Sentencia nº 739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0417

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 27 de abril de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 10-0236 del 20 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por Á.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.728.946, en nombre propio y de los intereses colectivos y difusos, aparentemente en contra un grupo de personas no identificadas y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, por impedir el acceso a vías públicas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante sentencia del 20 de abril de 2010.

El 4 de mayo de 2010, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 14 de mayo de 2010, la abogada M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme Resolución N° 010-10 del 13 de enero de 2010, consignó escrito de representación de Á.R.A. (ya identificado), A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 4.576.347, y N.F.J., titular de la cédula de identidad N° 6.027.374, así como otra documentación anexa a dicho escrito.

El 14 de junio de 2010, la abogada M.A.R.F., actuando en su carácter de Defensora Pública, presentó escrito en el que consigna varios recaudos para su valoración probatoria.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El actor presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que considera violados sus derechos y los de su grupo familiar, dentro de una sociedad que debe proteger los intereses colectivos y difusos, en particular del derecho al libre tránsito “(…) por cualquier medio, o vía en el Territorio Nacional (…)”, consagrado en el artículo 50 de la Constitución, el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 74, 78 y 79 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando “(…) se han desconocido en forma contumaz, los criterios técnicos-legales del Presidente de INTRAVISUC, Dirección de Planeamiento Urbano y Sindicatura Municipal, Presidencia de la Cámara Municipal, Prefectura del municipio Sucre; y, División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (…)”, así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 226/13.04.2010.

Que es propietario desde 1970 de un inmueble ubicado en la calle San Sebastián N° 09-07, urbanización F. deM., ciudad de Cagua del estado Aragua, donde reside con su grupo familiar, en donde desde la segunda quincena del mes de enero de 2010, “(…) un grupúsculo de personas, (seis en total, según documento anexo), sin ningún tipo de representación legal ante la comunidad, convocan a una ´reunión de vecinos´ con la finalidad de tratar temas relacionados con la inseguridad, y la posibilidad de instalar rejas y portones en todas las calles de la urbanización (…)”, despreciando el valioso aporte ofrecido por todos los organismos de seguridad, que prometían soluciones menos drásticas y más efectivas.

Que aún peor fue que esa decisión que afecta a la comunidad en general se efectuó sin convocar como indica la ley (no señala cual) a una Asamblea General de Propietarios para su aprobación unánime, siendo que solamente congregó unas cincuenta personas de unos mil quinientos habitantes, y que se convirtió en la instalación de rejas y portones por todos lados, obviando el principio de unanimidad o mayoría total, con lo que se violan el artículo 70 de la Constitución y los artículos 4.5 y 6.3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, con lo que se “(…) altera el tradicional, equilibrado y libre estilo de nuestras vidas. Además, hay una incomoda (sic) separación entre vecinos e incluso familiares que no pueden verse porque los separa un portón, y se nos expone a la burla de la comunidad que moteja nuestra urbanización con epítetos degradantes, entre ellos: funda TOCORÓN, funda cárcel, funda jaula y zona roja, con lo cual desvaloriza nuestras propiedades y constituye una afrenta moral irreparable.”

Que no hay justificativo legal para que un grupo pequeño de personas afecten y destrocen la vía pública de todos los ciudadanos, lo cual afecta el acceso y salida de servicios básicos primarios como la recolección de basura, suministro de agua potable y mineral, gas, medición y entrega de facturas por servicio de agua, energía eléctrica, teléfonos, televisión por cable, encomiendas, etc., ya que no existe un horario previsto ni control alguno. Aunado al hecho de que esas mismas rejas impiden el acceso a la policía mientras que los delincuentes incursionan por el cerro “El Empalao”, así como impiden que una ambulancia o los bomberos, en caso de una emergencia puedan tomar la ruta más rápida y corta para ingresar y salir, sobre todo cuando hay un portón eléctrico que reduce la vía a la mitad y tarda ocho segundos en abrir, “se la pasa dañado” y no funciona por la problemática de la electricidad. También, que dentro de la urbanización existe una guardería infantil y un pre-escolar, amparados por el artículo 88 de la Constitución, y que se verán afectados en el tránsito de su transporte escolar y el de sus padres, generando a su vez problemas para las reuniones con sus compañeros para hacer sus deberes escolares violando los artículos 30, 31 y 39 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Que ya han surgido inconvenientes en cuanto a la correspondencia personal, ya que existe una calle con dos pequeños buzones, con lo cual se viola el derecho a la privacidad establecido en el artículo 48 de la Constitución. Igualmente, que su esposa de 69 años y con problemas de salud, se verá obligada a caminar desde el portón de la entrada principal, a una cuadra y media de la calle para llegar a su casa cuando regrese del médico, o cuando venga con bolsas del mercado, ya que un taxi no podrá trasladarla hasta la puerta, violando el artículo 80 de la Constitución, así como que corren el riesgo que se le prohíba a su hijo el ingreso a la urbanización y los pueda visitar.

Que el justificativo para instalar los portones es la inseguridad, siendo que él ha sido víctima del hampa tres veces fuera de la urbanización, por lo que ello no es garantía de seguridad, siendo que las únicas cuatro personas “tiroteadas” dentro de la urbanización en cuarenta años no les robaron nada, por lo que el móvil parecer ser otro distinto al robo. Además la mayoría de los habitantes de la urbanización son personas de tercera edad que tienen altos gastos médicos, a los cuales habría que sumarles los gastos de instalación, mantenimiento y reparación de los portones y vigilantes. Se plantea la duda de qué ocurrirá cuando alguien no quiera pagar por los portones, en cuanto a si será aislada en su vivienda o expulsada de la misma.

Que ante la los hechos y las violaciones constitucionales y legales antes mencionadas, el junto con un grupo de vecinos (no los identifica), agotaron todas las instancias e instrumentos legales, siendo que el alcalde del Municipio Sucre, L.Z.R., desconoció su responsabilidad como gobernante al “desdeñar” el artículo 178 ordinales 1 y 2 de la Constitución, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los dictámenes técnico-legales de las autoridades del gobierno municipal, eludiendo su pronunciamiento.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua mediante sentencia del 20 de abril de 2010, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Observa este juzgador, que la tutela judicial se solicitó con fundamento en el artículo 26 de la Constitución en “defensa de derechos colectivos y difusos...”. Sin embargo, la mera afirmación del accionante con respecto de la naturaleza de su pretensión no es suficiente para calificarla como una acción de protección de derechos difusos o colectivos, ya que resulta necesario analizar, en cada caso, si la tutela perseguida corresponde a dichos derechos.

En tal sentido, con el propósito de dilucidar si la acción propuesta se corresponde con la tutela de derechos colectivos o difusos y establecer si este Juzgador es competente o no para conocer de la acción, se considera oportuno traer a colación los argumentos expuestos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1321 de fecha 19 de junio de 2002, caso: M.F. y otros, en la cual dicha Sala precisó la naturaleza y contenido de los derechos e intereses colectivos, en los términos siguientes:

(…)

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente:

(…)

Sobre la base de la doctrina antes transcrita, este juzgador pasa a determinar si el derecho que el accionante denuncia como presuntamente conculcado, forma parte de la categoría de los llamados derechos o intereses difusos. En tal sentido, tenemos que el aludido derecho se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Constitución en los siguientes términos:

(…)

El precepto constitucional transcrito contempla el derecho a transitar libremente, por lo que éste es inherente a la persona humana, cuya configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar dicha libertad.

Así, el derecho al libre tránsito, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para su ejercicio, en los términos establecidos en el artículo 50 de la Constitución. Por ello, es claro que tal derecho posee la indeterminación subjetiva propia de los derechos colectivos y difusos, por lo que, la acción ejercida se califica como de tutela de derechos e intereses colectivos o difusos de los vecinos de la Urbanización F. deM., Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 15/2006, se señaló:

(…)

Finalmente en torno a la competencia para conocer de acciones por derechos colectivos y difusos se ha pronunciado expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656 de fecha 30 de Junio de 2000, Exp. 1728, Caso D.P.G., en la que se señaló:

(…)

La anterior sentencia ha sido ratificada continuamente por el máximo tribunal, en diversas decisiones, entre las cuales se cita la sentencia N° 500 de fecha 06 de mayo de 2009, Exp N° 08-1448, con ponencia del Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

Por lo que, con base a los argumentos de autoridad antes citados y la doctrina vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que abroga a la Sala Constitucional el conocimiento exclusivo y excluyente de las acciones por derechos Colectivos y Difusos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, resulta incompetente para conocer de la presente acción, y por tal razón, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio. A los efectos del control de causas se le asignó el Nº 10-15944.-

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004; la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), se establece la competencia exclusiva y excluyente de esta Sala en materia de derechos e intereses colectivos y difusos.

Considerando lo anterior, reitera igualmente esta Sala que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “Dilia Parra”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem.

Asimismo, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que, “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, y se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Ahora bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia que se está ante una petición que, conforme al accionante aduce violados sus derechos y los de su grupo familiar, así como de la comunidad en sus intereses y derechos colectivos y difusos, en particular del derecho al libre tránsito “(…) por cualquier medio, o vía en el Territorio Nacional (…)”, consagrado en el artículo 50 de la Constitución, el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 74, 78 y 79 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando “(…) se han desconocido en forma contumaz, los criterios técnicos-legales del Presidente de INTRAVISUC, Dirección de Planeamiento Urbano y Sindicatura Municipal, Presidencia de la Cámara Municipal, Prefectura del municipio Sucre; y, División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (…)”, así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 226/13.04.2010, por parte de un grupo pequeños de la urbanización F. deM., ciudad de Cagua del estado Aragua, y del alcalde del Municipio Sucre, L.Z.R., cuando han colocado y permitido la obstaculización de las vías públicas que se encuentran en dicha urbanización.

Al respecto, esta Sala pasa a analizar, si el presente caso se refiere efectivamente a los derechos o intereses colectivos o difusos, para así, luego, determinar su competencia de la acción incoada o remitir el expediente al tribunal competente.

En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.) esta Sala -entre otras consideraciones- estableció que “(...) (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

  1. - Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

  2. - Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

  3. - El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

Entre los derechos cívicos, ya ha apuntado esta Sala, que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades (Vid. entre otras sentencias 483/29.5.2000; 656/30.6.2000; 770/17.5.2001; 1321/19.6.2002; 1594/9.7.2002; 1595/9.7.2002; 1571/22.8.2001; 2347/3.10.2002; 2634/23.10.2002; y 3342/19.12.2002), se ha pronunciado sobre diferentes aspectos de los mismos, como su conceptualización, legitimación para incoar las acciones en su protección, efectos del fallo que se dicta respecto a los mismos, entre otras cosas; todo lo cual ha sido resumido en la sentencia N° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros).

En consecuencia, esta Sala debe precisar si la presente acción se trata de una demanda por intereses o derechos colectivos o difusos, ya que sobre esta materia le corresponde el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos o intereses, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal (Vid. entre otras sentencias 656/30.6.2000; 1298/22.5.2003; 2350/26.8.2003; 1178/16.6.2004; 15/20.1.2006; 637/21.3.2006); tal como lo hace el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o el artículo 7.7 , 91 y 97.2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Por lo tanto, mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional a quien corresponde conocer de esta materia, debido al carácter vinculante de la interpretación que ésta realiza de la Constitución (artículo 335 eiusdem), sobre todo al tomar en cuenta que esta materia suele referirse al logro inmediato de los fines constitucionales, y que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental. De esta manera, única y exclusivamente el contencioso administrativo, la justicia ordinaria o la especial, serán competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos cuando la ley lo señale expresamente en ese sentido.

Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas, aunque también pueden existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc., para tratar de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.

Por ello, se trata de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, siendo que él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía en relación a sus derechos fundamentales, ejerciendo dicha acción en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares. Por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.

Ya ha señalado reiteradamente esta Sala que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento.

Consecuentemente, del análisis del libelo y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina sobre la materia de los intereses o derechos colectivos o difusos, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión y sus anexos, en el presente caso se observa:

El accionante señala en su escrito de amparo, que “(…) un grupúsculo de personas, (seis en total, según documento anexo), sin ningún tipo de representación legal ante la comunidad, convocan a una ´reunión de vecinos´ con la finalidad de tratar temas relacionados con la inseguridad, y la posibilidad de instalar rejas y protones en todas las calles de la urbanización (…)”, despreciando el valioso aporte ofrecido por todos los organismos de seguridad, que prometían soluciones menos drásticas y más efectivas, afectando a la comunidad en general de unos mil quinientos habitantes, violándose los artículos 70, 80 y 88 de la Constitución, los artículos 30, 31 y 39 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 4.5 y 6.3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, afectándose el acceso y salida de servicios básicos primarios como la recolección de basura, suministro de agua potable y mineral, gas, medición y entrega de facturas por servicio de agua, energía eléctrica, teléfonos, televisión por cable, encomiendas, etc., impiden el acceso a la policía, ambulancias y bomberos, en caso de una emergencia, el tránsito del transporte escolar y el de sus padres, así como que han surgido inconvenientes en cuanto a la correspondencia personal, ya que existe una calle con dos pequeños buzones, con lo cual se viola el derecho a la privacidad establecido en el artículo 48 de la Constitución. Finalmente, indica que un grupo de vecinos (no los identifica), agotaron todas las instancias e instrumentos legales, siendo que el alcalde del Municipio Sucre, L.Z.R., desconoció su responsabilidad como gobernante al “desdeñar” el artículo 178 ordinales 1 y 2 de la Constitución, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los dictámenes técnico-legales de las autoridades del gobierno municipal, eludiendo su pronunciamiento.

Vista la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la presente acción, se debe proceder a determinar si es adecuada la vía procesal ejercida, sobre todo al tomar en cuenta que la doctrina respecto a que las acciones de amparo fundamentadas en derechos e intereses difusos, no pueden ser utilizadas con fines diferentes a los netamente restablecedores, las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas, y por tanto, si la acción se fundamenta en el resarcimiento de los daños sufridos por los lesionados, o en la pretensión de cumplimiento de obligaciones, entre otros, diferentes a la simple restitución de una situación jurídica particular, que es la finalidad del amparo constitucional, la acción debe ser interpuesta por la vía ordinaria, en el entendido de que esta Sala, por aplicación analógica al caso del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los principios antes aludidos, utilizará el procedimiento que crea conveniente. Así se declara.

Al efecto, esta Sala observa que el accionante, en su condición de residente de la urbanización F. deM., ciudad de Cagua del estado Aragua (según se evidencia de los folios 51-55, 64 y 76 del expediente) y por lo cual se encuentra legitimado, solicita específicamente que se restablezca el libre tránsito en las vías públicas de toda la urbanización y se quiten todos los obstáculos colocados como rejas y portones, por lo tanto se refiere a los intereses y derechos colectivos, de los, según indica, dos mil quinientos residentes de dicha urbanización. Así se declara.

La anterior solicitud no encuadra en lo que la doctrina establecida por esta Sala ha señalado respecto a los efectos de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en los derechos e intereses difusos, sino más bien, se refiere a la concreción de actividades hacia el futuro; esto es, al cumplimiento de una obligación tendiente no solo a restablecer sino también a impedir que el daño denunciado se consolide y se extienda, y tal pretensión, como se ha señalado, debe ser activada mediante la vía ordinaria. Es por ello, que esta Sala, en vista de la situación de autos, procede a modificar la calificación de la acción ejercida y, por tanto, la califica como una demanda a ventilarse por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos. Así se declara.

Por otra parte, la Sala observa que la pretensión de autos resulta admisible, pues –prima facie- no encuadra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, como quiera que no existe un procedimiento especial para ventilar acciones de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y atendiendo lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala reitera que el procedimiento a aplicar en esta materia es el expuesto en sentencia N° 2354/2002 (caso: C.T.), conforme el cual:

(...) La Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o más) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos

.

Como quiera que se trata de una demanda de protección de derechos colectivos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)

.

En relación con las pruebas promovidas, como lo fueron las documentales de artículos de prensa del Diario el Siglo del 18 de abril de 2010; documento del C. delM.S. delE.A. en su Comisión de Transporte, Vialidad y Comunicaciones; documento del Instituto Autónomo del Transporte, Tránsito y Vialidad Terrestre de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; documento de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; documento de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; documento de la Secretaría de Prevención y Seguridad Ciudadana en la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; documentos de Informe de Riesgo e Inspección Técnica de los bomberos del Estado Aragua; fotografías y planos anexos, la Sala las admite preliminarmente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su impugnación por los terceros. Así se decide.

Establecido lo anterior y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- conforme a la petición de los accionantes se notifique al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala, en el Salón de Audiencias.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los intervinientes, podrá escoger a una sola persona como representante de los coincidentes.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda en protección de derechos e intereses colectivos o difusos.

SEGUNDO

Que ADMITE la demanda por derechos colectivos interpuesta por Á.R.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos y de la colectividad, en contra la obstaculización de las vías públicas y omisión de la de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, para restablecer el tránisto.

TERCERO

Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

CUARTO

Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Defensora del Pueblo, de la existencia de este proceso, a fin de que –si lo estiman conveniente- participen como terceros coadyuvantes en este juicio.

QUINTO

Publíquese un edicto, a costa de los demandantes, llamando a los interesados en coadyuvar en el presente juicio, el cual deberá insertarse en un diario de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del mismo.

La Secretaría del Tribunal señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos, como representantes de los organismos estatales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0417 MTDP/

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