Sentencia nº 751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de julio de 2015, el abogado J.L.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.783, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.M.T., titular de la cédula de identidad N° 9.215.497, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 0199, dictada el 9 de abril de 2015, por la Sala de Casación Social de este M.T., en la que i) declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representante legal del prenombrado ciudadano, contra la decisión proferida el 17 de abril del año 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y; ii) confirmó la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, fundamentando dicho recurso bajo el argumento que el fallo cuya revisión requiere violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, así como el principio contenido en el artículo 89.1 del Texto Constitucional, referido a que en las relaciones laborales prevalece la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. F.C.L..

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional con ocasión a la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del referido mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la mencionada Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, L.F.D.B. y L.B.S.A..

En virtud de lo anterior, la ponencia para conocer el presente asunto recayó en el Magistrado DR. C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El apoderado judicial de la parte solicitante, sustentó la pretensión de revisión en los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia cuya revisión requiere “…ha violentado la ingeniería constitucional propuesta por el Comandante Supremo H.R.C.F., en cuanto al establecimiento de aquellas garantías [que] no son susceptibles de ser restringidas, esto es, las referidas a los derechos a la vida, prohibición incomunicación (…). Así como los Principios (sic) de Rango (sic) Constitucional (sic) tales como los previstos en el artículo 89.1 del (sic) cual dispone que ‘… [e]n la (sic) relaciones laborales prevalece la relaidad (sic) de los hechos sobre las formas o apariencias’ así como la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 ante la falta de valoración exhaustiva de las pruebas inmersas dentro del proceso, que al no ser valoradas de acuerdo a su realidad probatoria ni al valorarlas plenamente, al no respetar sus propios criterios en cuanto a los lineamientos de la llamada ‘DISTRIBUCION (sic) DE LA CARGA DE LA PRUEBA’ (…) conlleva en consecuencia, a una indefensión y por ende una afectación notoria a la esfera jurídica de interés de [su] representado”.

Que la Sala de Casación Social en la decisión cuestionada concluyó que “HABÍA SI (sic) SIDO ADMITIDA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, sin embargo, que no existían elementos de subordinación ni medio de prueba que señalara que las actividades se ejecutaban de forma distinta a lo convenido por las partes en el contrato; que los pagos se hacían de acuerdo a facturas fiscales y por un monto mayor al de un vendedor ordinario (salario) y que no existían pruebas que demostraran que las codemandadas sufragaran los gastos propios de la actividad del actor, tales como transporte, alojamiento, alimentación, y si se demostró que le eran efectuadas las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta (ajenidad), todo lo cual conduce a afirmar que dicha Sala infringió el artículo 89.1 del Texto Constitucional, referido a que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, pues aún cuando tenía clara su apreciación valorativa de juzgamiento, de que la relación alegada por las partes demandadas era de naturaleza mercantil, cómo pudo valorar certeramente tales hechos, sin que éstas realizaran en la debida oportunidad la presentación de las pruebas necesarias, para poder desvirtuar la presunción de la laboralidad bajo la regla iuris tantum. (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que los argumentos utilizados en la sentencia impugnada para declarar sin lugar el recurso de casación y confirmar el fallo recurrido, “…se circunscribieron a ratificar la libre y soberana apreciación de los jueces al momento de valorar las pruebas, y en afirmar que la sede Casación[al no es] una tercera instancia nacional facultada para reexaminar nuevamente los hechos debatidos…”, aseveración que objeta y rechaza, ya que -en su opinión- dicha postura genera un desequilibrio a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “relativos al verdadero sentido de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva que oferta nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (…)”. (Resaltado del accionante).

Que la transgresión del derecho al debido proceso por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se verificó “AL OMITIR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS CONTUNDENTES PARA REAFIRMAR EL DERECHO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR POR DERECHO CONSTITUCIONAL”, pues prescindió información contenida en las documentales que constan en el expediente, “…que servirían de indicios para demostrar la fijación unilateral de los precios de los productos comercializados por las codemandadas, así como las instrucciones que éstas giraban a los vendedores, elementos que permitirían establecer los elementos de ajenidad y subordinación, propios de una relación laboral, aplicables en el presente caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

Finalmente, con fundamento en las argumentaciones anteceden solicitó que sea declarado con lugar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia N° 0199, dictada el 9 de abril de 2015, por la Sala de Casación Social de este M.T..

II DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

Mediante sentencia N° 0199, dictada el 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Social de este M.T., concluyó:

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y la falta de análisis y valoración de las pruebas (…).

(Omissis)

Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala señalar, que de la revisión minuciosa de la presente denuncia no se evidencia, que la parte recurrente hubiese querido delatar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que si bien en el encabezado de la denuncia textualmente lo alega, de la redacción de la misma se verifica, que lo denunciado es la falta de análisis y valoración de las pruebas, aunado al hecho de que no cumple con la técnica necesaria para denunciar el referido vicio de suposición falsa, por lo que en atención al contenido de la denuncia concluye la Sala que, lo denunciado es el vicio de silencio de pruebas y en tal sentido se pasa a conocer.

(Omissis)

En relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.

(Omissis)

Pues bien, de los razonamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que el juzgador de alzada sí analizó las pruebas promovidas por la parte actora valorándolas o desechándolas según fuere el caso. Dentro de este marco, y como antes se indicó, ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de valoración probatoria los jueces son soberanos en la apreciación que de ellas efectúe, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a la valoración de las pruebas, en virtud de dicha soberanía, razón por la cual se concluye que, en el caso bajo análisis no se verifica el alegado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.

-II-

[Por otra parte], la formalizante denuncia, que el juzgador de la recurrida silenció las pruebas consignadas por esa representación en el escrito complementario de pruebas, las cuales a su decir, fueron admitidas y valoradas por el juzgado a quo y en tal sentido establece, que de haber sido tomadas en cuenta dichas documentales por la alzada, se hubiesen comprobado los elementos de subordinación, prestación del servicio, exclusividad y ajenidad, propios de las relaciones laborales.

En relación con el alegado vicio de silencio de prueba, como ya se estableció en el capitulo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo señala como uno de los motivos de casación, no obstante, esta Sala de Casación Social reiteradamente ha incluido el referido vicio dentro de las hipótesis de la inmotivación.

Ahora bien, la parte recurrente alega, que la recurrida silenció las pruebas marcadas con las letras "A, B, C, D, E, F, G, H, 1, H1, J, K, las cuales rielan a los folios 211 al 235 de la tercera pieza del expediente.

Dentro de este orden de ideas se observa, que la recurrida en relación a las referidas pruebas estableció lo siguiente:

Documentales cursantes a los folios 211 al 235, pieza 3. Consistentes en facturas emitidas por las demandadas a terceros. De las mismas se evidencia que éstas establecían los precios, descuentos y promociones en sus productos. Y así se decide.

Del extracto de sentencia supra transcrito, se observa que el sentenciador de alzada se pronunció sobre dichas documentales y al respecto estableció, que las mismas versan sobre listas de precios descuentos y promociones de los productos comercializados por las codemandadas.

Dentro de este marco observa la Sala, que si bien el sentenciador solamente se pronuncia sobre lo que pudo evidenciar de dichas documentales, sin expresamente establecer si las desechaba o valoraba, del análisis realizado por la Sala a las referidas probanzas se concluye, que las mismas efectivamente versan sobre listas de precios de los productos comercializados por las codemandadas y facturas suscritas por la sociedad mercantil Inversiones El Ángel, C.A., las cuales en nada ayudan a la resolución de la controversia y en consecuencia, deben ser desechadas del proceso. Así se declara.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que conforme a lo pautado en el numeral 11, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo establecido en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene atribuida la competencia de:

Artículo 25. (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la presunta infracción de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa que, el apoderado judicial del recurrente fundamentó la pretensión en la supuesta violación de derechos constitucionales, así como la transgresión del principio contenido en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió la Sala de Casación Social de este M.T. al dictar la sentencia N° 0199, el 9 de abril de 2015.

Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la que se indicó que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la revisión extraordinaria de sentencias “…el hecho configurador (…) debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En el caso sub iudice, la representación judicial del peticionario requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión N° 0199 del 9 de abril de 2015, por cuanto -en su criterio- con dicho dictamen se violentaron los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, así como la transgresión del principio constitucional contenido en el artículo 89.1 del Texto Fundamental, referido a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales.

En este sentido, destacó el representante legal del accionante que la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, se materializó ante la falta de valoración exhaustiva de las pruebas inmersas dentro del proceso, pues no se respetaron los criterios referidos al principio de distribución de la carga de la prueba, todo lo cual conllevó a una indefensión de su representado.

Ahora bien, una vez examinada la ratio decidendi del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto analizó todos los vicios denunciados en casación contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, que hoy pretende el apoderado judicial del solicitante presentar nuevamente por efecto de la interposición de la revisión que actualmente se examina, tomando como argumentos las consideraciones plasmadas en el voto salvado del criterio acogido por la mayoría en la decisión cuestionada.

En refuerzo de lo anterior, esta Sala advierte que no se evidencia que la sentencia hoy impugnada haya violentado en modo alguno los derechos constitucionales a que hace alusión el requirente, a saber, el derecho a la defensa y al debido proceso, ni se observa que se haya efectuado una indebida aplicación del principio constitucional denunciado como lesionado, o producido un error grave en su interpretación, o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida por esta M.I.; por el contrario, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, centró su actividad jurisdiccional -se reitera- en analizar cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente del juicio principal, hoy solicitante en revisión, sustentando su decisión en razonamientos perfectamente admisibles en derecho, por lo que mal puede el apoderado judicial del solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por la simple razón de no estar conforme con el análisis dado a los alegatos planteados en su recurso, más concretamente, en lo referido al hecho de que considera que no se distribuyó acertadamente la carga de la prueba.

Con base en las razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, así como la transgresión del principio contenido en el artículo 89.1 del Texto Constitucional, por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del apoderado del peticionario lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión propuesta; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.L.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.M.T., supra identificado, de la sentencia N° 0199, dictada el 9 de abril de 2015, por la Sala de Casación Social de este M.T., en la que i) declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representante legal del prenombrado ciudadano, contra la decisión proferida el 17 de abril del año 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y; ii) confirmó la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, la cual declara NO HA LUGAR, conforme a los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

Exp. Nº 15-0806

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