución Nacional. Es todo

DECISION

Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas previamente a las Partes y revisadas las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa COMO PUNTO PREVIO: Vista la petición fiscal en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento policial, específicamente la detención de los ciudadanos plenamente identificados, argumentando que los funcionarios actuantes no tenían orden judicial ni orden de aprehensión en contra de los mismos, no llenándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la comisión de un hecho punible in fraganti, la cual ha sido ratificada por la defensa técnica de cada uno de los hoy imputados, sometido a la consideración de quien aquí decide, pasa a analizar el contenido de la tan citada acta policial suscrita en fecha 24/02/2012, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se constata, que en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la detención de cada uno de ellos así como de colección de evidencias relacionadas con la investigación que fuese iniciada por esa dependencia bajo las instrucciones del Titular de la Acción Penal, Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa denuncia formulada en fecha 16/02/2012 por el ciudadano APONTE S.J., quien figura como contralor social del Municipio Naguanagua, en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que le fue incautado in fraganti al ciudadano B.P.E. , evidencias físicas materiales y documentales junto con otras personas luego de que realizaran un conjunto de actividades lograron recabarse medios probatorios de interés criminalistico, que en la sede de la Alcaldía de Naguanagua, asimismo cuando el mismo fue avistado y le realizaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le decomisaron dinero en efectivo así como un conjunto de documentos que lo acreditaban como representante legal de la empresa “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SURAMERICANA 2008, R.L.”, motivos por los cuales se realizo la aprehensión del imputado en flagrancia, seguidamente fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, conjuntamente con los otros dos Directivos y Analista, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal. Con lo cual se evidencia que si bien es cierto, no presentaron una orden judicial de allanamiento o registro de morada ni orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión de los Imputados plenamente identificados cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, no acordando en consecuencia la solicitud fiscal de que sea declarada la nulidad de la detención; es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervinieron de manera efectiva para llevar a cabo la comisión de un delito de lesa patria de los contemplados en la Ley Contra la Corrupción a los que le compete al Estado Venezolano continuar con las investigaciones correspondientes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo el caso que nos ocupa que esta Ley contra la Corrupción no admite beneficio alguno y es por lo que este Tribunal se aparta de la petición del Ministerio Público así como de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento practicado en fecha 24/02/2012, así como de la colección de las pruebas documentales y fijaciones fotográficas ofrecidas en las presentes actuaciones procesales, invocando la defensa la ilicitud de las mismas. En el presente caso, la aprehensión de los hoy imputados, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, lo cual hace estimar fundadamente que se dedica a este tipo de actividades ilícitas, es decir, al peculado doloso propio continuado y la concertación ilícita de funcionario con contratista, circunstancia advertida por la ciudadana Juez, toda vez que el p.p. iniciado en contra de los up Sutra imputados, versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance nacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos que afectan a un indeterminado número de personas, como son los delitos de Corrupción, considerados en el derecho interno de lesa patria, así como la afectación económica que generan la ganancias ilícitas obtenidas de su desviación e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas.

Acogiéndose a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 044 de fecha 09/07/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, la cual consagra que no se incurre en violación al Debido Proceso de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando estamos ante la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual merece pena privativa de libertad ante el presunto peligro de fuga y obstaculización durante la fase de investigación, de otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos investigados y que exceden notablemente en su límite máximo de diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No generándose en consecuencia NINGUNA VIOLACIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL O LEGAL, siendo el caso que dicha violación cesa una vez que los aprehendidos son puestos a la orden de un Juez de Control, como Director Del P.P., a lo cual deberán someterse los imputados al presente p.p., a los fines de emitirse el acto conclusivo correspondiente , a lo expuesto por la defensa técnica de los imputados de marras, asimismo que del planteamiento de la Representación Fiscal del Ministerio Público, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, valoró cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, en consecuencia lo procedente es Declarar Improcedente La Nulidad Absoluta de La Detención y consecuencialmente del procedimiento; y autorizar se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.

En el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con los hechos punibles que se les atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el p.p. se traduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que los up supra arriba mencionados, hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.

En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el p.p. significa que los imputados abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la Investigación.

"Artículo 250". Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En este caso especifico, para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

  1. ) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, siendo de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    El Ministerio Publico, refirió que cuando fue verificado el domicilio fiscal de la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramericana 2008, R.L, la misma trata de una “Empresa de Maletín”, sin domicilio fijo.

  2. ) La pena que pudiera llegar a imponerse.

    El artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila de tres (3) a diez (10) años, y multa del veinte por ciento al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico; que en aplicación al articulo 99 del Código Penal, establece que dicha pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.

    El articulo 70 Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila de dos (2) a seis (6) años y hasta multa de cien por ciento del beneficio dado prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dadivas indebidas a que se refiere este articulo.

    Finalmente el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena que oscila de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuando el hecho punible se le acredite a la Corrupción y otros delitos Contra la Cosa Publica; con lo cual se evidencia que la pena supera los diez años, es por lo que conforme a lo dispuesto en el primer parágrafo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado el peligro de fuga.

  3. ) La magnitud del daño causado, con el objeto de estimar su alcance, es menester, definir lo previsto en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, ley especial esta que rige la materia, en el cual se prevé faltas y delitos considerados como lesa patria, es decir, cometidos por parte de Funcionarios o Empleados Públicos en perjuicio del Patrimonio Publico e interés general, a saber:

    Articulo 1: “… La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio publico, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio publico…”

    Articulo 2: “… Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta ley se establecen…”

    Articulo 3: “… a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

    1. Los que estén investidos de funciones publicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al Servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades publicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejerzan el Poder Publico…”

    Artículo 4: “…Se considera Patrimonio Publico aquel que corresponde por cualquier titulo a:

    4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales prevista en la ley Orgánica del Régimen Municipal… Se considera igualmente patrimonio publico, los recursos entregados a particulares por los entes del sector publico mencionados en el articulo anterior, mediante transferencia, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad publica, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley…”

    Artículo 21: “…Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos de conformidad con lo establecido en esta ley…”

    Articulo 47: “… Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito… Ordinal 2: aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el articulo 4 de esta ley…”

    Articulo 74: “… Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administrada o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente publico por concepto de crédito, aval o cualquier ora forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio publico, serán sancionados con prisión de dos (2) a diez (10) años.

    Asimismo el Juez estimo que en el presente caso, existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de delitos relacionados con la Corrupción por parte de Funcionarios Públicos, en perjuicio de la patria , lo que genera perturbaciones sociales así como daños al patrimonio público, considerados así como delitos de lesa patria, en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado en la nueva Ley califica a los delitos de corrupción como de “lesa patria”.

    Tradicionalmente se le confiere esa calificación a delitos de traición a la patria en situaciones de guerra. No hay una explicación suficientemente coherente de la razón por la cual el legislador venezolano asimila el delito de corrupción al de “lesa patria”.

    De acuerdo con el ordinal 11 del artículo cuarto de la Ley Contra la Corrupción, se considera patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestra el logro de dichas finalidades. Por lo tanto, los particulares que administran tales recursos estarán sometidos a las acciones y sanciones contempladas en la Ley.

    Eso significa que cualquier organización que reciba una transferencia de recursos de parte del Estado, forma parte del ámbito de acción de la Ley, ya sea que esa transferencia sea mediante un crédito, un subsidio, una donación o un contrato. Como consecuencia, a los gerentes y directores de dichas organizaciones se les puede exigir la presentación de una declaración jurada de patrimonio, similar a la que se exige a los funcionarios y empleados del sector público.

    Evidentemente tal disposición puede afectar muy sensiblemente a instituciones bancarias y contratistas de las empresas del Estado, así como a las organizaciones no gubernamentales,

    Institutos y fundaciones, que reciben aportes de entes del sector público.

    Las personas que se negaran a presentar la declaración jurada que les fuera exigida quedarán sancionadas con multas que van desde 50 hasta 500 unidades tributarias (UT).

    La nueva Ley elimina las excepciones de presentar declaración jurada permitidas por la Ley Orgánica Sobre el Patrimonio Público, de manera que ningún funcionario público o administrador de patrimonio público, está fuera del ámbito de la Ley. Por otra parte, la declaración jurada de patrimonio resulta la pieza fundamental para detectar si una persona se ha enriquecido de forma ilícita.

    Mientras estuvo vigente la Ley Orgánica Sobre el Patrimonio Público se consideró enriquecimiento ilícito toda posesión de bienes, que sin justificación alguna sobrepasara notoriamente las posibilidades económicas de la persona. En cambio, de acuerdo con la Ley Contra la Corrupción, se establece como tal, todo incremento patrimonial desproporcionado con relación a los ingresos que no tuviera justificación.

    La nueva Ley también supone mayor responsabilidad para las instituciones bancarias en las investigaciones que se efectuaren sobre delitos de corrupción. De acuerdo con el artículo 28, las personas naturales y jurídicas que tengan en su poder libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que permitan comprobar la veracidad de una declaración jurada de patrimonio están obligadas a colaborar con la Contraloría General de la Republica. Se establecen multas de hasta 500 UT para aquellos que no presenten los documentos solicitados con motivo de un procedimiento de auditoria patrimonial dentro del lapso que se hubiere acordado.

    La recién aprobada Ley Contra la Corrupción es tan severa como la derogada Ley Orgánica Sobre el Patrimonio Público, las penas alcanzan hasta los 10 años y las multas pueden llegar a representar hasta el 100% del valor de los bienes objeto del delito.

    Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-6-2010 sentencia N° 197 expediente A09-368, Ponencia Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.: “… Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fueron condenados, los ciudadanos A.R.S. y B.C.C., es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. Es por ello, que este tipo de delitos, prevén penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Aragua), sean resarcidos en su totalidad…”

    Igualmente le es aplicable el delito de lesa patria por lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según reza en los Artículos 130, 322 y 285 de la Carta Magna. Basándonos en los artículos 130 respecto al deber de los venezolanos de honrar y defender la patria; artículo 322 respecto a que si bien la seguridad de la Nación es competencia del Estado, su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    De modo que los primeros pasos hacia la transformación cultural ya se están dando. Para combatir la corrupción es necesario que las leyes se cumplan. Para que las leyes se cumplan es necesario que la Contraloría y la Fiscalía sean poderes independientes y fuertes institucionalmente. Y finalmente, para propiciar el cambio de actitud es necesario que los ciudadanos tengan mayor participación en los procesos de toma de decisiones políticas, que sean más exigentes con sus representantes ante los poderes públicos para que puedan ejercer un efectivo control sobre sus actuaciones.

    Por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, precalificado por la vindicta pública, como lo son:

    • Denuncia interpuesta en fecha 16-02-2012, por el Ciudadano Aponte S.J., titular de la cédula de identidad No. 12.315.907, actuando en nombre propio y en su condición de Contralor Social del Municipio Naguanagua, quien entre otras cosas declara:

    … Vengo en función de denunciar formalmente, como venezolano y contralor social del Municipio Naguanagua, hechos de corrupción, de que se están presentando con la anuencia de autoridades de la Alcaldía, quienes de manera descarada están utilizando recursos públicos para lucrarse; esta irregularidad se viene presentando desde hace mas de un año, donde utilizando la figura de una Cooperativa de nombre: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SURAMERICA 2008, R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29643841-2, a través de la cual realizan actividades supuestamente para beneficio de los vecinos del Municipio o Trabajadores de este ente, pero nunca se realizan, un caso muy particular resultó ser, un supuesto curso para Alta Gerencia de Trabajadores de la Alcaldía, llevado a cabo los días 22, 23 y 24 de Febrero 2011, a unos 25 participantes, según orden de pago No. 2011-02-070026, de fecha 24- de Febrero 2011 prestado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. por un monto que asciende a los cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete (Bs. 467.867) Bolívares, estas irregularidades vienen acompañadas con la participación del Ciudadano R.R., Director General de la Alcaldía, B.T., quien es la tesorera, M.G., de la Dirección de Administración y otros funcionarios, quienes son los responsables directos de estos despilfarros de dinero, los cuales utilizan para lucro personal….

    Acta policial , de fecha 24-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) Contrainteligencia Valencia, dejándose constancia que practicaron la detención de los ciudadanos E.J.B.P., M.E.D.G., Á.R.D.P.E.D.E.P., por cuanto cursa por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, una denuncia formulada por el ciudadano APONTE S.J., de la cual se consigna en este acto copia simple, de la cual se desprende entre otras cosas:

    … Vengo en función de denunciar formalmente, como venezolano y contralor social del Municipio Naguanagua, hechos de corrupción, de que se están presentando con la anuencia de autoridades de la Alcaldía, quienes de manera descarada están utilizando recursos públicos para lucrarse; esta irregularidad se viene presentando desde hace mas de un año, donde utilizando la figura de una Cooperativa de nombre : COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SURAMERICA 2008, R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29643841-2, a través de la cual realizan actividades supuestamente para beneficio de los vecinos del Municipio o Trabajadores de este ente, pero nunca se realizan, un caso muy particular resultó ser, un supuesto curso para Alta Gerencia de Trabajadores de la Alcaldía, llevado a cabo los días 22, 23 y 24 de Febrero 2011, a unos 25 participantes, según orden de pago No. 2011-02-070026, de fecha 24- de Febrero 2011 prestado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. por un monto que asciende a los cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete (Bs. 467.867) Bolívares, estas irregularidades vienen acompañadas con la participación del Ciudadano R.R., Director General de la Alcaldía, B.T., quien es la tesorera, M.G., de la Dirección de Administración y otros funcionarios, quienes son los responsables directos de estos despilfarros de dinero, los cuales utilizan para lucro personal….

    Denuncia en la cual, señala hechos de Corrupción por parte del Contralor De La Alcaldía de Naguanagua, señalando que toman recursos de la alcaldía y que son desviados, asimismo, señala que la irregularidad se presta desde hace un año y dice que la Cooperativa representada por el ciudadano E.B., hace una serie de eventos por los cuales cobra sin ejecutarlos, asimismo, indica que participan los ciudadanos R.R. y ELCIS ESCORIHUELA. Posteriormente se recibe el mismo día 24/02/2012 llamada telefónica del denunciante, donde señala que el ciudadano E.B. ese mismo día estaba por realizar un cobro en representación de la Cooperativa en la Sede de la Alcaldía, asimismo, indica que el Director de la Alcaldía se vale de tramites fraudulentos y que son avalados por los departamentos que manejan los recursos económicos las aprueban y entonces entra en ruedo el representante de la Cooperativa, quien recibe el cheque y procede a cobrarlo en la pequeña Taquilla Bancaria (BFC) que se encuentra en la Alcaldía; procediendo los funcionarios del SEBIN a dirigirse a la referida Alcaldía de Naguanagua, en virtud del inicio de las investigaciones y las diligencias ordenadas, cuando una vez allí se encuentran flagrantemente al ciudadano Bolívar, quien ya había cobrado un cheque, una vez en el piso administrativo, encontrándose en la oficina de la ciudadana Escorihuela, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde se incautaron hojas firmadas en blanco por el ciudadano Bolívar, hojas membretadas y tras revisión realizada al CPU del equipo de computación, se encontraban los formatos de lo encontrado en físico y asimismo, órdenes de pago de la Cooperativa representada por el ciudadano Bolívar, lo que hace presumir que se tomaba la Dirección de la Alcaldía de Naguanagua como domicilio fiscal de una Cooperativa.

    Actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento:

    • Declaración del ciudadano S.D.Z.C., quien a la pregunta cuarta: Diga Usted, que tipo de procedimiento policial observo su persona en el nivel mezzanina del Centro Comercial paseo La Granja? Respondió: “ Fui testigo de que un Señor, quien al mostrar su cedula se identificó como E.B. y llevaba dentro de un maletín negro, una cantidad de dinero… que era producto de unas negociaciones que el tenia con la Alcaldía de Naguanagua, así como otros documentos y una chequera relacionadas a su empresa.” A la pregunta sexta: Diga usted, si el ciudadano E.B. emitió algún tipo de comentario en torno al dinero encontrado en el interior del maletín que portaba? Fue conteste al responder: “ El hizo referencia a que ese dinero era producto de un servicio prestado por su Empresa a la Alcaldía de Naguanagua y que en ese momento iba a subir al piso 4 para hacer entrega del efectivo que llevaba en el maletín negro al Director de Administración.” A la pregunta octava: Diga usted, solamente se encontraba dinero en el interior del maletín que portaba el ciudadano E.B.? Es conteste al responder: “ No, además del dinero, se encontraba un Boucher por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil bolívares, que según el los deposito por concepto de servicios prestados a la Alcaldía, documentos relacionados con la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, talonarios de facturas y comprobantes de egreso, que llevaban adosados unos cheques con firmas sin ningún tipo de información de los Bancos BFC y 100% BANCO, 02 chequeras del Banco BFC, sello húmedo de Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, un libro y unas leyes.”

    • Declaración del ciudadano O.A.G.L., quien entre otras cosas declaro: “… en las afueras de la oficina recaudadora de la Alcaldía, los Funcionarios del SEBIN... detuvieron a un señor que llevaba un maletín de color negro, ellos le pidieron la cedula y delante de mi persona y otro testigo, lo instaron a abrir el maletín, dentro del cual se encontraba una cantidad de dinero que según la misma persona, había sacado de una taquilla del banco BFC…” En la novena pregunta, fue conteste al responder? Diga usted como se desarrolló la actuación de los funcionarios del SEBIN, con el ciudadano que llevaba consigo el maletín, que su persona hizo referencia en la narrativa? “… le pidieron al señor que lo abriera y al momento de hacerlo en mi presencia y la del otro muchacho, pude observar que había una cantidad de dinero, que era según lo que dijo el señor, treinta y siete mil bolívares, que lo había cobrado por concepto de un servicio que había prestado en la alcaldía.” A la pregunta décima cuarta, fue conteste al responder: Diga Usted, fueron encontradas evidencias de interés para la investigación? “Si, al señor que se le identifico como E.B., se le encontró una cantidad de dinero en el interior del maletín que ya señale y en la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, se encontraron unos documentos relacionados con una Cooperativa de nombre Servicios Múltiples Suramérica 2008…”

    Acta de entrevista de los ciudadanos J.A.H.O., titular de la cedula de identidad 13.667.967, Valera R.M.A.; titular de la cedula de identidad 7.016.430; Cardoza L.d.J., titular de la cedula de identidad 12.932.499; Montesinos Sarco Luis, titular de la cedula de identidad 7.085.235; Barrios Trujillo A.I., titular de la cedula de identidad 4.128.247; rendida ante la sede de SEBIN Valencia, todos ellos moradores del Municipio Naguanagua, específicamente del Barrio La Cidra, quienes son contestes al declarar que no se celebro en su comunidad ninguno evento social con motivo de los Carnavales Año 2012.

    Las evidencias físicas materiales incautadas en el procedimiento: como dinero en efectivo, la cantidad de Bolívares TREINTA y SIETE MIL (37.000,00); Comprobante de Banco Fondo Común (BFC), de fecha 24-02-2012, relacionado con Deposito Cuenta Con Chequera, Numero de Cuenta 4479027312, titular Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, N° de identidad: J-296438412, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTIUN CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 263.341,38). Órdenes de Pago, emanados por la Alcaldía del Municipio Naguanagua Estado Carabobo a Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, (del folio 234 al 332 de la Segunda Pieza).

    Es de advertir, que si bien es cierto, que del acta policial no se acredita la pre-existencia de una orden judicial para justificar el ingreso de los funcionarios actuantes a la morada de los Imputados, los mismos hacen del conocimiento del Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acerca de su intervención en fecha 24-02-2012, conforme a la investigación ya iniciada por ese Despacho Fiscal, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 16-02-2012, por el Ciudadano Aponte S.J., titular de la cédula de identidad No. 12.315.907, actuando en nombre propio y en su condición de Contralor Social del Municipio Naguanagua, haciendo así el uso de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar para dicho procedimiento, en las personas de: S.D.Z.C. y O.A.G.L., es por lo que amparados en las excepciones contempladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito; cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, respectivamente, en el caso que nos ocupa, el denunciante señala la existencia de movimientos irregulares de los fondos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por parte de los Directivos de dicha dependencia, con la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. Aportando en su denuncia los nombres de los Funcionarios que presuntamente estarían obteniendo algún beneficio económico, en las personas de: R.R., Director General; B.T., Tesorera; M.G., Director de Administración y una persona que si bien no es funcionario público representa una pieza clave en estos hechos y lo es E.B., Presidente de la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L., quien en fecha anterior (15-02-2012), había cobrado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (210.000,00), por conceptos de alquiler de agencia de festejo, utilizado en un simposio y evento deportivo nunca realizado, según lo refleja las órdenes de pago 2012-02-074519 y 2012-02074518, ambos de fecha 13-02-2012. Ante tales circunstancias, los funcionarios actuantes en fecha 24-02-2012, a los fines de corroborar la veracidad de lo señalado por el denunciante, a nivel del Centro Comercial Paseo La Granja, con el apoyo de dos testigos presénciales, dejan constancia de que un Señor, quien al mostrar su cedula se identificó como E.B. y llevaba dentro de un maletín negro, una cantidad de dinero… que era producto de unas negociaciones que el tenia con la Alcaldía de Naguanagua, así como otros documentos y una chequera relacionadas a su empresa. Manifestando que ese dinero era producto de un servicio prestado por su Empresa a la Alcaldía de Naguanagua y que en ese momento iba a subir al piso 4 para hacer entrega del efectivo que llevaba en el maletín negro al Director de Administración; encontrándose en el interior del maletín además del dinero efectivo, un Boucher por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTIUN CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 263.341,38), según Comprobante de Banco Fondo Común (BFC), de fecha 24-02-2012, relacionado con Deposito Cuenta Con Chequera , Numero de Cuenta 4479027312 , titular Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, No de identidad : J-296438412, Ordenes de Pago, emanados por la Alcaldía del Municipio Naguanagua Estado Carabobo a Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, que según él los depositó por concepto de servicios prestados a la Alcaldía, documentos relacionados con la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, talonarios de facturas y comprobantes de egreso, que llevaban adosados unos cheques con firmas sin ningún tipo de información de los Bancos BFC y 100% BANCO, 02 chequeras del Banco BFC, sello húmedo de Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, un libro y unas leyes. Y ya en la sede de la Alcaldía, específicamente en la oficina de Recursos Humanos, se encontraron unos documentos relacionados con la referida Cooperativa, lo que conllevo a la aprehensión del ciudadano E.B., el Director Administrativo, el Director de Recursos Humanos y la Analista de Personal del referido Departamento. Siendo que de lo narrado por la Vindicta Publica y lo plasmado en acta policial, el Representante de la Cooperativa haría entrega del dinero en efectivo al Ciudadano Director en el piso 4, hallándose en la Dirección de Recursos Humanos, concretamente en el escritorio de la Ciudadana Elcis Escorihuela, soportes documentales y electrónicos contentivos de papelería sin contenido con membrete de la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. así como de distintas Empresas, con sellos húmedos y firmas, manifestando la Imputado desconocer el contenido de la carpeta propiedad del hoy Imputado E.B., alegando que la información hallada en el equipo de su ordenador, correspondían al citado ciudadano, cuando en una oportunidad le indico que se la había dañado su impresora, aunado a que ella no era la única que tenía acceso a ese equipo de computación.

    Es por lo que es menester, la práctica de diligencias de investigación penal, a fin de determinar la responsabilidad penal e individualización de sus posibles autores, asimismo como la experticias correspondientes a las distintas evidencias físicas colectadas para su Reconocimiento Legal, a fin de precisar si se trata de las descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Contrainteligencia V.d.S.B.d.I.N. (SEBIN), relacionados con la presunta comisión de delitos previstos en la Ley CONTRA LA CORRUPCION, imputados en Sala de Audiencias en contra de los ciudadanos E.J.B.P., M.E.D.G., A.R.D.P., y ELCIS D.E.P., estimando que estas irregularidades vienen de la data del año 2010, es por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso hasta que el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo, sometido a la consideración de que quien aquí decide, lo ajustado a derecho, es declarar procedente la petición fiscal, en cuanto a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 así como 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de: E.J.B.P.: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). M.E.D.G.: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Á.R.D.P.: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Elcis D.E.P.: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD ; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 84.3 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, es decir, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , esta Juzgadora de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , apreció que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, inspirado en el prototipo acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva, como el caso que nos ocupa y, más aún para el decreto de la misma, estimó una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad, como lo son el fumus commíssi delicti y el periculum in mora, el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento y el segundo, el peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente precisadas por las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, como el peligro de fuga y de obstaculización; con ocasión al conjunto de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, que llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal y que se ve comprometida preliminarmente la participación de los antes nombrados con las entrevistas aportadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente que los imputados coordinaban en conjunto con otras personas, los trámites logísticos para el contrato de servicios con la Cooperativa Servicios Múltiples Suramericana 2008, R.L. y posterior desviación de los objetos activos del delito.

SEGUNDO

Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad y su inmediato ingreso a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (Navas Espinolas), de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se estima que aunque el Ministerio Publico no haya calificado la detención en flagrancia, sometido a la consideración de quien aquí decide, estima que si estamos ante la presencia de la comisión de hechos punibles de los catalogados como de lesa patria, es por lo que se autoriza continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 ejusdem. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión…Omissis…”

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por ser la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, no ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la recurrida violatoria de los Derechos que les asisten a nuestro defendidos. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos se anule la decisión de A quo y se le otorgue la libertad sin restricción alguna a nuestros defendidos.

Por último solicitamos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, envíe las actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones, Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados A.J.M.J., L.A.L.R. y MARIANELVIA R.R., abogados en ejercicio, en su condición de Defensores Privados, en fecha 22 de marzo de 2012, fundamentaron el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 4° y , del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala 2, para decidir observa que el recurso interpuesto por la Defensa Privada, versa en su petitorio, sobre la inconformidad de la decisión que se recurre y la presenta a través de dos denuncias, a los fines de solicitar la nulidad de la audiencia de presentación, y se otorgue la libertad sin restricciones, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Primera Denuncia: Establece el recurrente la violación de normas constitucionales y legales en cuanto a la aprehensión de los imputados, en los siguientes términos:

…Omissis…

…Dentro de las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos la establecida en el artículo 447 numeral 4o: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;"

En fecha 27 de febrero del presente año se llevó a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva Libertad formulada por los Abogados EMYLCE RAMOS y A.D. , en su condición de Fiscales 37 Nacional con Competencia Plena y Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de nuestros defendidos; fundamentando su solicitud en la detención que practicó una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), acompañando el ACTA POLICIAL de fecha 24 de febrero de 2012 y demás actuaciones complementarias entre las cuales señalamos: Experticia realizada por el ciudadano J.L.C.L. en Contaduría, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Denuncia ante el Servicio de Inteligencia Bolivariano (SEBIN), de fecha 16 de Febrero de 2012, realizada por el Ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-12.315.907, de este domicilio; así como una serie de recaudos que le fueron suministrados a los miembros de la comisión por los diferentes departamentos de la Alcaldía de Naguanagua, específicamente por los hoy detenidos. Tal como se puede apreciar en el ACTA POLICIAL, antes señalada, se practicó la detención de los ciudadanos M.E.D.G., Á.R.D.P. y ELCIS D.E.P., en sede de la Alcaldía de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, detención que evidencia la más flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales. En primer lugar no se estaba cometiendo delito alguno, de manera que no se trata de una detención in fraganti y menos aun donde mediara una orden judicial debidamente expedida por una autoridad judicial. En tal sentido se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo, acaba de cometerse o aquél por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de lo cual se deriva no solo que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino que también la ley autoriza para los delitos flagrantes una forma especial de procedimiento. De manera pues que la detención practicada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y avalada por el Ministerio Público carece de licitud, violatoria de las más elementales normas de Derechos Humanos.

Nuestros defendidos en el momento de su detención estaban en su sitio de labores la Alcaldía de Naguanagua. atendieron a la comisión del SEBIN, suministrándoles documentos exigidos por la comisión policial y que están relacionados con la denuncia que fueran interpuesta por el ya señalado ciudadano J.S.A., de manera que no estamos en presencia de una detención in fraganti…

…Omissis…

Argumenta además la defensa en su escrito de apelación, la inconformidad en la decisión que se recurre, entre otras cosas lo siguiente:

…Con la detención de nuestros defendidos M.E.D.G., Á.R.D.P. y ELCIS D.E.P. y con la decisión de la Juez Sexta en lo Penal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, fueron conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales a saber: La libertad, por cuanto en nuestra legislación solo se puede detener por orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, contrario a lo sucedido en la presente detención, donde se conculcó además la presunción de inocencia, el debido proceso, la proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal.

El presente proceso estuvo impregnado de abusos y atropellos policiales y judiciales a saber:

Se aprecia en las actuaciones la denuncia formulada ante el Servicio de Inteligencia Bolivariano (SEBIN), de fecha 16 de Febrero de 2012, realizada por el Ciudadano J.S.A., que luego de esa denuncia no existe el auto de inicio de la investigación, donde se especifique las diligencias necesarias para la investigación de manera que contrario a lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones no cursa ese auto emanado del Ministerio Público, esto es los funcionarios actuaron sin estar autorizados ni supervisados por el Ministerio Público, sin que se les haya dado orden alguna de realizar las actuaciones que ilegítimamente llevaron a cabo.

Del acta policial levantada con ocasión a la visita realizada a la sede de la Alcaldía de Naguanagua, se aprecia que las pruebas fueron obtenidas en contravención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 197 el cual establece, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito.

Como corolario de las ilicitudes señaladas es pertinente señalar, que en la audiencia de imputación realizada el día 27 de marzo de 2012, la representación fiscal reconoció las arbitrariedades e ilegalidades en que incurrieron los funcionarios del SEBIN al momento de la práctica del allanamiento a la sede de la Alcaldía de Naguanagua y la posterior detención de nuestros defendidos, al grado de solicitar al Juzgado de Control, la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente nulidad de la detención practicada en la persona de todos los detenidos, solicitud que el A quo desatendió, basándose para ello, en un supuesto criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 44 de fecha 09/07/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de carácter vinculante …Omissis…

…en el presente caso evidenciada como han quedado las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales, además de ello, no existe en modo alguno peligro de fuga y mucho menos obstaculización de la investigación por parte de nuestros defendidos, pues como se señaló anteriormente, estos fueron detenidos en sus puestos de trabajo, cumpliendo con sus deberes y además son ciudadanos con arraigo en el país lo cual lo evidenciaremos en el desarrollo de este escrito; a su vez al momento del irrito allanamiento realizado por la comisión del SEBIN, fueron nuestros defendidos quienes dieron todas las facilidades y de quienes se obtuvo toda la información recopilada por la comisión en cuestión, a sabiendas que dicha actuación era irregular e ilegítima, pues nuestros defendidos siempre advirtieron a la comisión del SEBIN que a pesar de no tener orden judicial para el allanamiento ni las instrucciones necesarias del Ministerio Público, ellos estaban totalmente a la orden para prestar la colaboración como en efecto lo hicieron a los fines de la obtención de la Información requerida; de allí que no es posible presumir la fuga y/o la obstaculización de la Justicia por parte de nuestros defendidos.

En virtud de lo anteriormente expuesto el presente motivo de impugnación debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicitamos….

En relación a la anterior denuncia el Ministerio Público, realiza la contestación en al presente aspecto impugnado señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

…Una vez revisado el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de los pronunciamientos emitidos por la Juez en funciones de Control en fecha 27 de febrero del año en curso y fundamentados mediante auto en fecha 12 de marzo del corriente; se evidencia que los mismos apelan de la decisión por considerar que la Juez de Instancia vulneró garantías y derechos constitucionales al dictar una Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos M.E.D.G., Á.R.D.P. y ELCIS D.E.P., por no darse la detención conforme a lo establecido por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a este particular consideramos que la razón no les asiste a los profesionales del Derecho, pues indican los mismos que sus defendidos, no debieron ser detenidos por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por cuanto la aprehensión no fue flagrante, ni existía orden judicial emitida por un Juez de la República. Al respecto, si bien es cierto no fue emitida orden de aprehensión en el presente caso, no es menos cierto que existía una investigación iniciada por el Ministerio Público en fecha 23 de febrero del año 2012, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano J.S.A. ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien hizo del conocimiento a las autoridades competentes las presuntas irregularidades que se estaban cometiendo en la Alcaldía del Municipio Naguanagua, entre funcionarios adscritos a dicho ente municipal y el representante de la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramericana 2008 C.A., siendo que una vez que se ordena el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público se le instruye a los funcionarios designados para llevar a cabo las labores de investigación la práctica de diligencias que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y en ejercicio de tales funciones, tuvieron conocimiento de que el día 24 de febrero del 2012 el hoy imputado E.B., representante de la Cooperativa, realizaría un cobro de dinero en el Banco Fondo Común con sede en la Alcaldía Naguanagua, en virtud de las irregularidades que se estaban llevando a cabo en dicho ente municipal con ocasión a múltiples y continuos pagos fraudulentos realizados por el Director de Administración M.E.D.G., quien es el encargado de la Dirección que maneja los recursos económicos y de efectuar la aprobación para la presunta adquisición de bienes y servicios para dotar a las diferentes direcciones, siendo que los servicios y los bienes por los cuales se estaba utilizando el patrimonio de la Alcaldía no se estaban realizando y cuando los funcionarios policiales verifican que el imputado E.B.P. hace efectivo un cheque de la Alcaldía, lo aprehenden por considerar que de esa manera se impedía la continuación de la comisión de un delito.

Así mismo, tenemos que evidenciaron los funcionarios que una vez que el imputado E.B. hace efectivo el cheque girado contra la cuenta de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, ser traslada a dicho ente municipal, siendo que cuando ingresan a la oficina de la ciudadana Escorihuela, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde se incautaron hojas firmadas en blanco por el ciudadano E.B., hojas membretadas y tras revisión realizada al CPU del equipo de computación, se encontraban los formatos de lo encontrado en físico y asimismo, órdenes de pago de la Cooperativa representada por el ciudadano E.B., lo que hace presumir que se tomaba la Dirección de de la Alcaldía de Naguanagua como domicilio fiscal de una Cooperativa; por lo que se evidencia que los funcionarios actuantes incautaron suficientes evidencias que comprometían la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados en periuicio de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

De igual manera es importante señalar ciudadanos Magistrados, que no es cierto que las diligencias efectuadas por los funcionarios hayan sido sin supervisión del Ministerio Público, por cuanto la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que son conferidas por la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, comisionó a la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en Valencia, estado Carabobo, con el fin de que adelantara la Investigación, ordenándose las diligencias a realizar y las cuales se consideraron pertinentes con el objeto del esclarecimiento de los hechos; por lo cual considera quien aquí suscribe que las diligencias realizadas por los funcionarios policiales gozan de plena legalidad y validez, por cuanto fue realizada previa conocimiento de los Representantes del Ministerio Público, por lo cual la misma no se encuentra viciada de nulidad; aunado a que el texto penal adjetivo faculta al órgano encargado de la investigación a practicar las diligencias urgentes y necesarias.

En ese mismo orden de ideas, alegan los peticionantes que los funcionarios policiales, no están facultados para aprehender a ninguna persona a menos que sea in fraganti o por una orden judicial; en efecto, en el presente caso no se dieron ninguna de las dos posibilidades motivo por el cual en la propia audiencia de presentación de detenido, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, solicitó la nulidad de la aprehensión de los imputados por transgredir el artículo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo en virtud de la imputación efectuada a los ciudadanos M.E.D.G., Á.R.D.P., ELCIS D.É.P. y E.B.P., en el acto de la audiencia de presentación de detenido y por considerar que existían y existen suficientes elementos para presumir que los mismos se encuentran incursos en la comisión de diferentes delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción (los cuales de conformidad con el artículo 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal les fueron impuestos y explicados suficientemente, con Indicación de los elementos de convicción que cursaban en autos), se solicitó cesara la aprehensión ilegal y se dictara Privación Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

En relación a lo denunciado por los recurrentes, antes señalado, se hace necesario transcribir fragmentos de la dispositiva emanada del Juzgado a quo en la presente causa:

…Omissis…

DECISION

Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas previamente a las Partes y revisadas las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa COMO PUNTO PREVIO: Vista la petición fiscal en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento policial, específicamente la detención de los ciudadanos plenamente identificados, argumentando que los funcionarios actuantes no tenían orden judicial ni orden de aprehensión en contra de los mismos, no llenándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la comisión de un hecho punible in fraganti, la cual ha sido ratificada por la defensa técnica de cada uno de los hoy imputados, sometido a la consideración de quien aquí decide, pasa a analizar el contenido de la tan citada acta policial suscrita en fecha 24/02/2012, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se constata, que en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la detención de cada uno de ellos así como de colección de evidencias relacionadas con la investigación que fuese iniciada por esa dependencia bajo las instrucciones del Titular de la Acción Penal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa denuncia formulada en fecha 16/02/2012 por el ciudadano APONTE S.J., quien figura como contralor social del Municipio Naguanagua, en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que le fue incautado in fraganti al ciudadano B.P.E. , evidencias físicas materiales y documentales junto con otras personas luego de que realizaran un conjunto de actividades lograron recabarse medios probatorios de interés criminalistico, que en la sede de la Alcaldía de Naguanagua, asimismo cuando el mismo fue avistado y le realizaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le decomisaron dinero en efectivo así como un conjunto de documentos que lo acreditaban como representante legal de la empresa “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SURAMERICANA 2008, R.L.”, motivos por los cuales se realizo la aprehensión del imputado en flagrancia, seguidamente fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, conjuntamente con los otros dos Directivos y Analista, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal. Con lo cual se evidencia que si bien es cierto, no presentaron una orden judicial de allanamiento o registro de morada ni orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión de los Imputados plenamente identificados cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, no acordando en consecuencia la solicitud fiscal de que sea declarada la nulidad de la detención; es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervinieron de manera efectiva para llevar a cabo la comisión de un delito de lesa patria de los contemplados en la Ley Contra la Corrupción a los que le compete al Estado Venezolano continuar con las investigaciones correspondientes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo el caso que nos ocupa que esta Ley contra la Corrupción no admite beneficio alguno y es por lo que este Tribunal se aparta de la petición del Ministerio Público así como de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento practicado en fecha 24/02/2012, así como de la colección de las pruebas documentales y fijaciones fotográficas ofrecidas en las presentes actuaciones procesales, invocando la defensa la ilicitud de las mismas. En el presente caso, la aprehensión de los hoy imputados, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, lo cual hace estimar fundadamente que se dedica a este tipo de actividades ilícitas, es decir, al peculado doloso propio continuado y la concertación ilícita de funcionario con contratista, circunstancia advertida por la ciudadana Juez, toda vez que el p.p. iniciado en contra de los up Sutra imputados, versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance nacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos que afectan a un indeterminado número de personas, como son los delitos de Corrupción, considerados en el derecho interno de lesa patria, así como la afectación económica que generan la ganancias ilícitas obtenidas de su desviación e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas.

Acogiéndose a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 044 de fecha 09/07/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, la cual consagra que no se incurre en violación al Debido Proceso de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estamos ante la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual merece pena privativa de libertad ante el presunto peligro de fuga y obstaculización durante la fase de investigación, de otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos investigados y que exceden notablemente en su límite máximo de diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No generándose en consecuencia NINGUNA VIOLACIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL O LEGAL, siendo el caso que dicha violación cesa una vez que los aprehendidos son puestos a la orden de un Juez de Control, como Director Del P.P., a lo cual deberán someterse los imputados al presente p.p., a los fines de emitirse el acto conclusivo correspondiente , a lo expuesto por la defensa técnica de los imputados de marras, asimismo que del planteamiento de la Representación Fiscal del Ministerio Público, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, valoró cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, en consecuencia lo procedente es Declarar Improcedente La Nulidad Absoluta de La Detención y consecuencialmente del procedimiento; y autorizar se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.

En este sentido, la Sala señala que el contenido del artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De igual manera, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, se establece:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Observando que en la decisión que se recurre, señala la Juzgador el análisis que corresponde como Jueza de Control, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectúo la aprehensión de los imputados, de la cual, se infiere que dicha aprehensión se realizó por la perpetración de un hecho criminoso, el cual fue resuelto por la Juzgadora A quo, a través de lo colectado debidamente fue señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, siendo que las mismas fueron llevadas al proceso, lográndose determinar en la audiencia de presentación de imputados, lográndose evidenciar que se dio cumplimiento al debido proceso, por cuanto fue incautado al imputado B.P.E., evidencias que fueron discriminadas en la decisión que se recurre en evidencias físicas y documentales, recabadas éstas en la sede de la Alcaldía de Naguanagua, existiendo la relación causa y efecto, determinando la juzgadora la comisión de un hecho punible en flagrancia, con los elementos de convicción que fueron acompañados y colectados en el momento de la detención policial y que constan en el acta levantada a tal efecto.

Establecen los recurrentes que el “…Del acta policial levantada con ocasión a la visita realizada a la sede de la Alcaldía de Naguanagua, se aprecia que las pruebas fueron obtenidas en contravención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 197 el cual establece, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito.

Como corolario de las ilicitudes señaladas es pertinente señalar, que en la audiencia de imputación realizada el día 27 de marzo de 2012, la representación fiscal reconoció las arbitrariedades e ilegalidades en que incurrieron los funcionarios del SEBIN al momento de la práctica del allanamiento a la sede de la Alcaldía de Naguanagua y la posterior detención de nuestros defendidos, al grado de solicitar al Juzgado de Control, la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente nulidad de la detención practicada en la persona de todos los detenidos…

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, analizado el punto previo de la decisión que se recurre, No le asiste la razón al recurrente, acoge el criterio señalado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Flagrancia, de fecha 15 de febrero del año 2007, reiterada en la Sentencia de fecha 25 de febrero del año 2011, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.

“…Omissis…

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

…omissis…

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”

En este sentido, los electos de convicción colectados que hicieron constar en acta policial, presentados por el Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de imputación celebrada, y que hace constar la juzgadora en su decisión, esta Sala 2 llega a la convicción que esas pruebas presentadas, colectadas en la Alcaldía de Naguanagua, al momento de la detención inmediata de los imputados, no se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que fueron recabadas en el momento de la detención, en tal sentido, la Juez a quo, realiza el análisis exhaustivo por el cual declara sin lugar la nulidad de la detención en flagrancia y de las pruebas allegadas a la audiencia por parte del Ministerio Público. Aunado a la anterior, resulta oportuno señalar, la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 12 de mayo de 2009, que señala entre otras cosas:

“…Omissis…

Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).

Una vez que fueron presentados los imputados ante el Juez de Control y verificados como se encuentra en la decisión que se recurre, el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora ejerce el Control posterior a la detención que le corresponde como órgano jurisdiccional, a los fines de determinar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que no se violentó el debido proceso, la presunción de inocencia ni el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Segunda denuncia: Así mismo, los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, señalando que la decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto a parte de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma carece de motivación, razones que le llevan a afirmar que se ha lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles "Las que causen un gravamen irreparable..."

Efectivamente la decisión mediante el cual decretan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos causa un gravamen irreparable.

En primer lugar por cuanto no solo se les priva la libertad violándose derechos y Garantías Constitucionales sino que la decisión carece de motivación. En este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado como criterio que la motivación de la sentencia…

…Omissis…

La Juez A Quo no motivo la decisión, obviando en su análisis el Inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias donde se basó para considerar que estamos ante un delito flagrante debiendo realizar un examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción y explicar razonadamente porque los acoge para su decisión, pues de lo contrarío, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, de esta manera se viola igualmente la tutela judicial efectiva, según en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Constitucional cuando hace referencia que la tutela judicial efectiva viene íntimamente relacionada con el Derecho a la Defensa previsto en la Constitución de la República artículo 49.3, sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, signada con el N° 05-0689 ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO…Omissis…

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación respecto de la inmotivación del fallo proferido por el Juzgado de Control y así con todo respeto lo solicitamos.

En cuanto a los argumentos explanados en el recurso de Apelación, el Ministerio Público, hace la contestación al mismo, explanando entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas, alegan los peticionantes que los funcionarios policiales, no están facultados para aprehender a ninguna persona a menos que sea in fraganti o por una orden judicial; en efecto, en el presente caso no se dieron ninguna de las dos posibilidades motivo por el cual en la propia audiencia de presentación de detenido, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, solicitó la nulidad de la aprehensión de los imputados por transgredir el artículo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo en virtud de la imputación efectuada a los ciudadanos M.E.D.G., Á.R.D.P., ELCIS D.É.P. y E.B.P., en el acto de la audiencia de presentación de detenido y por considerar que existían y existen suficientes elementos para presumir que los mismos se encuentran incursos en la comisión de diferentes delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción (los cuales de conformidad con el artículo 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal les fueron impuestos y explicados suficientemente, con Indicación de los elementos de convicción que cursaban en autos), se solicitó cesara la aprehensión ilegal y se dictara Privación Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como más adelante se señalará.

A razón de lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal Tercero en Funciones de Control dictó medida privativa de libertad contra los imputados, haciendo cesar las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el organismo policial; cumpliendo de esta manera el decisor con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiterada jurisprudencia ha señalado que: "...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional del procesado..." (Sentencia N° 526, de fecha 09-04-01, Ponente Magistrado Ivan Rincón Urdaneta Exp. N° 00-2294, ratificada mediante la Sentencia N° 415, de fecha 19-03-2-04, Exp. N° 030180, Ponente Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Lo anterior, fue suficientemente motivado tanto al término de la audiencia, como en el auto fundado por el ciudadano Juez de Control, por lo que al poner a disposición del Juez a los aprehendidos, la presunta detención ¡legal cesó al momento que se dictó la Medida Judicial de Privación de Libertad.

En el mismo orden de ideas, como podrán observar, Honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de la revisión del escrito de apelación, se desprende que los recurrentes basan su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, pues consideran que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendidos en los hechos objeto del presente proceso; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, tomando pocos de los elementos a.p.e.J., para tratar de inducir un error a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, se desprenden el cúmulo de elementos de convicción considerados por el A quo, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada….Omissis…

Ante los fundamentos de la parte recurrente indicados supra, esta Sala estima necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad y 256 ejusdem, para imponer Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado. Pasando la Sala a verificar en la decisión que se recurre el cumplimiento de los extremos de ley exigidos:

Señalando la Juzgadora en la decisión que se recurre lo siguiente:

…Omissis…

En el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con los hechos punibles que se les atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el p.p. se traduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que los up supra arriba mencionados, hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.

En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el p.p. significa que los imputados abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la Investigación.

"Artículo 250". Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

En este caso específico, para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

1°) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, siendo de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

El Ministerio Publico, refirió que cuando fue verificado el domicilio fiscal de la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramericana 2008, R.L, la misma trata de una “Empresa de Maletín”, sin domicilio fijo.

2°) La pena que pudiera llegar a imponerse.

El artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila de tres (3) a diez (10) años, y multa del veinte por ciento al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público; que en aplicación al artículo 99 del Código Penal, establece que dicha pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.

El articulo 70 Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila de dos (2) a seis (6) años y hasta multa de cien por ciento del beneficio dado prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dadivas indebidas a que se refiere este artículo.

Finalmente el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena que oscila de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuando el hecho punible se le acredite a la Corrupción y otros delitos Contra la Cosa Pública; con lo cual se evidencia que la pena supera los diez años, es por lo que conforme a lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado el peligro de fuga.

3°) La magnitud del daño causado, con el objeto de estimar su alcance, es menester, definir lo previsto en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, ley especial esta que rige la materia, en el cual se prevé faltas y delitos considerados como lesa patria, es decir, cometidos por parte de Funcionarios o Empleados Públicos en perjuicio del Patrimonio Público e interés general, a saber:

Artículo 1: “… La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público…”

Artículo 2: “… Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta ley se establecen…”

Artículo 3: “… a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

2. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al Servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejerzan el Poder Público…

Artículo 4: “…Se considera Patrimonio Público aquel que corresponde por cualquier título a:

5. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales prevista en la ley Orgánica del Régimen Municipal… Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencia, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley…”

Artículo 21: “…Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos de conformidad con lo establecido en esta ley…”

Artículo 47: “… Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito… Ordinal 2: aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta ley…”

Artículo 74: “… Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administrada o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán sancionados con prisión de dos (2) a diez (10) años.

Asimismo el Juez estimo que en el presente caso, existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de delitos relacionados con la Corrupción por parte de Funcionarios Públicos, en perjuicio de la patria , lo que genera perturbaciones sociales así como daños al patrimonio público, considerados así como delitos de lesa patria, en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado en la nueva Ley califica a los delitos de corrupción como de “lesa patria”.

Tradicionalmente se le confiere esa calificación a delitos de traición a la patria en situaciones de guerra. No hay una explicación suficientemente coherente de la razón por la cual el legislador venezolano asimila el delito de corrupción al de “lesa patria”.

De acuerdo con el ordinal 11 del artículo cuarto de la Ley Contra la Corrupción, se considera patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestra el logro de dichas finalidades. Por lo tanto, los particulares que administran tales recursos estarán sometidos a las acciones y sanciones contempladas en la Ley.

Eso significa que cualquier organización que reciba una transferencia de recursos de parte del Estado, forma parte del ámbito de acción de la Ley, ya sea que esa transferencia sea mediante un crédito, un subsidio, una donación o un contrato. Como consecuencia, a los gerentes y directores de dichas organizaciones se les puede exigir la presentación de una declaración jurada de patrimonio, similar a la que se exige a los funcionarios y empleados del sector público.

Evidentemente tal disposición puede afectar muy sensiblemente a instituciones bancarias y contratistas de las empresas del Estado, así como a las organizaciones no gubernamentales,

Institutos y fundaciones, que reciben aportes de entes del sector público.

Las personas que se negaran a presentar la declaración jurada que les fuera exigida quedarán sancionadas con multas que van desde 50 hasta 500 unidades tributarias (UT).

La nueva Ley elimina las excepciones de presentar declaración jurada permitidas por la Ley Orgánica Sobre el Patrimonio Público, de manera que ningún funcionario público o administrador de patrimonio público, está fuera del ámbito de la Ley. Por otra parte, la declaración jurada de patrimonio resulta la pieza fundamental para detectar si una persona se ha enriquecido de forma ilícita.

Mientras estuvo vigente la Ley Orgánica Sobre el Patrimonio Público se consideró enriquecimiento ilícito toda posesión de bienes, que sin justificación alguna sobrepasara notoriamente las posibilidades económicas de la persona. En cambio, de acuerdo con la Ley Contra la Corrupción, se establece como tal, todo incremento patrimonial desproporcionado con relación a los ingresos que no tuviera justificación.

La nueva Ley también supone mayor responsabilidad para las instituciones bancarias en las investigaciones que se efectuaren sobre delitos de corrupción. De acuerdo con el artículo 28, las personas naturales y jurídicas que tengan en su poder libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que permitan comprobar la veracidad de una declaración jurada de patrimonio están obligadas a colaborar con la Contraloría General de la Republica. Se establecen multas de hasta 500 UT para aquellos que no presenten los documentos solicitados con motivo de un procedimiento de auditoria patrimonial dentro del lapso que se hubiere acordado.

La recién aprobada Ley Contra la Corrupción es tan severa como la derogada Ley Orgánica Sobre el Patrimonio Público, las penas alcanzan hasta los 10 años y las multas pueden llegar a representar hasta el 100% del valor de los bienes objeto del delito.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-6-2010 sentencia N° 197 expediente A09-368, Ponencia Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.: “… Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fueron condenados, los ciudadanos A.R.S. y B.C.C., es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. Es por ello, que este tipo de delitos, prevén penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Aragua), sean resarcidos en su totalidad…”

Igualmente le es aplicable el delito de lesa patria por lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según reza en los Artículos 130, 322 y 285 de la Carta Magna. Basándonos en los artículos 130 respecto al deber de los venezolanos de honrar y defender la patria; artículo 322 respecto a que si bien la seguridad de la Nación es competencia del Estado, su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

De modo que los primeros pasos hacia la transformación cultural ya se están dando. Para combatir la corrupción es necesario que las leyes se cumplan. Para que las leyes se cumplan es necesario que la Contraloría y la Fiscalía sean poderes independientes y fuertes institucionalmente. Y finalmente, para propiciar el cambio de actitud es necesario que los ciudadanos tengan mayor participación en los procesos de toma de decisiones políticas, que sean más exigentes con sus representantes ante los poderes públicos para que puedan ejercer un efectivo control sobre sus actuaciones.

Por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, precalificado por la vindicta pública, como lo son:

• Denuncia interpuesta en fecha 16-02-2012, por el Ciudadano Aponte S.J., titular de la cédula de identidad No. 12.315.907, actuando en nombre propio y en su condición de Contralor Social del Municipio Naguanagua, quien entre otras cosas declara:

… Vengo en función de denunciar formalmente, como venezolano y contralor social del Municipio Naguanagua, hechos de corrupción, de que se están presentando con la anuencia de autoridades de la Alcaldía, quienes de manera descarada están utilizando recursos públicos para lucrarse; esta irregularidad se viene presentando desde hace más de un año, donde utilizando la figura de una Cooperativa de nombre: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SURAMERICA 2008, R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29643841-2, a través de la cual realizan actividades supuestamente para beneficio de los vecinos del Municipio o Trabajadores de este ente, pero nunca se realizan, un caso muy particular resultó ser, un supuesto curso para Alta Gerencia de Trabajadores de la Alcaldía, llevado a cabo los días 22, 23 y 24 de Febrero 2011, a unos 25 participantes, según orden de pago No. 2011-02-070026, de fecha 24- de Febrero 2011 prestado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. por un monto que asciende a los cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete (Bs. 467.867) Bolívares, estas irregularidades vienen acompañadas con la participación del Ciudadano R.R., Director General de la Alcaldía, B.T., quien es la tesorera, M.G., de la Dirección de Administración y otros funcionarios, quienes son los responsables directos de estos despilfarros de dinero, los cuales utilizan para lucro personal….

Acta policial , de fecha 24-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) Contrainteligencia Valencia, dejándose constancia que practicaron la detención de los ciudadanos E.J.B.P., M.E.D.G., Á.R.D.P.E.D.E.P., por cuanto cursa por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, una denuncia formulada por el ciudadano APONTE S.J., de la cual se consigna en este acto copia simple, de la cual se desprende entre otras cosas:

… Vengo en función de denunciar formalmente, como venezolano y contralor social del Municipio Naguanagua, hechos de corrupción, de que se están presentando con la anuencia de autoridades de la Alcaldía, quienes de manera descarada están utilizando recursos públicos para lucrarse; esta irregularidad se viene presentando desde hace más de un año, donde utilizando la figura de una Cooperativa de nombre : COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SURAMERICA 2008, R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29643841-2, a través de la cual realizan actividades supuestamente para beneficio de los vecinos del Municipio o Trabajadores de este ente, pero nunca se realizan, un caso muy particular resultó ser, un supuesto curso para Alta Gerencia de Trabajadores de la Alcaldía, llevado a cabo los días 22, 23 y 24 de Febrero 2011, a unos 25 participantes, según orden de pago No. 2011-02-070026, de fecha 24- de Febrero 2011 prestado por la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. por un monto que asciende a los cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete (Bs. 467.867) Bolívares, estas irregularidades vienen acompañadas con la participación del Ciudadano R.R., Director General de la Alcaldía, B.T., quien es la tesorera, M.G., de la Dirección de Administración y otros funcionarios, quienes son los responsables directos de estos despilfarros de dinero, los cuales utilizan para lucro personal….

Denuncia en la cual, señala hechos de Corrupción por parte del Contralor De La Alcaldía de Naguanagua, señalando que toman recursos de la alcaldía y que son desviados, asimismo, señala que la irregularidad se presta desde hace un año y dice que la Cooperativa representada por el ciudadano E.B., hace una serie de eventos por los cuales cobra sin ejecutarlos, asimismo, indica que participan los ciudadanos R.R. y ELCIS ESCORIHUELA. Posteriormente se recibe el mismo día 24/02/2012 llamada telefónica del denunciante, donde señala que el ciudadano E.B. ese mismo día estaba por realizar un cobro en representación de la Cooperativa en la Sede de la Alcaldía, asimismo, indica que el Director de la Alcaldía se vale de tramites fraudulentos y que son avalados por los departamentos que manejan los recursos económicos las aprueban y entonces entra en ruedo el representante de la Cooperativa, quien recibe el cheque y procede a cobrarlo en la pequeña Taquilla Bancaria (BFC) que se encuentra en la Alcaldía; procediendo los funcionarios del SEBIN a dirigirse a la referida Alcaldía de Naguanagua, en virtud del inicio de las investigaciones y las diligencias ordenadas, cuando una vez allí se encuentran flagrantemente al ciudadano Bolívar, quien ya había cobrado un cheque, una vez en el piso administrativo, encontrándose en la oficina de la ciudadana Escorihuela, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde se incautaron hojas firmadas en blanco por el ciudadano Bolívar, hojas membretadas y tras revisión realizada al CPU del equipo de computación, se encontraban los formatos de lo encontrado en físico y asimismo, órdenes de pago de la Cooperativa representada por el ciudadano Bolívar, lo que hace presumir que se tomaba la Dirección de la Alcaldía de Naguanagua como domicilio fiscal de una Cooperativa.

Actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento:

• Declaración del ciudadano S.D.Z.C., quien a la pregunta cuarta: Diga Usted, que tipo de procedimiento policial observo su persona en el nivel mezzanina del Centro Comercial paseo La Granja? Respondió: “ Fui testigo de que un Señor, quien al mostrar su cedula se identificó como E.B. y llevaba dentro de un maletín negro, una cantidad de dinero… que era producto de unas negociaciones que el tenia con la Alcaldía de Naguanagua, así como otros documentos y una chequera relacionadas a su empresa.” A la pregunta sexta: Diga usted, si el ciudadano E.B. emitió algún tipo de comentario en torno al dinero encontrado en el interior del maletín que portaba? Fue conteste al responder: “ El hizo referencia a que ese dinero era producto de un servicio prestado por su Empresa a la Alcaldía de Naguanagua y que en ese momento iba a subir al piso 4 para hacer entrega del efectivo que llevaba en el maletín negro al Director de Administración.” A la pregunta octava: Diga usted, solamente se encontraba dinero en el interior del maletín que portaba el ciudadano E.B.? Es conteste al responder: “ No, además del dinero, se encontraba un Boucher por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil bolívares, que según el los deposito por concepto de servicios prestados a la Alcaldía, documentos relacionados con la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, talonarios de facturas y comprobantes de egreso, que llevaban adosados unos cheques con firmas sin ningún tipo de información de los Bancos BFC y 100% BANCO, 02 chequeras del Banco BFC, sello húmedo de Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, un libro y unas leyes.”

• Declaración del ciudadano O.A.G.L., quien entre otras cosas declaro: “… en las afueras de la oficina recaudadora de la Alcaldía, los Funcionarios del SEBIN... detuvieron a un señor que llevaba un maletín de color negro, ellos le pidieron la cedula y delante de mi persona y otro testigo, lo instaron a abrir el maletín, dentro del cual se encontraba una cantidad de dinero que según la misma persona, había sacado de una taquilla del banco BFC…” En la novena pregunta, fue conteste al responder? Diga usted como se desarrolló la actuación de los funcionarios del SEBIN, con el ciudadano que llevaba consigo el maletín, que su persona hizo referencia en la narrativa? “… le pidieron al señor que lo abriera y al momento de hacerlo en mi presencia y la del otro muchacho, pude observar que había una cantidad de dinero, que era según lo que dijo el señor, treinta y siete mil bolívares, que lo había cobrado por concepto de un servicio que había prestado en la alcaldía.” A la pregunta décima cuarta, fue conteste al responder: Diga Usted, fueron encontradas evidencias de interés para la investigación? “Si, al señor que se le identifico como E.B., se le encontró una cantidad de dinero en el interior del maletín que ya señale y en la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, se encontraron unos documentos relacionados con una Cooperativa de nombre Servicios Múltiples Suramérica 2008…”

Acta de entrevista de los ciudadanos J.A.H.O., titular de la cedula de identidad 13.667.967, Valera R.M.A.; titular de la cedula de identidad 7.016.430; Cardoza L.d.J., titular de la cedula de identidad 12.932.499; Montesinos Sarco Luis, titular de la cedula de identidad 7.085.235; Barrios Trujillo A.I., titular de la cedula de identidad 4.128.247; rendida ante la sede de SEBIN Valencia, todos ellos moradores del Municipio Naguanagua, específicamente del Barrio La Cidra, quienes son contestes al declarar que no se celebró en su comunidad ninguno evento social con motivo de los Carnavales Año 2012.

Las evidencias físicas materiales incautadas en el procedimiento: como dinero en efectivo, la cantidad de Bolívares TREINTA y SIETE MIL (37.000,00); Comprobante de Banco Fondo Común (BFC), de fecha 24-02-2012, relacionado con Deposito Cuenta Con Chequera, Numero de Cuenta 4479027312, titular Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, N° de identidad: J-296438412, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTIUN CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 263.341,38). Órdenes de Pago, emanados por la Alcaldía del Municipio Naguanagua Estado Carabobo a Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, (del folio 234 al 332 de la Segunda Pieza).

Es de advertir, que si bien es cierto, que del acta policial no se acredita la pre-existencia de una orden judicial para justificar el ingreso de los funcionarios actuantes a la morada de los Imputados, los mismos hacen del conocimiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acerca de su intervención en fecha 24-02-2012, conforme a la investigación ya iniciada por ese Despacho Fiscal, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 16-02-2012, por el Ciudadano Aponte S.J., titular de la cédula de identidad No. 12.315.907, actuando en nombre propio y en su condición de Contralor Social del Municipio Naguanagua, haciendo así el uso de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar para dicho procedimiento, en las personas de: S.D.Z.C. y O.A.G.L., es por lo que amparados en las excepciones contempladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito; cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, respectivamente, en el caso que nos ocupa, el denunciante señala la existencia de movimientos irregulares de los fondos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por parte de los Directivos de dicha dependencia, con la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. Aportando en su denuncia los nombres de los Funcionarios que presuntamente estarían obteniendo algún beneficio económico, en las personas de: R.R., Director General; B.T., Tesorera; M.G., Director de Administración y una persona que si bien no es funcionario público representa una pieza clave en estos hechos y lo es E.B., Presidente de la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L., quien en fecha anterior (15-02-2012), había cobrado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (210.000,00), por conceptos de alquiler de agencia de festejo, utilizado en un simposio y evento deportivo nunca realizado, según lo refleja las órdenes de pago 2012-02-074519 y 2012-02074518, ambos de fecha 13-02-2012. Ante tales circunstancias, los funcionarios actuantes en fecha 24-02-2012, a los fines de corroborar la veracidad de lo señalado por el denunciante, a nivel del Centro Comercial Paseo La Granja, con el apoyo de dos testigos presénciales, dejan constancia de que un Señor, quien al mostrar su cedula se identificó como E.B. y llevaba dentro de un maletín negro, una cantidad de dinero… que era producto de unas negociaciones que él tenía con la Alcaldía de Naguanagua, así como otros documentos y una chequera relacionadas a su empresa. Manifestando que ese dinero era producto de un servicio prestado por su Empresa a la Alcaldía de Naguanagua y que en ese momento iba a subir al piso 4 para hacer entrega del efectivo que llevaba en el maletín negro al Director de Administración; encontrándose en el interior del maletín además del dinero efectivo, un Boucher por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTIUN CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 263.341,38), según Comprobante de Banco Fondo Común (BFC), de fecha 24-02-2012, relacionado con Deposito Cuenta Con Chequera , Numero de Cuenta 4479027312 , titular Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, No de identidad : J-296438412, Ordenes de Pago, emanados por la Alcaldía del Municipio Naguanagua Estado Carabobo a Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, que según él los depositó por concepto de servicios prestados a la Alcaldía, documentos relacionados con la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, talonarios de facturas y comprobantes de egreso, que llevaban adosados unos cheques con firmas sin ningún tipo de información de los Bancos BFC y 100% BANCO, 02 chequeras del Banco BFC, sello húmedo de Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, un libro y unas leyes. Y ya en la sede de la Alcaldía, específicamente en la oficina de Recursos Humanos, se encontraron unos documentos relacionados con la referida Cooperativa, lo que conllevo a la aprehensión del ciudadano E.B., el Director Administrativo, el Director de Recursos Humanos y la Analista de Personal del referido Departamento. Siendo que de lo narrado por la Vindicta Publica y lo plasmado en acta policial, el Representante de la Cooperativa haría entrega del dinero en efectivo al Ciudadano Director en el piso 4, hallándose en la Dirección de Recursos Humanos, concretamente en el escritorio de la Ciudadana Elcis Escorihuela, soportes documentales y electrónicos contentivos de papelería sin contenido con membrete de la Cooperativa de Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. así como de distintas Empresas, con sellos húmedos y firmas, manifestando la Imputado desconocer el contenido de la carpeta propiedad del hoy Imputado E.B., alegando que la información hallada en el equipo de su ordenador, correspondían al citado ciudadano, cuando en una oportunidad le indico que se la había dañado su impresora, aunado a que ella no era la única que tenía acceso a ese equipo de computación.

Es por lo que es menester, la práctica de diligencias de investigación penal, a fin de determinar la responsabilidad penal e individualización de sus posibles autores, asimismo como la experticias correspondientes a las distintas evidencias físicas colectadas para su Reconocimiento Legal, a fin de precisar si se trata de las descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Contrainteligencia V.d.S.B.d.I.N. (SEBIN), relacionados con la presunta comisión de delitos previstos en la Ley CONTRA LA CORRUPCION, imputados en Sala de Audiencias en contra de los ciudadanos E.J.B.P., M.E.D.G., A.R.D.P., y ELCIS D.E.P., estimando que estas irregularidades vienen de la data del año 2010, es por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso hasta que el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo, sometido a la consideración de que quien aquí decide, lo ajustado a derecho, es declarar procedente la petición fiscal, en cuanto a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 así como 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de: E.J.B.P.: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). M.E.D.G.: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Á.R.D.P.: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Elcis D.E.P.: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD ; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 84.3 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, es decir, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , esta Juzgadora de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , apreció que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, inspirado en el prototipo acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva, como el caso que nos ocupa y, más aún para el decreto de la misma, estimó una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad, como lo son el fumus commíssi delicti y el periculum in mora, el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento y el segundo, el peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente precisadas por las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, como el peligro de fuga y de obstaculización; con ocasión al conjunto de elementos de convicción reunidos por el Ministerio Público, que llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del delito investigado en los términos expuestos por la representación fiscal y que se ve comprometida preliminarmente la participación de los antes nombrados con las entrevistas aportadas y los documentos recabados, que hacen presumir fundadamente que los imputados coordinaban en conjunto con otras personas, los trámites logísticos para el contrato de servicios con la Cooperativa Servicios Múltiples Suramericana 2008, R.L. y posterior desviación de los objetos activos del delito.

SEGUNDO

Se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad y su inmediato ingreso a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (Navas Espinolas), de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se estima que aunque el Ministerio Publico no haya calificado la detención en flagrancia, sometido a la consideración de quien aquí decide, estima que si estamos ante la presencia de la comisión de hechos punibles de los catalogados como de lesa patria, es por lo que se autoriza continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 ejusdem. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión.…”

De estos fundamentos se desprende con claridad que la juzgadora A Quo señala las circunstancias de modo tiempo y lugar que acogió los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para establecer la pre calificación jurídica en los delitos de la para determinar los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Á.R.D.P. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). ELCIS D.E.P. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 84.3 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos); así como las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, como la conducta descrita por parte de los imputados que ameritó la precalificación jurídica de los hechos, y cuyos efectos hizo expresa mención de que estimó el daño causado y consecuencialmente la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos y por tanto no permisible la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad precisamente por la pena posible a imponer, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad. cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Por tal motivo la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

En cuanto al Capitulo III señalado por la defensa Privada como DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa la falta de técnica recursiva por parte de la Defensa, toda vez que no existe punto de impugnación a que hacer referencia, se centra solo en señalar los delitos que fueron imputados y la pre calificación Jurídica que fue acordada por el tribunal A quo, al momento de la presentación de los imputados.

…Omissis…

DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRESUNCIONES SEÑALADAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL MOMENTO DE LAS IMPUTACIONES Y QUE FUERON ACOGIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL CONTRA EL CIUDADANO M.D.G..

El Juzgado Sexto de Control en el auto motivo de fecha 12 de marzo de 2012, de la decisión de fecha 27 de febrero de 2012 pretende vincular nuestros defendidos, como supuesto autores de los delitos antes señalado, sobre hechos que entre otros podemos señalar el pago ordenado por la Alcaldía de Naguanagua, a la persona jurídica constituida como una cooperativa registrada con el nombre: "COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES SURAMERICA 2008, R.L., con numero de Rif.: J-296438412, debidamente inscrita por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 16, Tomo 87, pagos que presume tanto la actuación fiscal como el A-quo, fueron realizados sin que dicha cooperativa reuniese los requisitos mínimos necesarios para ser proveedora de servicios y no hubiese realizado el servicio para el cual fue contratada, siendo dicho servicio entre otros, "el alquiler de agencia de festejos utilizada en las fiestas de carnaval realizadas en las comunidades de Barrio Oeste y la Cidra, organizado por la Alcaldía de Naguanagua"; dicha contratación fue realizada mediante requisiciones de servicios Nos 042003 y 042005 ambas de fecha 10/02/2012, emanadas de la Dirección de Desarrollo Social y dirigidas a la Dirección de Administración, imputadas a las partidas presupuestarias No. 403-07-03-00, una por monto de Bs. 93.405,00 y la otra por Bs. 68.405,00 para un total de Bs. 161.810,00. La presunción sostenida por la representación fiscal como por el A-quo -en cuanto a que dicha cooperativa no reuniese los requisitos mínimos necesarios para ser proveedora de servicios y no hubiese realizado el servicio para el cual fue contratada- está basada en que se trata de una "empresa de maletín, sin domicilio fijo", (ver folios Nos. 88 y 100 de la tercera pieza de las actuaciones) por lo que tal señalamiento fue suficiente para presumir la ocurrencia de los delitos que se le están imputando y por ende el origen de la medida de privación de libertad dictada.

A los fines de ¡lustrar a la Honorable Corte de Apelaciones, a continuación procederemos a demostrar que en el caso de la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES SURAMERICA 2008, R.L., no estamos ante una persona jurídica "de maletín", como de manera ligera lo ha hecho ver la representación fiscal y lo ha tomado como un hecho cierto el Juzgado de la causa.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APROBACIÓN DE CONTRATACIÓN Y PAGO EN LA ALCALDÍA DE NAGUANAGUA.

La ejecución presupuestaria de la Alcaldía de Naguanagua, tiene varios procedimientos, uno de ellos es la "consulta de precios", que es el procedimiento que nos ocupa en este caso. Para ello una vez activado el procedimiento interno de requisición de servicios, la Dirección de Administración de conformidad con lo establecido en el numeral Io del artículo 73 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, inicio dicho procedimiento con la participación de tres entes que a solicitud de esa dirección administrativa por intermedio de la analista de compras ciudadana S.L., presentaron presupuestos y condiciones del costo del servicio requerido, dichos entes fueron la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES SURAMERICA 2008, R.L.; COOPERATIVA GESTIÓN AMBIENTAL 2021, 06 R.L.; y la empresa mercantil HONEYS AVENTURAS C.A., tales presupuestos y demás recaudos relativos a la requisición del servicio constan en el expediente que al efecto fue pesquisado por el Órgano auxiliar de justicia representado por funcionarios del SEBIN, quienes actuaron en la visita - allanamiento realizada a la alcaldía de Naguanagua por esos funcionarios en fecha 24 de febrero de 2012 (ver los numerales 14 y 15, en el análisis por expediente realizado por el Lie. J.L.C. experto designado por el SEBIN a partir del folio No. 01 de la primera pieza del expediente).

En el presente caso, se toman como referencia los expedientes administrativos relacionados con los servicios contratados por la alcaldía de Naguanagua relacionados con las requisiciones de servicios Nos 042003 y 042005 ambas de fecha 10/02/2012, para "el alquiler de agencia de festejos utilizada en las fiestas de carnaval realizadas en las comunidades de Barrio Oeste y la Cidra, organizado por la Alcaldía de Naguanagua", ya que precisamente respecto de tales servicios, es que los funcionarios del SEBIN interrogan a unos supuestos testigos que señalan que los festejos contratados no fueron realizados en el sector de Barrio Oeste y La Cidra, y es con base en tales declaraciones aunadas a una denuncia presentada en la fiscalía en fecha 16 de febrero de 2012 por el ciudadano J.S.A., que se inicia el procedimiento investigativo, que origina el allanamiento a la sede de la Alcaldía de Naguanagua en fecha 24 de febrero de 2012, y la irregular detención de nuestros defendidos M.D.G., Á.D. y ELCIS D.E., así como al presidente de la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L. ciudadano E.J.B.P., a quienes se les negó la posibilidad de continuar el proceso judicial en libertad.

Nuestros defendidos, en modo alguno han actuado prevalidos de su condición de funcionarios públicos para apropiarse o distraer en provecho propio o de otro los bienes pertenecientes al patrimonio público como se ha pretendido hacer ver, y que en este caso serían los recursos asignados presupuestariamente para el pago de los servicios prestados por la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L., y mucho menos, que el ciudadano M.D.G., en concierto con el representante de la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES SURAMÉRICA 2008, R.L., E.J.B.P., distrajeron el presupuesto de la Alcaldía de Naguanagua en provecho propio, utilizando los procedimientos legales establecidos en la ejecución presupuestaria, así como en ningún momento, forman parte de un grupo de delincuencia organizada asociada, para cometer uno o más delitos de corrupción, como de manera injusta y por demás insólita, se les ha imputado; los procedimientos llevados a cabo para emitir la orden de pago de los servicios prestados por la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L, se han llevado de manera clara y transparente, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y demás reglamentos internos de la alcaldía, para ello se procede a describir el procedimiento de contratación realizado por la Alcaldía de Naguanagua, con la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, en el caso específico de los servicios contratados para "el alquiler de agencia de festejos utilizada en las fiestas de carnaval realizadas en las comunidades de Barrio Oeste y la Cidra, organizado por la Alcaldía de Naguanagua"; lo cual fue realizada mediante requisiciones de servicios Nos 042003 y 042005 ambas de fecha 10/02/2012, emanadas de la Dirección de Desarrollo Social y dirigidas a la Dirección de Administración.

DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

1) La Dirección de Administración ejercida por el Ing. M.D.G., recibe de la Dirección de Desarrollo Social, REQUISICIÓN INTERNA de fecha 10 de febrero de 2012 No. 42003 y otra de la misma fecha No. 42005, ambas para contratación de agencia de festejos para ser utilizadas en la celebración de las fiestas de carnaval, en el Barrio Oeste y La Cidra y en Trapío y Colinas de Trapío.

2) Se procede a solicitar de diferentes entes, la presentación de un presupuesto para la prestación del servicio. En dicha solicitud o invitación a cotizar, se señalan las condiciones y especificaciones técnicas del servicio a prestar, de donde se desprende que el monto estimado está por debajo de la cinco mil unidades tributarias (5.000U.T.) con lo cual se activa el procedimiento de la consulta de precios, contenido en el artículo 73 y siguientes de la Ley de Contrataciones Públicas, y específicamente se procede en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la misma ley, los cuales establecen:

Consulta de Precios Artículo 73

Procedencia de la consulta de precios

Se puede proceder por Consulta de Precios:

1. En el caso de adquisición de bienes o prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT.) (Subrayado nuestro)

2. En el caso de ejecución de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.). Adicionalmente, se procederá por Consulta de Precios, independientemente del monto de la contratación, en caso de obras, servicios o adquisiciones de bienes, que por razones de interés general deban ser contratados y ejecutados en un plazo perentorio que se determinará de acuerdo a la naturaleza del plan excepcional aprobado por el Ejecutivo Nacional. En aquellos casos que los Planes Excepcionales sean propuestos por los órganos de la administración pública nacional, deberán contar con la revisión previa de la Comisión Central de Planificación, antes de ser sometido a consideración del Ejecutivo Nacional.

Artículo 74

Solicitud de cotizaciones

En la Consulta de Precios se deberá solicitar al menos tres ofertas; sin embargo se podrá otorgar la adjudicación si hubiere recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano o ente contratante. (Subrayado nuestro).

Artículo 75

Consultas de precio sometidas a la Comisión de Contrataciones

En la modalidad de Consulta de Precios, la Unidad Contratante, deberá estructurar todo el expediente y elaborar el informe de recomendación que se someterá a la máxima autoridad del órgano o ente contratante. El informe a elaborar en aquellos casos que por su cuantía superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT.), para la adquisición de bienes o prestación de servicio y las diez mil unidades tributarias (10.000 UT.), para la ejecución de obras, debe contar con la previa aprobación de la Comisión de Contrataciones. (Subrayado nuestro).

En este caso a pesar de que bastaba con una sola oferta para adjudicar según lo establecido en el artículo 74 de la referida ley y supra-transcrito, se solicitaron tres presupuestos y no fue necesario contar con la aprobación de la Comisión de Contrataciones, toda vez que los montos a contratar no sobrepasaban el límite requerido para ello (ver artículo 75 supra-transcrito).

3) Una vez verificadas las cotizaciones presentadas por las participantes en la consulta de precios, se elije la mejor cotización en precio y calidad, en este caso dada la naturaleza del servicio a contratar se escogió la que presentó mejor precio, específicamente a la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L, la cual es debidamente verificada por la Dirección de Administración de la alcaldía en su conformación y cumplimiento de los requisitos exigidos para contratar con el ente municipal, dicha revisión pudo constatar que la referida cooperativa llenaba los requisitos formales necesarios para ser sujeto de contratación, lo cual se evidenció con !a presentación del certificado de Registro Nacional de Contratistas debidamente actualizado, el cual posee desde el 09/12/2008 bajo el No. 0100001296384Í2, y con fa "CONSTANCIA DE INSCRPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES, CONTRATISTAS Y COOPERATIVAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA" con el código de inscripción No. 09-03-134-PJ. En cuanto a estos requisitos es procedente acotar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones Públicas el cual establece:

Artículo 36

Suficiencia de la Acreditación

En las modalidades de contratación regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el órgano o ente contratante para efectuar la calificación legal y financiera no podrá solicitar a los participantes, la presentación de documentación o información suministrada cuando formalizó su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas. No obstante el órgano o ente contratante podrá verificar la validez de la información y de resultar falsa se procederá a aplicar las sanciones señaladas en el presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, además de denunciar el hecho ante las autoridades competentes encargadas de determinar ¡a responsabilidad civil y penal. (Subrayado nuestro).

Como se evidencia del artículo transcrito, la sola presentación del "Registro Nacional de Contratistas", por parte del ente a contratar, releva por mandato legal al ente contratante de solicitar documentación y/o información referida a su capacidad de contratación, puesto que al obtener el "Registro Nacional de Contratistas", ha quedado habilitado para ser sujeto de contratación sin necesidad de nuevas comprobaciones, pues basta que se verifique si dicho registro es legítimo para ello y en el caso de la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L, tal registro es totalmente válido y así consta en los archivos de la Alcaidía de Naguanagua (se anexa en legajo marcado "A", expediente contentivo del Registro Nacional de Contratistas de la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L,) además del registro de proveedores de esa alcaldía. Con ello queda despejada cualquier duda sobre la legitimidad de la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L, tomando en cuenta io que representa para cualquier ente estar inscrito en dicho registro, por ello se debe conocer ¿Qué es el Registro Nacional de Contratistas?

El Registro Nacional de Contratistas es el órgano adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio que se encarga de registrar a todas las empresas contratistas venezolanas o extranjeras que desarrollan obras y suministran bienes o servicios al Estado venezolano.

Se apoya en el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), instituto autónomo que organiza la data, ofrece información, consolida una base de datos nacional de contratistas y presta servicios de registro en línea, entre otros.

Contiene la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de las Empresas de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Licitaciones, este registro es requisito indispensable para contratar obras, bienes o servicios con el Estado Venezolano

¿Quiénes están obligados a inscribirse? Todos aquellos que están interesados en contratar obras, bienes o servicios con el Estado Venezolano.

¿Están las cooperativas obligadas a inscribirse? Siempre y cuando estén interesadas en contratar obras, bienes o servicios con el Estado Venezolano estarán obligadas a estar inscritas en el RNC.

Cabe ahondar respecto de la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L, que la misma ha proveído servicios y realizado obras a distintos entes del estado, tanto de la administración central nacional como de la administración municipal, entre los cuales está al Ministerio de la Defensa por órgano de la Armada Venezolana, además de la Alcaldía de Valencia, por órgano del Instituto Municipal del Ambiente IMA además la contratación de una cooperativa es prioridad para el municipio a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:

Articulo 70. Los municipios están en la obligación de estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Asimismo, promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal. (Subrayado nuestro).

4) Una vez verificada la legitimidad del ente contratante, la Dirección de Administración le asigna a dicho ente la contratación del servicio, en este caso a la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L, se le asignó prestar el servicio referido a "e/ alquiler de agencia de festejos utilizada en las fiestas de carnaval realizadas en las comunidades de Barrio Oeste y la Cidra, organizado por la Alcaldía de Naguanagua", con base en la requisición presentada por la Dirección de Desarrollo Social explicado en el punto 1), emitiéndose en consecuencia la ORDEN DE SERVICIO, las cuales constan bajo los Nos. 2012-02-16-100 y 2012-02-16-102, ambas de fecha 13/02/2012 por monto de Bs. 93.405,00 y Bs. 68.405. Cabe señalar que dichas ordenes de servicio, deben estar aprobadas y suscritas por funcionarios adscritos y autorizados de la Unidad de Contabilidad, Unidad de Compras, por el Analista de Control Interno, por la Unidad de presupuesto y finalmente por la Dirección de Administración de la Alcaldía de Naguanagua, esto es por el Ing. M.D.G., quien una vez verificados los controles previamente avalados y suscritos por los funcionarios competentes para eílo, procede en definitiva a ordenar el servicio, todo ello apegado de manera estricta al cumplimiento previo señalado.

5) Notificado el prestador del servicio de la escogencia realizada en su persona para ello, éste procede a prestar el servicio y una vez materializada la ejecución del mismo, presenta la factura correspondiente para la obtención del pago. Ahora bien, el pago de ninguna manera se aprueba sin antes obtener por parte de la dirección que hizo la requisición del servicio (léase Dirección de Desarrollo Social) la verificación y aprobación del servicio prestado, ello debe constar de manera fehaciente y expresa en oficio dirigido a la Dirección de Administración, específicamente a su Director Ing. M.D.G., quien una vez recibida tal aprobación de ejecución del servicio contratado debidamente aprobado, y por mandato legal según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, por haberse causado el gasto, lo que lo hace exigible por parte del prestador del servicio, ordena la orden de pago respectivo con base en la factura presentada por el ente contratado, la cual es revisada a los fines de que cumpla con los deberes formales establecidos en la normativa tributaria emanada del SENIAT. En el caso que nos ocupa respecto del servicio contratado de "el alquiler de agencia de festejos utilizada en las fiestas de carnaval realizadas en las comunidades de Barrio Oeste y la Cidra, organizado por la Alcaldía de Naguanagua", conforme lo explicado en los puntos anteriores, observamos que efectivamente en el expediente que contiene los elementos que han servido de investigación en este proceso, a los folios 395? y 477, se observan sendos oficios emanados de la Dirección de Desarrollo Social uno de fecha 22/02/2012 y otro de fecha 23/02/2012, en los cuales refiere al Director de Administración Ing. M.D.G., la conformidad del servicio realizado por la Cooperativa Servicios Múltiples Suramérica 2008, R.L, anexando la factura contentiva del monto de cada servicio prestado, todo ello a los fines de que esa Dirección de Administración proceda a emitir la orden de pago de las facturas entregadas junto con las verificaciones de ejecución de los servicios contratados.

6) Un vez emitida la orden de pago, y cumplidos como fueran todos los niveles de control y autorización, se emite la orden de pago la cual pasa al despacho del Alcalde para su aprobación y envío a la Dirección de Tesorería para que de inmediato se elabore el cheque respectivo, todo ello conforme a los requisitos establecidos en el artículo 61 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual establece:

Artículo 61: Las órdenes de pago que se emitan directamente a favor de sus beneficiarios, contendrán como mínimo, los siguientes requisitos:

1.- Nombre del beneficiario;

2.- Número del documento de identificación o información fiscal del beneficiario;

3.- Monto a pagar en números y letras;

4.- Lugar de pago;

5.- Entidad financiera y número de cuenta;

6.- Fecha de pago de la obligación;

7.- Identificación del organismo;

8.-Identificación y firma del funcionario ordenador o de su delegado;

9.-Fecha de emisión;

10.- Numeración consecutiva de la orden; 11.- Ejercicio e imputación presupuestaría; 12.- Fuente de financiamiento;

13.- Otros requisitos que establezca la Oficina Nacional de Contabilidad. La emisión de las órdenes de pago directas se sustentará en los documentos que comprueben la legalidad v sinceridad del gasto efectuado. (Subrayado nuestro).

Con base en lo establecido en el artículo transcrito, que es norma de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos encargados del manejo presupuestario de la administración pública, fue precisamente como el Director de Administración de la Alcaldía de Naguanagua Ing. M.D.G., procedió a suscribir la orden de pago, pues se sustentó en los documentos que al efecto comprobaban la legalidad y sinceridad del gasto aprobado, y tales documentos no son otros que aquellos que constan en todos y cada uno de los expedientes que forman parte de la investigación judicial iniciada de manera arbitraria por funcionarios del SEBIN, y ahora por la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual evidentemente no está al tanto de tos procedimientos y demás requisitos legales establecidos en las leyes que conforman la administración y manejos presupuestarios, pues para el caso de estar en conocimiento de tal normativa, indudablemente el resultado de lo investigado sería totalmente contrario a lo solicitado por esa representación fiscal en la audiencia de presentación e imputación a que fue sometido el Ing. M.D.G., llegándose al extremo de ordenarse su detención preventiva, cuando en el caso que nos ocupa, su participación en los hechos que se investigan no ha sido otra que la de fiel ejecutor y veedor de la normativa y procedimientos administrativos, para la administración y ejecución presupuestaria de la Alcaldía de Naguanagua, lo cual es precisamente lo que a todo evento debe ser declarado en este procedimiento judicial, esto es su total inocencia, por cuanto que actuó apegado a la normativa legal que regula la ejecución presupuestaria de la Alcaldía de Naguanagua.

Ahora bien, el Alcalde para poder ejercer las funciones que le establecen las leyes, debe contar con un equipo de Directores nombrados por él, quienes cubren todas y cada una de las áreas en las cuales se dividen sus funciones y competencias, esos Directores tienen a su cargo funcionarios que coadyuvan también en esas funciones y que para poder ejercerlas, necesitan estimar presupuestariamente el quantum de los gastos que se generarán en la ejecución de su gestión, esa es precisamente la ejecución presupuestaria, que bajo la dirección del Alcalde, se delega en los Directores la posibilidad de requerir de las distintas partidas presupuestarias, fondos para cubrir todos y cada uno de los gastos que se generen en una efectiva gestión de gobierno municipal. Para ello tal y como se explico anteriormente, son los Directores de cada área, quienes solicitan (requisición de servicio) se comprometa el presupuesto asignado a cada partida, para ser utilizado para el pago de las obras y/o servicios que comprende la gestión. Por supuesto, cada solicitud de servicio o contratación de obra que hacen los distintos Directores e inclusive directamente el Alcalde, está previamente planificada y dirigida a la realización efectiva de la gestión municipal, pero debe cumplir con los pasos administrativos para la ejecución presupuestaria que implica el gasto inherente al servicio o a la obra a contratar, pasos que en el caso que nos ocupa, fueron llevados a cabo de manera clara y transparente, sin que se pueda suponer de manera al alguna, la comisión de los delitos que se le imputan a nuestros representados y en especial al ciudadano M.D.G., a quien se le imputa la autoría de los delitos antes señalados en si condición de Director de Administración, cuyas funciones claramente descritas en los puntos precedentes fueron cumplidas sin que exista atisbo alguno de dolo y/o culpabilidad.

Finalmente es importante resaltar, que ciudadano M.D.G., a quien se le imputa la autoría de los delitos descritos inicialmente, ha ejercido el cargo como Director de Administración de la Alcaldía de Naguanagua durante más de once años y en distintas administraciones regidas por distintos alcaldes, al igual que nuestros defendidos Á.R.D.P. y ELCIS D.E.P., lo que evidencia su competencia y capacidad para el ejercicio de dicho cargo, además el hoy imputado como autor de los delitos referidos, ejerció con honestidad como alto ejecutivo de la empresa trasnacional VICSON DE VENEZUELA, por más de 25 años, según constancias emitidas por esa empresa al efecto que se anexan marcadas "B" y "C". También se debe resaltar, que el ciudadano M.D.G., ha tenido arraigo en su cede de hogar familiar durante más de 27 años, conforme la constancia de residencia emanada de la Asociación de vecinos de la Urbanización Colinas de Guataparo, de donde fue directivo en años anteriores y se anexa marcada "D", y a su vez constancia se evidencia de constancia que riela al folio 42 de ¡a tercera pieza, siendo fiel cumplidor de sus obligaciones como ciudadano venezolano para con su familia integrada por su esposa ISOLSA M.G.D.D., y sus hijos L.M.D.G., VANESSA DELGADO DE CAAMAÑO Y M.E.D.G. (se anexan en copias partidas de nacimiento y acta de matrimonio marcadas "E", "F", "G" y "H", así como en su comunidad, pues ha sido miembro de la asociación de vecinos de la urb. Colinas de Guataparo, y Directivo del Club Internacional de Guataparo (se anexan constancias de ello marcadas "I", tales condiciones resumidas en ia persona del ciudadano M.D.G., evidencian el perfil de una persona que ha tenido en sus 59 años, una vida particularmente estable y digna de ejemplo a ¡a sociedad, muy distante de una persona que pudiera estar incursa en los delitos que de manera insólita y por demás ilegítima se le están imputando, lo que le ha generado una detención que no tiene sentido alguno, y que como toda privación de libertad le ha producido desequilibrios tanto físicos como morales, que ponen en peligro su estabilidad emociona!.

Respecto de nuestro defendido Á.R.D.P., tiene su arraigo en el país, viene habitando por más de 2 años según consta en las actuaciones en constancia de última Residencia que riela al folio 30 de la Tercera Pieza y de su responsabilidad familiar según consta de las partidas de nacimiento de sus hijas MARIANGEL (folio 37) y V.D.V., la cual acompañamos marcadas "J", y acta de matrimonio que riela ai folio 34 de la Tercera Pieza; con respecto a nuestra defendida ELCIS D.E.P., cursa partida de nacimiento de sus hijos F.J., que cursa al folio 37 de la tercera pieza y KRYSSEL ARIANA, riele al folio 40, de la misma pieza y acta de matrimonio marcada "K", a su vez se señala su residencia en el folio 41 de la misma pieza y de buena conducta al folio 40. Todos ellos han sido funcionarios que han estado laborando en la Alcaldía de Naguanagua en distintas administraciones dirigidas por diferentes alcaldes, demostrando su honestidad y probidad en el ejercicio de sus funciones.

Todo ello a manera de desvirtuar que nuestros defendidos pudieran estar incursos en peligro de fugas como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al aspecto antes señalado por el recurrente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, señala que de la revisión realizada al punto antes trascrito, se evidencia que no existe señalamiento de impugnación por el recurrente, no siendo dable a esta Corte de Apelaciones dado el principio de Impugnabilidad Objetiva, proceder a suplir la falta de precisión y claridad del recurrente al plantear su denuncia, por lo cual se desestima por manifiestamente infundada.

Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que los imputados, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.M.J., L.A.L.R. y MARIANELVIA R.R.., abogados en ejercicio, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados M.E.D.G., A.R.D.P. y ELCIS D.E.P.; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012 en audiencia de presentación de aprehendido y del auto motivado publicado en fecha 12 de marzo de 2012; por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a M.E.D.G. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. CONCERTACION ILICITA DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA; previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). Á.R.D.P. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos). ELCIS D.E.P. por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 84.3 del Código Penal Vigente Venezolano. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento en que ocurren los hechos); de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto principal signado por el Tribunal A quo, bajo el Nro. GP01-P-2012-002181., con el VOTO SALVADO de la Jueza N° 6, Dra. A.C.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los quince (15) del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS DE SALA 2

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA A.C.M.

(Jueza Disidente)

La Secretaria

Abg. Janet Villegas

VOTO SALVADO

Asunto N° GP01-R-2012-000070

Jueza A.C.M..

Quién suscribe, Jueza A.C.M., integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presento el siguiente VOTO SALVADO en virtud de no estar de acuerdo con la DISPOSITIVA DEL FALLO que declara SIN lugar la apelación interpuesta ni con los fundamentos expuestos que por mayoría dicta la Sala para confirmar el fallo impugnado en el presente asunto en fecha de hoy, en razón de las siguientes consideraciones:

En el presente recurso, los impugnantes defensores abogados A.J.M.J., L.A.L. y MARIANELVIA RODRIOGUEZ RAMONES, centran su cuestionamiento ante la decisión que decretó medida privativa de libertad a sus defendidos, en que en su criterio la misma resultaba nula al no haberse pronunciado la juzgadora a quo sobre sus planteamientos y alegatos, como sobre los planteados por el Ministerio Público, sobre la violación constitucional al derecho a la libertad y debido proceso, ya que no fueron aprehendidos mediante orden judicial, ni cometiendo delito in flagrante, ya que no se observó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define lo que se estima delito flagrante; dejando expreso que el Ministerio Público al solicitar la nulidad de la aprehensión reconoce expresamente las irregularidades que fueron expuestas ante el a quo.

El presente voto salvado se sustenta, en que revisado como fue el fallo impugnado, considera que el mismo en efecto no contiene ninguna respuesta sobre los argumentos expuestos por la defensa ni por el Ministerio Público, por lo que adolece del vicio invocado por la defensa, al violentar su derecho a la defensa y tutela judicial, como el debido proceso, derechos constitucionales que ameritan que se declare la Nulidad del fallo dictado y declarar con lugar el recurso interpuesto, conclusión que emerge por quien aquí disiente, en razón a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el Ministerio Público tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción Penal, y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser a.p.d.ó., el cual, una vez verificado que se encuentren llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare. (Sentencia N° 688 Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-12-2008). Es de destacar que para tal efecto, el Ministerio Público procede a determinar el hecho punible y su precalificación jurídica, precisamente en uso del ejercicio de la acción penal, por lo que al no realizar el Ministerio Público ninguna determinación de la existencia de un delito y que se estime en circunstancia flagrante, mal puede el Juez en función de Control proceder a suplir o tomar para si el ejercicio de la acción penal, procediendo a determinar hechos y hacer una calificación de delito flagrante a motus propio, sin que previamente el Ministerio Público ejerza esa potestad en virtud de su titularidad de la acción penal y por ende de la investigación, o haga uso de sus atribuciones dentro de las cuales esta la estimación de delito flagrante, que debe presentar al Juez en forma circunstanciada, atendiendo a los principios constitucionales, en especial el consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. 1129, del 10 de agosto de 2009) en cuanto a lo que se estima IMPUTACION lo siguiente:

… la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra:::

(Resaltado y subrayado de quien disiente)

Ahora bien, de las consideraciones expuestas por las restantes integrantes de esta Sala Dos, ante las denuncias expuestas por los recurrentes, sobre aspectos de carácter constitucional y legal en relación a las circunstancias de la aprehensión, mis estimadas colegas afirman que en el presente caso la Juzgadora a quo en el fallo impugnado verificó el análisis que corresponde como Jueza en función de Control para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó la aprehensión de los imputados, y que dicha aprehensión se realizó por la perpetración de un hecho criminoso, lo cual fue resuelto por la mencionada juzgadora, y cito”… determinando la juzgadora la comisión de un hecho punible en flagrancia”, con los elementos de convicción que fueron acompañados y colectados en el momento de la detención policial.

Disiento totalmente de tal argumento expuesto por mis colegas, ya que en primer lugar, el Ministerio Público no determinó, ni precisó, cual es el hecho que constituye el hecho delictivo o conducta a estimarse flagrante, y no accionó como titular de la investigación y acción penal, no determinó ningún delito cometido en FLAGRANCIA, ni narró en consecuencia las circunstancias de tiempo modo y lugar de hecho alguno que pudiera considerar como delito flagrante, ya que al revisar el acta de la audiencia de presentación de imputados, en la cual consta la exposición fiscal, se evidencia que dicho representante fiscal, narró las circunstancias de la aprehensión, pero no hizo ninguna precalificación de hecho delictivo, y señala: “… debe señalar el Ministerio Público como parte de buena fe que el procedimiento de detención no se efectuó conforme a lo pautado por la Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 44, en virtud a que no existe orden judicial previa ni una situación de flagrancia…”, es decir no imputó la comisión de un delito flagrante. Por otra parte, observa quien aquí disiente, que a pesar de que no hubo la imputación fiscal, (actuación esencial para que proceda el control jurisdiccional) la Jueza a quo procedió a hacer a motus propio una imputación de delito flagrante sin asidero legal para ello, es decir que le permita asumir el rol fiscal y por ende la imputación de un hecho delictivo, y determinó como así lo señalan mis colegas integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones, la comisión de un delito flagrante, a cuyos efectos debo necesariamente citar el texto del fallo impugnado, del cual no se desprende, cual es el hecho que estima delictivo (Circunstancias de tiempo, modo, lugar, como conducta exteriorizadas) y las razones de su flagrancia:

…DECISIÓN

Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas previamente a las Partes y revisadas las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa COMO PUNTO PREVIO: Vista la petición fiscal en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento policial, específicamente la detención de los ciudadanos plenamente identificados, argumentando que los funcionarios actuantes no tenían orden judicial ni orden de aprehensión en contra de los mismos, no llenándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la comisión de un hecho punible in fraganti, la cual ha sido ratificada por la defensa técnica de cada uno de los hoy imputados, sometido a la consideración de quien aquí decide, pasa a analizar el contenido de la tan citada acta policial suscrita en fecha 24/02/2012, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se constata, que en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la detención de cada uno de ellos así como de colección de evidencias relacionadas con la investigación que fuese iniciada por esa dependencia bajo las instrucciones del Titular de la Acción Penal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa denuncia formulada en fecha 16/02/2012 por el ciudadano APONTE S.J., quien figura como contralor social del Municipio Naguanagua, en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que le fue incautado in fraganti al ciudadano B.P.E. , evidencias físicas materiales y documentales junto con otras personas luego de que realizaran un conjunto de actividades lograron recabarse medios probatorios de interés criminalistico, que en la sede de la Alcaldía de Naguanagua, asimismo cuando el mismo fue avistado y le realizaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le decomisaron dinero en efectivo así como un conjunto de documentos que lo acreditaban como representante legal de la empresa "COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES SURAMERICANA 2008, R.L.", motivos por los cuales se realizo la aprehensión del imputado en flagrancia^ seguidamente fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, conjuntamente con los otros dos Directivos y Analista, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal. Con lo cual se evidencia que si bien es cierto, no presentaron una orden judicial de allanamiento o registro de morada ni orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, en tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión de los Imputados plenamente identificados cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, no acordando en consecuencia la solicitud fiscal de que sea declarada la nulidad de la detención; es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervinieron de manera efectiva para llevar a cabo la comisión de un delito de lesa patria de los contemplados en la Ley Contra la Corrupción a los que le compete al Estado Venezolano continuar con las investigaciones correspondientes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo el caso que nos ocupa que esta Ley contra la Corrupción no admite beneficio alguno y es por lo que este Tribunal se aparta de la petición del Ministerio Público así como de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento practicado en fecha 24/02/2012, así como de la colección de las pruebas documentales y fijaciones fotográficas ofrecidas en las presentes actuaciones procesales, invocando la defensa la ilicitud de las mismas. En el presente caso, la aprehensión de los hoy imputados, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, lo cual hace estimar fundadamente que se dedica a este tipo de actividades ilícitas, es decir, al peculado doloso propio continuado y la concertación ilícita de funcionario con contratista, circunstancia advertida por la ciudadana Juez, toda vez que el p.p. iniciado en contra de los up Sutra imputados, versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance nacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos que afectan a un indeterminado número de personas, como son los delitos de Corrupción, considerados en el derecho interno de lesa patria, así como la afectación económica que generan la ganancias ilícitas obtenidas de su desviación e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas.

Acogiéndose a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 044 de fecha 09/07/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan, la cual consagra que no se incurre en violación al Debido Proceso de lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela cuando estamos ante la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual merece pena privativa de libertad ante el presunto peligro de fuga y obstaculización durante la fase de investigación, de otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos investigados y que exceden notablemente en su límite máximo de diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No generándose en consecuencia NINGUNA VIOLACIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL O LEGAL, siendo el caso que dicha violación cesa una vez que los aprehendidos son puestos a la orden de un Juez de Control, como Director Del P.P., a lo cual deberán someterse los imputados al presente p.p., a los fines de emitirse el acto conclusivo correspondiente , a lo expuesto por la defensa técnica de los imputados de marras, asimismo que del planteamiento de la Representación Fiscal del Ministerio Público, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, valoró cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, en consecuencia lo procedente es Declarar Improcedente La Nulidad Absoluta de La Detención y consecuencia/mente del procedimiento; y autorizar se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide….

( Subrayados de quién aquí disiente)

Al analizar detalladamente los razonamientos expuestos por la Jueza a quo, que he subrayado, se evidencia que solo se limita a narrar la actuación policial, y la colección de presuntas evidencias, omitiendo cual es la relación de causalidad existente de tales evidencias con un hecho que pudiere estimarse como punible en circunstancias de flagrante, pues todo lo relaciona a denuncia e investigación que ya había sido iniciada por la Fiscalía en fecha 16 de febrero de 2012, es decir con dos meses de antelación antes de la realización de la audiencia, abril de 2012. Con tal omisión de determinar cómo arriba a la conclusión de la presencia de un delito flagrante, (insisto, sin previa imputación fiscal de la comisión de un delito flagrante) para así garantizar los derechos constitucionales tanto de los aprehendidos como de las partes en ejercicio de sus atribuciones en observancia del debido proceso, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime cuando el propio Ministerio Público no le narra ningún hecho que pudiere estimarse flagrante, ni le presenta elementos a tal efecto, ya que los presentados como bien señala dicho representante fiscal emergen de una investigación previa a esa actuación policial. Es por ello que a criterio de quién suscribe este voto salvado, lo expuesto por la Juzgadora en función de Control, no es sino la exteriorización y evidencia de que erróneamente asumió el rol del Ministerio Público, ya que sólo es competencia del Ministerio Público, como titular de la acción penal determinar la presunta existencia de la comisión de un delito, desconociendo así la juzgadora a quo el contenido del artículo 285 numeral 3 constitucional, que prevé como atribución exclusiva del Ministerio Público: “ Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras….”. Sin duda alguna se ha incurrido en una infracción constitucional, al asumir la juzgadora la función del Ministerio Público, pues si bien se encuentra previsto en el texto adjetivo penal, el control Judicial, el mismo no permite asumir la función fiscal, sino regular lo que tanto el Ministerio Público como los demás intervinientes en el proceso presenten a su consideración, dentro de lo cual puede citarse la determinación o no de la detención en delito flagrante, previa solicitud del Ministerio Público, o cambio de calificación jurídica de los hechos.

Por otra parte, sustenta la juzgadora, que la aprehensión se suscita en primer lugar por lo siguiente: “…cual se constata, que en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la detención de cada uno de ellos así como de colección de evidencias relacionadas con la investigación que fuese iniciada por esa dependencia bajo las instrucciones del Titular de la Acción Penal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, previa denuncia formulada en fecha 16/02/2012…”, Y posteriormente señala: “ ... En el presente caso, la aprehensión de los hoy imputados, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, lo cual hace estimar fundadamente que se dedica a este tipo de actividades ilícitas, es decir, al peculado doloso propio continuado y la concertación ilícita de funcionario con contratista, circunstancia advertida por la ciudadana Juez,…” Afirmaciones que muestran en forma contundente CONTRADICCION evidente en sus argumentos, ya que primero señala la aprehensión en delito en circunstancia de flagrancia practicada por los funcionarios policiales, y posteriormente señala que la aprehensión se origina por los elementos presentados por el Ministerio Público, elementos estos que el propio Ministerio Público indica recabó en la investigación que previamente había iniciado, entre ellos una denuncia, presentados a los fines de solicitar la imposición de una medida, entonces la incoherencia en sus afirmaciones, que se excluyen entre si, vician su pronunciamiento de nulidad.

Indudablemente en el presente fallo de Corte de Apelaciones al resolver la apelación presentada, mis compañeras de quienes disiento, no dan respuesta alguna al aspecto cuestionado por los recurrentes, quienes si bien impugnan la medida privativa judicial de libertad, sus planteamientos involucran denuncias de carácter constitucional que necesariamente ameritan se les de tutela Judicial.

No basta señalar por quienes integran esta Corte de Apelaciones que se dio una motivación o análisis por parte de la juzgadora a quo, sino que se debe pronunciar si lo hizo o no en forma genérica, si la misma es suficiente, y si en efecto tal motiva se ajusta a las normas existentes de orden público, máxime cuando se trata de denuncias de carácter constitucional, que prevalecen en garantía examinar y dar debida respuesta durante el procedimiento. Al no darse respuesta por esta Alzada, ante lo antes señalado, estimo no se garantiza el debido proceso que se ha de acatar atendiendo a la obligación de dictar autos o sentencias fundadas, ante el deber que tiene todo juzgador y en especial esta Alzada, de proceder a dar en forma clara y expresa respuesta a cada argumento de las partes, como determinar si tal motivación es coherente y congruente con los argumentos explanados por las partes, y si se ciñen la normativa tanto constitucional como procesal. En el presente caso, no se verificó el correspondiente análisis y pronunciamiento sobre lo alegatos de los recurrentes en cuanto a las violaciones constitucionales que han invocado, y que si bien resaltan en el texto del recurso, y citan precedentes jurisprudenciales, la Sala 2 en esta ocasión no hace ninguna consideración sobre lo que es la DETENCION FLAGRANTE, sobre lo cual ya en diversas decisiones, luego de transcribir el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:

:” …Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, los integrantes de esta Alzada, consideran pertinente traer a colación la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)

(Las negrillas son de la Sala)…”

Las precedentes consideraciones, conllevan necesariamente como formalidad esencial, la comisión de un delito, delito que debe ser determinado y precisado, e indicado en forma expresa el tipo penal donde se encuentra previsto y sancionado; determinación que en prima fase corresponde al Ministerio Público. En el presente caso, no se verificó por el Ministerio Público descripción de hecho o delito en circunstancia de flagrancia, es decir no hizo uso de su atribución constitucional y legal, ni fue descrito hecho alguno; ya que simplemente afirmó no se cumplieron las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo he subrayado en el texto del fallo impugnado. No obstante la omisión fiscal de la imputación correspondiente, la Juzgadora en función de Control, aseveró: “…. En el presente caso, la aprehensión de los hoy imputados, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, …”, es decir, que la Juzgadora a quo luego de señalar la aprehensión en flagrancia de los delitos que menciona en grado de continuidad, crea la confusión o excluye la aprehensión en flagrancia, al indicar que aprehensión se originó por los elementos aportados por el Ministerio Público, quien ha reiterado los recabó durante su investigación que ya cursaba ante su despacho, antes de esa aprehensión, y que dio lugar a que solicitare la medida privativa judicial de libertad, que hace indudablemente NULO lo dictaminado por la Juzgadora, por apartarse de toda la normativa legal, procesal y constitucional, y por tanto son nulas todas las diligencias y actos subsiguientes.

Mis estimadas colegas, ante las denuncias constitucionales solo hacen mención, a lo siguiente: “… los elementos de convicción colectados que hicieron constar en acta policial presentados por el Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia de imputación celebrada, y que hace constar la juzgadora en su decisión, esta Sala 2 llega a la convicción que esas pruebas presentadas, colectadas en la Alcaldía de Naguanagua, el momento de la detención inmediata de los imputados, no se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que fueron recabadas en el momento de la detención, en tal sentido la Juez a quo, realiza el análisis exhaustivo por el cual declara sin lugar la nulidad de la detención en flagrancia…”

De la precedente conclusión mi aparto completamente, ante las consideraciones de hecho y derecho que he señalado anteriormente, la juzgadora a quo no indicó cual es su convicción de esos elementos de que ocurrió un delito en flagrancia, ya que hace mención, que la aprehensión “…. En el presente caso, la aprehensión de los hoy imputados, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, lo cual hace estimar fundadamente que se dedica a este tipo de actividades ilícitas, es decir, al peculado doloso propio continuado y la concertación ilícita de funcionario con contratista, circunstancia advertida por la ciudadana Juez…”. Todo lo cual subvierte el orden procesal, ya que se destaca en el presente caso que el Ministerio Público fue claro y expreso que no se estaba cometiendo el delito en forma flagrante, y por ende NO TIPIFICO NI SEÑALO DISPOSITIVO SUSTANTIVO PENAL ni preciso hecho ni de que delito se prepetraba en tal forma (FLAGRANTE) y en razón de ello es que solicita la nulidad de lo actuado (procedimiento), y procede seguidamente a presentar los elementos que ya había recabado en su investigación a los fines de solicitar una medida privativa judicial de libertad, mas no a los fines de evidenciar la comisión de un delito en flagrancia. La Sala de Corte de Apelaciones, no explica ni razona como llega a la conclusión sustento de lo que se decide en mayoría, ya que afirmar se encuentra motivada sin examinar su coherencia y sustentos fácticos y jurídicos, como sin determinar la detención en las circunstancias que señala la juzgadora a quo, omitiendo precisar su legalidad o no, no da lugar a estimar que no existen vicios.

Quién aquí disiente, advierte, que tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa de cada uno de los aprehendidos, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, se corresponden a las normativas constitucionales y legales denunciadas como infringidas al momento de la aprehensión, ya que NO se presentó UNA IMPUTACION FISCAL POR LA COMISION DE UN DELITO FLAGRANTE durante la realización de la audiencia de presentación de imputados, NO EXISTE por tanto previamente esta formalidad que es esencial, ni disposición legal o constitucional alguna que permita que el Tribunal pudiere pronunciarse de “ oficio “ sobre la existencia del DELITO FLAGRANTE, NO HUBO ORDEN JUDICIAL, por tanto, tal actuación policial como jurisdiccional no pueden convalidarse por cuanto subvierte el orden procesal e infringe disposiciones de carácter constitucional en especial en cuanto a las atribuciones del Ministerio Público (Artículo 285 constitucional) en este caso asumidas por la Jueza de Control, sin invocar o sustentar la razón para suplir dicha actividad fiscal; al igual que se infringe el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 1 del texto constitucional, ya que no solo se trata solo de una actuación policial, sino que se comprende y circunscribe a la actuación y dictamen de carácter judicial o jurisdiccional, por lo que estimo que no aplica la sentencia emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, que citan mis compañeras, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, ya que en el caso que contiene el precedente judicial invocado, el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones determinó el hecho y le dio la respectiva calificación jurídica y expuso su consideración para presentarlo como flagrante ( cuasi flagrante ), y posteriormente es que se produjo la decisión judicial que declaró la no flagrancia, lo que fue examinado por la Corte de Apelaciones ante la actividad recursiva de las partes, y luego fue objeto de análisis por la Sala Constitucional; de lo que se desprende entonces para quién aquí disiente, en forma fehaciente que solo luego de esa imputación fiscal es que emerge la potestad y facultad del juez de revisar lo expuesto y pronunciarse sobre la declaratoria de detención en delito flagrante, determinándola o no.

En el presente caso, hay una lesión constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y libertad personal, ya que se realizó una detención sin orden judicial y sin haberse cometido un delito en flagrancia. A criterio de quién disiente, se incumplió con un requisito esencial, como es determinación de los hechos y el delito que se considera flagrante, por parte del Ministerio Público quién es el titular de la acción penal; y sin asidero legal alguno la juzgadora a quo procedió de oficio a hacer una imputación y decretar una detención en delito flagrante, sin sustento coherente para ello, sin oportunidad para las partes para defenderse de tal imputación en dicho acto.

En razón de lo expuesto, estimo que no se ha dado observancia con el presente fallo de Alzada al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto cuando los planteamientos que involucran denuncias de carácter constitucional que sustentaron el recurso no fueron examinados, sino solo en cuanto a la afirmación de inmotivación, que no constató coherencia ni congruencia con lo expuesto y lo dispuesto en los dispositivos de ley señalados, que solo hacen procedente ante su materialización de proceder a la NULIDAD DEL FALLO dictado, vistos los vicios de carácter constitucional aquí precisados.

Todo lo antes expuesto, me hacen concluir que se incumplió por la Juzgadora a quo con la obligación de dar repuesta a los argumentos de la defensa y al Ministerio Público con la observancia de la normativa procesal y constitucional, que indiscutiblemente lesiona el derecho a la defensa, y que por tanto al ser censurable por lesionar este derecho constitucional, emerge la nulidad de lo impugnado, conforme al contenido del artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado, que consigno en Valencia 15 de Octubre de 2012.

.

JUEZAS

C.C.P.E.H.G.

A.C.M.

JUEZA DISIDENTE

La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas

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