Sentencia nº 0356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos Á.I.H.G. y Á.R.C.B., representados judicialmente por los abogados C.R.P., Eynard T.P., J.d.V.S. y Floduardo A.G., contra la sociedad mercantil PIZZERÍA Y HELADERÍA SASSO, S.R.L. (contra la cual desistió la parte actora, siendo homologado en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar) y PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., representada judicialmente por los abogados S.K.B.B. y R.R.C.M.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 17 de febrero del año 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e improcedente la demanda incoada contra la codemandada Pizzería y Heladería Siena, C.A., “anulando” el fallo apelado dictado en fecha 25 de octubre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la abogada C.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora. No hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 1 de abril del año 2014, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 7 de abril de 2015, fue fijado para el día 12 de mayo del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 12 de abril del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. En tal sentido, denuncia lo siguiente:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 168 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Denuncio que la Sentencia recurrida, INCURRE EN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. En efecto el Punto Principal de la Controversia, tal como se señaló en la Audiencia de Apelación lo constituye el hecho de determinar si existe o no Sustitución de Patronos entre las Empresas PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO y PIZZERIA Y HELADERIA SIENA.

En la audiencia de Apelación la Demandada sostuvo como motivo fundamental del Recurso, el Hecho de que (sic) Pizzería y Heladería Siena no tiene vínculo accionario ni de continuidad con Pizzería y Heladería El Sasso, como lo establecen los Artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso de marras es decir la del 19 de Junio de 1.997, hecho este sirvió de base para Declarar Improcedente la Demanda de mis representados concluyendo el Juez Superior que debía declarar con lugar el Recurso de Apelación por no haberse demostrado la Sustitución de patronos.- Nada más falso y alejado de la realidad, por cuanto al interponer la demanda se alegó la existencia de la sustitución de patronos, en virtud de la trasmisión de la propiedad y la explotación de una empresa a otra, y se continuaron realizando las mismas labores de la empresa, y no por el vínculo accionario de las referidas empresas como lo señaló el apoderado de la Demandada, es evidente que se confunde la Defensa de la parte demandada, en cuanto a la sustitución de patrono alegada y la unidad económica que pudiera existir por los accionistas de las referidas empresas.- En efecto la empresa Pizzería y Heladería Siena, comenzó a realizar sus actividades comerciales en las mismas instalaciones que ocupaba la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, se continuaron realizando las mismas actividades de Restaurant Pizzería y Heladería, y los trabajadores al cesar sus funciones Pizzería y Heladería El Sasso continuaron prestando servicios en la Empresa Pizzería y Heladería Siena. Con la declaración de los testigos quienes sin ninguna razón justificada el Juez Superior procedió a desecharlos, quedó evidenciado que mis representados prestaron sus servicios inicialmente para la empresa Pizzería y Heladería El Sasso y finalizaron su relación laboral en Diciembre de 2.010 cuando ya había iniciado sus actividades Pizzería y Heladería Siena. Con los Registros mercantiles se evidenció que las Referidas empresas desarrollaban la misma actividad comercial, las cartas patentes, evidenciaron que las empresas señaladas como Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena funcionan en la misma dirección, es decir, en las Instalaciones de la Empresa Policlínica S.A., avenida 17 de Diciembre, Ciudad Bolívar, la Inspección Judicial en la sede de la demandada dejó plena evidencia que se trataba de las mismas instalaciones y el mismo lugar, no constituyendo ningún medio de prueba el hecho de que los trabajadores demandantes, no aparecieran en las nóminas de pago de la referida empresa, los oficios y la Inspección realizada en el SENIAT fueron fundamentales para evidenciar que la Empresa Pizzería y Heladería Siena, presentó Declaraciones de Impuesto ante dicha Institución Pública, desde el mes de Septiembre del año 2.010 cuando mis representados aun prestaban servicios de mesonero, aunado a ello, la sentencia recurrida manifiesta en su folio 224 párrafo tercero lo siguiente “Igualmente se constata que la empresa Pizzería y Heladería Siena se inscribió al día 12/09/2010, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo cual se extrae que el 12/09/2010 fue debidamente Registrada y que iniciara sus actividades ese mismo día 12/09/2010” lo cual deja sentado que para esa fecha ya prestaba y desarrollaba su actividad la referida empresa Pizzería y Heladería Siena, estando los trabajadores activos en la prestación de servicio.-

Para decidir, la Sala observa:

Delata la formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, en el presente caso existe sustitución de patronos y la recurrida no lo declaró, puesto que la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. comenzó a realizar sus actividades comerciales en las mismas instalaciones que ocupaba la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., continuaron realizando las mismas actividades y los trabajadores continuaron prestando servicios.

Ha señalado esta Sala que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido por la recurrida al respecto:

En este orden de ideas, observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar:

Que existe una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto social) de las empresas Pizzería y Heladería El Sasso, C.A. y Pizzería y Heladería Siena, C.A., que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente de las empresas Pizzería y Heladería Siena, C.A. y Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., actas constitutivas de las mismas remitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 34 al 88 de la 3º pieza). No obstante, se constata de la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 23/04/2013 en la instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., (folios del 30 al 33 de la 3º pieza), el cual dejó constancia que tuvo a la vista una carpeta contentiva de la nómina de obreros y empleados con la que inició sus actividades comerciales, correspondiente al mes de marzo del 2011, y por cuanto no se evidencia que la representación judicial de los accionantes hubiere objetado algo al respecto, este Juzgador, concluye que los demandantes de autos no se encontraban en dicha nómina con la cual la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., inició sus actividades comerciales, de igual modo no quedó demostrado que fuera la misma nómina, ya fuere parcial o total, que poseía la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., cuando cesó sus actividades comerciales, dado que el tribunal ni las partes dejaron constancia de ello. Así se establece.

Por otro lado, de las testimoniales no quedó demostrado que el actor Á.H. haya continuado prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C.A., por cuanto fueron contradictorias al manifestar que le constaba que el ciudadano Á.H. trabajó para Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., hasta diciembre de 2010, continuando como mesonero cuando se aperturó Pizzería y Heladería Siena, C.A., en diciembre de 2010, y otro de los testigo (sic) manifestó que desconocía la fecha en la que comenzó Pizzería y Heladería Siena, C.A., siendo evidente que no podía el actor supra mencionado continuar laborando para Pizzería y Heladería Siena, C.A., a partir de diciembre 2010, según las deposiciones de los testimoniales, dado que el demandante en su escrito libelar señaló que culminó la relación laboral el 03/12/2010. Menos aún quedó demostrado, que Á.C. haya prestado servicios para Pizzería y Heladería Siena, C.A., ya que la testimonial a su favor fue desechada.

De igual manera, se constata de la inspección judicial efectuada 02/10/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (folios del 130 al 140 de la 3º pieza), que Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., en fecha 29/11/2010, participó el cese de sus actividades comerciales a dicha institución a partir del 01/11/2010, presentando con dicha participación declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo 01/10/2010 al 31/10/2010.

Igualmente se constata que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., se inscribió el día 12/09/2010 ante el Sistema de Información Tributaria (Iseniat) llevado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana de la cual se extrae que el 12/09/2010 fue debidamente registrada y que iniciaría sus actividades ese mismo día 12/09/2010, sin embargo, cabe destacar que no consta que la referida empresa haya iniciado sus actividades comerciales ciertamente el día 12/09/2010, por cuanto la empresa Pizzería y Heladería el Sasso, C.A., en fecha 29/11/2010, participó el cese de sus actividades comerciales a partir del 01/11/2010, y presentó la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo 01/10/2010 al 31/10/2010, de lo cual se concluye que no podía estar funcionado la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., en fecha 12/09/2010, dado que Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., cesó sus actividades comerciales el 31/10/2010, y habiendo quedado demostrado que la empresa codemandada Pizzería y Heladería Siena, C.A., funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., vale decir, avenida 17 de diciembre, Edif. Policlínica S.A., local Nº 5, de Ciudad Bolívar, tal como se evidencia de la resultas provenientes de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, carta patente Nº 200006860 perteneciente a Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., correspondiente al período 01/01/2010 al 31/12/2010 y carta patente Nº 2000021200 perteneciente a Pizzería y Heladería Siena, C.A., correspondiente al período 01/01/2012 al 31/12/2012 (folios del 89 al 92 de la 3º pieza) y de las actas constitutivas de las mismas remitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 34 al 88 de la 3º pieza), aunado a las instrumentales consignadas por la representación de la parte accionante relativas a facturas emitidas por la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, a fin de demostrar tanto el cobro del 10% del servicio así como el pago realizado a los trabajadores (folios del 170 al 204 y 206 al 571 de la 1º pieza y del folio 02 al 399 de la 2º pieza), se constata que las referidas facturas datan desde 30/10/2009 hasta el 15/10/2010, por lo que pensar que existió una sustitución de patrono con la constitución y registro de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., y posterior inscripción ante el Sistema de Información Tributaria (Iseniat) llevado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, donde señaló que el 12/09/2010 fue debidamente Registrada, y que iniciaría sus actividades el día 12/09/2010, es llegar al absurdo de que los trabajadores de autos tenía dos patrones simultáneamente desde el 12/09/2010, y más aun que fuera posible que ambas empresas las cuales tienen fijados el mismo domicilio y la misma actividad económica, estuvieran realizando sus actividades comerciales y los accionantes de autos estuvieran laborando para ambas, al mismo tiempo y desempañado las mismas funciones, aunado al hecho que de las documentales consignadas por el Seniat al momento de la inspección judicial relativas a las transacciones efectuadas entre 01/01/2010 al 02/10/2013 de Pizzería y Heladería Siena, C.A., ante el Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT) llevado por la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT), de las cuales se constata que la referida contribuyente presenta transacciones es a partir del 09/06/2011.

Por tanto, vista todas las consideraciones antes señaladas, esta Alzada, concluye que los accionantes de autos no lograron demostrar que pertenecieran a la nómina de la codemandada Pizzería y Heladería Siena, C.A., o que hubiere continuidad de la relación laboral de ellos o del resto del personal que laboraba para Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., es decir, que respecto al requisito de que el mismo personal que laboró para Pizzería y Heladería El Sasso, C.A. continuó prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C.A., tal circunstancia no quedó demostrada y mucho menos aun que los actores hubieren laborado para la codemandada. En consecuencia, es imperioso concluir que no existió sustitución patronal, entre la alegada empresa sustituida Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., y la codemandada como alegada patronal sustituta, Pizzería y Heladería Siena, C.A. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado la sustitución patronal, no pueden aplicarse sus efectos, y consecuencialmente, no prosperan los conceptos peticionados, por lo que se declara IMPROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por los ciudadanos: Á.I.H.G. y Á.R.C.B., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Estableció el juzgador de la sentencia recurrida que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, que no existía coincidencia entre las nóminas de Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. y Pizzería y Heladería Siena, C.A.. Que de igual forma, las testimoniales promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A.. Que de la inspección judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal en el SENIAT, se constata que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales a partir del 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores, se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el Seniat al momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre el 1 de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena, C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011. De esa forma, concluye el sentenciador de la recurrida, que los accionantes no lograron demostrar que pertenecieran a la nómina de la codemandada Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., por lo que no existió la alegada sustitución patronal entre la empresa sustituida Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. y la codemandada sustituta Pizzería y Heladería Siena, C.A..

Ahora bien, de lo antes transcrito, que fuera decidido por el sentenciador de la recurrida, evidencia la Sala que el mismo no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la sustitución de patrono, por cuanto como bien lo estableció el juzgador de alzada, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, quedó evidenciado que los accionantes no estaban incluidos en la nómina de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. para el momento en que ésta inició sus actividades comerciales; que si bien la prenombrada empresa fue debidamente registrada en fecha 12 de septiembre de 2010, no se demostró que en esa misma fecha hubiere iniciado sus actividades, por cuanto aún cuando de la Consulta del Registro Único de Información Fiscal emanado del SENIAT que cursa al folio 136 de la tercera pieza del expediente, se lee como fecha de inscripción y fecha de inicio de la actividad, el 12 de septiembre de 2010, de la participación efectuada por la codemandada Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. al SENIAT, quedó evidenciado el cese de sus actividades a partir del 1° de noviembre de 2010, al consignar la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de octubre de 2010, por lo que no fue demostrado con las pruebas cursantes en el expediente, que los accionantes hubieran continuado la prestación del servicio con la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., todo lo cual conlleva a esta Sala a decidir que en el presente caso no se verifican los supuestos de una sustitución de patronos y por lo tanto, no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de las normas delatadas, y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatar la alegada violación de las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

-II-

Sin fundamentar en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante alega textualmente lo siguiente:

La sentencia viola el contenido y alcance de los Artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997, vigente para la fecha de la Relación (sic) laboral. En efecto disponen las referidas normas lo que debe entenderse por sustitución de patronos y los casos en los cuales se materializa la referida sustitución, concluyéndose según lo que disponen dichas normas lo que el Juez Superior dejó establecido en su Sentencia al Folio 222 “Cabe destacar que la jurisprudencia y la doctrina patria han dejado asentado los criterios al respecto de la sustitución de patronos y para ello deben cumplirse ciertos requisitos dentro de los cuales tenemos:

  1. - Que se transmita la propiedad la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otro.

  2. - Que se continúen realizando las mismas labores.

  3. - Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores.

  4. - Que se continúen con el mismo personal en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde mismo funcionaba la empresa Sustituida (sic).

    Honorables magistrados si el Juez Superior hubiera tomado dicho criterio por la Jurisprudencia y doctrina patria, debió declarar sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte dimanada (sic) y con Lugar (sic) la demanda interpuesta por mis mandantes, toda vez que en el contenido de la misma sentencia hoy recurrida, el juez superior al folio 223 dejo (sic) establecido lo siguiente “En este orden de ideas observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente se puede Constatar:

    Que existe notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto social) de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, acta constitutiva de las mismas remitidas por el Registro Mercantil” (sic) Dicha conclusión lleva como consecuencia la materialización jurídica de la sustitución de patronos en la presente causa, así como también de la declaración de los testigos en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral que evidencia la continuidad en la prestación de servicio bajo el desarrollo de la actividad comercial de Pizzería y Heladería Siena.

    Al momento de dictar el fallo el juez Superior omitió dicha circunstancia, hecho este que sacrifica de manera perjudicial la Justicia.

    Al respecto estima la Sala:

    Denuncia la formalizante, que el juzgador de alzada violó el alcance y contenido de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refieren lo que debe entenderse por sustitución de patrono y los casos en los cuales se materializa la referida sustitución; y que de igual forma, la jurisprudencia y doctrina han establecido los criterios respecto a la sustitución de patronos y los requisitos que deben cumplirse, los cuales a su decir, no fueron tomados en cuenta por el sentenciador de la recurrida, pues no verificó la notoria igualdad en las actividades comerciales de ambas empresas, ni que la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. funciona en las mismas instalaciones de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., así como la declaración de los testigos en lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, que evidencia la continuidad en la prestación del servicio.

    En primer lugar, debe la Sala señalar a la formalizante la falta en la que incurrió al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de la lectura de la misma, evidencia la Sala que lo pretendido alegar fue el vicio de errónea interpretación, y en ese sentido se pasa a conocer de seguidas.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia, que para que exista la sustitución de patronos, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  5. - Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra, ya sea persona natural o jurídica.

  6. - Que se continúen realizando las mismas labores de la empresa.

  7. - Que la sustitución sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados, y

  8. - Que continúe con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

    Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, no fue demostrado con las pruebas aportadas por las partes en el curso del procedimiento, el cumplimiento de los requisitos antes mencionados que conlleven a declarar la sustitución de patronos, pues quedó demostrada la transmisión de la titularidad, propiedad o explotación de la empresa a otra que realiza las mismas labores y en las mismas instalaciones, pero no que fuere con el mismo personal y con los mismos bienes materiales de la empresa anterior, por cuanto todos los recibos de pago consignados por la parte actora fueron emitidos por la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., no consignaron recibos emanados de la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A.; asimismo de la primera nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., no se evidencia que los accionantes formaran parte de ella, y por cuanto la fecha en la cual Pizzería y Heladería Siena, C.A. comenzó la actividad comercial no fue la que indicaran en el momento de su registro (12 de septiembre de 2010), pues la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. demostró la fecha en que efectivamente cesó su actividad comercial (a partir del 1° de noviembre de 2010) así como el último pago efectuado del impuesto al valor agregado (octubre de 2010). Siendo así, mal puede esta Sala declarar que el juzgador de la recurrida infringió los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la sustitución de patronos, ni mucho menos que no hubiere tomado en cuenta los requisitos para su procedencia desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

    En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por no infringir el juzgador de alzada las normas contenidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    -III-

    Con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando textualmente lo siguiente:

    En primer lugar la ilogicidad y la contradicción en la motivación, se materializa cuando el juez deja sentado en el texto de la sentencia que quedó evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 esto es; que quedó evidenciado los supuestos de existir una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto social) de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, que la empresa Pizzería y Heladería Siena se inscribió el día 12/0972010, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo cual se extrae que el 12/09/2010 fue debidamente Registrada y que iniciara sus actividades ese mismo día 12/09/2010 y al momento (sic) dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrado la sustitución patronal. Así mismo se observa en la recurrida la ilogicidad al momento de valorar las pruebas, en efecto al momento de valorar las documentales promovidas el Juez Superior procedió a otorgarle valor probatorio a todos y cada uno de los Documentos promovidos por la parte actora, Folios 219, 220 y 221, es decir le otorgó valor probatorio a las constancias de trabajo, a las planillas de liquidación, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, le otorgó valor probatorio a las cartas patentes emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal, le otorgó valor probatorio a los recibos de pago de salario, le otorgó valor probatorio a las facturas emitida por Pizzería y Heladería El Sasso que demuestran el cobro del 10%, le otorgó valor Probatorio a los Registros mercantiles de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, y no se señala en el cuerpo de la referida sentencia cuales son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas legalmente por la parte actora.

    Más grave aún lo constituye el hecho de declarar sin lugar la demanda, sin tener la parte demandada un medio de prueba que sustente lo alegado en la contestación de la demanda y que enerve la pretensión de los actores, evidenciando que no existió sustitución de patronos con un medio de prueba idóneo.

    La sentencia recurrida no solo contiene ilogicidad contradicción, también se encuentre viciada de inmotivación, en ese sentido podemos señalar que al revisar la sentencia se puede constatar que los tres primeros folios contienen un resúmen de lo alegado en la Audiencia de apelación, los folios 212, 213, 214, de seguidas pasa a copiar de manera textual la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, posteriormente realiza la valoración de las pruebas sin concluir que hechos quedan evidenciados con las pruebas a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio y de manera inmediata pasa a la parte dispositiva del fallo, es decir, la Sentencia recurrida no contiene una relación detallada y circunstanciada de los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Juez a concluir la declaratoria sin lugar de la acción planteada.

    En tal sentido, observa la Sala:

    Denuncia la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en ilogicidad y contradicción en la motivación al señalar por una parte, que quedó evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo relativo a que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba la anterior, que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. se inscribió el día 12 de septiembre de 2010 ante el SENIAT y que iniciara sus actividades ese mismo día, pero al momento de dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrada la sustitución patronal. Alega de igual forma, que se manifiesta la ilogicidad al valorar las pruebas, por cuanto le otorga valor probatorio pero no señala cuáles son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas legalmente por la parte actora.

    En reiteradas decisiones ha establecido esta Sala, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    Ahora bien, de la transcripción de la recurrida efectuada en el primer capítulo del presente fallo, no evidencia la Sala que el juzgador hubiere incurrido en el delatado vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva, pues no resulta contradictorio que para declarar la improcedencia de la sustitución de patronos alegada, analizara las pruebas presentadas, les otorgara valor probatorio, y de allí evidenciara que no se cumplen los requisitos para que se verifique la prenombrada figura, por cuanto no quedó demostrado que los accionantes continuaran laborando para la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., puesto que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, y que no existía coincidencia entre las nóminas de ambas empresas. Que las testimoniales promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A.. Que de la inspección judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal en el SENIAT, se constató que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales desde el 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores, se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el SENIAT al momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre el 1° de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena, C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011, de todo lo cual no encuentra la Sala que el juzgador de la recurrida hubiere incurrido en ilogicidad en la motiva.

    En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no verificar la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiera incurrido en el alegado vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala estima acotar a la parte accionante, que al haber sido homologado el desistimiento sólo respecto del procedimiento, quedan a salvo los derechos de los trabajadores respecto a la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L..

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró improcedente la demanda.

    No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El-

    Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000396

    Nota: Publicada en su fecha a las

    La Magistrada doctora C.E.P.d.R. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos, la mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Á.I.H.G. y Á.R.C.B., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, improcedente la demanda y anuló el fallo, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda.

    La declaratoria sin lugar del recurso de casación, se fundamentó en la inexistencia de pruebas que demostraran la ocurrencia de la sustitución de patronos, debido a que quedó evidenciado que los actores no estaban incluidos en la nómina de la codemandada la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A. para el momento en que esta inició sus operaciones comerciales, que si bien esta empresa fue debidamente registrada en fecha 12 de septiembre de 2010, no quedó comprobado que en esa misma fecha iniciara sus actividades comerciales, por cuanto la otra codemandada la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. participó el cese de sus actividades a partir del 1 de noviembre de 2010 y consignó la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de octubre de 2010, razones que llevaron a la mayoría sentenciadora a considerar que en el presente caso no se verificaron los supuestos de la sustitución de patronos.

    Ahora bien, en criterio de quien disiente de la mayoría sentenciadora, en la presente litis se configura la sustitución de patronos de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que existirá esta figura cuando el nuevo patrono continúa con el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

    Ha sido reiterado por esta Sala el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: R.J.A.A. contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:

    Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.

    Esta Sala para decidir observa:

    (…)

    La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.

    De igual forma, en la sentencia N° 1246 de fecha 3 de agosto de 2009 (caso: C.E.S.P. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN) se afirmó lo que a continuación se transcribe:

    En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    En cuanto a los requisitos para que ocurra la sustitución de patronos esta Sala ha establecido los que se mencionan en la sentencia N° 858 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: J.C.V. contra Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (S.T.I.A.C.A.) y otra), en la que se hace las siguientes consideraciones:

    De la sustitución de patrono alegada por el actor:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora a fin de demostrar la presunta configuración de la sustitución de patronos entre la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A. y Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), se observa que las mismas no son suficientes para determinar que existe tal sustitución, por cuanto no se demostró la actividad comercial dependiente la una de la otra; y el hecho de que el trabajador tenga a su favor recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales, no demuestra que efectivamente exista una sustitución de patronos.

    Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:

  9. - Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida

    En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido de conformidad con la normativa laboral aplicable rationae temporis al caso bajo análisis que, en los casos en los que opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a 1 año, por lo que luego de transcurrido tal lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que se refieren en la sentencia de esta Sala N° 861 de fecha 28 de mayo de 2009 (caso: G.F.A. contra Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A. y Kinomir, C.A.) que se cita a continuación:

    De la anterior transcripción se evidencia que, una vez analizado el material probatorio, el sentenciador -en el ámbito de su soberana apreciación-consideró configurada una sustitución de patrono entre Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A. (patrono sustituyente) y Loterías Distach, S.R.L. (patrono sustituido), toda vez que, la primera, continuó realizando la misma actividad económica que la segunda, en forma continua, y en el mismo lugar.

    En este sentido, verificada la sustitución de patrono, devenía, obligatoriamente, la solidaridad entre el patrono sustituyente y sustituido hasta por el término de un (1) año; tras lo cual -concluido dicho término- subsistiría únicamente la responsabilidad del nuevo patrono (sustituyente).

    Siendo ello así, encuentra la Sala ajustada a Derecho la decisión recurrida, pues, al existir sustitución de patrono entre Disgaica Distribuidora de Loterías C.A., y Loterías Distach, S.R.L., la responsabilidad, al fenecer el término de un (1) año, recaía, únicamente, sobre el nuevo patrono, en este caso Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A.

    En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales, en concreto de los folios 133 al 140 de la tercera pieza del expediente, se desprende que corren insertas resultas de la prueba de informes solicitada a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las que se evidencia que a partir del 1 de noviembre de 2010, la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, C.A., no realizó más actividades comerciales y solicitó su cierre. De igual forma, en el folio 136 de la tercera pieza del expediente se observa que, la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., es constituida en fecha 7 de septiembre de 2010 e inicia sus actividades comerciales el 12 de septiembre de 2010, en las mismas instalaciones que la primera de las nombradas empresas antes de la suspensión de actividades, tal como se desprende de los registros de comercio de ambas empresas y las cartas patentes cursantes a los folios 42 al 92 de la tercera pieza del expediente; esto es, en la Avenida 17 de Diciembre, Centro Comercial Policlínica S.A., Planta Baja, oficina N° 5, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

    En este mismo orden de ideas, los demandantes alegaron que culminaron sus labores por renuncia uno de ellos y el otro por despido, en fecha 3 de diciembre de 2010, evidentemente para ese momento laboraban para la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. puesto que la Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., había cesado en sus actividades el 1 de noviembre de 2010 como quedó establecido supra, hecho que los trabajadores desconocían para ese momento, es por ello que de las actas que conforman el expediente se comprueba que la representación judicial de la parte actora al percatarse de tal sustitución desiste de la demanda en contra de la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L y continúa su acción contra la responsable de los pasivos de los trabajadores accionantes de conformidad con el artículo 90 de de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la nueva empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., se constituyó y continuó con la actividad comercial al despachar alimentos y bebidas en las instalaciones de la Policlínica S.A., lugar este donde prestaron servicio los actores, configurándose así el supuesto de los artículos 88 y 89 eiusdem que establece:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    De igual forma, en la audiencia del recurso de casación los Magistrados preguntaron a la apoderada judicial de la demandada respecto del pago de las prestaciones sociales a los actores y ella informó a la Sala que al finalizar la relación laboral sus representados no recibieron pago alguno de las acreencias laborales por parte de la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., que sólo habían recibido de su parte algunos adelantos pero nunca fueron liquidadas las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo.

    En este sentido, los Magistrados también interrogaron a los apoderados judiciales de ambas partes respecto de los hechos probados en las actas del expediente referidos supra, en los siguientes términos: explique a esta Sala sí la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. se constituyó el 7 de septiembre de 2010, como consta en el expediente, y justifique como viene el apoderado de la demandada a decirle a esta Sala que iniciaron sus actividades en junio de 2010 y cómo es que en el expediente consta que comenzó actividades el 12 de septiembre de 2010. Por otra parte, como es que el apoderado de la demandada hace referencia al folio 131, siendo que de los folios 133 al 140 consta que el 1 de noviembre de 2010, Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., informa al SENIAT que cesa en sus actividades comerciales y la fecha de renuncia y despido de los actores, según consta en el expediente, es el 3 de diciembre de 2010.

    El abogado de la demandada respondió que “nosotros iniciamos los trámites para obtener el RIF y la patente sin estar aún funcionando, estaban obteniendo la permisología para poder trabajar, en la inspección judicial se observa el día que comenzamos, los trabajadores no son nuestros”.

    Por su parte, la abogada de los actores contestó que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. se constituyó el 7 de septiembre de 2010, como consta en los autos del expediente; el 12 de septiembre de 2010 comenzaron sus actividades comerciales y en efecto, es el 1 de noviembre de 2010 que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., informa al SENIAT del cese de sus actividades, tal como se desprende de las pruebas que corren insertas en los autos. Los trabajadores se enteraron de que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L. cesó en sus actividades cuando ya la Pizzería y Heladería Siena, C.A. se registró y comenzó sus actividades y ellos trabajaban para ésta última.

    La mayoría sentenciadora consideró erradamente que de la inspección judicial efectuada en la sede de la empresa el 23 de abril de 2013, quedó demostrada la inexistencia de la sustitución de patronos, pues en la misma se afirmó que los trabajadores demandantes no estaban activos en la supuesta primera nómina de la nueva empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A., la de marzo de 2011, fecha en la que según dicho del representante de la empresa iniciaron sus actividades, contrariando claramente la fecha en la que el SENIAT dejó constancia del inicio de las actividades de esta empresa, el 12 de septiembre de 2010, según se verificó supra; resulta evidente que si la nómina que se revisó fue la de marzo de 2011 y los trabajadores habían dejado de laborar el 3 de diciembre de 2010, no era posible que sus nombres estuvieran allí incluidos. Por tanto, es desacertado considerar que este es el elemento demostrativo de la inexistencia de sustitución de patronos, siendo que de la concatenación de los elementos traídos a los autos del expediente se evidencia justamente lo contrario, tal como se desprende de las actas del expediente.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada Disidente,

    _______________________________________________ _________________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El-

    Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000396

    Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR